Decisión nº 057-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Cautelar

Asunto: VH02-X-2015-000027

(Asunto Principal: VP01-N-2015-000048)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana Abogada BRILLY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.703, actuando en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), interpuso demanda de nulidad en contra de la P.A.N.. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.” (en el Expediente No. 042-2013-01-0004), la cual interpuso de manera conjunta con una acción de amparo (a la que debió dársele tramite como si se tratare de las que se ejercen en sede cautelar), siendo que al propio tiempo peticionó se decretara la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo en cuestión.

En fecha 28 de abril de 2015, se dio por recibido el expediente contentivo de la causa y el 4 de mayo de 2015, se admitió la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo se resolvió que la petición cautelar del querellante sería providenciada en auto por separado.

En fecha 12 de mayo de 2015, este Juzgado a través de sentencia No. 043-2015, declaró PRIMERO: PROCEDENTE el A.C. peticionado, suspendiendo los efectos de la P.A. cuya nulidad se demanda.

Posteriormente en fecha 28/05/2015, el ciudadano Abogado G.P.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARIBEL SARCOS, A.S. y Á.R. (TERCEROS – VERDADERAS PARTES), formal escrito de Oposición al Decreto del A.C. en cuestión.

Del escrito fundante de la oposición de la medida, se tiene que del texto del mismo puede leerse que en cuanto al supuesto hecho de que el uso distinto de los recursos de una partida presupuestaria aprobada a través de Leyes de Presupuestos que aprueba la Asamblea Nacional supondría un daño al erario público y un delito contra el patrimonio público, la parte recurrente no presenta ninguna prueba de tales hechos, no dice que se afectaría. Se preguntan los Terceros: cual partida?, que dejaría de construir el INTU?. Agregan que se trata de argumentos generalizados, siendo que no rielan anexos a las actas, elementos probatorios algunos de los mismos. De otro lado señalan que tanto la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen que cuando un organismo público es condenado a pagar una suma de dinero, esta se pagara con los recursos de una partida presupuestaria independiente (equivalente al 5%), por lo cual aseveran que no es cierto que se vaya a afectar el presupuesto del organismo. Rematan aseverando que toda dependencia pública sólo esta obligada a aperturar una partida del 5% que no afecte al resto del presupuesto y en caso de que ésta se agote, tendría que esperarse el de otra anualidad.

Por otro lado y respecto de las alegadas violaciones a los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegan los Terceros en cuestión que a ellos también se les estaría conculcando sus derechos al trabajo y a la estabilidad previstos en los artículos 87 y 93 de la Carta Magna. Que se tendría que ponderar cual derecho constitucional es más importante. Más aún hacen alusión al contenido de los artículos 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que establece el derecho a ser contratado por la Administración Pública), 6 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (que establece que les son aplicables las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral, en todo lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública). Agregan que adelantar opinión sobre si les asiste o no el derecho a la inamovilidad, ello sería pronunciarse sobre el fondo que se controvierte en la causa principal.

De otra parte, indican que la parte demandante (recurrente), al aseverar que se estarían afectando intereses colectivos (ello al reconocérseles sus derechos a la estabilidad), no aporta ningún elemento probatorio que por lo menos de certeza a sus dichos, por lo cual el requisito del periculum in mora, no esta demostrado. Insisten en que, en todo caso, el accionante sólo tiene que cumplir con la apertura de la correspondiente partida presupuestaria del 5%.

De seguidas, arguyen que de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admnistrativa, pueden acordarse medidas cautelares únicamente cuando hubiere fundado temor de que una parte pudiese causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. Agregan que habiendo sido para ser reenganchados desde el 7 de julio de 2014, solo estaría el querellante obligado a pagar los salarios caídos, siendo que respecto de ello se comprometió por escrito a pagarlo en el año 2015, ello en el Acta de Ejecución de Providencia (ello cuando los mismos estuvieren debidamente presupuestados en una partida equivalente al 5% del organismo que no afecte otros programas, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público). Acto seguido indican que es evidente que no hay daño inminente, esto porque no han pasado más de diez meses desde sus reenganches.

Como corolario de lo dicho, citan un criterio jurisprudencial recogido en sentencia de fecha 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se determinó que en casos como el de marras, sólo procede la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por lo que solo deben suspenderse la obligación del pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales legales, pero preservándose el reenganche de los trabajadores.

Finalmente indican, que de tratándose de una causa similar a la citada, seguida instancia del mismo accionante, se debió suspender los efectos del acto administrativo, sólo con respecto al pago de los salarios caídos, pero no en lo relativo a los reenganches; por lo que solicitan se revoque la medida cautelar decretada y se ordene sus reincorporaciones inmediatamente a sus puestos de trabajo.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

En tal sentido se tiene que ninguno de los interesados consignó escrito de medios probatorios, ello en la articulación que quedara abierta a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar tenemos que, en cuanto a la solicitud de, señaló el demandante que su acción reunía los extremos señalados por la Jurisprudencia Patria para su procedencia, ello por cuanto según su decir, la P.A. en entredicho de legalidad incurre en violaciones a normas de orden público de rango constitucional en materia de presupuesto público.

Al respecto, este Tribunal insiste en que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ello mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella. En ese orden de ideas, el texto de la ley mencionada, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de a.c. y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o demandas. De este modo, ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, se reitera que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de pretensión de A.C. ejercida conjuntamente con una demanda de nulidad de acto administrativo, siendo que dicha opción debe reputarse como un medio idóneo para la protección del accionante durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio principal originado por el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto A.G.R.. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas; 2002. Pág. 6).

Se advirtió en el fallo interlocutorio de este Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2015, que todo a.c., incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del a.c. es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que las solicitudes de amparos, solo pueden considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Por otro lado y conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. (de naturaleza cautelar), ejercido conjuntamente con una demanda contencioso administrativa puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo el deber del operador jurídico (en sede Contencioso Administrativa), el examen primigenio de cualquier vicio de juzgamiento o actividad que lesionen derechos y garantías de estricto orden público devenido de su naturaleza constitucional (en la tramitación del acto administrativo censurado).

De seguidas, tenemos que siempre es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata; conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto, la actualidad, vigencia y goce de ese derecho frente al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al querellante en la definitiva.

Se recuerda que junto a lo anterior, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante en la tramitación del acto administrativo. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: M.E.S.V.).

Al respecto, tenemos que el accionante de la cautela constitucional sostiene que, delatados como fueron los vicios de actividad y juzgamiento en aquella sede administrativa, se convierte en acreedor personal y procesal de la cautela solicitada por habérsele supuestamente conculcado derechos y garantías de orden público y de rango constitucional, por lo que debe este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de tal protección constitucional extraordinaria.

En efecto, sin excluir el hecho fundamental que da origen a la presunta injuria constitucional denunciada, debe advertir este Juzgado, que el acto administrativo atacado en nulidad, consiste en una P.A. dictada en el marco de un procedimiento tramitado en el marco del artículo 425 de la vigente Ley Sustantiva Laboral

Así las cosas, se recuerda a los interesados que toda cautela debe llenar unas “condiciones de admisibilidad procesales y materiales” verificadas ab-initio y que, en cuanto a lo procesal se contraen a: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y en lo material; 2) La ponderación de los intereses generales vs. los intereses particulares (principio de la proporcionalidad). En ese mismo sentido, deben acreditarse ahora, los requisitos de procedencia harto conocidos en la Jurisprudencia Patria referidos a: 1) fumus boni iuris constitucional, y 2) la existencia de un periculum in damni constitucional.

Se trata entonces de proferir un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, en el que el Juez Constitucional debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida, que haya “proceso”, cosa que ocurre cuando el “examen judicial competente”, se pone en contacto con la acción del justiciable, ello mediante la admisión de la pretensión principal de anulación de un acto emanado de la Administración Pública Laboral.

Se reitera entonces, que cuando la protección cautelar se solicita con base a una presunta lesión constitucional, es necesario que el Juez en sede constitucional, realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, máxime tratándose de intereses superiores como el derecho al trabajo como hecho social y, además, la ponderación de los intereses generales en contraposición a los de los particulares, esto pues la “garantía cautelar del justiciable”, no puede afectar otros derechos constitucionales (en tal modo que pueda plantearse una antinomia jurídica por exceso de constitucionalidad).

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas de su existencia, pues como se ha visto, ha quedado debidamente admitido la demanda de nulidad incoada por el querellante; por otro lado, no se verifica siquiera un mínimo indicio de que la cautela solicitada vacíe de contenido algún otro dispositivo constitucional o lesione algún interés social o general. De modo que en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, se aconseja (examinar) de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, por lo que este Tribunal pasó a examinar si la cautela peticionada en amparo, cumplía los mismos.

En efecto, toda cautela peticionada en amparo contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, que de todo a.c. cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En tal sentido, tenemos que el demandante alegó que la p.a. denunciada, viola normas de orden público de rango constitucional.

Se reitera, que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión al menos parcial de la p.a.. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo No. 042-2013-01-0004, del cual deriva la P.A.N.. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, en la cual se ordenó el reenganche y restitución de derechos a los ciudadanos CARIBEL SARCOS, A.S. y Á.R., de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Por otra parte, consideró este Tribunal que en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni constitucional, se encontraba igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que el querellante, efectuase los reenganches y pagos de salarios caídos, devendría altamente difícil que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), recuperase por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, de los ciudadanos CARIBEL SARCOS, A.S. y Á.R., las cantidades que pudiesen recibir aquellos, producto de la ejecución de la P.A. cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, ciertamente el procedimiento cautelar se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.; empero, la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, en base a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.

De seguidas, se advierte que el Juez competente para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, esto para tomar las medidas que a bien considere pertinentes (en aras de garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento), lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse (como regla). Pueden incluso revocarse y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

A mayor abundamiento y sobre la variabilidad de las medidas cautelares, se cita el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), recogido en la sentencia No. 2643 del 1º de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que señala:

…) “...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”. (…)

Ese criterio ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, cuando señala:

(…) “Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.” (…)

En el mismo orden de ideas y respecto de la causa de marras, cabe indicar que aún cuando el demandante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad peticiona, este Juzgado observa que entre los folios 21 y 22 del presente Cuaderno de Medida, que por acta levantada en fecha 7 de julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, la parte actora acordó y procedió a dar cumplimiento voluntario a la P.A. objeto de impugnación (reservándose el derecho a demandar la nulidad de dicho acto administrativo), reenganchando a los Terceros (Verdaderas Partes) de la presente causa, a partir del día 16 de julio de 2014, en las mismas condiciones establecidas de acuerdo a sus contratos de trabajo e indicando que respecto de los salarios caídos adeudados los mismos serían incluidos en el presupuesto anual del año 2015.

De allí y siendo que las medidas cautelares conocidas por la doctrina como innominadas, según el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden acordarse únicamente cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este Tribunal considera que la lesión grave o de difícil reparación sería únicamente con respecto al pago por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos alegados y demás conceptos laborales legales y contractuales y no con respecto a los reenganches, los cuales no son inminentes sino que ya se efectuaron desde hace más de once meses.

Con respecto a la suspensión parcial de los efectos de un acto administrativo cabe citar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que a la letra dice:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

La referida disposición sería aplicable al caso de autos, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica que regula la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que permite la aplicación de la disposición legal más conveniente para la realización de la justicia, y en consecuencia, se aplica.

Además, tal facultad de acordar la medida cautelar que se estime más conveniente para el resguardo de la apariencia de buen derecho invocada corresponde, conforme al artículo 104 eiusdem al Juez, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En consecuencia, se concluye que sólo se encuentran satisfechos los extremos para acordar medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por tanto se suspende únicamente la obligación del pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde los despidos alegados, hasta la fecha de los reenganches respectivos (16 de julio de 2014), ello hasta tanto se decida la causa de nulidad que se dirime en la pieza principal. Así se decide.

A mayor abundamiento, se reitera que el solicitante de una medida cautelar, ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo). Ambos requisitos surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume y que eventualmente sea apreciado favorablemente, no vaya a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Por otro lado y realizadas las consideraciones precedentes, quien decide observa que al haberse ordenado la suspensión total de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, pudiera estarse prejuzgando sobre el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, razón por la que, en atención al principio rebus sinc stantibus (ut supra citado), según el cual se autoriza al Juez a modificar, ampliar o atenuar los efectos de una medida cautelar ya decretada, este Tribunal en uso de sus facultades, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la oposición planteada por los terceros de marras y, en consecuencia, modifica parcialmente la mencionada decisión interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2015, ello en los términos que se indicaran de seguidas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la OPOSICIÓN AL A.C. decretado mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2015, relativo a la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 51-14 de fecha 25 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.).

SEGUNDO

Se modifica parcialmente la decisión interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2015, quedando entendido que solo se mantiene la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, únicamente por lo que respecta a la obligación del querellante al pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales legales y contractuales dejados de percibir por los ciudadanos CARIBEL SARCOS, A.S. y Á.R. (TERCEROS – VERDADERAS PARTES), desde las fechas de sus despidos, hasta el 16 de julio de 2014 (ello hasta tanto se decida el juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares).

TERCERO

Se ordena al demandante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), reintegrar a los ciudadanos CARIBEL SARCOS, A.S. y Á.R. (TERCEROS – VERDADERAS PARTES), en sus puestos de trabajo, debiendo realizar todas las gestiones pertinentes para la inmediata inclusión de éstos en su nómina, restituyéndoles el pago de sus salarios y demás beneficios laborales.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). – Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

LA SECRETARIA

Abg. CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 057-2015.

LA SECRETARIA

Abg. CARINELL LUCENA

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