Decisión nº PJ0082014000141 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2003-000110

DEMANDANTE: El INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado según Decreto-Ley Nº 90, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 1746 extraordinario, en fecha 23 de mayo de 1975.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/02/1955, bajo el Nº 100, cuya ultima reforma de los estatutos sociales consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16/02/1999, bajo el Nº 38, tomo 17-A., en la persona de su director principal L.J.I., y su apoderado ciudadano M.M.D., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.220.247.

APODERADOS

JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicios F.R. y A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.127 y 4.262, respectivamente. Por la parte codemandada Seguros Carabobo C.A., el Abogado en ejercicio A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.649.

MOTIVO: Ejecución de Fianza.

– I –

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 10 de diciembre de 2003, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de marzo de 2004, se dejó constancia por secretaría que se libró compulsas, oficio Nº 04-0511 y comisión.

Por diligencia presentada el 14 de abril de 2004, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal del codemandado, ciudadano M.M.D., la cual fue imposible de practicar.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisionado a los fines de practicar la citación de la empresa codemandada, manifestando el ciudadano alguacil de ese despacho su imposibilidad de practicar la citación de la misma.

En fecha 18 de mayo de 2004 este Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose en ese mismo acto el respectivo cartel de emplazamiento. Asimismo, se acordó comisionar al Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que por intermedio de la secretaría de ese despacho se fijara el cartel de citación a la empresa codemandada.

En fecha 15 de junio de 2004, se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante nota estampada en fecha 09 de agosto de 2004, la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora designó defensor judicial a los codemandados, recayendo dicha designación en la persona de la abogada L.R. (Inpreabogado Nº 100.674).

En fecha 09 de septiembre de 2004, compareció el Abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., y en nombre de su representada se dio por citado.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, se acordó la notificación de la presente causa, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y al ciudadano Procurador General de la República, a cuyo efecto se libraron sendos oficios identificados con los Nºs 05-0325 y 05-0326. Así, mediante diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2005, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, este tribunal agregó a los autos oficio Nº 1338, proveniente de la misma Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de noviembre de 2011, fue recibido oficio Nº FMP-12-NN-774-2011, emanado de la Fiscalía Duodécima a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a fin de conocer de la decisión que se haya dictado en el presente asunto, a cuyo efecto se libró oficio Nº 2011-0758, notificándole a la referida Fiscal que la presente causa no había sido decidida.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 13 de octubre de 2005, fecha en la cual se agregó a los autos el oficio Nº 1338, mediante el cual el ciudadano Procurador General de la Republica, quedo en cuenta de la presente demanda, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Fianza, siguió el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., en la persona de su director principal L.J.I., y su apoderado ciudadano M.M.D., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. C.A.M.R.

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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