Decisión nº 15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000082

RECURRENTE: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), ente de Derecho Público, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Pesca y Acuicultura de fecha 14 de Mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.877 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: C.P.C. y GINED FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.669.271 y 14.658.308, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.628 y 104.401, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERALRAFAEL URDANETA ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0009-2011, de fecha 21 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Septiembre de 2011, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano PDERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.669.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.628, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), en contra de la Providencia Administrativa No. 0009-2011, de fecha 21 de Febrero de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U., ESTADO ZULIA, y recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 20 Septiembre de 2011.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del F. General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del ciudadano O.A.M.R., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2012, se fijó para el 03-04-2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio.

No obstante, en fecha 03-04-2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, dado que luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar que la notificación de la Procuradora General de la República, fue efectuada con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no según lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, otorgándole los lapsos correspondientes a la suspensión, más el término de distancia que se le debe otorgar a la misma.

Así las cosas, una vez cumplida con la notificación ordenada al Procurador General de la Republica y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01-11-2012 la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 26-11-2012, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio GINED FERRER, suficientemente identificada en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.063.512, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada G.U., suficientemente identificada en las actas procesales, en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., Estado Zulia, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Procuraduría General de la República. Así entonces, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta que los medios promovidos por la parte recurrente se tratan pruebas documentales las cuales no requieren de lapso para su evacuación, las mismas fueron admitidas en el mismo acto cuanto ha lugar en derecho y se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes.

Así las cosas, se deja expresa constancia que en fecha 30 de Noviembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito contentivo de informes.

Luego, en la misma fecha 30 de Noviembre de 2012, la abogada GINED FERRER en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) (parte actora-recurrente en el presente asunto), presentó su respectivo escrito de informe; por lo que, estando en la oportunidad procesal, dejándose expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente, aduce en su escrito libelar que en fecha 07-01-2011, el ciudadano O.M. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos supuestamente por haber sido despedido sin justa causa en fecha 23-12-2010, por la ciudadana YOLEIDA URRIBARRI, S. del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA; señalando además que desempeñaba el cargo de Asesor del Proyecto INPA 115 de las Unidades de Producción Piscícolas Socialistas en el Consejo Comunal Estadio Viejo, en la Parroquia Potreritos, del Municipio La Cañada de U. y el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino Palo Blanco Las Piedras, ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizando la asesoría en la permisología de los estudios ambientales de las comunidades involucradas en el proyecto, que dichas funciones las realizaba, en un horario estructurado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.30 p.m., devengando una remuneración o salario básico mensual de Bs. 2.900,00, indicando que se encuentra amparado por la inamovilidad que establece el Decreto presidencial No. 7.914 de fecha 16-12-2010 y solicitando se decrete medida preventiva en su contra.

Que en fecha 21-02-2011, siendo la fecha y hora fijada por la inspectoría para dar contestación a la solicitud incoada por el ciudadano O.M., se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación del INSTITUTO, el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.956, dando contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue contestado de la siguiente manera: 1) Diga si el reclamante presta servicios para su representada. Respuesta: No. 2) Diga si reconoce la inamovilidad alegada por el reclamante. Respuesta: No. 3) Diga si efectuó el despido: No. En el momento que le tocó el turno a la Procuradora de Trabajadores para exponer sus alegatos, solicitó al Inspector del Trabajo se declarara el reenganche inmediato, en vistas de las respuestas ofrecidas por el representante del INSTITUTO, sin permitir a la parte reclamada, al culminar la declaración de la parte actora, replicar o señalar argumentos de hechos y de derecho alguno a favor, ordenando el Inspector del Trabajo el reenganche inmediato y el subsiguiente pago de los salarios caídos, negándose a aperturar el lapso probatorio establecido en la ley, aún y cuando de las respuestas al interrogatorio de Ley el representante de la accionada negó los hechos por lo cual opera la inversión de la carga probatoria, violando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y a la garantía del debido proceso.

El abogado en ejercicio, J.P., en su carácter de representante del INSTITUTO, introdujo ese mismo día Recurso de Reconsideración ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., el cual fue ignorado por las autoridades de la Inspectoría, transcurriendo 90 días sin tener respuesta del mismo, operó el silencio administrativo.

Que la Providencia Administrativa No. 0009-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., en fecha 21-02-2011, viola los derechos constitucionales a la defensa y garantía del debido proceso, pues el Inspector del Trabajo subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y omitió el necesario lapso probatorio establecido en dicha ley.

Que en el presente caso, a pesar que el INSTITUTO negó la condición de trabajador y la ocurrencia del despido, se procedió en el mismo acto a declarar con lugar la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA haya efectuado el despido del trabajador.

Que la Providencia infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causando indefensión en ella, ya que correspondía la carga de la prueba del invocado despido, al haber operado la inversión de la carga probatoria.

Que lo anterior puede calificarse de prescindencia absoluta del procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en todo caso, resulta anulable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 ejusdem.

En consecuencia, solicita se declare Con Lugar el presente procedimiento de nulidad y reponga la causa hasta el estado de volver a celebrar el acto de contestación.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que unas fueron consignadas junto con el escrito libelar y corren insertas del folio 10 al 88, ambos inclusive, y el resto, fueron consignadas en la Audiencia de Juicio (folio del 258 al 274, ambos inclusive), instrumentales que fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26-11-2011.

Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, relativas a copias certificadas de expediente No. 059-2011-01-00008 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano O.M. contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) que corre inserto del folio 10 al 88, ambos inclusive, el cual contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; recibos de pago; admisión de la referida solicitud; carteles de notificación; informe de notificación; certificación de la notificación; Providencia Administrativa la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Gaceta Oficial extraordinaria No. 5.877, de fecha 14-03-2008 en la cual se encuentra publicado el Decreto No. 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura; Gaceta Oficial No. 38.895 de fecha 25-03-2008 en la cual se encuentra publicada la resolución por medio de la cual se designan a los miembros del Directorio del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA); poder otorgado por el presidente del INSTITUTO; recurso de reconsideración interpuesto por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.; solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del actor; Acta de cumplimiento voluntario de fecha 25-02-2011; notificación de desacato de fecha 25-02-2011; informe con propuesta de sanción de fecha 25-02-2011; Auto de ejecución forzosa de fecha 25-02-2011; comisión a los fines de practicar la ejecución forzosa de fecha 25-02-2011; Acta de ejecución forzosa de fecha 10-03-2011; Auto de ejecución forzosa en el cual se fija nuevamente fecha para la ejecución forzosa de fecha 11-03-2011; comisión a los fines de practicar la ejecución forzosa de fecha 11-03-2011; Acta de ejecución forzosa de fecha 30-03-2011; poder otorgado por el Presidente del INSTITUTO al abogado P.C.; auto en el cual se proveen las copias certificadas solicitadas y certificación de copias certificadas; y copias simples de 2 contratos de trabajo, 2 remisiones contractuales, 1 memorando y 1 nota de remisión (folios del 261 al 274, ambos inclusive); ésta J. al no haber sido rebatidas bajo forma alguna de derecho, por la contraparte les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Igualmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos fueron consignados, los cuales rielan del folio 130 al 207, ambos inclusive, referidos al expediente No. 059-2011-01-00008, procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano O.M. en contra del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA “INSOPESCA”, conteniendo Providencia Administrativa No. 00009-2011, de fecha 21-02-2011, así como otras actuaciones relativas al mismo, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que sólo el Ministerio Público y la parte actora- recurrente INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA)

En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la recurrente, abogada GINED FERRER, se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar fundamentadas en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en el que, a su decir, incurrió el funcionario del trabajo respectivo al no aperturar el lapso probatorio de 8 días hábiles para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de 8 días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia y en razón de ello solicita se declare la NULIDAD de la referida Providencia.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:

Ante las denuncias efectuadas por los apoderados judiciales del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) y con el objeto de analizar los argumentos de derecho empleados por la parte recurrente y sobre los que apoyó los vicios en que incurre el acto administrativo cuestionado, dicha representación transcribe el acto de contestación (interrogatorio al patrono); señalando, que de la resolución administrativa se obtiene, que la autoridad administrativa del trabajo, soportó su decisión en el hecho que el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) en la oportunidad de ofrecer las respuestas ante el interrogatorio contenido en la norma laboral manifestó que el trabajador reclamante no le prestaba sus servicios y que a su vez no gozaba de inamovilidad laboral, y que no había efectuado el despido; circunstancia ante la cual realizó una serie de consideraciones previas en las que determinó, que de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, procedía declarar en ese mismo acto, Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano O.M. y por lo que estimó innecesaria la apertura del lapso probatorio; circunstancias que en criterio de esta representación fiscal, es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la patronal recurrida procedió a negar el despido alegado por el trabajador.

Señala, que la afirmación que se efectúa, en tanto y en cuanto la autoridad administrativa del trabajo apoyó la resolución administrativa impugnada, en el hecho que ante la negativa del despido denunciado resultaba como principio probatorio, demostrar los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada en los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que esas previsiones establecen, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, circunstancia ésta última que también era debatida dado que fue negada tal relación laboral.

A tal efecto, indica que la norma en comento prevé, que en efecto corresponderá la carga de la prueba, a quien afirme hechos que configuren su pretensión, supuesto ante el que se advierte, que al trabajador le correspondía demostrar únicamente el despido, toda vez que en la oportunidad que interpuso la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, consignó recibos de pago emitidos por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) y en los cuales se evidencia, que prestó sus servicios para tal instituto y el salario devengado, conforme al cual se obtiene a su vez que gozaba de inamovilidad laboral según Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, a tenor del monto percibido conforme a la modalidad o formas como prestaba sus servicios.

Así las cosas, al quedar controvertido el despido reclamado, correspondía verificar tal circunstancia y lo cual jamás el trabajador demostró durante el debate probatorio, conforme al procedimiento sustanciado en sede administrativa y en el caso del patrono, cuando contradiga dicho despido alegando nuevos hechos, supuesto que tampoco se configura en virtud de que la representación judicial de la patronal reclamada y parte recurrente en el caso que nos ocupa, se limitó únicamente a negar el despido, más no trasladó nuevos elementos o hechos al planteamiento efectuado por el trabajador ciudadano O.M.R., conforme al interrogatorio efectuado y establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.

Señala, que la autoridad administrativa del trabajo empleo una serie de disposiciones procedimentales que no corresponden con el asunto debatido, aunado al hecho, que tal y como quedó expresado en la narrativa de la Providencia Administrativa que nos ocupa se evidencia, que ninguna de las partes promovió elemento probatorio alguno a fin de respaldar los argumentos que a bien pudieron realizar en su oportunidad, ya que el ente del trabajo no consideró pertinente iniciar este lapso probatorio.

En consecuencia indica, que la empresa recurrente en el debate procesal seguido en sede administrativa, no se excepcionó al alegar hechos nuevos, por cuanto como ya fue expresado, la norma es diáfana al establecer, que cuando en dicho caso quien argumente nuevos hechos para fundamentar su pretensión, o bien que con los mismos se pretenda contradecir los argumentos efectuados por el reclamante, corresponderá al que los aportó su demostración. Por consiguiente, según lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el trabajador o trabajadora alega que fue despedido, le corresponderá al mismo probar dicho hecho, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despido, es al trabajador al que le atañe la carga de probar el despido y no al patrono, situación que en el caso de marras no se configuró, en virtud que el órgano del trabajo, a pesar de los antes referido, no consideró necesaria la apertura del lapso probatorio. En este orden de ideas, cabe destacar que la representación del Ministerio Público, al respecto señala en su escrito de informes la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. No. AA60-S-2006-000158, ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada, C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado L.E.F..

Por tanto, en su opinión correspondía a la Administración revisar en el caso concreto los alegatos y pretensiones de las partes, en virtud que de acuerdo con la forma en que se haya admitido la existencia de la relación laboral, procederá o no la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras que la empresa recurrente señaló que no hubo despido y esta primera calificación implica la obligación del reclamante en sede administrativa en el caso de autos demostrar sus afirmaciones, lo cual no conlleva a configurar que se haya efectuado el despido, razón por la que se estima, que la Inspectoría del Trabajo erró en su apreciación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que eximió al trabajador de probar el despido del cual alega haber sido objeto por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) y en razón de esto se colige, que al haberse efectuado una apreciación errada de la carga probatoria por parte del órgano Administrativo del trabajo, se materializó el error en la interpretación de la norma y que deviene sin lugar a dudas en el vicio de falso supuesto y en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.M.R., toda vez que tal vicio, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria, conlleva a la nulidad del acto.

Así las cosas, al respecto la representación Fiscal menciona como criterio jurisprudencial reciente la sentencia emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2011 ponencia de la Magistrada T.O.Z., referida sobre el vicio de falso supuesto.

Asimismo, indicado lo anterior, considera el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), contra de la Providencia Administrativa No. 0009-2011, de fecha 21-01-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, S.G.R.U., en la que se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano O.A.M., debe ser declarada CON LUGAR.

MOTIVACION:

Señala el recurrente, que el presente recurso de nulidad se basa en que la Providencia Administrativa No. 0009-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., en fecha 21-02-2011, viola los derechos constitucionales a la defensa y garantía del debido proceso, pues el Inspector del Trabajo a su decir, subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), omitiendo el necesario lapso probatorio establecido en dicha ley, sin permitir a las partes promover y evacuar pruebas; por lo que a su criterio se infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se negó la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causando su indefensión, ya que a su juicio, correspondía la carga de la prueba del invocado despido, al haber operado la inversión de la carga probatoria, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en todo caso, resulta anulable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 ejusdem.

Por su parte la representación F., aduce que de la propia resolución administrativa, se obtiene que la autoridad administrativa del trabajo, soportó su decisión en el hecho que el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) en la oportunidad de ofrecer las respuestas ante el interrogatorio contenido en la norma laboral manifestó, que el trabajador reclamante no le prestaba sus servicios y que a su vez no gozaba de inamovilidad laboral, y que no había efectuado el despido; circunstancias ante la cual realizó una serie de consideraciones previas en las que determinó que de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, procedía declarar en ese mismo acto Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano O.M., pues estimó innecesaria la apertura del lapso probatorio; circunstancias que en criterio de esta representación fiscal, es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la patronal recurrida procedió a negar el despido alegado por el trabajador.

Señala, que la afirmación en la que se apoyó la resolución administrativa impugnada, se deduce de la interpretación concordada en los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que esas previsiones establecen, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, circunstancia ésta que a decir de la R.F. , también era debatida dado que fue negada tal relación laboral.

A tal efecto, en opinión del Ministerio Publico según la norma en comento, prevé que en efecto corresponderá la carga de la prueba, a quien afirme hechos que configuren su pretensión, supuesto ante el que se advierte, que al trabajador le correspondía demostrar únicamente el despido, toda vez que en la oportunidad que interpuso la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, consignó recibos de pago emitidos por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) y en los cuales se evidencia, que prestó sus servicios para tal instituto y el salario devengado, conforme al cual se obtiene a su vez que gozaba de inamovilidad laboral según Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, a tenor del monto percibido conforme a la modalidad o formas como prestaba sus servicios.

Así las cosas, al quedar controvertido el despido reclamado, correspondía verificar tal circunstancia y lo cual jamás el trabajador demostró durante el debate probatorio, conforme al procedimiento sustanciado en sede administrativa y en el caso del patrono, cuando contradiga dicho despido alegando nuevos hechos, supuesto que tampoco se configura en virtud de que la representación judicial de la patronal reclamada y parte recurrente en el caso que nos ocupa, se limitó únicamente a negar el despido, más no trasladó nuevos elementos o hechos al planteamiento efectuado por el trabajador ciudadano O.M.R., conforme al interrogatorio efectuado y establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.

Señala, que la autoridad administrativa del trabajo empleo una serie de disposiciones procedimentales que no corresponden con el asunto debatido, aunado al hecho, que tal y como quedó expresado en la narrativa de la Providencia Administrativa en cuestión se evidencia, que ninguna de las partes promovió elemento probatorio alguno a fin de respaldar los argumentos que a bien pudieron realizar en su oportunidad, ya que el ente del trabajo no consideró pertinente iniciar este lapso probatorio.

En consecuencia indica, que la empresa recurrente en el debate procesal seguido en sede administrativa, no se excepcionó al alegar hechos nuevos, por cuanto como ya fue expresado, la norma es diáfana al establecer, que cuando en dicho caso quien argumente nuevos hechos para fundamentar su pretensión, o bien que con los mismos se pretenda contradecir los argumentos efectuados por el reclamante, corresponderá al que los aportó su demostración. Por consiguiente, según lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el trabajador o trabajadora alega que fue despedido, le corresponderá al mismo probar dicho hecho, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despido, es al trabajador al que le atañe la carga de probar el despido y no al patrono, situación que en el caso de marras no se configuró, en virtud que el órgano del trabajo, a pesar de los antes referido, no consideró necesaria la apertura del lapso probatorio.

Por tanto, en su opinión correspondía a la Administración revisar en el caso concreto los alegatos y pretensiones de las partes, en virtud que de acuerdo con la forma en que se haya admitido la existencia de la relación laboral, procederá o no la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras que la empresa recurrente señaló que no hubo despido y esta primera calificación implica la obligación del reclamante en sede administrativa en el caso de autos demostrar sus afirmaciones, lo cual no conlleva a configurar que se haya efectuado el despido, razón por la que se estima, que la Inspectoría del Trabajo erró en su apreciación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que eximió al trabajador de probar el despido del cual alega haber sido objeto por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) y en razón de esto se colige, que al haberse efectuado una apreciación errada de la carga probatoria por parte del órgano Administrativo del trabajo, se materializó el error en la interpretación de la norma y que deviene sin lugar a dudas en el vicio de falso supuesto y en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.M.R., toda vez que tal vicio, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria, conlleva a la nulidad del acto, por lo que así solicita sea declarado.

Ahora bien, de un análisis realizado a la Providencia Administrativa Impugnada se evidencia que en fecha 21-02-2011, siendo la fecha y hora fijada por la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.M., se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación del INSTITUTO recurrente, el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.956, dando contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de la siguiente manera: 1) Diga si el reclamante prestó servicios para su representada. Contestó: No. 2) Diga si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el reclamante. Contestó: No. 3) Diga si efectuó el despido: Contestó: No. Procediendo de forma inmediata el Inspector del Trabajo a exponer que: …visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional No. 7914 de fecha 16/12/2010, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido, conforme las respuestas ofrecidas por la parte accionada…, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

En tal sentido constata este Tribunal, que el Inspector del Trabajo basó su decisión en el hecho de haber quedado reconocida a su decir, la condición del trabajador, la inamovilidad laboral y el despido; cuando en la realidad la parte recurrente negó tanto la condición de trabajador como el despido.

A tal efecto, es preciso traer a colación lo que prevén al respecto los artículos 454 y 455 de la Ley Sustantiva Laboral (derogada) que señalan:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Así las cosas, conforme las normas antes transcritas; cuando resulte controvertida la condición de trabajador y el despido como en el caso de marras, debe el Inspector del Trabajo aperturar el lapso probatorio, para luego decidir procedencia de la solicitud atendiendo a las pruebas aportadas, admitidas, y valoradas tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por consiguiente, para quien suscribe esta decisión al no haberse aperturado el lapso probatorio conforme lo establece la norma sustantiva laboral, se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.

Ahora bien, resalta este Tribunal a título ilustrativo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Citado lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se debe determinar de acuerdo a la forma de contestación, la carga probatoria . A tal efecto, por ejemplo, en el caso del empleador, éste tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, verbigracia, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo); y en el caso del trabajador, éste tendría la carga de probar la prestación de un servicio a favor de un patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Conforme a todo lo antes explanado, al no haberse aperturado el lapso probatorio conforme lo establece la norma sustantiva laboral, se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso para ésta J. declarar CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 00009-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., en fecha 21-02-2011, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano O.M., y en consecuencia se repone el procedimiento al estado que el Inspector(a) del Trabajo abra el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto era la norma vigente para el momento que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), en contra de la Providencia Administrativa No. 00009-2011, de fecha 21-02-2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U., ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se REPONE el procedimiento al estado que el Inspector(a) del Trabajo abra el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U.. O..

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. O..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.A.U.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo hace constar, que los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y 01 de febrero de 2013, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana J. se encontraba de reposo médico por quebrantamientos de salud. A tal efecto, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, al trigésimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso para los informes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

Exp. VP01-N-2012-000082.

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