Decisión nº NOV-466-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 8949

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI.)

Ente Público creado por decreto con fuerza de

Ley de Tierras y desarrollo Agrario N° 1546

Publicado en Gaceta Oficial N° 37323 del 13

de Noviembre del 2001.

APODERADO: W.A.A.G.,

Inscrito en el InpreAbogado

Bajo el N° 74.466.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos,

Quinta La Barranca, Caracas.

DEMANDADO: J.S.M.M., Titular

De la Cédula de Identidad N° 1.464.217

APODERADO (S): J.R.G.

y A.B., Inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros 479 y 8.145

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Nordys, 4° Piso, Oficina N° 1, Calle Las

Margaritas Carúpano, Estado Sucre.

INTERVINIENTES ADHESIVO: Y.R., R.B.

Y OTROS, titulares de las Cédulas de Identidad

N° 9.452.151 y 11.441.811 respectivamente.

APODERADO (S): R.M.I., Inscritos en el

Inpreabogado bajo el N° 7.047

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Que en fecha 31 de Enero del 2007, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: W.A.A.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.351.231, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.466, en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente Público creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546, publicado en Gaceta Oficial N° 37323 de Fecha 13 de Noviembre del 2001, según Instrumento Poder inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente, y presentó formal demanda de TERCERIA contra el ciudadano J.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.217 ,y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que en fecha 28 de Julio del año 1994, compareció el ciudadano J.S.M. antes identificado, por ante este Juzgado e introdujo demanda por Daños y Perjuicios contra la Empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, y fundamentó su pretensión en su cualidad de “Legitimo propietario” de la hacienda denominada “LA LOMA”, situada en el lugar conocido con el nombre de Cocuyo, antes llamado Municipio El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre y que las demás particularidades están expresadas en los autos, que el ciudadano J.M.M., señaló en el libelo de la demanda del expediente principal que la propiedad del referido lote de terreno la adquirió por herencia de su padre, quien en vida se llamó: F.M., y conforme a la adjudicación que le fuese hecha en el juicio de Partición de Bienes que el demandante interpuso contra su coheredero, el ciudadano L.M.T., asimismo, el demandante expresó que propuso contra la Compañía de Comercio “CONSTRUCCIONES CARUPANO, CA” la tradición legal sobre el lote de terreno que conforma la hacienda “LA LOMA” de la siguiente manera: 1) Por la compra que su fallecido padre le hiciera a los miembros de la “Sucesión Cedeño”, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 54, folios 44 y 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 18-12-1924; 2°) por las actuaciones procesales cumplidas en el curso del juicio de Partición que el demandante propuso contra su hermano, el cual concluyó por Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Marzo del año 1990, donde existen evidencias en los autos agrupados en el expediente N° 4124 de la numeración de este Juzgado, que la parte demandada la Empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A”, trajo a los autos prueba cierta, celebró con el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el contrato de obra N° 13.476, cuyo objeto fue la “Rehabilitación y Mejoras de la vía Agua Fría, el Pilar Estado Sucre”, que a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que la demandada contrajo en ese contrato de obra, el Ejecutivo Nacional la autorizó, para que utilizara del denominado “PRESTAMO LA LOMA”, el material que fuese necesario para la ejecución de la obra, el cual esta ubicado en los terrenos que fueron del “INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”, y hoy le pertenecen al “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, y están en el Patrimonio Nacional como propios de su poderdante.

Que acompañó instrumento Público, tal como corre inserto a los folios (8 al 15), el cual fue consignado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda la compañía de comercio “ CONSTRUCCIONES CARUPANO ”, donde solicitó que se den por reproducidas y prueba plena y ciertamente, que el lote de terrenos baldíos, conocido con el nombre de “PUNTA S.P.”, con una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Dos hectáreas (64.732 has), ubicadas en los Municipios Bermúdez, Benítez y Ribero del Estado Sucre, que fue transferido en plena propiedad por el Ejecutivo Nacional, al “INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”, que esa transferencia produjo efectos erga omne con su consiguiente Protocolización en las Oficinas Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, anotado bajo el N° 25, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1973, que el referido lote de terreno pertenece al “ INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, tal como esta establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de Noviembre del año 2001, que dichos documentos fundamentan su intervención por Tercería de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, que sus alegatos y las pruebas que con ellos aducen, demuestran plenamente que el ciudadano J.S.M.M., no es el propietario del lote de terreno que él afirma ser suyo, en razón de que en la vasta zona del antes denominado Municipio El p.d.D.B.d.E.S., “NO EXISTEN TITULOS DE PROPIEDAD”, dados por los conceptos siguientes: 1) Por actos de la Reforma Agraria de la C.E.; 2) Por haber pertenecido al Ejercito Libertador hasta el año 1848; 3) Por derecho natural que le pudiera corresponder a reservas indígenas; 4) Por ventas que haya podido hacer el Ejecutivo Nacional, a través del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, que asimismo, presentó Informe Técnico, del año 2006, donde la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, ente perteneciente al “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, donde demuestra a su entender que al día de presentación de la demanda, tanto por escrito, grafica y como en forma Geo- Referencial, la ubicación Geográfica y pertenencia de las tierras que aduce el demandado J.S.M.M., ser de su propiedad, tal como corre inserto a los folios 8 al 15 del presente expediente, y que el fundamento de esa pretensión (la propiedad) ya fue alegado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”, en oficio de fecha 19 de Octubre de 1994, donde el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, le manifestaba la propiedad de las tierras objeto de la infundada pretensión del demandante.

Que es evidente que la pretensión deducida por el demandante ciudadano J.S.M.M. en el juicio en estudio, lesiona y menoscaba el patrimonio de su poderdante, al desconocerle a éste la propiedad que él ejerce sobre la comentada y determinada superficie de terreno, razón por la cual su representada le ha dado instrucciones precisas para que acuda ha demandar al ciudadano J.S.M.M., para que convenga y de no convenir el Tribunal lo declare PRIMERO: Que el lote de terreno designado con el nombre de “PRESTAMO LA LOMA”, es de la exclusiva propiedad de su poderdante, el “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”; SEGUNDO: Que el volumen de terreno-granzón, tomado por la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A, fue utilizado en la ejecución de una obra de interés público, con la autorización del Ejecutivo Nacional, y fundamentó la presente demanda en el aparte Primero del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó la suspensión de la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en el juicio en que esta interviniendo y se reponga la causa al estado de citación.

Que en fecha 06 de Febrero del 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria, admitiéndose la demanda y ordenándose la citación del ciudadano J.S.M.M., y en cuanto a la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por no estar ajustado a los requisitos de Ley, por estar fundamentada en un documento de carácter administrativo, cuando el requerido es un instrumento publico fehaciente de acuerdo a lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Agosto de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000227.

Que en fecha 06 de Marzo del 2007, compareció el Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.209, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A., y solicitó la Nulidad del acto procesal dictado en fecha 06-02-07, señalando de este Juzgado la omisión de su poderdante como codemandada y en fecha 13 de Marzo de 2.007, por decisión que corre inserta al folio 35 y 36 del presente expediente este Juzgado se pronuncio, señalando que el demandado en Tercería es el ciudadano J.S.M., y que del libelo se desprende tal circunstancia, en razón de lo cual negó lo solicitado.

Que en fecha 08 de Marzo del 2007, el demandante Reformo la demanda intentada, incluyendo en la misma copias certificadas del documento Publico, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, bajo el N° 25, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1973, y mediante decisión Interlocutoria de fecha 13-03-07, donde el Procurador General de la República en cumplimiento de las instrucciones recibidas del Poder Ejecutivo transfiere en Plena Propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional a los fines de la Reforma Agraria un lote de terrenos balidos conocido con el nombre de PUNTA S.P., se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado y la suspensión de la causa principal por un termino de Noventa (90) días continuos, y que en fecha 20-03-2007, compareció el Abogado Á.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.864, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, tal como consta del poder inserto a los folios 42 y 43 del presente expediente, y Apelo de dicha decisión, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior en fecha 28-05-07, con oficio N° 1020-563.

Que en fecha 27 de Marzo del 2.007, comparecieron los ciudadanos Y.R., R.B., J.M., F.M., C.G., J.B., J.M., J.G., M.D., F.S., J.C., J.C., R.C., P.C., F.R., M.M. Y H.F., asistidos de la Abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, quienes le otorgaron poder especial, y quienes acuden bajo la figura de la Intervención adhesiva y manifiestan que son trabajadores de la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A, y cuya finalidad es ayudar al Instituto Nacional de Tierras a vencer en la demanda y así lograr la nulidad de la Sentencia dictada, asimismo, solicitaron admitir, instruir y sustanciar la presente Tercería, la cual en fecha 29-03-2007, se admitió. ( folio 114, Primera Pieza ).

Que en fecha 18 de Abril del 2007, compareció la Abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, y consigno Instrumento poder que la acredita como apoderada de la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.

Que en fecha 08-05-2007, la abogada C.M.V., sustituyo el poder al abogado R.M..

Que en fecha 16-05-07, la abogada Josmary Gutiérrez facultó al Abogado R.G.G., para que defienda y haga valer los derechos de la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES CARÚPANO.

Que en fecha 17-05-2007, el Abogado R.M., solicitó la citación del demandado ciudadano J.S.M., la cual se practicó por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 191 del presente expediente, y en fecha 05 de Noviembre del 2007, el Abogado R.M., solicito nombrar defensor Judicial a la parte demandada, designándose a la Abogada E.G., tal como consta al folio 229 del expediente.

Que en fecha 30-01-08, el Abogado J.R.G., consignó Poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.S.M., y corre inserto a los folios 235 y 236 del expediente, y el día 12-02-08 presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia, la cual en fecha 26-03-08, por medio de decisión Interlocutoria fue negada. ( folios 305 y 306 ).

Que en fecha 18-02-08, el Abogado R.M.I., solicitó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenó abrir en fecha 28-02-08.

Que en fecha 21-02-08, el Abogado J.R., presentó escrito de Contestación de Demanda.

Que en fechas 05-03-08 y 06-03-08, los Abogados R.M.I. y J.R.G., presentaron escritos de Pruebas, de conformidad con lo establecido en la Articulación Probatoria, los cuales se agregaron y admitieron en fecha 06-03-08. ( folio 283 ).

Que en fecha 12-03-08, la Abogada Josmary Gutiérrez, presento escrito, constante en Tres (3) folios útiles, tal como corren insertos a los folios del 285 al 286 del expediente.

Que el día 09-04-08, el abogado R.M., solicito la notificación del apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta inserta al folio 7 del expediente.

Que en fecha 06-05-08, el Abogado R.M.I., solicitó la Revocatoria del auto dictado en fecha 28-04-08, referente a la Juramentación de la Defensora Judicial en el presente juicio y en cuanto a la diligencia de fecha 08-05-08, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 13-05-08, negándose la revocatoria solicitada.

Que en fecha 13-05-08, el Abogado J.R., Apeló de la decisión de fecha 26-03-08, ( folio 14 ), oyéndose la misma en un solo efecto, en fecha 15-05-08, y en esa misma fecha compareció la abogada Josmary Gutiérrez, solicitando abstenerse de oír dicha apelación por ser extemporánea, y por medio de diligencia de fecha 16-05-08, el Abogado J.R., Ratifico el escrito de Contestación a la Demanda de fecha 21-02,08, dejándose constancia de la misma en fecha 19-05-08, inserto a los (folios 29 y 30), la cual por decisión de fecha 21-05-08, fue Revocada dejando sin efecto el auto y la constancia por Secretaria de la Contestación a la demanda, inserta a los folios 29 y 30 del presente expediente, asimismo, se dejo constancia por Secretaria del día que se venció el lapso para contestar la demanda, (folios 32 al 35).

Que en fecha 27-05-08, compareció la Abogada Josmary Gutiérrez, y solicitó el pronunciamiento sobre la sede Agraria de este Juzgado en el presente juicio propuesto por el Instituto Nacional de Tierras, y por decisión de fecha 04-06-08, este Tribunal afirmó la competencia Civil para conocer y decidir la presente causa.

Que en fecha 28-05-08, el Abogado J.R. en su carácter de autos, Apeló de la decisión de fecha 21-05-08, oyéndose la misma en un solo efecto, en fecha 02-06-08.( folio 71 ).

Que en fecha 23-05-08, compareció el abogado en ejercicio F.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.441, y presentó escrito de Pruebas, y en fecha 26-05-08, compareció el Abogado R.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, y presentó escrito de Pruebas, agregándose y admitiéndose las misma en fecha 09-06-08 (folios 57 al 59, 60 al 69, 89 al 90).

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia fotostática del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, anotado bajo el N ° 25, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1973, donde el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 2.63630, en su carácter de Procurador General de la República y el Poder Ejecutivo Nacional, transfiere en plena propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional de Tierras un lote de terreno baldíos conocido con el nombre de “PUNTA S.P.”, con una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Dos hectáreas (64.732 has), ubicadas en los Municipios: Bermúdez, Benítez y Ribero del Estado Sucre.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Informe técnico realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, donde se estableció la ubicación Geo Referencial Tramo vía A.L.L.S.L.L., Parroquia El P.M.B.d.E.S..

Documento que se aprecia por cuanto a pesar de tratarse de un documento administrativo pudo ser desvirtuado en la secuela del proceso, y esto no fue realizado.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Rengel Romberg, define la Tercería como la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir en él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo.

Se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia, por su naturaleza de demanda Autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litis consorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte de la Tercería como demandados y originan así un litis consorcio pasivo en el proceso de intervención.

La pretensión u 0bjeto de la Tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos

Por la naturaleza de la Tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquello del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la Tercería.

El modo de proceder del Tercerista es el de la demanda que se dirige a las partes contendientes principales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y así como acto procesal especial, tiene que cumplir con los requisitos que para todo libelo de la demanda exige el artículo 340 eiusdem, y en este sentido el Tribunal competente es el de la causa, es decir, aquel que conoció de la demanda en Primera Instancia aunque no sea el mismo Juez, ni el mismo Tribunal, porque lo que se requiere es que sea un Tribunal de igual categoría y competencia, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal.

Así, de acuerdo al texto del artículo 371, la Tercería se sustanciara y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

De admitirse la demanda de Tercería, debe emplazarse a las partes principales para su contestación, lo cual se hará siguiendo las reglas de la citación y para los Veinte (20) días de despacho después de la citación del último de los codemandados en Tercería, es decir, del demandante y del demandado en el proceso principal, formándose así un litis consorcio pasivo necesario.

En este sentido, tenemos que la acción de Tercería de Dominio fue intentada por el Abogado W.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.466, en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra el ciudadano J.S.M.M., es decir que el Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debió demandar de acuerdo al contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil a ambas partes contendientes en el juicio principal, sin embargo no lo hizo de esta manera y siendo así , es evidente que la acción intentada no puede prosperar. Así se Decide.

Por las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por TERCERIA DE DOMINIO intentara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) contra el ciudadano J.S.M.M., ambas partes plenamente identificada en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 8.949

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