Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, Cuatro (04) de m.d.D.M.D. (2012).

202° y 153º

Se inicia el presente procedimiento en fecha trece (13) de enero de 2012, por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARNARDO C.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTTT), recibida por Distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo acta N° 05, este Juzgado, en fecha 17 de enero de los corrientes, dictó Despacho Saneador, Subsanando el escrito la parte interesada en fecha 25 de enero de 2012, se admite la demanda conjuntamente con el escrito de subsanación en fecha 26 de enero de 2012, la Juez se abocó del conocimiento de la causa, de igual forma se comisiono por vía de exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área metropolitana de caracas.

En fecha 13 de febrero de 2012 el servicio de alguacilazgo, consignó oficios N° 047/2012 y 048/2012, dirigidos al Procurador General de la República y a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del circuito judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió oficio N° 3469 proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de primera instancia de sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo d la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con motivo de resultas de exhorto, signado con el N° AP21-C-2012-000734 (Nomenclatura de ese Juzgado).-

A.l.a. procesales en la presente causa, este Juzgado, observa:

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Pues bien, conforme al escrito de subsanación, presentada por la parte accionante, textualmente alegó:

… Primero: En cuanto al primer requerimiento según el cual debo indicar bajo que modalidad o figura preste servicios personales al Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Pues bien desde la fecha de egreso fui nombrado o designado por el organismo aquí demandado.

Segundo: En cuanto a la indicación del lugar donde presté mis servicios personales, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo. Pues bien como antes dije no hubo un contrato de trabajo, cuyos servicios personales presté al momento de la terminación laboral en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda…

Al respecto corresponde, a este Juzgado, constatar previamente si tiene competencia para seguir conociendo la presente demanda y verificar si realmente existe una vinculación laboral de tipo funcionarial que conlleve a la imperiosa necesidad de sustraerse del caso a través de la declinación de competencia.

En tal sentido, de la revisión del expediente, este Juzgado pudo constatar que la relación jurídica a corregir en este asunto específico es una relación de carácter funcionarial, pues en el mismo se vincula al accionante con el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), enmarcado dentro del régimen de funcionario publico.

Siendo así, es materia que escapa a la competencia de este juzgado, porque así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, respecto a la competencia de los juzgados del trabajo, materia que solo está reservada a las causas laborales que vinculen a los obreros al servicio del Estado Venezolano, cuestión que no es el caso de autos, esto, desde luego, según el ámbito de competencia territorial de cada juzgado.

Debe señalarse, asimismo, que el criterio y doctrinas sostenidos por la Sala de Casación Social ha sido pacifico al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, según la materia de que se trate. Se estableció en la otrora Ley de Carrera Administrativa, que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dicho principio, todo lo concerniente a las relaciones funcionariales debe ser conocido por el Tribunal de Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…).

En virtud de las consideraciones expuestas, viendo que lo narrado en el escrito libelar por la actora, contiene suficiente argumento que evidencia el carácter de empleado publico del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo a lo dispuesto en las normas señaladas, que excluyen expresamente del conocimiento de los tribunales laborales a toda reclamación relacionada con el régimen de empleo público nacional, estadal o municipal; en consecuencia, al señalar el actor haberse desempeñado en un principio como Inspector de Transporte y posteriormente el cargo de Inspector II, bajo el estatus de empleado nombrado o designado por el referido organismo, observándose del cuerpo libelar que no era obrero, surge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que resulta forzoso para este juzgado tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa por estar atribuido el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien es el juez natural a quien debe, este Juzgado, declinar la competencia.

Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, resulta evidente, que quien tiene la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en virtud de los presupuestos de competencia anteriormente a.A.s.d.-

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, seguida por el ciudadano ARNARDO C.R., venezolano, identificado con cédula N° 6.092.525, contra el Instituto Nacional de Transporte y T.T., por Cobro de Prestaciones Sociales, y declina su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Notifíquese a las partes. Remítase original de la causa, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto la sede de la parte demandada se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación, ordenada mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, se comisiona amplia y suficientemente, por vía de exhorto, a los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente despacho, con remisión de de tres (03) ejemplares de cartel de notificación y copia certificada de la sentencia mencionada.- En el entendido que cumplida como sea esta gestión, por parte del tribunal a quien corresponda, ordenará su inmediata remisión a este Juzgado, original con sus resultas.- Líbrese despacho, junto con carteles de notificación y copia certificada de sentencia, a través de Alguacilazgo, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación ordenada. CÚMPLASE.

De igual modo, notifíquese de la sentencia interlocutoria a la Procuraduría General de la República, en tal sentido remítase con inclusión del presente auto, junto con oficio y copia certificada de la referida sentencia.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

KEILA QUINTERO PINEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp nº 3291-12

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