Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000752

ASUNTO : LP01-P-2006-000752

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Juez: Abg, A.A.E.A.. Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Secretaria: Abg. M.M.

Fiscalía: Abg. I.R.. Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.

Victima: Instituto Universitario Tecnológico de Ejido.

Defensa: Abogados: R.Q.M., YOLIMAR ROSALES y L.R., inpreabogados Nros. 6.313, 89.046 y 115.938 respectivamente, en defensa de los investigados C.M., R.C. y C.L.M.; así como los abogados R.Q.M., YOLIMAR ROSALES y YULIANA WILLS CASTRO inpreabogados Nros. 6.313, 89.046 y 109.989 respectivamente, en defensa de los investigados ROMAURO RODRIGUEZ y M.R..

Imputados:

C.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.583.431.

R.A.C.C., venezolano, nacido en fecha 28-02-1956, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.200.953, domiciliado en Residencias El Trapiche, edificio 2, piso 1, apartamento 3, Ejido, estado Mérida.

C.L.M.B., venezolana, nacida en fecha 05-01-1955, titular de la cédula de Identidad N° V-3.907.664, residenciada en el Conjunto Residencial Villas del Bao, casa N° 03, sector El Guayacán, Manzano Medio, Ejido, Estado Mérida, ROMAURO DE J.R.R., venezolano, nacido en fecha 02-03-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.094, residenciado en el Conjunto Residencial Villas del Bao, casa N° 04, sector El Guayacán, Manzano Medio, Ejido, Estado Mérida.

M.J.R.H.. venezolano, nacido en fecha 25-12-1953, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.752.100, residenciado en el Conjunto Residencial C.Q., edificio 5, piso 8, apartamento 8-3, Mérida, Estado Mérida.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la presenta causa, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo resaltar la represtación Fiscal la no exigibilidad de otra conducta por parte de los investigados en los hechos que originaron la presente causa penal, así como la no realización del hecho objeto del presente proceso en relación al depósito en plazo fijo del dinero correspondiente al Contrato de Fideicomiso de los Trabajadores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido; este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes:

Cursa a los folios 824 y siguientes de la pieza N° 5 de la presente causa, denuncia interpuesta por los ciudadanos GILBERTO BELANDRIA, ANTONIO PEÑA, O.F., X.G., ANTONIO MEJÍAS, R.A.M., O.G. y M.S., en la cual manifiestan la ocurrencia de los hechos así: “…denunciamos lo presuntos hechos que violan la Constitución, Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Contratación Colectiva vigente de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), PRIMERO en el Contrato Colectivo…se encuentra la realización de los Juegos Nacionales de Institutos y Colegios Universitarios, los cuales se llevan a cabo por los profesores afiliados a los sindicatos signatarios de la Convención Colectiva en su cláusula 66… y en el presupuesto oficial del IUTE… dicho evento se realizó en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira desde el 4 hasta el 11 de Agosto de 2001… las autoridades competentes para llevar a cabo la administración de los recursos que sufragan dichos gastos, está conformada por C.M. DUGARTE, R.C., ROMAURO RODRÍGUEZ, M.R. y C.L.M.… recibimos de mano de C.M. DUGARTE, R.C. y ROMAURO RODRÍGUEZ cheques emitidos de una chequera personal a nombre de C.G. MELENDEZ D, para cancelar los viáticos correspondientes a cada profesor…cada uno recibió el monto requerido y estimado para cubrir sus gastos… aunado a la A.T. del informe contentivo de los gastos que dicha comisión debió entregar…la misma se apertura en el Banco Mercantil en el mes de Julio de 2001 con un monto de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTE Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 22.172.000,oo)… provenientes del presupuesto del IUTE…”.

Luego continúan los denunciantes narrando una serie de eventos, que a su criterio son dañosos del patrimonio público de la institución, como lo fueron: “…que las autoridades del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido no han firmado Contrato de Fideicomiso respectivo y por ende no han aperturado las cuentas bancarias individuales de los trabajadores, por el contrario dichos fondos fueron colocados en CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO…”.

Así las cosas, determina la Vindicta Pública que el aspecto principal y mas incisivo que ponen de manifiesto los denunciantes en la narración de los supuestos eventos lesivos, lo fue la presunta comisión del delito de APERTURA INDEBIDA DE CUENTA BANCARIA CON FONDOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Como consecuencia de ello, y en la marco de la investigación desarrollada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ésta recabó un considerable número de documentales; principalmente y a través de una prueba anticipada solicitada por dicho ente y que denominó para ese entonces Inspección Ocular (Folio 824 y siguientes de la pieza N° 5), practicada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose numerosa documentación de la institución referida a: números de las cuentas bancarias pertenecientes al Instituto, presupuesto del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE en lo sucesivo), copias de órdenes de pago provenientes del Ministerio de Educación, nóminas de trabajadores, entre otros. Esta documentación aludida constituye las primeras cuatro (04) piezas de la presente causa, las piezas cinco (05) y seis (06), están referidas a la denuncia y sus anexos, así como al acopio de otra información que obtuvo la fiscalía que llevó la investigación desde un principio.

SEGUNDO

La representación Fiscal, como producto de la labor investigativa consideró que el hecho denunciado, en principio pudo haber configurado el delito previsto en el artículo 79 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, referido a la Apertura Indebida de Cuenta Bancaria con Fondos Públicos, aún sin la intención de apropiárselos. No obstante ello, de la investigación sustanciada se evidencia que los ciudadanos denunciados no tuvieron la intención de abrir esa cuenta a su nombre personal; valga decir que el instrumento bancario era una cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 1672-00886-7, la cual fue abierta el 3 de Junio de 2001 con los fondos requeridos.

Para arribar a tal conclusión es menester señalar lo siguiente:

A partir del 23 de Marzo de 2001, las cuentas bancarias del IUTE se movilizaron con las firmas conjuntas de los coordinadores de LA COMISIÓN ciudadanos C.G. MELNEDEZ, R.C., y ROMAURO RODRÍGUEZ (La Comisión en lo sucesivo). Ello se observa del oficio de fecha 21-02-2001, remitido a la ciudadana B.G., en su carácter de Jefe de la Oficina de Habilitaduría del IUTE (Folios 411, 426 y 428, pieza N° 03); en tal instrumento el director C.M. notificó que a partir del viernes 23-02-2001, las cuentas bancarias de la institución se movilizarían con las firmas de: C.G. MELENDEZ, R.C., y ROMAURO RODRÍGUEZ, y que dichas firmas se manejarían conjuntamente entre el primero y el segundo de los nombrados y; entre el primero y tercero. Esa comunicación evidencia que tal autorización era para atender todo lo concerniente a los Juegos FAPICUV a realizarse en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y en ellas se notan las cantidades de dinero dispuestas para tal fin. Con dicha instrumental, puede entonces colegirse que la apertura de la cuenta bancaria antes aludida, no fue realizada a titulo personal, sino por los personeros de la COMISIÓN y por ende no puede establecerse a plenitud que la cuenta fue abierta a título personal, como se explicó anteriormente.

TERCERO

En cuanto a la cláusula 66, que es la fuente de donde fluyó la actividad deportiva, se observa que la misma fue ejecutada en su totalidad, pues los mismos denunciantes así lo dicen, cuando afirmar que: “…cada uno recibió el monto requerido y estimado para cubrir sus gastos…”. No obstante lo anterior, debe hacerse notar que la partida del presupuesto del año 2001 del IUTE, prevista para dar cumplimiento a la cláusula 66, no era suficiente para sufragar la totalidad de gastos del evento (Folio 313, pieza N° 02), dado que el órgano encargado de ello el Sindicato de Profesores del IUTE (SIPROIUTE), no realizó el cálculo correspondiente y por ende no dio aviso con prontitud sobre el monto en bolívares por ellos estimado.

Como consecuencia de ello, se hizo una modificación a la partida del presupuesto vía traslado de recursos no ejecutados, donde se incluyó la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 9.680.000,oo), para completar el monto de dinero necesario y garantizar la asistencia de los profesores-atletas (Folios 432 al 438, pieza N° 03), y con ello solventar la particularidad surgida por la presidencia de SIPROIUTE al no presentar su proyecto, por lo que hubo la necesidad de realizar una proyección de gastos incluyendo la inflación, para poder contar con la participación en el evento (Folio 438, pieza N° 3). Es por ello que, salta a la vista que la comisión del IUTE realizó de manera urgente y necesaria, todos los trámites necesarios para la obtención de los equipos, uniformes y enseres requeridos y ulteriormente, que se gestionara directamente el monto correspondiente a la cláusula 66.

Ahora bien, es curiosa la denuncia formulada ya que hacen mención sólo al manejo irregular de la cuenta con fondos públicos, mas sin embargo, los denunciantes no alegan que debido a su propia negligencia y desidia, la comisión no pudo disponer del tiempo necesario para coordinar todo lo concerniente a la realización de los juegos (entre ello, la disposición y distribución de los fondos para ser dados en otra entidad federal, como se dijo antes). En tal sentido, manifiesta la Vindicta Pública que si el Sindicato de Profesores del IUTE (SIPROIUTE) hubiese cumplido con su deber, todo el trastorno que ocupa los seis (06) tomos de la presente causa no hubiera sucedido.

Expresa la vindicta Pública en su solicitud, que la Comisión en conjunto actuó acertadamente cuando realizó las siguientes actuaciones: solicitó al departamento de Habilitaduría del Instituto que se procesara el monto destinado a la Cláusula 66; solicitó también el complemento de fondos para cubrir el déficit que existía para dar cumplimiento. De la misma manera, pidió presupuestos de equipos y uniformes que permitieron ajustar los precios definitivos; así mismo, abrió la cuenta corriente para ejecutar la partida presupuestaria y así lograr que la delegación del IUTE viajara a la ciudad de San Cristóbal a participar en los juegos, logrando incluso que se reembolsara la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Mil Quinientos Dos Bolívares con Diez Céntimos, (Bs. 2.400.502, 10), (Folio 295, pieza N° 02), lo que se tradujo hasta en economía por el referido monto de dinero en beneficio de la institución.

Por ende, se estima que en el presente caso no existió dolo de propósito en el ánimo de los integrantes de la Comisión de abrir una cuenta bancaria a nombre de alguno de ellos para uso personal, es decir, con la conducta desplegada se puede afirmar que tales integrantes del órgano colegiado, no tuvieron, ni quedó demostrado en autos, la intención de cometer un hecho ilícito. Así las cosas, y siendo este un caso suis generis, en cuanto a la ausencia de frecuencia en la práctica, los investigados podrían alegar en su descargo, y con gran existo podrían lograr, que les sea aplicado la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 61 del Código Penal que prescribe que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. En tal sentido, la causal que invoca la representación fiscal para solicitar el presente Acto Conclusivo, es referente a la ausencia de culpabilidad dada lo no exigibilidad de otra conducta realizada por los miembros de la Comisión. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ello así, la investigación determinó un regular manejo de la situación por parte de los integrantes de la Comisión, ya que el punto controvertido fue sometido a revisión y eventual aprobación por parte incluso de la Contraloría, siendo ello conformado así en definitiva. No obstante lo anterior, valdría la pena formularse las siguientes interrogantes: ¿Qué hubiera sucedido en el seno de la comunidad universitaria si los profesores del IUTE no hubiesen asistido a los juegos nacionales de ese determinado momento histórico?, ¿Qué hubiese pasado entonces, si esos profesores-atletas no hubieran dispuesto de ese dinero que por convención colectiva les correspondía?, ¿Se hubiese roto la precaria paz institucional para el caso en que no se hubiese podido disponer de ese dinero? Y por último, ¿Qué hubiese hecho un bonus pater familiae ante tal circunstancia?.

La mas curioso de esto, es que los propios concurrentes al evento recibieron el dinero y pudieron disfrutarlo cuando en el propio texto de la denuncia afirman categóricamente “…cada uno recibió el monto requerido y estimado para cubrir sus gastos…”, desestimando este argumento y lo anteriormente expuesto, la denuncia en relación al manejo ilegal de los fondos del IUTE.

CUARTO

En relación al punto de la denuncia referente al depósito en plazo fijo del dinero correspondiente al Contrato de Fideicomiso de los Trabajadores del IUTE, manifiesta el Ministerio Público que tal hecho no se realizó, dadas las siguientes razones:

Es cierto que se abrió un “Certificado de Inversión”, en el Banco Mercantil (Folio 376, pieza N° 02), por la cantidad de Bolívares SETENTA y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 77.912.090,oo), que a su vez provenían del Banco Central de Venezuela. No obstante ello, y esto a modo de significar lo curioso del presente hecho en la denuncia, tanto sobre este, como sobre el particular antes anotado en cuanto a las personas que movilizan cuentas bancarias con fondos del IUTE, es que el inversionista o beneficiario del instrumento, es el IUTE a través de MELENDEZ CARLOS, R.C. y ROMAURO DE J.R., todos y cada uno de ellos miembros de la comisión. Ahora bien, este monto de dinero depositado en el instrumento bancario referido, fue renovado varias veces (Folios 383, 389, pieza N° 02), y sus intereses capitalizados sucesivamente, hasta que el 07-03-2002, se formalizara el contrato de fideicomiso (Folio 393, pieza N° 02), entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la personería del IUTE (fideicomitente) y los trabajadores del Instituto (fideicomisarios o beneficiarios) donde se anexa el listado de todos ellos (Folio 400 al 407, pieza N° 02 y 03), así como la mención del dinero en cuestión.

Por ende, y como quiera que los hechos no se sucedieron del modo en que fueron planteados en la denuncia, demostrándose en cambio que no se realizaron, dadas las contundentes pruebas que obran en el expediente, pues con lo visto resulta poco probable que hechos como el puesto de manifiesto se hayan realizado.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, al no existir perjuicio patrimonial contra bienes o patrimonio del Estado Venezolano, concretamente del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, mal podría atribuírsele conductas típicas y/o antijurídicas de las previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), ya que el daño o perjuicio no quedó establecido a plenitud, y lo que es peor, nunca existió.

QUINTO

Este Tribunal, fijó para el día 18-04-2006 a las 8:30 de la mañana, Audiencia Especial a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. En virtud de ello, se expidieron las correspondientes notificaciones el día lunes 10-04-2006 siendo las mismas de resultado positivo tanto en relación a los investigados como para la victima en la persona de la representante legal del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, a pesar de las dificultades para practicar la misma por parte del Alguacil O.G., ello derivado a la ausencia de personal en las instalaciones del referido Instituto, así como la falta de información por parte de las autoridades del mismo sobre la ubicación del Director del Instituto, todo ello luego de la insistencia y del registro de las mismas en el libro de novedades de la casilla de vigilancia del tan nombrado Instituto Universitario. En razón de ello, el día fijado para la audiencia, y en presencia de todas las partes, la representante legal del IUTE, manifestó como se dejó constancia en el Acta respectiva, el hecho de que las nuevas autoridades fueron nombradas en fecha 25-11-2005, ello aunado a la solicitud que se hizo en relación a la práctica de auditorías administrativas, presupuestarias, informáticas y otras, a los fines de resolver las denuncias planteadas y lograr hacer una revisión completa de lo ocurrido, solicitó entonces, se postergara la presente Audiencia. Por su parte el Abogado defensor R.Q.M., señaló su rechazo en cuanto a la solicitud de diferimiento propuesto por la ABG. M.A., en virtud de las siguientes consideraciones: El hecho fue en marzo de 2002; la Fiscalía Quinta del Ministerio Público llevó a cabo una serie de investigaciones, realizaron pruebas anticipadas en presencia del Juez José Gerardo Pérez y en presencia del Fiscal M.A.R., considera que diferir el acto le ocasiona un perjuicio a los imputados, que estos hechos fueron sometidos a investigación y esperaban desde hace 4 años estar presente en una audiencia frente al Juez con nuestras pruebas para aclarar el hecho. Considera que prolongar esta audiencia es prolongar esta injusta denuncia; igualmente señaló que a quien le corresponde la investigación es al Ministerio Público exclusivamente; y en cuanto a los denunciantes, considera que no deben estar presentes por no ser victimas en la causa, es decir, no son parte.

En razón de ello, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Es obligación de este Juzgador en perfecta aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el control judicial que deben ejercer los Jueces en el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el citado Código y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer notar lo siguiente:

El Ministerio Público, una vez reciba la denuncia que marco el inicio de la correspondiente investigación en fecha 26-03-2002, dispuso que se practicaran las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellos actos de investigación tendientes a verificar la posible comisión de un hecho punible, iniciándose así la primera fase del P.P.V. (fase preparatoria), la cual es de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación penal y la defensa del imputado, así lo afirma el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; “… Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes…”(Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, el artículo 313 de nuestra N.A.P., expone un límite que el legislador le otorgó al Ministerio Público para dar término a la fase preparatoria o de investigación con la diligencia que el caso requiera, es decir, con la interposición de un acto conclusivo que ponga fin a la investigación; este término o limite es de seis (06) meses prorrogables por un máximo de ciento veinte (120) días desde el momento de la individualización del o de los investigados, ello con la intención de evitar la incertidumbre propia de investigaciones eternas que decaen en la violación de derechos fundamentales que le asisten al imputado en todo proceso penal.

Para el presente caso, y transcurridos aproximadamente más de cuatro (04) años desde el momento en que se interpusiera denuncia en contra de los investigados de autos, dando el impulso procesal necesario para que el Ministerio Público iniciara la correspondiente investigación, si bien no es propicio determinar el momento de la individualización, arroja a todas luces la contradicción propia de la posible incertidumbre derivada de una investigación que duró mas de cuatro (04) años. Esto es una razón más, aunado a todas la circunstancias de hecho y de derecho anteriormente tratadas para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público quien ejerce la titularidad de la acción penal que corresponde al Estado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación a la denuncia hecha en fecha 26 de Marzo de 2002, por la presunta comisión del delito de APERTURA INDEBIDA DE CUENTA BANCARIA CON FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), haciendo resaltar la represtación Fiscal la no exigibilidad de otra conducta por parte de los investigados en los hechos que originaron la presente causa penal, así como la no realización del hecho objeto del presente proceso en relación al depósito en plazo fijo del dinero correspondiente al Contrato de Fideicomiso de los Trabajadores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, ello de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.

En fecha ___________, se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________________________.

La Secretaria.

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