Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

ASUNTO: UH05-V-2004-000019

En fecha 28 de Octubre de 2004, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de extensión de obligación de manutención, presentado por la Defensa Publica del estado Yaracuy con competencia en Protección de Niños y Adolescentes actuando por solicitud de la adolescente para la fecha de la presentación “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.504, sin residencia señalada, en contra del Instituto Venezolano del seguro Social.

Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de extensión de obligación de manutención, presentado por la Defensa Publica del estado Yaracuy con competencia en Protección de Niños y Adolescentes actuando por solicitud de la adolescente para la fecha de la presentación “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.504, sin residencia señalada, en contra del Instituto Venezolano del seguro Social.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, fue admitida la demanda se acordó citar al demandado, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

SEGUNDO

Al folio 103 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el representante legal del Instituto demandado.

TERCERO

Al folio 105 del expediente consta que siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes el mismo no e celebro por la incomparecencia de las partes.

CUARTO

Al folio 105 se dejo constancia de la no contestación de la demanda por parte del demandado de autos.

QUINTO

Al folio 107 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso.

SEXTO

En fecha 10 de Marzo de 2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. A.M.L.M.. Se acordó la notificación de las partes.

Visto que en reiteradas oportunidades se ordenó notificar a las partes, de manera personal, y siendo que en incontables oportunidades se hizo infructuosa la notificación , se acordó cumplir con las formalidades previstas en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil a fin de lograr su notificación y así proceder con el curso legal de la causa, y dado que han sido infructuosos los esfuerzos para lograr la notificación, quedando demostrado que existe falta de interés por parte de la solicitante, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en la presente causa de manera directa, siendo este supuesto el que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello de manera oportuna.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).

Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.

En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para la solicitante, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto. Y así se declara.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto relativo al juicio de de extensión de obligación de manutención, presentado por la Defensa Publica del estado Yaracuy con competencia en Protección de Niños y Adolescentes actuando por solicitud de la adolescente para la fecha de la presentación “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.504, sin residencia señalada, en contra del Instituto Venezolano del seguro Social. Y así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 11:28 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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