Decisión nº PJ0072014000237 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2010-000045

Parte Recurrente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: MARYLISMAR HIDALGO, C.A., Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 114.095, 112.943, de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: ROSELVY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.963.626.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara la abogada en ejercicio Marylismar Hidalgo, C.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 114.095, 112.943, actuando en su condición de representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, en fecha 29 de abril de 2009, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental recibe el presente recurso y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 47,48,49,50), sin embargo mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dicho Juzgado declara su incompetencia para conocer dicho caso en base a la materia, declinando su competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Folios 115 al 120) , quien lo recibe el día 26 de noviembre del año 2010 y en fecha 01 de diciembre del 2010, dicta sentencia y declara la Incompetencia y se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, se libro oficio N° 416-2010 de fecha 10 de diciembre del mismo año remitiéndolo al Presidente y demás Magistrados de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió el 08 de noviembre del año 2011 y el 15 de marzo del 2012 la Sala Plena del M.T. declara que el Tribunal Competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folios 144 al 169), es recibida el 07 de mayo 2012, por este Tribunal y se libraron los respectivos carteles de Notificación. .

En este sentido, el presente recurso se interpone en contra de la P.A. N° 000022-09, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-08-01-00426, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano ROSELVY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-5.963.626.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.-

Alega el recurrente que por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 01 de abril de 2008, la ciudadana ROSELVY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.963.626, acciona en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para el referido instituto en fecha 01 de enero de 2.006, desempeñando el cargo de secretaria; hasta el 28 de marzo de 2006, cuando fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal; el día 02 de julio de 2008 tuvo lugar el acto para la contestación de la solicitud, se deja constancia de la comparecencia de las partes, en la etapa de promoción de pruebas, donde la parte recurrente hizo uso de su derecho y se terminó de sustanciar el procedimiento llevado en el expediente N° 044-08-01-000426. Y es en fecha 13 de febrero de 2009, cuando el Inspector del Trabajo dicta la p.a. en la que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSELVY SANCHEZ.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-

Vicio en la Inmotivación de la Decisión y a la No Valoración de las Pruebas Promovidas:

Señala el accionante que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en constante y pacifica doctrina, que la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto cono requisito sine quanon en el ordinal 4° del artículo 243del Código de procedimiento Civil, el cual ordena al Juez pronunciar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cuya infracción configura el vicio de inmotivación, el cual se materializa cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre si, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

Así mismo, ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) que todos los motivos sean falsos. Criterio este vinculante en el caso que nos ocupa, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 todos los requisitos indispensables que deben contener los actos administrativos; en el numeral numero cinco (5) esta tipificado que el acto administrativo debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Al realizar una lectura de la P.A. que declaro con lugar el reenganche de la solicitante, podemos observar como en escasas tres (3) líneas el Inspector del trabajo expresa la forma en que declara el reenganche, y citan:

…se observa que la parte patronal con sus alegatos y probanzas no trajo en autos nada que desvirtuara lo alegado por la solicitante ROSELVY SANCHEZ, en tal sentido se declara que la misma gozaba de inamovilidad laboral.

Como se puede verificar la decisión es infundada e inmotivada, pues no puede pretender el Inspector del Trabajo que por el solo hecho de expresar que como la parte patronal no desvirtuó lo alegado por la ciudadana Roselvy Sánchez ( lo cual es falso porque se evidencia de las pruebas promovidas que la misma era funcionaria publica) entonces esta gozaba de inamovilidad y por ello declarar el reenganche. Es evidente que nos encontramos frente a una afirmación con tal carencia de razonamientos lógicos de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por las partes durante el proceso. Dicha carencia de como llego el Inspector de declarar un reenganche vicia de inmotivación al acto dictado, haciéndolo invalido.

Es importante destacar también que existió una falta de apreciación de las alegaciones, y defensas, además falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto puede observarse que la representación de la Procuraduría General del ESTADO Monagas en fecha 10 de noviembre de 2008. presenta escrito de pruebas con sus respectivos anexos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en dicho escrito se observa que existe sello húmedo y una nota de recibo que estampa la funcionaria del trabajo en donde consta que se recibió el 10-11-08 que tiene 3 folios y 18 anexos. Ahora bien, si leemos la providencia hoy recurrida el Inspector del Trabajo hace una valoración minuciosa de las pruebas de la ciudadana ROSELVY SANCHEZ y de las pruebas aportadas por INVIALMO, pero ignora totalmente la promoción de pruebas de la Procuraduría General del Estado Monagas sin motivar el por que, lo que parecería que las mismas se pasaron por alto.

Entonces esta claro que el Inspector no valoro las pruebas que por obligación legal debió valorar y decidir conforme a ellas, además realizo simples afirmaciones, sin siquiera realizar un razonamiento lógico, de peso jurídico que explique el fundamento de las escasas consideraciones hechas en la P.A..

Vicio de Usurpación de Funciones:

Señala la parte recurrente que en el presente caso existe usurpación de funciones del poder judicial por parte del poder Ejecutivo, ya que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en fecha 13 de enero de 2009, emite la P.A. Nº 22-09, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Roselvy Sánchez, quien para ese entonces, ostentaba la condición de funcionario público ocupando el cargo de secretaria en el Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Monagas. Dicha Providencia fue dictada alegando la existencia de una continuidad de la relación laboral, siendo que entre la mencionada ciudadana y mi representada existió una relación funcionarial (la cual fue demostrada) y no una relación laboral.

En el caso de marras la representación de la Procuraduría general del estado en el escrito de promoción de pruebas, esgrimió un punto previo en el cual se explico ampliamente la cualidad de funcionario de la ciudadana solicitante, además se acompaño con el escrito, los autos (resoluciones) tanto de nombramiento, como de remoción impartidas por INVIALMO, a la ciudadana Roselvy Sánchez, pruebas suficientes para que el Inspector del Trabajo notara que estaba en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto era incompetente para conocer de la solicitud planteada por dicha ciudadana

Como consecuencia de la evidente usurpación de funciones, la p.a. N° 22-09 del 13 de enero de 2000, es totalmente nula por haber incurrido el señalado Inspector del Trabajo en el delito de incompetencia y en el delito de usurpación de funciones atribuidas al juez natural, en este caso el contencioso administrativo, por lo que formalmente solicitamos declare la nulidad de dicha providencia

De la Solicitud de Medida Cautelar.-

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del 588 ejusdem, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00022-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 13 de enero de 2009, en el expediente signado con el N° 044-08-01-00426, ya que lesiona directamente los intereses patrimoniales del Estado Monagas, por órgano del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas

Del Pedimento.-

Solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la P.A.P.A. N° 00022-09 de fecha 13 de enero de 2009. Por auto de fecha 05 de mayo de 2012, éste Tribunal admite el recurso en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por la Sala Especial Primera de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la notificación de las partes, y una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El día 19 de Febrero de 2014, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.F.G.F., en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, así mismo en representación del Ministerio Publico la Fiscal auxiliar 19° del Estado Monagas Abg. J.P.B., igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno la parte recurrida, así como el tercero interesado. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos los alegatos, se concedió la oportunidad para que presente el escrito de pruebas, dejando constancia que la parte recurrente no presento escrito de pruebas, si no que ratifico en este acto las documentases acompañadas con el escrito libelar, la representación del Ministerio Publico manifestó que emitiera su opinión en su oportunidad legal. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen sus escritos en el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Posteriormente el día 26 de febrero de 2014, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” informes consignados por la ciudadana M.F.G., quien actúa en representación del Estado Monagas en sustitución del Procurador General del Estado Monagas y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y asimismo consigno escrito de alegatos expuestos en este acto, el cual se ordeno agregar a los autos

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportada ello en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha catorce (14) de abril de 2014, se recibe Oficio Nº 16-F19-0056-2014, constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por el Abogado T.D.J.G.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presenta Escrito de Informes en los siguientes términos:

Asevera la representación Fiscal, que ha constatado que el Recurrente aduce Vicio sobre la usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo erró al tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Ciudadana Roselvy Sánchez contra el ente recurrente, por cuanto la referida ciudadana era funcionario de libre nombramiento y remoción y por tanto resulta incompetente el referido órgano administrativo para dirimir una controversia generada entre funcionarios públicos y la administración siendo el competente el Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativa.

Al respecto señalo la representación judicial del Ministerio Público que al verificar los documentos insertos en autos, se pudo constatar que la ciudadana Roselvy Sánchez obtuvo nombramiento para el ejercicio del cargo de Secretaria adscrita al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas desde el 01 de enero de 2006, hasta la fecha de su despido, cargo del cual fue removida, por lo que considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la reclamación que se formulo en el caso de autos es de naturaleza funcionarial, por cuanto los funcionarios o aspirantes a ingresar a un cargo de carrera en la Administración Pública que de alguna manera hayan visto lesionados sus derechos pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que conozca y decida de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en el caso de autos se evidencia la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir del asunto planteado en el caso subexamine, y por tanto se configura la violación del derecho constitucional denunciado por la representación judicial del organismo recurrente, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado, por lo que solicita que sea declarada Con lugar la presente demanda de nulidad.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

A los fines metodológicos de resolver el presente recurso de nulidad este tribunal acuerda alterar el orden en el cual fueron señalados los vicios denunciados por la parte recurrente y ente sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Vicio en la Inmotivación de la Decisión y a la No Valoración de las Pruebas Promovidas:

Señala el accionante que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en constante y pacifica doctrina, que la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto cono requisito sine quanon en el ordinal 4° del artículo 243del Código de procedimiento Civil, el cual ordena al Juez pronunciar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cuya infracción configura el vicio de inmotivación, el cual se materializa cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre si, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión. Al respecto expone que al realizar una lectura de la P.A. que declaro con lugar el reenganche de la solicitante, se puede observar como en escasas tres (3) líneas el Inspector del trabajo expresa la forma en que declara el reenganche, y citan:

…se observa que la parte patronal con sus alegatos y probanzas no trajo en autos nada que desvirtuara lo alegado por la solicitante ROSELVY SANCHEZ, en tal sentido se declara que la misma gozaba de inamovilidad laboral.

Expone la recurrente que la carencia de como llego el Inspector del Trabajo a declarar un reenganche viciada de inmotivación al acto dictado, haciéndolo invalido.

Aunado a lo antes expuesto, señala que también existió una falta de apreciación de las alegaciones, y defensas, además falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto puede observarse que la representación de la Procuraduría General del ESTADO Monagas en fecha 10 de noviembre de 2008, presenta escrito de pruebas con sus respectivos anexos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en dicho escrito se observa que existe sello húmedo y una nota de recibo que estampa la funcionaria del trabajo en donde consta que se recibió el 10-11-08 que tiene 3 folios y 18 anexos.

Partiendo de lo antes expuesto corresponde a esta juzgadora verificar si en el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso los referidos vicios, y al respecto debe hacer la salvedad quien juzga que en la presente causa la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no remitió a este juzgado las copias certificadas del expediente administrativo en el cual se encuentra el acto impugnado, tomando en consideración lo expuesto es por lo cual a los fines de realizar un pronunciamiento sobre el vicio denunciado esta sentenciadora toma en consideración las pruebas aportadas por la parte recurrente las cuales corresponde a la P.A. y el documento de recibo relativo al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, en los cuales se puede constatar lo siguiente:

De la P.A.:

Dicho documento corre inserto del folio 24 al 38, al cual el tribunal le otorgo pleno valor probatorio, del cual se desprende que el Inspector del Trabajo al momento de señalar valorar las pruebas, solo procede a señalar y valorar las pruebas promovidas por el recurrente (Roselvy Sánchez) y por la recurrida ( Instituto de vialidad y Transporte del Estado Monagas INVIALMO) tal como se constata a los folios 28 al 36, más no así hace señalamiento alguno de las pruebas aportadas por la representación judicial de la procuraduría General del Estado Monagas, y mucho menos realiza valoración alguna de ellas.

En cuanto a la valoración de las pruebas es pertinente acotar que el órgano administrativo solo se limita en señalar que le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad por la parte a quien se le opone, sin realizar señalamiento alguno de que quedo demostrado o desvirtuado con las referidas pruebas, para posteriormente señalar como única motivación la siguiente:

“Ahora bien, en este sentido y previa la revisión de los elementos probatorios aportados por las partes y habiéndose hecho una mejor convicción de los hechos se observa que la parte patronal con sus alegatos y probanzas no trajo en auto nada que desvirtuara lo alegado por la solicitante ROSELVEY SANCHEZ, en tal sentido se declara que la misma goza de la inamovilidad Laboral de conformidad con el Artículo 449 y Decreto Presidencial N° 5.752 publicado en Gaceta Oficial N° 38.839. Por lo que la parte patronal debió intentar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual omitió, es por ello que forzoso pero necesario para esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el despido del cual fue objeto la ciudadana ROSELVEY SANCHEZ como despido Irrito todo de conformidad con el Artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. (Negrillas del Tribunal)

Del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas:

Riela inserto a los folios 42 al 44 el correspondiente escrito presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, en el cual se constata sello húmedo de de la Sala de la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 10 de noviembre de 2008, así mismo se señala el número de folios tanto del escrito como sus anexos y la rubrica del funcionario que recibe el mismo, concatenando lo antes expuesto con lo expresamente señalado por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en la p.A. impugnada, podemos concluir que dicho escrito fue recibido dentro del lapso legal establecido a los fines de la promoción de las pruebas, conclusión a la que llega el tribunal tomando en consideración que al folio 30 expresamente se señala que la parte recurrida (Instituto de vialidad y Transporte del Estado Monagas INVIALMO) presento su escrito de pruebas en la misma fecha que la Procuraduría General del Estado Monagas, escrito este al cual no se hace mención alguna en el acto administrativo impugnado, así como tampoco fue expresado por parte del Inspector del Trabajo pronunciamiento alguno en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual este tribunal debe concluir que en el acto administrativo impugnado que Inmotivación de la Decisión por cuanto no fue expresado motivación alguna por parte del Inspector del Trabajo a los fines de determinar si la solicitante era una trabajadora que se regia por la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario se encontraba en presencia de una relación laboral funcionaral y por ende se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se pudo constatar la No Valoración de las Pruebas Promovidas en lo que concierne al material probatorio promovido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado.

Habiendo encontrado el Tribunal Vicio en la Inmotivación de la Decisión y a la No Valoración de las Pruebas Promovidas presente en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la P.A. N° 000022-09 de fecha 13 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-08-01-00426, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ROSELVY SANCHEZ identificado en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. De igual manera se ordena notificar a las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal establecido. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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