Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FEDERACIÓN DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRAEDUCACIONALES), Inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 23, protocolo 1, folio 27.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: Á.V.M., en ejercicio inscrito en IPSA bajo la matricula N° 85.026.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: N.E.B.C., en su carácter de DIRECTORA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

En la Acción de A.C.A. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta en fecha ocho (08) de abril de 2010, por el ciudadano Á.V.M., abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.026, en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA, entidad originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de octubre de 1976, bajo el N° 13, Tomo 23, Protocolo 1, folio 27, reformados sus Estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 30, Protocolo 1, este Tribunal habiendo recibido el expediente en fecha nueve (09) de abril de 2010, pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada fue ejercida contra la vía de hecho que presuntamente desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, se viene cometiendo inconstitucional y continuadamente en contra de los derechos subjetivos e intereses jurídicos de cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por instrucciones de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio ciudadana N.E.B.C. y que de forma inminente pretende cometerse en la primera quincena del mes de abril de 2010, por instrucciones de la referida funcionaria, contra veinticinco mil (25.000) trabajadores obreros más del señalado Ministerio, en v.d.M. número 000178, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, dirigido por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a la Jefa de División de Nómina de ese ente ministerial, a través del cual se ordenó afiliar en la primera quincena del mes de febrero de 2010, de forma caprichosa e inconsultamente a un grupo de cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros del Ministerio al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), descontándole para ello un seis por ciento (6%) quincenal del salario por concepto de afiliación a ese Instituto de Previsión Social y asimismo, se ordenó transferir en la primera quincena del mes de abril de 2010, de la misma manera a un grupo de veinticinco mil (25.000) trabajadores obreros del referido Ministerio de la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE) al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Expresa el recurrente que la referida orden se constituye en violatoria de los derechos constitucionales de los trabajadores obreros del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a la libre disposición del salario, a la asociación y al debido proceso.

En ese sentido, se denuncia la violación de derechos laborales por las actuaciones lesivas de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, consistentes en impedir el derecho a disponer libremente del salario y la libre afiliación a organizaciones sociales (desconociendo la libertad del grupo de trabajadores a afiliarse o asociarse con el organismo público o privado que de acuerdo a sus libres convicciones genere para ellos mejores beneficios sociales), se busca la restitución de la situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida y evitar que se extiendan los efectos lesivos e inconstitucionales de la referida vía de hecho, afirmándose además la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la Acción de A.C. interpuesta.

En el mismo orden de ideas, se denunció la violación del derecho al salario, del derecho a la asociación y del derecho al debido proceso, previstos en la norma de los artículos 91, 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insistió en la restitución de la situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida y evitar que se extiendan los efectos lesivos e inconstitucionales de la referida vía de hecho, así como también se solicitó medida cautelar innominada de orden de suspensión del descuento quincenal de seis por ciento (6%) que sobre el salario de cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN se realiza desde la primera quince del mes de febrero de 2010, y abstención de afiliación al IPASME en la primera quincena del mes de abril de 2010, de veinticinco mil (25.000) trabajadores obreros de ese ente Ministerial que se encuentran afiliados voluntariamente a CACRETE.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Denunciado como ha sido la violación al salario y a la libre asociación, por cuanto el universo de los sujetos involucrados en las supuestas violaciones constitucionales se trata de obreros al servicio de la administración publica nacional, se considera este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto sopesando los derechos denunciados como infringidos.- ASI SE DECIDE.

Con el objeto de entrar analizar la admisibilidad de la presente acción de a.c., se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

-III-

DE ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

(Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso G.Q.C.).

Ahora bien, una vez analizado el recurso presentado es necesario trascribir el acto o la via de hecho denunciado como generador por la parte recurrente lo cual constituye el Memorando número 000178, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010:

… se le comunica que en virtud de las acciones que se han realizado hasta la fecha para la inclusión de los trabajadores obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se establecieron las siguientes consideraciones las cuales debe ejecutar.

Existe un número de NOVENTA Y SIETE MIL (97.000) obreros en la nómina de este Ente Ministerial, de los cuales aproximadamente CUARENTA MIL (40.000) se encuentran afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) quedando un grupo de CINCUENTA Y SIETE MIL (57.000) los cuales no se encuentran afiliados a ningún Instituto de Previsión Social, ni a la mencionada Caja de Ahorros, es por ello, que automáticamente serán afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para la quincena 03/2010.

Posteriormente se examinarán los afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), que como se han mencionado se encuentran afiliados CUARENTA MIL (40.000) de los cuales QUINCE MIL (15.000) ya han manifestado su voluntad de pertenecer a esa Caja de Ahorros, revisión que será realizada por la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales, la cual le remitirá las resultas a la brevedad del caso, quedando un número de VEINTE CINCO MIL (25.000) afiliados a la misma, a los cuales se les realizará un cruce de nómina y los que arrojen deudas con la mencionada Caja de Ahorros permanecerán en ésta, siendo el excedente de este monto, afiliados automáticamente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en la quincena 07/2010.

Cabe destacar que el personal obrero afiliado de manera automática al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y no pertenecían a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) podrán desafiliarse sólo con su manifestación expresando voluntad de manera escrita.

Finalmente, cualquier consulta que desea realizar con respecto al presente proceso de inclusión y a los fines de realizar cabalmente las instrucciones impartidas, deberá elevar su consulta por ante esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos. (…)

Asimismo por notoriedad judicial conoce este sentenciador de la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto: AP21-O-2010-00009, de fecha 12 de abril del año en curso, dicho Juzgado decidió:

observa este Tribunal que en la página web del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), http://www.ipasme.gob.ve, consultada puede apreciarse que a partir del 1 de marzo de 2010, cincuenta y siete mil (57.000) obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación (PPPE) fueron incorporados como afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), por medio de un Convenio de Cooperación Institucional entre dicho organismo y el ente magisterial. Que el nuevo grupo de afiliados que constituye más del 50% del personal obrero del MPPE y su grupo familiar gozarán de la atención médica, enmarcada en el desarrollo del Proyecto Nacional S.B., que brinda el Ipasme en las 64 unidades ubicadas en diversas regiones del país, producto de un proyecto de afiliación presentado por más de 100 mil obreros del Ministerio de Educación, representados por tres federaciones sindicales la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de trabajadores y trabajadoras del sector público (Fenarbotrasep), Federación Nacional de Obreros Bolivarianos perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes (Fenobolmed) y la Federación Nacional de Trabajadores Educacionales de Venezuela (Fetraeducacional), ante la Junta Administradora del Ipasme, con el propósito de obtener los beneficios de asistencia social brindados por el instituto, concretándose así una aspiración de los trabajadores de más de 25 años.

(…)

“…considera este Tribunal que a través de la acción de a.c. el accionante no puede pretender el reintegro de los montos descontados de su salario, por cuanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, más aun cuando tendría que entrar a analizarse los dispositivos legales y reglamentarios regulados por el Convenio de Cooperación Institucional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), por medio del cual cincuenta y siete mil (57.000) obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación (PPPE) fueron incorporados como afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), producto de un proyecto de afiliación presentado por más de 100 mil obreros del Ministerio de Educación, representados por tres federaciones sindicales y que significó la concreción de una aspiración de los trabajadores de más de 25 años, cuestión que no es posible entrar a considerar por esta vía. Así se establece.-

(…)

este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.G.B. contra la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Poder Popular para la Educación, identificados al inicio de la presente decisión.

Como vemos existe otro recurso de amparo que ha sido decidido previamente y pendiente de resolución por parte del Juzgado Superior toda vez que consta en el Juris 2000, el recurso signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2010-000539, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, se ha pronunciado:

…Al respecto, el numeral 8 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:

6.- No se admitirá acción de amparo:

...omissis...

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, la norma antes transcrita establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.

Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida, en otros términos “que esté pendiente de decisión”.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación constitucional deviene de la actuación de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación decidir este Tribunal podría causar sentencias completamente disímiles y contradictorias, por lo que, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la pretensión.- ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de A.C. con Medida Cautelar intentara la FEDERACIÓN DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRAEDUCACIONALES), (antes identificada) en contra de la N.E.B.C., en su carácter de DIRECTORA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, conforme lo preceptúa el numeral 8 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

DIRAIMA VIRGUEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:50de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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