Decisión nº 279 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicción

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que —como garante del cumplimiento de la Ley— el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue p.a. con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.

Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).

Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio— la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.

Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.

En el presente caso, el proceso de interdicción incoado por la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL RUISEÑOR DE CATUCHE, entidad adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y el Adolescente (IDENNA), en representación de su Coordinadora la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.279.742, asistida en este acto por la profesional del derecho J.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 146.435, en la cual solicita que sea sometido a interdicción judicial, la ciudadana Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.585.349.

Fue admitido en fecha 09 de Marzo del año 2012, donde se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 393 y 396, se ordenó oír al supuesto incapaz, la ciudadana Y.S.R., ya identificada, una vez que constara en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 1° de Junio de 2012.

En fecha 13 de Junio de 2012, mediante diligencia la apoderada de la parte accionante informa a este Tribunal que la ciudadana M.V., antes identificada, fue destituida de su cargo, por lo cual se nombró como nueva Coordinadora de la mencionada Institución a la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.982; igualmente, solicitó al Tribunal se traslade hasta la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL RUISEÑOR DE CATUCHE, entidad adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y el Adolescente (IDENNA), para escuchar a la presunta incapaz.

Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2012, con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante y con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, a partir de las diez de la mañana (10:00 am). Finalmente, luego de que se difirió en dos oportunidades el traslado acordado para oír a la supuesta incapaz, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, y llegado el día acordado, como fuera el día 15 de Enero de 2013, se hizo el anuncio a las puertas del despacho, y no habiendo comparecido la parte requirente, se declaró desierto el acto.

En fecha 31 de Enero de 2013, la parte accionante confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio M.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.464. En la misma fecha anterior, la apoderada de la parte accionante solicitó se fijara nuevamente fecha y hora para oír a la presunta entredicha, proveyéndolo este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2013, fijando el décimo (10°) día de despacho, a partir de las diez de la mañana (10:00 am).

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, la apoderada de la parte accionante, abogada M.N., antes identificada, informa que para la fecha y hora acordada por este Tribunal para oír a la supuesta incapaz, no se podría realizar, ya que sería fumigada las instalaciones de la Institución donde reside, solicitando sea fijada nuevamente fecha y hora para realizar la misma. El día 27 de Febrero de 2013, vista la diligencia antes mencionada, este Tribunal fijó el décimo (10°) de despacho, a partir de las diez de la mañana (10:00 am), para el traslado y constitución de este Juzgado en el domicilio de la supuesta inhábil.

En fecha 19 de Marzo del año 2013, se llevó a cabo el interrogatorio a la requerida, ciudadana Y.S.R., ya identificada, y se dejó expresa constancia que la presunta entredicha ante el formulario de preguntas, no respondía, hacía gestos y balbuceos, sin embargo, su conducta fue amigable.

Mediante diligencia de fecha 1° de Abril de 2013, la parte accionante solicitó se revocara a los Médicos Reconocedores de la presunta entredicha designados en el auto de admisión de fecha 09 de Marzo de 2012; y, este Tribunal proveyó de conformidad, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2012, designando en su lugar a los ciudadanos E.F. y A.C., venezolanos, mayores de edad, Psiquiatra y Medicina General, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.775.492 y V-7.864.687, inscritos en el M.P.P.S. bajo los Nos. 16.273 y 9.228, respectivamente, como Médicos Reconocedores de la supuesta incapaz, ciudadana Y.S.R., antes identificada.

No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.

A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última actuación que consta en las actas, fue cuando este Tribunal designa a los ciudadanos E.F. y A.C., ya identificados, como Médicos Reconocedores de la supuesta entredicha, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2013. Posteriormente, la parte actora debía impulsar el proceso instando a los médicos reconocedores designados para que procedieran a examinar a la requerida, o solicitando al Tribunal que removiera a éstos de sus cargos, lo cual no ha realizado hasta la presente fecha; evidenciándose claramente el transcurso de más de un (1) años sin que haya existido ningún impulso procesal en este sentido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, iniciado por la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL RUISEÑOR DE CATUCHE, entidad adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y el Adolescente (IDENNA), en representación de su Coordinadora la ciudadana N.M., a los fines de que fuera sometida a INTERDICCIÓN judicial, la ciudadana Y.S.R., ambas identificadas, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._____. La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

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