Decisión nº FP11-O-2013-000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000037

ASUNTO : FP11-O-2013-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.004.369, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana J.E.L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.045.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C. A (LOCATEL AUTO MERCADO DE SALUD), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05/1072001, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 56-A Pro, con posteriores modificaciones.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 17/07/2013 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Acción de A.C. incoada por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.004.369, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano J.E.L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.045 en su condición de parte quejosa en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C. A (LOCATEL AUTO MERCADO DE SALUD), con motivo del incumplimiento de la P.A.N.. 2005-00437 de fecha 19/12/2009 dictada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., mediante la cual se declaraba CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C. A (LOCATEL AUTO MERCADO DE SALUD).

En fecha 17/07/2013, la Solicitud de A.C. fue adjudicada a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 110 de la primera expediente.

En fecha 18/07/2013 este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada, lo cual se constata al folio 112 de la primera pieza del expediente.

En fecha 19/07/2013 el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud de Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.004.369 de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano J.E.L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.045 en su condición de parte quejosa en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C. A (LOCATEL AUTO MERCADO DE SALUD), e igualmente se libraron las correspondientes notificaciones, lo cual se verifica a los folios 113 al 117 de la primera pieza del expediente.

En fechas 30/07//2013 el secretario de sala dejó constancia de la notificación de la Representación del Ministerio Publico, lo cual se constata al folio 120 del expediente.

En fecha 02/08/2013 el secretario de sala dejó constancia de la notificación negativa de la presunta agraviante, lo cual se constata al folio 122 del expediente.

En fecha 05/08/2013 el Tribunal dictó auto, mediante el cual se insta a la parte quejosa consignar nueva dirección de la presunta agraviante, a los fines de realizar la notificación correspondiente, lo cual se constata al folio 125 del expediente.

En fecha 12/02/2014 fue consignado escrito por la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277, de tránsito por este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su condición de Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a través del cual manifiesta en el CAPITULO V, titulado OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente :…Corresponde al Ministerio Público emitir opinión, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

Del contenido del petitorio parcialmente trascrito, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional decrete mandamiento a.c. y que se cumpla con la P.A. N° 2005-00437 del 19/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien declaró con lugar el respectivo procedimiento administrativo.

Ahora bien, observa esta representación del Ministerio Público que a la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta, por cuanto, una vez admitida la acción, el accionante no impulsó la notificación de la parte accionada, siendo que el tribunal mediante auto del 05/08/2013, instó a la parte accionante a suministrar una nueva dirección de la accionada, sin que a la fecha, se observe actuación por parte del accionante a fin de lograr la práctica de las notificaciones de la presunta agraviante, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal alguna por parte del demandante.

Tal inactividad procesal, tiene una consecuencia jurídica de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado la terminación del procedimiento por abandono del trámite en casos como el que nos ocupa.

En efecto, ha señalado la Sala Constitucional al analizar este tema:

Esa conducta pasiva de la parte actora durante el periodo antes descrito, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nro. 982/2001 del 06 de junio en los siguientes términos:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.

También pude ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, c aso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p. 609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su final natural (Cfr. S. S. C N° 363, 16/05/00.

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales puede asumirse - entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional - una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta d e interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente - de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos - un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar , una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan intetés (Cfr. S. S. C N° 363, 16/05/00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad - aunque la buena debe presumirse – cunado se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Resaltado del Ministerio Público).

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción esta que fue objeto de análisis en sentencia Nro. 843/2005, del 11 de mayo, para el supuesto del abandono del trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar, y así lo declara, la terminación del procedimiento, por el abandono del trámite…(Resaltado del Ministerio).

De tal suerte que la conducta pasiva de la parte actora durante el periodo de 6 meses en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de Terminado el Procedimiento, toda vez que la Sala ha determinado que tal inacción implica que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Así, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente…

Finalmente la representación del Ministerio Público solicita se declare EL ABANDONO DEL TRÁMITE POR LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO…

Ahora bien, este Juzgado para emitir su pronunciamiento previamente señala que la doctrina jurisprudencial en reiterada oportunidades ha establecido lo siguiente:…SE CONSIDERA QUE LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE MÁS DE SEIS MESES, CONSTITUYE ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL AMPARO, EN ATENCIÓN A LA MANIFIESTA PÉRDIDA DE INTERÉS DEL ACTOR DE IMPULSAR EL PROCESO.

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del a.c., por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo - dice la Sala Constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

En consecuencia, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. (Sala Constitucional, sentencia Nº 982 de 06/06/2001).

En un mismo orden de ideas, en la presente causa se evidencia al folio 125 del expediente la última actuación realizada por el Tribunal, mediante la cual se insta a la parte quejosa consignar nueva dirección de la presunta agraviante para realizar la notificación correspondiente, cuyo auto data de fecha 05/08/2013, evidenciándose entonces, que desde el 05/08/2013 hasta el 13/02/2014, fecha está última en que este Juzgado emite su pronunciamiento sobre lo peticionado por la representación del Ministerio Público han transcurrido más de seis (6) meses, verificándose entonces la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., específicamente en la etapa de fijación de la notificación de la presunta agraviante, produciéndose el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. Y así se decide.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos; y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara EL ABANDONO DE TRÁMITE. Y así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrense el exhorto y los oficios correspondientes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

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