Decisión nº 877 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada P.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.208 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA) inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 21, Tomo 73-A, parte demandada en la presente causa seguida en su contra por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS C.A. (SUPLISERCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 17-A, en el cual solicita la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República según lo pautado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de la ejecución de la medida preventiva dictada en actas, en consecuencia se ordene oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, J.M.S., Catatumbo, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de ejecutar la medida decretada en la causa, este Tribunal para resolver observa:

Alega la mencionada profesional del derecho, que en el despacho de comisión librado en virtud de la medida preventiva de embargo contra bienes propiedad de su representada se indico: “…no podrá afectar el normal desenvolvimiento de la actividad petrolera nacional”, y que el mismo fue librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, J.M.S., Catatumbo, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la única intención de afectar con dicha medida bienes de la demandada que se encuentren en el Campo Rosario-Colón, afectos al desempeño del Contrato 413/414, “Servicio de Mantenimiento del Área R.C.”, suscrito por la demandada en fecha 01 de febrero de 2008 con la sociedad mercantil BARIPETROL, S.A. empresa filial de PDVSA, el cual corre inserto en actas.

Además arguye, que todas las actividades que desarrolla su representada están destinadas a la actividad petrolera, y al practicar medida de embargo sobre sus bienes se afectaría directamente el normal desarrollo de la actividad petrolera nacional, por lo que de conformidad con en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió notificarse al Procurador General de la República antes de la ejecución de la medida preventiva decretada, a fin de que el organismo que corresponda tome las previsiones necesarias para no interrumpir la actividad o servicio público según el referido articulo.

Ahora bien, consta de actas que según resolución de fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) y en caso de que la medida recayera sobre cantidades de dinero la misma versaría hasta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), librando el correspondiente despacho comisorio, en el cual se estableció que la practica de la medida no podría afectar el normal desenvolvimiento de la actividad petrolera nacional.

Al respecto, establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

El artículo antes trascrito señala la obligación de los jueces de notificar al Procurador o Procuradora General de la República antes de la ejecución de una medida preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, empero, el Juez debe a.q.s.v. los extremos de dicha norma para así proceder a su aplicación, y solo en caso de considerar cumplidos los supuestos establecidos, utilizarla en el caso en concreto.

Asimismo, en relación a la obligación de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 22 días de febrero de dos mil siete (2007), indicó: .

“Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por esta Sala en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:

(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’

(Subrayado añadido).

En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación (Vid. Decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005).”

Empero, dado el criterio antes establecido que acoge este Sentenciador, que la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, puede ser decretada solo por el Juez de oficio o por el indicado organismo, y a pesar de la falta de cualidad de la parte demandada para peticionar la reposición de la causa, debe acotar este Juzgador que del acta constitutiva de la empresa demandada, que corre en la pieza principal, se aprecia que es una empresa de particulares, siendo su objeto social la construcción y mantenimiento de líneas eléctricas de alta y baja tensión, casetas de transformadores, así como de obras civiles en general, edificaciones, vialidad, movimiento de tierra, estudios topográficos, transporte y flete de todo tipo s de construcciones eléctricas y civiles, de lo cual no se puede deducir que todas las actividades que desarrolla su representada están destinadas a la actividad petrolera, tal como lo alega su representante judicial. Así se Aprecia.

Asimismo, en relación a que se pretende afectar con la medida decretada bienes de la demandada que se encuentren en el Campo Rosario-Colón, los cuales están afectos al desempeño del Contrato 413/414, “Servicio de Mantenimiento del Área R.C.”, suscrito en fecha 01 de febrero de 2008 con la sociedad mercantil BARIPETROL, S.A. empresa filial de PDVSA, el cual corre inserto en actas, al respecto debe acotar este Juzgador que si bien en dicho contrato, que corre en la pieza principal No. 2, se observa que la empresa BARIPETROL, S.A. contrató los servicios de Servicios y Suministros Integrales Martinez M C.A. (Sersimca) para ejecutar el servicio de mantenimiento del Área R.C., ello no implica que todos los bienes que pudiera utilizar la demandada se encuentren afectos a un servicio o utilidad pública que pudiera prestar, o que ocasione la interrupción del normal desenvolvimiento del mismo, máxime cuando este Sentenciador realiza expresamente la advertencia en el despacho comisorio que la medida decretada no podrá afectar bienes que perjudiquen el normal desenvolvimiento de la actividad petrolera nacional. Así se Aprecia.

En consecuencia, ante la falta de legitimidad de la parte demandada de solicitar la pretendida reposición, aunado de las consideraciones realizadas en razón de que no existen indicios suficientes que con la medida preventiva decretada se vaya afectar bienes afectos a un servicio o utilidad pública, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-

No obstante, a fin de evitar lesiones por la práctica de la medida preventiva dictada en actas, este Tribunal ratifica la orden emitida en el despacho comisorio librado, en el sentido que la medida preventiva de embargo dictada en actas, no podría afectar el normal desenvolvimiento de la actividad petrolera nacional, para lo cual se ordena OFICIAR al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, J.M.S., Catatumbo, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 1692-09.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR