Decisión nº 4537 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCobro De Bolivares

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial con vista al escrito presentado en fecha 5 de abril de 2011, suscrito por la abogada S.L.H., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.501, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.P., asistiendo al ciudadano L.A.I.P., titular de la cédula de identidad No. 2.119.708, mediante el cual solicita la perención de la instancia en el presente expediente, en los siguientes términos:

“…En este mismo orden de ideas, al folio 34, encontramos un auto con fecha 15 de febrero del año 2000, en donde se “ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO”, y por tal motivo se decreta “INTIMACIÓN DE LOS CIUDADANOS……….” Por tal motivo se libra compulsa tal y como lo establece el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al Artículo 218 eiusdem, que regula todo lo referente a la citación personal.

Al folio CUARENTA (40), de los autos cursa sdiligencia suscrita por el ciudadano E.A.G.R., quien en su condición de Alguacil Titular, expone: “consigno en este acto las compulsas y los recibos de intimación correspondientes a los ciudadanos: L.A.I.P., E.D.I. y E.I., esta consignación la hago sin haber intimado a dichos ciudadanos….”.

Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el día 15 de febrero del año 2000 hasta el día 8 de mayo del 2000, han transcurrido OCHENTA Y DOS (82) DÍAS, habiéndose consumado sobradamente el LAPSO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, consagrado en el artículo 267 ordinal 1°…omissis. “…Ahora bien Ciudadano Juez, en aras de ilustrar a este Tribunal EN REFERENCIA A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA operada en este proceso”, paso a transcribir doctrina sobre la referida institución…Omissis.”…Es evidente Ciudadano Juez que ha OPERADO SOBRADAMENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, ordinales 1° y , el cual concatenamos con el Artículo 269 eiusdem. ..OMISSIS... “…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos a este Tribunal DECLARE LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de intimación y se LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICI{ON DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.999…”

Una vez transcrita la exposición de la solicitante, plenamente identificada, esta Juzgadora del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente evidencia que riela a los folios 93 y 94 decreto intimatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 26 de febrero del 2002, quedando dicho decreto con el carácter de cosa juzgada en fecha 6 de junio del 2002. al respecto, quien aquí suscribe se le hace necesario señalar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…

Asimismo, se observa que el presente juicio se inició en fecha 10 de marzo de 1.999, quedando definitivamente firme el decreto intimatorio en fecha 6 de junio del 2002, sin que la parte demandada ejerciera algún recurso oportunamente. Transcurriendo más de ocho (8) años, desde la sentencia definitiva hasta la solicitud de perención por parte de la demandada en el presente juicio.

Ahora bien, antes de decidir sobre la procedencia o no de la perención solicitada, esta Juzgadora considera hacer unas breves consideraciones:

  1. -En Sentencia de fecha 20 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil en el expediente signado con el Nº RC Nº 2003-169, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se lee:

..Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal. Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

En tales circunstancias, resultó erróneamente interpretada la norma delatada y aplicada al caso de autos por parte del Tribunal de la recurrida, cabe decir, la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil…

En Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Señala:

…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.

Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.

El procesalista A.R.R. al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)

En el mismo sentido, el jurista O.Á.A. señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)

En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil...

En efecto, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por otra parte, vale traer a colación lo que sostiene el maestro E.C., muy apropiadamente, al sostener que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, categóricamente explica que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305).

Con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativa, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la Revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, Año 2008.

En ese sentido, se expresó que si bien es cierto que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen su fundamento en que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, siendo por esa razón reglas de Derecho Público. Algunas son de orden público absoluto e inderogable, pero otras son de orden público relativo, cuya nota característica es que pueden ser convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.

Cabe destacar, que se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión. Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se hace forzoso a esta sentenciadora, negar lo solicitado por la parte accionada, por cuanto efectivamente se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandada una vez agotada la citación personal, se libró cartel de citación, siendo intimado la Defensora Ad Litem en fecha 25 de julio del 2001, fecha en la cual el Alguacil consignó el recibo de intimación de la misma, por lo que este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, POR IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

Dada firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay a los seis días del mes de julio del año dos mil once. Años 200 de la independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA

Abog. S.V.F.

LA SECRETARIA

Abog. Amarilis Rodríguez.-

Exp. Nº 41262

DLC/DM /PR

Maquina 1

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