Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2003-000103

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, bajo el No. 37, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.Z.U., abogado en ejercicio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 30.141.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.951.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.L.R., F.S., H.S. y Y.C.C., abogados en ejercicio e insitos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 3.597, 6.759, 123.577, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., en fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano J.M.C.A.. Dicha demanda fue admitida en fecha 1º de septiembre de 2003.

En fecha 17 de febrero de 2004, este tribunal acordó la citación del demandado mediante cualquier alguacil o notario de la circunscripción judicial del tribunal de la causa o del lugar de su residencia. En consecuencia, en fecha 30 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó en autos las resultas de la citación del demandado, tramitada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se hace constar que no fue posible practicar la citación personal de dicho ciudadano, por cuanto el mismo no se encontraba en ninguna de las oportunidades.

En virtud de lo anterior, en fecha 2 de julio de 2004, este tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de octubre de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, este juzgado acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. Dicho cargo recayó en la abogada M.C.F.G., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación.

En fecha 19 de enero de 2005, el demandado se dio por citado en el presente proceso. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2005, dicho ciudadano presentó escrito de cuestiones previas. Al respecto, en fecha 12 de agosto de 2005, este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2005, la parte actora se dio por notificada de la anterior sentencia. Lo propio hizo, el demandado en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la apelación a dicha sentencia.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 1º de diciembre de 2005, este juzgado admitió dichas pruebas.

En fecha 2 de diciembre de 2005, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su antagonista.

En fecha 8 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2006, la parte demandada presentó escrito de alegatos respecto de la confesión ficta delatada. En esa misma fecha, dicha parte presentó escrito complementario de oposición de pruebas.

Ahora bien, en numerosas oportunidades se han presentado escritos solicitando pronunciamiento de sentencia en la presente causa, así como de la confesión ficta delatada, siendo el último de ellos en fecha 16 de enero de 2014.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2003, la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta de la demandada, por cuanto a su decir la parte actora no contestó la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la sentencia de cuestiones previas proferida por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2005, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso correspondiente.

A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

.

(Resaltado de este Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, lo siguientes:

  1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la institución procesal de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

    Hecho el anterior señalamiento, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, la contestación de la demanda podrá ser presentada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2003, compareció la parte demandada en la presente causa y se dio por citada. Asimismo en dicha fecha promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Por las razones antes expuestas, NIEGO, DESCONOZCO, IMPUGNO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA…

    …(omissis)…

    Incurre la accionante en acumular acciones excluyentes, a saber:

    1. Intereses de mora.

    2. Pago de cuotas de condominio por gastos no comunes.

    3. pago de cuotas de condominio que se sigan venciendo.

    4. Indexación.

    5. Costos.

    6. Costas del Proceso.

    Estas acciones acumuladas indebidamente, se materializan en una pretensión absurda, inadmisible bajo el principio de la ley, pues quebranta el orden Público incurriendo en una “INEPTA ACUMULACIÓN”, al intentar acciones que tienen procedimientos totalmente diferentes prohibidos por el Legislador, a tenor de lo establecidos en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 874 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    …(omissis)…

    La falta de cualidad de la parte actora es evidente, por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la demanda interpuesta en mi contra por cuanto de los autos emerge la falta de LEGITIMIDAD para actuar en este juicio, toda vez que:

    A) No existe ninguna relación contractual entre mi persona y la demandante.

    B) Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que yo adeude suma alguna por concepto de condominio, a la Administradora Intercanariven, C.A., ni a MACARENA ni a la Ilegítima Junta de Condominio

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en la oportunidad en que la parte demandada se dio por citada, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda de forma anticipada, sin embargo, no puede dejar de precisar este sentenciador que la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 29 de julio de 2011, determinó lo siguiente:

    “Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.

    Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

    En el caso de autos, el juez de alzada al establecer que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda es darle un doble efecto y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal, provocó que la parte intimada haya quedado en absoluta indefensión.

    Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de H.C. contra R.P., expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:

    “...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

    En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

    “…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

    (...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

    .

    Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).

    De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.

    En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.

    Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.

    En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.

    Llama la atención de la Sala, que el juez de alzada haya indicado en su fallo que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo cual no es cierto, ya que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2.009 fue consignado escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió entre otros puntos, la absolución de posiciones juradas de las partes contendientes, por tanto, en el presente juicio se debió evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad y dar continuación al proceso, el cual resultó alterado por la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, que constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público.

    Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas.”

    (Subrayado del tribunal)

    Asimismo, en fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve:

    “Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

    …De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

    La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    …omissis…

    Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

    ...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

    Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

    .

    La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

    Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

    En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

    En ese orden de ideas, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro m.T., en el caso de marras este juzgado se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

    …la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa…

    En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte. En tal virtud, como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar una actuación negligente en el juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, hace constar este juzgador que no se verificó el primero de los requisitos concurrentes al que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niega la solicitud de confesión ficta solicitada por la parte demandante. Así se decide.-

    - III -

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  4. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. fue designada administradora del condominio del edificio Pascal, situado en la avenida R.G., intersección con la primera avenida de S.E., frente a la estación del metro Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda.

  5. Que el ciudadano J.M.C.A., es propietario del apartamento distinguido con las siglas 151-A, de la planta 15 de la parte Suroeste de la torre A del edificio Pascal anteriormente descrito.

  6. Que al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 0,529 %; a cada uno de los puestos de estacionamiento 0,029 % y al maletero 0,019 % de los derechos y obligaciones derivadas del condominio del inmueble anteriormente descrito.

  7. Que por concepto de gastos comunes del referido inmueble el demandado adeuda la cantidad de Bs.F. 19.927,51, suma correspondiente a los montos de las planillas de condominio emitidas desde el 31 de julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2003.

  8. Que en asamblea de copropietarios se acordó intentar demanda en contra del ciudadano J.M.C.A., en virtud de que dicho ciudadano no ha cumplido con sus obligaciones en lo que respecta al pago del condominio.

  9. Pretende el cobro de intereses de mora e indexación hasta la total cancelación de la deuda.

  10. Pretende el cobro de las planillas de condominio que se siguieron venciendo luego de la interposición de la presente demanda.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  11. Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

  12. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de condominio a la Administradora Macarena C.A.

  13. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de condominio a la demandante, Administradora Intercanariven C.A.

  14. Que la parte actora está actuando sin lealtad y probidad, por consiguiente, al margen de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que las planillas consignadas por la parte actora, como títulos fundamentales de la presente demandada, no cumplen con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al no ser documentos auténticos ni públicos. Asimismo, las mencionadas planillas son instrumentos privados que no están reconocidas por el deudor.

  16. Que las mencionadas planillas no cumplen con requisitos de los artículos 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el ordenamiento jurídico solo faculta a los administradores para el cobro de gastos comunes, por lo que el cobro de los gastos denominados no comunes es ilegal.

  17. Que de autos no se evidencia documento alguno que pruebe clara y ciertamente la obligación de pagar alguna cantidad líquida y exigible, ya que las referidas planillas no están dotadas de fuerza ejecutiva.

  18. Que la presente causa se ha sustanciado mediante un procedimiento inadecuado, a saber, la vía ejecutiva, por cuanto no se basó en un instrumento público o auténtico, lo cual lesiona su derecho a la defensa.

  19. Que la parte actora quebranta el orden público al intentar acciones que tienen procedimientos totalmente diferentes, incurriendo en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 874 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  20. Que la inepta acumulación se circunscribe en acumular: una pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva de supuestas planillas de condominio insolutas; el cobro de gastos no comunes; los intereses de mora; el cobro de cuotas de condominio que se sigan venciendo; la indexación de las cantidades condenadas; y, las costas y costos del proceso.

  21. Que es la Junta de Condominio del Edificio Pascal quien cumple con las funciones de administración del edificio, a quien reconoce como tal.

  22. Que la parte actora pretende sorprenderlo en su buena fe, con el objeto de obtener un enriquecimiento sin causa, alegando falsamente que ostenta la administración del Edificio Pascal.

  23. Impugnó, tachó y desconoció las planillas o liquidaciones condominio consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carecen de sellos y firmas, y por consiguiente a su juicio no tienen ningún valor. Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004, dictado en el cuaderno de tacha de la presente causa se declaró inadmisible la impugnación realizada por la demandada a los recaudos presentados por la actora con el libelo.

  24. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda fuese declarada inadmisible y nulo el auto de admisión.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    INEPTA ACUMULACIÓN

    La parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó como defensa la inepta acumulación de pretensiones a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir por medio del presente proceso la parte actora intenta acciones que tienen procedimientos totalmente diferentes, como lo son: una pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva de supuestas planillas de condominio insolutas; el cobro de gastos no comunes derivados del condominio; el cobro de las cuotas de condominio que se sigan venciendo; los intereses de mora; la indexación de las cantidades reclamadas; y, las costas y costos del proceso.

    Al respecto, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

    Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

    Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

    Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

    .

    Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

    Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio T.C.R. y Otros vs. F.E.B.P. y Otros, señaló lo siguiente:

    ...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...

    .

    De una revisión del libelo, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora fue establecida en los siguientes términos:

    …Por cuanto el ciudadano J.M.C.A., antes identificado no procedió a cancelar las cuotas correspondientes al pago de condominio, la Junta de Condominio de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal en sesión celebrada en fecha 5 de noviembre del 2002… autorizó a mi representada para interponer el presente juicio y efectuar el cobro, de las cuotas adeudadas, por el inmueble descrito anteriormente.

    …(omissis)…

    …por lo cual procedemos a demandarlo, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, con fundamento en los artículos 12, 13, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil;

    PRIMERO: Pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CERO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.045.410,00), por concepto de cuotas de condominio adeudadas.-

    SEGUNDO: En pagar las cuotas de condominio que se sigan produciendo hasta la cancelación de la deuda.

    TERCERO: En pagar los intereses de mora que se generen por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, así como las cantidades que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda, calculados

    CUARTO: Las Costas y Costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicito asimismo a este Tribunal que efectué y ordene la indexación por corrección monetaria de conformidad con el IPC. del Banco Central de Venezuela…

    De lo anterior, observa este juzgador que es una sola (1) la pretensión principal de la parte actora, a saber: el cobro de diversas planillas o liquidaciones de condominio insolutas, las cuales se encuentran debidamente especificadas en autos, así como aquellas planillas o liquidaciones de condominio que se puedan seguir venciendo desde la introducción de la demanda hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme. Ahora bien, por vía subsidiaria, pretende adicionalmente el cobro de los intereses de mora causados por el retardo de la parte actora en el pago de las referidas planillas o liquidaciones de condominio y la indexación monetaria.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que las liquidaciones o planillas correspondientes a los gastos del condominio tendrán fuerza ejecutiva, por consiguiente, el cobro de las mismas podrá ser demandado judicialmente mediante el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, siendo que el objeto del presente proceso se circunscribe en una única pretensión principal, a saber, el cobro de diversas planillas de condominio insolutas y subsidiariamente el cobro de los intereses causados por el retardo el pago de dichas liquidaciones, ordenándose la indexación monetaria de dichas cantidades, así como el pago de las planillas de condominio que se sigan venciendo. Asimismo, observa que las costas que pretende la parte actora son las correspondientes a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que son impuestas a la parte que resulte perdidosa en un proceso. En consecuencia, observa este juzgador que la parte actora no incurrió en los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara improcedente la solicitud de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.-

    -V-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes.

    Previamente, se hace constar que el demandado intentó una tacha de los documentos públicos presentados junto al libelo de demanda, la cual fue declarada improcedente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Original de acta de asamblea general ordinaria de propietarios del edificio Pascal, mediante la cual se trató el nombramiento de la junta de condominio periodo 1999-2000, así como el nombramiento del administrador de dicho edificio. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el No. 37, Tomo 83. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Acta de asamblea general extraordinaria de propietarios del edificio pascal, celebrada en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., fue nombrada administradora de dicho edificio. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 69, Tomo 86. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia certificada de título de propiedad del ciudadano J.M.C.A., de un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Pascal, distinguido con las siglas 151-A de la planta 15, de la parte Suroeste de la Torre A del mencionado edificio, por venta que le hiciese el ciudadano H.J.F.. Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1980, bajo el No. 30, Tomo 5, Protocolo 1º. Al respecto este sentenciador otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Copia certificada de acta de asamblea de copropietarios del edificio Pascal, celebrada en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se acordó demandar al ciudadano J.M.C.A., por cobro de planillas de condominio. Dicho documento fue autenticado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha seis 6 de diciembre de 2002, bajo el No. 15, Tomo 108. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Original de setenta y un (71) planillas o liquidaciones de condominio emitidas por la sociedad mercantil Administradora Macarena, C.A., y la sociedad mercantil Administradora Intercanariven, C.A., que corresponden a los meses que van desde agosto de 1997 hasta mayo de 2003. Al respecto, la parte demandada desconoció dichas planillas, sin embargo dicho desconocimiento resulta improcedente por cuanto no se subsume en el supuesto de hecho del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichas planillas no fueron emitidas por el antagonista de la prueba. Por el contrario, dichos documentos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, para otorgarles fuerza ejecutiva, razón por la cual este sentenciador les otorga valor probatorio.

    • Copia fotostática de la convocatoria de la junta de condominio del edificio Pascal publicada en el diario El Nacional en fecha 2 de junio de 1999. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de publicación en periódico la cual se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de copia fotostática.

    • Publicación en periódico El Nacional de fecha 21 de junio de 2000 de la convocatoria de la junta de condominio del edificio Pascal, mediante la cual se invita a los propietarios a la asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2000. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de publicación en periódico la cual se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario.

    • Copia certificada de acta de asamblea de la junta de condominio del edificio Pascal, celebrada en fecha 29 de junio de 2000, y autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 87, en la cual se evidencia que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., fue designada administradora de dicho edificio. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Publicación en periódico El Universal de fecha 20 de noviembre de 2001 de la convocatoria de la junta de condominio del edificio Pascal, mediante la cual se invita a los propietarios a la asamblea celebrada en fecha 27 de junio de 2001. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de publicación en periódico la cual se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario.

    • Copia certificada de acta de asamblea de la junta de condominio del edificio Pascal, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nro. 48, Tomo 91, en la cual se evidencia que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., fue designada administradora de dicho edificio. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Publicación en periódico El Universal de fecha 5 de agosto de 2002 de la convocatoria de la junta de condominio del edificio Pascal, mediante la cual se invita a los propietarios a la asamblea celebrada en fecha 12 de agosto de 2002. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de publicación en periódico la cual se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario.

    • Original de acta de asamblea de la junta de condominio del edificio Pascal, autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el No. 2, Tomo 182. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Original de acta de asamblea de la junta de condominio del edificio Pascal, celebrada en fecha 17 de octubre de 2005 y autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el No. 62, Tomo 77. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., protocolizado en fecha 18 de abril 1990, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 22-A-Sgdo. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de un documento público registral.

    • Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con ligar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., en contra de J.C.D.F.N.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia fotostática de la sentencia proferida pro el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., en contra de la ciudadana H.R.C.D.T., en su carácter de propietaria de un inmueble en el edificio Pascal. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento judicial.

    • Original de acta de asamblea de la junta de condominio del edificio Pascal, celebrada en fecha 10 de agosto de 2006, y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 3, Tomo 183. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia certificada de sentencia proferida por el Jugado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2006, en la cual se declaró la extinción del proceso incoado por los ciudadanos H.S.C. y J.M.C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL por nulidad de asamblea. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Original de acta general extraordinaria de propietarios del edificio Pascal, celebrada en fecha 25 de agosto de 2008, y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el No. 42, Tomo 251. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Original de acta de asamblea general ordinaria de propietarios del edificio Pascal, celebrada en fecha 26 de agosto de 2009 y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el No. 29, Tomo 280. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Original de acta de asamblea de propietarios del edificio Pascal, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2010 y autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2010, bajo el No. 12, Tomo 257. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia fotostática de decisiones judiciales proferidas por Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de un mandamiento de ejecución y la improcedencia de un cumplimiento voluntario, respectivamente. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento judicial.

    • Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de un juicio de nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos H.S.C. y J.C., en contra de de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, mediante el cual se declaró nula la asamblea de propietarios del edificio Pascal, de fecha 29 de julio de 1998. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de expediente judicial correspondiente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un juicio de nulidad de asamblea de propietarios incoado por los ciudadanos H.S.C. y J.C., en contra de de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, en el cual se declaró nula el acta de asamblea de dicha junta de condominio de fecha 29 de julio 1997. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de expediente judicial correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una apelación con su respectiva decisión, así como de la decisión en la primera instancia en un juicio de nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos H.S.C. y J.C., en contra de de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, en el cual se declaró con lugar la apelación y posteriormente el juzgado a-quo declaró nula el acta de asamblea de dicha junta de condominio de fecha 29 de julio 1998. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 1998, en juicio de cobro de bolívares incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, en contra de los ciudadanos F.S.Z.I., M.M.U.D.Z. y V.Z.U., la cual fue declarada sin lugar. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de documento de condominio del edificio Pascal, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el No. 1, Tomo 13. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 8 de enero de 2004 declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por H.S.C. y J.C., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 19 de diciembre de 2005 declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL, en contra de la ciudadana G.P.. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 8 de octubre de 2008, declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL, en contra de la sociedad mercantil RUTAS INTERNACIONALES SARI, C.A. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de las siguientes planillas de condominio debidamente canceladas por la Administración del Condominio Pascal, según se evidencia de la estampa de sello y firma correspondiente:

    o Planilla de condominio de fecha 31/03/2008 por la cantidad de Bs.F 139,00.

    o Planilla de condominio de fecha 07/09/2000 por la cantidad de Bs.F 100,00.

    o Planilla de condominio de fecha 19/05/2000 por la cantidad de Bs.F.168,12.

    o Planilla de condominio de fecha 14/12/1998 por la cantidad de Bs.F 294,51.

    o Planilla de condominio de fecha 29/11/1999 por la cantidad de Bs.F 168,22.

    o Planilla de condominio de fecha 30/11/2005 por la cantidad de Bs.F 111,88.

    o Planilla de condominio de fecha 30/10/2005 por la cantidad de Bs.F 110,75.

    o Planilla de condominio de fecha 31/10/1999 por la cantidad de Bs.F 30,32.

    o Planilla de condominio de fecha 30/09/1999 por la cantidad de Bs.F 30,32.

    o Planilla de condominio de fecha 30/11/1998 por la cantidad de Bs.F 49,50.

    o Planilla de condominio de fecha 30/04/2000 por la cantidad de Bs.F 30,32.

    o Planilla de condominio de fecha 31/07/2000 por la cantidad de Bs.F 30,32.

    o Planilla de condominio de fecha 31/08/2000 por la cantidad de Bs.F 30,32.

    o Planilla de condominio de fecha 30/09/2000 por la cantidad de Bs.F 32,14.

    o Planilla de condominio de fecha 31/05/2000 por la cantidad de Bs.F 30.32.

    o Planilla de condominio de fecha 30/09/2000 por la cantidad de Bs.F. 32.14.

    o Planilla de condominio de fecha 30/06/2006 por la cantidad de Bs.F 112,28.

    o Planilla de condominio de fecha 31/05/2006 por la cantidad de Bs.F 112,28.

    o Planilla de condominio de fecha 31/04/2006 por la cantidad de Bs. 110,92.

    o Planilla de condominio de fecha 31/12/2006 por la cantidad de Bs.F 114,44.

    o Planilla de condominio de fecha 30/11/2006 por la cantidad de Bs.F 114,11.

    o Planilla de condominio de fecha 31/10/2006 por la cantidad de Bs.F 112,22.

    o Planilla de condominio de fecha 30/09/2006 por la cantidad de Bs.F 112,22.

    o Planilla de condominio de fecha 31/08/2006 por la cantidad de Bs.F 112,22.

    o Planilla de condominio de fecha 31/07/2006 por la cantidad de Bs.F 112,22.

    o Planilla de condominio de fecha 31/01/2007 por la cantidad de Bs.F 114,11.

    o Planilla de condominio de fecha 28/02/2007 por la cantidad de Bs.F 114,44.

    o Planilla de condominio de fecha 31/03/2007 por la cantidad de Bs.F 112,22.

    o Planilla de condominio de fecha 31/07/2007 por la cantidad de Bs.F 131,03.

    o Planilla de condominio de fecha 31/08/2007 por la cantidad de Bs.F 131,00.

    o Planilla de condominio de fecha 30/09/2007 por la cantidad de Bs.F 131,27.

    o Planilla de condominio de fecha 31/05/2007 por la cantidad de Bs.F 130,59.

    o Planilla de condominio de fecha 30/04/2007 por la cantidad de Bs.F 129,68.

    o Planilla de condominio de fecha 30/06/2007 por la cantidad de Bs.F 130,59.

    o Planilla de condominio de fecha 31/10/2007 por la cantidad de Bs.F 129,61.

    o Planilla de condominio de fecha 30/11/2007 por la cantidad de Bs.F 260,46.

    o Planilla de condominio de fecha 31/12/2007 por la cantidad de Bs.F 390,61.

    o Planilla de condominio de fecha 31/01/2008 por la cantidad de Bs.F 134,00.

    o Planilla de condominio de fecha 29/02/2008 por la cantidad de Bs.F. 137,00.

    o Planilla de condominio de fecha 31/07/2008 por la cantidad de Bs.F. 139,00.

    o Planilla de condominio de fecha 31/08/2008 por la cantidad de Bs.F 140,00.

    o Planilla de condominio de fecha 30/09/2008 por la cantidad de Bs.F 140,00.

    o Planilla de condominio de fecha 30/04/2008 por la cantidad de Bs.F 135,00.

    o Planilla de condominio de fecha 31/05/2008 por la cantidad de Bs.F 139,00.

    o Planilla de condominio de fecha 30/06/2008 por la cantidad de Bs.F 139,00

    o Planilla de condominio de fecha 31/01/2009 por la cantidad de Bs.F 142,00.

    o Planilla de condominio de fecha 28/02/2009 por la cantidad de Bs.F 143,00.

    o Planilla de condominio de fecha 31/03/2009 por la cantidad de Bs.F 145,00.

    o Planilla de condominio de fecha 30/04/2009 por la cantidad de Bs.F 210,00.

    o Planilla de condominio de fecha 30/06/2009 por la cantidad de Bs.F 209,00.

    o Planilla de condominio de fecha 31/05/2009 por la cantidad de Bs.F 208,00.

    Ahora bien, se declaran impertinentes las planillas de condominio dirigidas a probar todo pago que no se vincule a las planillas de condominio cuyo pago se demanda. Así, este sentenciador le otorga valor probatorio a las planillas que se encuentran comprendidas en la pretensión de la parte actora (resaltadas en negrilla) por cuanto constituyen pagos a las obligaciones que se demandan mediante el presente juicio. Lo anterior de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentran certificadas por un funcionario notarial.

    • Promovió las siguientes tarjas bancarias en copia certificada correspondientes a depósitos a nombre de la Administradora de del Condominio Pascal, efectuados por el ciudadano J.M.C.A., con posterioridad a la fecha de la primera cuota de condominio insoluta es decir julio de 1997.

    o Tarja No. 47921316 por la cantidad de Bs.F. 110,76.

    o Tarja No. 47921322 por la cantidad de Bs.F. 111,00.

    o Tarja No. 53503759 por la cantidad de Bs.F. 112,28.

    o Tarja No. 52?87295 por la cantidad de Bs.F. 112,28.

    o Tarja No. 52?8?292 por la cantidad de Bs.F. 110,92.

    o Tarja No. 58755390 por la cantidad de Bs.F. 114,11.

    o Tarja No. 17840077 por la cantidad de Bs.F. 111,44.

    o Tarja No. 50953316 por la cantidad de Bs.F. 112,28.

    o Tarja No. 50953240 por la cantidad de Bs.F. 112,28.

    o Tarja No. 55819895 por la cantidad de Bs.F. 112,28.

    o Tarja No. 30550575 por la cantidad de Bs.F. 112,28.

    o Tarja No. 58755389 por la cantidad de Bs.F. 200,00.

    o Tarja No. 61035679 por la cantidad de Bs.F. 114,11.

    o Tarja No. 17502325 por la cantidad de Bs.F. 114,44.

    o Tarja No. 64940546 por la cantidad de Bs.F. 112,22.

    o Tarja No. 63287588 por la cantidad de Bs.F. 131,03.

    o Tarja No. 63281592 por la cantidad de Bs.F. 131,00.

    o Tarja No. 22509856 por la cantidad de Bs.F. 277,13.

    o Tarja No. 64076277 por la cantidad de Bs.F. 125,00.

    o Tarja No. 64076280 por la cantidad de Bs.F. 120,00

    o Tarja No. 70896450 por la cantidad de Bs.F. 129,62.

    o Tarja No. 22546201 por la cantidad de Bs.F. 130,84.

    o Tarja No. 70836453 por la cantidad de Bs.F. 130,16.

    o Tarja No. 70856289 por la cantidad de Bs.F. 134,00.

    o Tarja No. 70856284 por la cantidad de Bs.F. 137,00.

    o Tarja No. 70856288 por la cantidad de Bs.F. 139,00.

    o Tarja No. 70856297 por la cantidad de Bs.F. 139,00.

    o Tarja No. 78073729 por la cantidad de Bs.F. 140,00.

    o Tarja No. 78073730 por la cantidad de Bs.F. 140,00.

    o Tarja No. 58226757 por la cantidad de Bs.F. 135,00.

    o Tarja No. 70856291 por la cantidad de Bs.F. 139,00.

    o Tarja No. 85226752 por la cantidad de Bs.F. 139,00.

    o Tarja No. 88941634 por la cantidad de Bs.F. 142,00.

    o Tarja No. 88941732 por la cantidad de Bs.F. 143,00.

    o Tarja No. 88941895 por la cantidad de Bs.F. 143,00.

    o Tarja No. 88942012 por la cantidad de Bs.F. 210,00.

    o Tarja No. 88942146 por la cantidad de Bs.F. 208,00.

    o Tarja No. 88942280 por la cantidad de Bs.F. 209,00.

    Dichos documentos son valorados por este Tribunal de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C., en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanados de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. Sin embargo, se declaran impertinentes aquellas que están dirigidas a probar el pago de planillas o liquidaciones de condominio no reclamadas mediante el presente proceso y se le otorga valor probatorio a las correspondientes a los pagos de las planillas de condominio de fechas: 07/09/2000, 19/05/2000, 14/12/1998, 29/11/1999, 31/10/1999, 30/09/1999, 30/11/1998, 30/04/2000, 31/07/2000, 31/08/2000, 30/09/2000, 31/05/2000 y 30/09/2000, por estar comprendidas dentro de las planillas reclamadas en el presente juicio. Lo anterior en virtud del artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 eiusdem, por cuanto fueron certificadas por un funcionario notarial.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

     Que la parte actora ostenta la administración del Edificio Pascal, situado en la Avenida R.G., intersección con la primera Avenida de S.E., frente de la estación del metro Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda.

     Que el demandado es propietario del apartamento distinguido con las siglas 151-A de la planta 15, de la parte suroeste de la Torre A del edificio Pascal.

     La existencia de la deuda derivada de las planillas de condominio producidas junto al libelo de demanda.

     El pago de la parte demandada a favor de la administración del edificio Pascal de la cantidad de Bs.F. 5.244,46, mediante numerosos depósitos bancarios, correspondientes a las planillas de condominio promovidas por la parte demandada.

     Que la Junta de Condominio del Edificio Pascal mediante acta celebrada en fecha 12 de agosto de 2002, autorizó a la parte demandada a intentar judicialmente el cobro de las cuotas de condominio insolutas.

    - VI -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Se desprende del escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde julio de 1997, hasta el mes de mayo de 2003, ambos inclusive, adeudando la cantidad de Bs. 19.927.516,00, hoy equivalentes a Bs.F. 19.927,51 y que estos montos se encuentran reflejados en las planillas o liquidaciones de condominio consignados por la actora y que corren en el presente expediente, correspondientes al apartamento distinguido con las siglas 151-A de la planta 15, de la parte suroeste de la Torre A del edificio Pascal situado en la avenida R.G., intersección con la primera avenida de S.E., frente a la estación del metro Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Ahora bien, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal. Asimismo, en el artículo 13 eiusdem, se establece que todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.

    Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    En tal sentido, es de señalar que los intereses moratorios constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

    1. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

    2. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.

    Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el cálculo de las facturas de condominio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda estuviese errado, ésto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de pagar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Así las cosas, de una revisión de autos se evidencia que el demandado demostró haber pagado algunas de las planillas de condominio cuyo pago se demanda en el presente juicio, mediante los recibos cancelados por la administradora del edificio Pascal, con su respectiva tarja bancaria, sin embargo es menester determinar previamente los márgenes de la obligación del demandado, toda vez que la actora pretende el cobro de gastos comunes y no comunes mediante el presente proceso. Lo anterior a los fines de establecer el monto sobre la base del cual se efectuará la imputación de los pagos efectuados por el demandado.

    En ese preciso sentido, observa este Tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en setenta (71) planillas de condominio no pagadas, correspondientes al lapso comprendido entre los meses de julio de 1997 hasta mayo de 2003.

    La obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad H.e.c. se trascribe a continuación:

    Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

    Igualmente, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:

    Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.

    Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    (Negrillas del Tribunal)

    De los artículos anteriormente trascritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, asimismo establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad H.l.q. debe entenderse como gastos comunes a los fines de dicha ley, el cual copiado textualmente, reza:

    Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

    a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

    b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

    c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Cómo vemos, los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, sólo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde a la demandada, pero no se le puede dar valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza. Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” y los gastos de cobranza que demanda, este Tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar el condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

    No. AÑO MES RECIBO DE CONDOMINIO

    GASTOS COMUNES Gastos Total del Edificio (Comunes) Alicuota

    1 1997 7 34.168,00 5.638.406,00 0,6060%

    2 1997 8 0,00 0,00 0,6060%

    3 1997 9 41.551,25 6.856.643,00 0,6060%

    4 1997 10 55.920,52 9.227.808,90 0,6060%

    5 1997 11 50.277,43 8.296.605,90 0,6060%

    6 1997 12 46.003,13 7.591.275,45 0,6060%

    7 1998 1 46.996,15 7.750.190,25 0,6060%

    8 1998 2 36.853,90 6.081.501,25 0,6060%

    9 1998 3 51.342,51 8.472.361,15 0,6060%

    10 1998 4 38.181,70 6.300.610,00 0,6060%

    11 1998 5 51.852,24 8.556.475,40 0,6060%

    12 1998 6 53.009,05 8.747.367,31 0,6060%

    13 1998 7 44.149,71 7.285.430,00 0,6060%

    14 1998 8 39.066,00 6.446.573,00 0,6060%

    15 1998 9 40.491,25 6.681.723,30 0,6060%

    16 1998 10 37.124,45 6.126.149,63 0,6060%

    17 1998 11 45.812,00 7.559.820,40 0,6060%

    18 1998 12 44.721,95 7.379.858,66 0,6060%

    19 1999 1 38.262,90 6.314.009,44 0,6060%

    20 1999 2 56.964,25 9.400.038,82 0,6060%

    21 1999 3 51.459,25 8.491.622,37 0,6060%

    22 1999 4 69.458,10 11.461.734,81 0,6060%

    23 1999 5 53.351,65 8.803.904,82 0,6060%

    24 1999 6 42.085,00 6.313.450,00 0,6060%

    25 1999 7 69.291,00 10.394.675,00 0,6060%

    26 1999 8 59.032,00 8.855.648,00 0,6060%

    27 1999 9 55.932,00 8.390.709,00 0,6060%

    28 1999 10 53.521,00 8.028.978,00 0,6060%

    29 1999 11 79.595,00 11.940.428,00 0,6060%

    30 1999 12 58.282,00 8.743.203,00 0,6060%

    31 2000 1 54.492,00 8.174.547,00 0,6060%

    32 2000 2 76.313,00 11.448.128,00 0,6060%

    33 2000 3 60.169,00 9.026.239,00 0,6060%

    34 2000 4 62.831,00 9.425.572,00 0,6060%

    35 2000 5 80.383,00 12.058.602,00 0,6060%

    36 2000 6 90.590,00 13.589.926,00 0,6060%

    37 2000 7 97.423,00 14.614.868,00 0,6060%

    38 2000 8 116.891,00 17.535.424,00 0,6060%

    39 2000 9 52.657,00 7.899.383,00 0,6060%

    40 2000 10 57.727,00 9.525.839,00 0,6060%

    41 2000 11 95.291,00 15.724.620,00 0,6060%

    42 2000 12 61.138,00 10.088.733,00 0,6060%

    43 2001 1 58.944,00 9.726.750,00 0,6060%

    44 2001 2 61.622,00 10.168.585,00 0,6060%

    45 2001 3 810.341,00 133.719.580,00 0,6060%

    46 2001 4 78.765,00 12.997.444,00 0,6060%

    47 2001 5 68.504,00 11.304.313,00 0,6060%

    48 2001 6 76.719,00 12.659.940,00 0,6060%

    49 2001 7 72.666,00 11.991.079,00 0,6060%

    50 2001 8 61.601,00 10.165.237,00 0,6060%

    51 2001 9 92.307,00 15.232.260,00 0,6060%

    52 2001 10 122.995,00 20.296.261,00 0,6060%

    53 2001 11 95.829,00 15.813.348,00 0,6060%

    54 2001 12 75.841,00 12.514.956,00 0,6060%

    55 2002 1 127.054,00 20.965.945,00 0,6060%

    56 2002 2 73.851,00 12.186.707,00 0,6060%

    57 2002 3 73.882,00 12.191.776,00 0,6060%

    58 2002 4 79.282,00 13.082.812,00 0,6060%

    59 2002 5 95.922,00 15.828.717,00 0,6060%

    60 2002 6 107.810,00 17.790.504,00 0,6060%

    61 2002 7 162.361,00 26.792.291,00 0,6060%

    62 2002 8 94.943,00 15.667.164,00 0,6060%

    63 2002 9 85.909,00 14.176.422,00 0,6060%

    64 2002 10 99.043,00 16.343.752,00 0,6060%

    65 2002 11 150.947,00 24.908.684,00 0,6060%

    66 2002 12 94.988,00 15.674.630,00 0,6060%

    67 2003 1 106.214,00 17.527.144,00 0,6060%

    68 2003 2 93.135,00 15.368.816,00 0,6060%

    69 2003 3 95.587,00 15.773.457,00 0,6060%

    70 2003 4 89.928,00 14.839.650,00 0,6060%

    71 2003 5 124.967,00 20.621.633,00 0,6060%

    TOTAL A PAGAR: 5.782.617,39 937.578.938,86

    De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye, que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de julio de 1997, hasta el mes de mayo de 2003, resulta la cantidad de Bs. 5.782.617,39 -hoy equivalentes a Bs.F. 5.782,61.-

    Ahora bien, de la suma de los montos pagados por el demandado respecto de las planillas de condominio comprendidas en el indicado ámbito temporal, se obtiene como resultado la cantidad de Bs.F. 1.026,55. Esta cantidad al ser imputada sobre el monto reclamado por gastos comunes se obtiene un resultado de Bs.F. 4.756,06, el cual se traduce en el monto total de la obligación del demandado. Se hace constar que los demás pagos efectuados por el demandado respecto de las planillas de condominio posteriores a las reclamadas en el presente juicio, no pueden ser imputados a dicho monto por cuanto existe una determinación del demandado sobre a cual planilla debe ser imputado cada pago, lo cual es óbice para aplicar el principio de imputación legal de pagos contemplado en el artículo 1.305 del Código Civil, y en consecuencia hace impertinentes los mismos respecto del presente juicio. Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 1.305.- A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

    Ahora bien, queda establecido el capital de la deuda por concepto de planillas o liquidaciones de condominio en la cantidad de Bs.F. 4.756,06. Asimismo, se ordena el pago de los intereses compensatorios, reclamados por la parte actora como intereses moratorios, causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la introducción de la demandada, mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación de la cantidad Bs.F. 4.756,06, correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, desde la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora, referente a que se condene a la parte demandada a pagar las cuotas de condominio que se sigan venciendo desde la introducción de la presente demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, el tribunal observa que la misma constituye una pretensión futura en incierta, la cual no es líquida ni exigible, por consiguiente, niega tal pretensión por improcedente. Así se decide.-

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa planteada por la demandada relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., en contra del ciudadano J.M.C..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.756,06), por concepto de cuotas de condominio insolutas.

QUINTO

Se niega el cobro de los gastos de cobranzas, intereses moratorios y gastos no comunes incluidos por la parte actora en las facturas de condominio.

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses compensatorios, reclamados por la parte actora como intereses moratorios, causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la introducción de la demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

Se ordena la indexación de la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.340,18), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede firme.

OCTAVO

IMPROCEDENTE el cobro de las planillas de condominio que presuntamente se siguieron venciendo desde la fecha de la introducción de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

Abog. J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.

EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-

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