Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

SETENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente No. 02014

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo del año 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.714

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1991, bajo el No. 30, Tomo 65-A Pro., y el ciudadano R.E.H., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.665.719.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M.W., C.R.G. y M.E.T.L., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 15.030.778, 4.682.868 y 10.336.177 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.713, 33.358 y 55.456 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente incidencia por escrito presentado en fecha 11/10/2007 por los abogados M.E.T. y R.M.W., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, antes identificados, quienes alegan como punto previo: La solicitud de nulidad y reposición de la causa, aduciendo que en el presente juicio la sociedad mercantil INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A., parte co-demandada en el presente juicio, en lugar de contestar la demanda opuso como cuestión previa la necesidad de acumular este litigio al contenido del expediente No. 2013 de la nomenclatura de este Juzgado, por existir conexión genérica entre ambas causas y que paralelamente a esto, el ciudadano R.E.H. también co-demandado en el presente proceso opuso como cuestión previa el defecto de forma del libelo, por no presentar este las respectivas conclusiones ni la subsanación debida de los hechos alegados en el derecho invocado.

También alegaron que el Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006 declaró Sin Lugar la cuestión previa relativa a la acumulación de causas, absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión previa de defecto de forma, reservándose hacerlo en la oportunidad correspondiente.

Del mismo modo alegaron que el caso era que INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A., ejerció el recurso de Regulación de Competencia contra la expresada decisión, el cual tenía efectos suspensivos, por haber sido utilizada para impugnar la decisión en torno a la cuestión previa de acumulación; dando cuenta de ello el Tribunal, instando a las partes a señalar las copias certificadas que luego remitiría al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario que conocería de la regulación de competencia, siendo estas efectivamente remitidas en fecha 11 de julio de 2006, razonando que de modo hasta tanto el Tribunal Superior no resolviera el señalado recurso no podría sentenciarse la cuestión previa restante del defecto de forma por encontrarse en suspenso la causa, ocurriendo que, estando pendiente el pronunciamiento sobre la regulación de competencia y por ende suspendido el juicio, el Tribunal procedió a sentenciar la cuestión previa de defecto de forma, declarándola Sin Lugar , por lo que no cabe dudas que debe declarase la nulidad de la decisión señalada y reponer la causa al estado de suspensión en que se encontraba , aguardando las resultas del recurso de regulación de competencia.

II

Para decidir el Tribunal Observa: Que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecido expresamente en la Ley, y el Segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la Segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal pueda tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino que por el contrario corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, impide el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta y decidida en primer termino, con la decidida en segundo termino, por tener la primera el recurso ejercido y no el ordinario de apelación, por lo que resultaba indispensable, resolverlas por separado.

En otro orden de ideas, nuestro M.T., Sala Electoral, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005). Exp. AA70-E-2005-000001, estableció:

… La doctrina nacional en cuanto a la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante un tribunal incompetente por la materia (véase: Rengel –Romberg, Arístides: Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, editorial arte, 1994, pp.402 y 403) al referirse al mecanismo de la regulación de competencia:

LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA OTRA PARTE, CON POSTERIORIDAD A LA APELACION ORDINARIA SOBRE EL MERITO SUSPENDE EL PROCESO, SUSPENSIÓN QUE ES EXCEPCIONAL, COMO LO ES TAMBIEN LA QUE PROVOCA CONFORME AL ART. 71 C. P. C. LA REGULACION SOLICITADA COMO IMPUGNACION DE LA DECISION A QUE SE REFIERE EL ART. 349 C. P. C. , PUES EN LOS DEMAS CASOS NO SUSPENDE EL CURSO DEL PROCESO.

EN ESTOS CASOS, SI LA DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUE REGULA LA COMPETENCIA, DECLARSE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE VENIA CONCOIENDO, SE PASARAN LOS AUTOS AL JUEZ O TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE, EL CUAL, PARA CONTINUAR EL JUICICIO, DEBERA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA VISTA Y SENTENCIA, CONFORME A LO PREVSITO EN EL TITULO III DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO. SI BIEN LA DISPOSICION DEL ART. 75 C. P. C., SOLO SE REFIERE A LA CONTINUACION DEL JUICIO , ES EVIDENTE QUE EL EFECTO DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA HACE NULA LA SENTENECIA DEL MERITO YA DICTADA, PORQUE LA COMPETENCIA FUNCIONA EN EL SISTEMA COMO UN PRESUPUESTO DE LA SENTENCIA DE MERITO (ART. 71 INFINE), Y FALTANDO ESTE LA SENTENCIA CARECE DE VALIDEZ FORMAL. ESTE EFECTO NO SE PRODUCIRA, CUANDO NO HA HABIDO SENTENCIA DE MERITO, CASO EN EL CUAL, SI TRIBUNAL SUPERIOR QUE DECIDE LA REGULACION DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE VENIA CONCOIENDO DEL JUICIO, EL EFECTO ES SOLAMENTE PASAR LOS AUTOS AL JUEZ DECLARADO COMPETENTE Y LA CONTINUACION DEL JUICIO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE

(RESALTADO DE ESTA SALA).

Resulta entonces concluyente que dentro del sistema jurídico procesal venezolano, el legislador decidió otorgarle validez a las actuaciones relativas a la sustanciación de las causas, efectuada ante un tribunal incompetente, por el contrario en el supuesto de la sentencia de fondo, para que la misma resulte valida, el tribunal respectivo debe ser competente por la materia…

En el caso que nos ocupa, lo decidido no versa sobre la incompetencia, sino sobre la acumulación, por lo que en caso de procedencia el Tribunal no vería afectada su competencia, pero disponen los criterios jurisprudenciales que aun en el caso de que el Tribunal llegare a perder la competencia, lo actuado por este tendría validez, es por ello que la decisión de cuestión previa dictada no se afecta de nulidad pues no versa sobre el fondo del asunto.

Aunado a lo anterior, estatuye el artículo del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En tal sentido el sostenido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución orientados a fomentar un a administración de justicia célere ha establecido de manera reiterada, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

La naturaleza de la decisión, de cuestiones previas, de defecto de forma del libelo de la demanda, que además el legislador no le otorgan ningún recurso hace inútil la reposición de la causa al estado de dictarla nuevamente cuando se reciban las resultas del recurso de regulación ejercido, más aun cuando la parte afectada con dicha decisión, comparece al proceso en ejercicio del derecho que le asiste, de manera que resulta a todas luces inútil tal reposición, pues no persigue un fin útil y contrariaría las comentadas normas constitucionales sobre celeridad del proceso. En consecuencia ha de declararse sin lugar la solicitud de reposición, si embargo se paraliza el proceso hasta tanto se reciban las resultas pendiente y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MRCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A., en el juicio que por cobro de bolívares le sigue BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, identificadas en la primera parte de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del juez quien voluntariamente, y en la medida de sus posibilidades, suple voluntariamente la omisión del órgano llamado por la Ley de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior decisión dificulta que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad pertinente.

Dado, sellado y firmada en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2007. Año 197º y 148º

LA JUEZ

MERCEDES HELENA GUTIERREZ

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho de éste Juzgado.

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

Exp. No 02014

Marlene

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