Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta y uno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000393

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DEMANDANTE: REAL STATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A, Ente Mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de comercio Nº 61, Tomo A-09, llevado por el Registro Mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de comercio Nº 61, Tomo A-09, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción J8dicial del Estado Anzoátegui, en fecha 168 de abril de 2002, posteriormente modificada conforme consta de asiento Nº 24, Tomo A-29, de fecha 15 de octubre de 2004, a través de su Presidente, ciudadano R.R.C.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.176, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADO: L.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida J.A.P. (Vea), Edificio Ceprosur, Segundo Piso, Oficina Única de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA ( TRANSPET), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril del año 2001, bajo el Tomo 2-A, Segundo Trimestre del año 2001.-

APODERADO JUDICIAL: GERTY S.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.207.492 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.675.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera en fecha 21-07-06, el ciudadano R.R.C.R., procediendo en su carácter de Presidente de la empresa REAL STATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., debidamente asistido por el abogado L.S., por ante la U.R.D.D. No Penal, recayendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET), reclamando el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribieran sobre un galpón propiedad del ciudadano M.A.C.G., distinguido con el Nº 2, ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en fecha 20 de noviembre del 2003, anotado bajo el Nº 30, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas con todos los servicios públicos cancelados, además de pagarle las mensualidades vencidas.-

En fecha 31 de julio del año 2006, la abogada A.M.D.C.P., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer de la presente causa.-

En fecha 01 de agosto de 2006, y en virtud de la inhibición interpuesta, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Igualmente se ordenó la remisión de la inhibición formulada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda incoada y en cuyo auto se ordenó la citación de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET), en la persona del ciudadano RIXIO M.D.V., en su condición de Presidente de la empresa demandada.-

En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano R.R.C.R., en su carácter de Presidente de la empresa REAL STATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., otorgó poder apud acta al abogado L.E.S..-

Mediante escrito presentado en fecha 10-01-07, el abogado L.E.S., reformó el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2006, ello en virtud de que la demanda fue admitida mediante el procedimiento ordinario.-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose la citación de la demandada, TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET), en la persona de su Presidente ciudadano RIXIO M.D.V..-

En fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano RIXIO M.D.V., por cuanto no le fue posible practicar la misma.-

En fecha 02 de abril de 2007, el abogado L.E.S., apoderado de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por correo de la parte demandada, para lo cual se acordó el depósito en la Oficina de correos de IPOSTEL, con sede en la ciudad en El Tigre.-

Por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas de la Oficina de Instituto Postal Telegráfico, debidamente cumplida.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós de mayo de dos mil siete, el ciudadano RIXIO M.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.698, Técnico Superior en Relaciones Industriales, de este domicilio, en su condición de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (TRANSPET), y asistido por la abogada GERTY S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.675, procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 01-06-07, el ciudadano RIXIO M.D.V., presidente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET), asistido por la abogada GERTY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.675, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 05 de de junio de 2007, el abogado L.E.S., apoderado de la parte demandante, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal, hizo pronunciamiento respecto a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandante, en relación a las pruebas promovidas, y ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de exhibición de documentos contenida en el particular tercero.-

En fecha 13 de junio de 2007, mediante actas levantadas a tal efecto, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos F.Y., O.O., J.C.Q..-

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió en este Tribunal el asunto relacionado con la inhibición planteada por la Abogada A.M.D.C.P., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la cual fue declarada con lugar.-

En fecha 08 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2050-442, emanado del Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial.-

Al folio 193 de este expediente, riela comunicación emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada GERTY S.S., consignó instrumento poder que le fuera conferido por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑI ANONIMA (TRANSPET).-

En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada GERTY S.S., actuando en su condición de asesor Legal de la empresa demandante, solicitó la expedición de copias certificadas de los folios que menciona en la precitada diligencia.-

En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada GERTY S.S. , actuando en su condición de asesor Legal de la empresa demandante, solicitó la devolución del original del poder que fuera consignado en los autos.-

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se acordó la devolución del original del poder.-

En fecha 06 de diciembre de 2007, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida a la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A..-

I

Alega la parte actora, tanto en su demanda original como en la reforma, que su representada REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., suscribió contrato de Arrendamiento con la empresa la TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril del año 2001, bajo el Tomo 2-A, Segundo Trimestre del año 2001, representada por su Presidente, ciudadano RIXIO M.D.V., cuyo contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 30, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones, sobre un Galpón, propiedad del ciudadano M.C.G., distinguido con el Nº 2, ubicado en la zona Industrial de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., destinado única y exclusivamente a los fines de oficinas y patio de maquinarias y equipos pesados.-

Que en dicho contrato en su cláusula cuarta se estableció el plazo de duración del contrato.-

Que el contrato es a tiempo determinado, que establece su renovación automática por periodos anuales si las partes no han manifestado su intención de no renovarlo.

Que conforme a lo dispuesto en la mencionada cláusula Cuarta del contrato, el mismo se renovó automáticamente y por voluntad de las partes e el período comprendido entre el 28 de octubre del 2004 y el 28 de octubre del 2005, por lo que dice, su representada, siguiendo instrucciones del propietario del inmueble, el día 26 de septiembre del 2006, procedió a solicitar por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la notificación de la arrendataria de que no se estaba dispuesto a prorrogar el contrato de arrendamiento, en el período comprendido entre el día 28 de octubre de 2005, y el 28 de octubre de 2006, exigiendo a la vez la entrega del inmueble totalmente solvente y en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato, dejando a salvo el derecho de la arrendataria de hacer uso de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que dicha notificación fue practicada efectivamente por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre del 2005.-

Que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la arrendataria había venido gozando de su derecho potestativo a la prórroga legal de un año, desde el día 29 de octubre de 2005, por lo que dice, la misma venció el día 29 de octubre de 2006, como dice, lo consagra el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la norma del artículo 39 del Supra citado texto legal.-

Que los hechos narrados se traducen en cumplimiento de la obligación legal establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendador, de haberle otorgado el lapso de un año al arrendatario, como prorroga por el tiempo que había venido ocupando el inmueble, al encontrarse la relación arrendaticia enmarcada dentro del supuesto del literal b) del artículo 38, por ser la misma mayor de un año y menor de cinco años, por lo que de conformidad con lo dispuesto e el artículo 39 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa TRANSPORTE Y SERICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET), para que cumpla su obligación legal de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas con todos los servicios públicos cancelados y los cánones de arrendamiento puestos al día hasta el mes de diciembre del 2006, fecha en la que se ha disfrutado el inmueble.-

Se fundamenta la acción en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano RIXIO M.D.V., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET), asistido por la abogada GERTY S.S., procedió a dar contestación a la demanda, y al efecto manifestó que es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., contrato que fue firmado el día 20 de noviembre del año 2003, por ante la Notaría Pública Primera de EL Tire, Estado Anzoátegui.-

Que es cierto que la parte actora hizo una notificación Judicial de la no prorroga del contrato de arrendamiento efectuada por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº BP12-S-2005-002823, el día 26 de septiembre del año 2005.-

Que es cierto que su representada ha venido gozando de su derecho potestativo a la prorroga legal de un año desde el día 29 de octubre de 2005.-

Que igualmente y según lo establecido en la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento sufrió un ajuste a voluntad de las partes contratantes y estando dentro de la prorroga legal, la demandante no quiso recibirles mas los cánones de arrendamiento, se vieron en la necesidad de efectuar una consignación voluntaria por ante el Juzgado del Municipio S.R., el día 31 de octubre del año 2006, signada con el Nº BP12-S-2006-003844, porque la cuenta corriente Nº 38-51-005847 en el Banco Del Sur a nombre de REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., en la cual depositaban los cánones de arrendamiento fue cancelada, incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del contrato.-

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representada por la empresa REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A., porque la parte actora inicio el presente juicio fundamentado su demanda en una causa injustificada, siendo el caso de que no han dejado de consignar los cánones de arrendamiento.-

Que la demandante inicio la demanda formal en contra de su representada en fecha 21 d julio de 2006, y que la misma fue admitida en una fecha posterior y nunca fueron notificados de la misma, habiendo transcurrido más de seis meses desde que fue admitida por este Juzgado, que como si no fuera suficiente, la demandante procedió a reformar el libelo de la demanda, en fecha 24 de enero del año 2007, que dicha reforma fue admitida por este Juzgado el día 05 de de febrero del año 2007, habiendo transcurrido desde la fecha en la que se inicio la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mas de seis meses.-

Que tanto en la demanda inicial como en la reforma la parte demandada no ha quedado plenamente identificada por cuanto la cédula de identidad personal del representante legal de la empresa no es la correcta.-

Que según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, si en el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley parea que sea practicada la citación del demandado, se extingue la instancia y de igual manera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Solicitó a este Juzgado que el ciudadano M.A.C.G., de nacionalidad Argentina, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.161.605, quien funge como dueño del GALPON, objeto del arrendamiento, consigne la documentación donde acredita que es propietario del inmueble que administra la empresa REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A..-

En la etapa probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos.- CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias de recibos de ingreso y de planillas de depósitos bancarios.-

CAPITULO TERCERO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano M.A.C.G., exhiba el original del documento que le acredita la propiedad sobre el galpón identificado con el Nº 2, ubicado en la zona industrial en El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 29 de agosto de de 1997, registrado pro ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A., inserto bajo el Nº 48, folios 312 al 322, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1997.-

CAPITULO CUARTO: Solicito se oficie al Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.R., para que informe a este d.T. a nombre de quien esta inscrita en dicha Alcaldía el inmueble identificado con el Nº 2, ubicado en a Zona Industrial en EL Tigre, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO QUINTO: Solicitó se oficie al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado de la existencia de un expediente signado con el Nº BP12-S-2005-002823, y que se indique a que se refiere.-

CAPITULO SEXTO: Solicito Se oficie al Juzgado del Municipio S.R.d. la existencia de un expediente signado con el Nº BP12-S-2006-003844, haciendo una indicación de la descripción del expediente.-

CAPITULO SEPTIMO: Acompañó copia del Acta constitutiva de su representada expedida por ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano RIXIO M.D.V., es el representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y que está facultado por dichos estatutos por la CLAUSULA DECIMA SEXTA, que acompañó marcada con la letra “B”.-

CAPITULO OCTAVO: TESTIMONIALES.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos F.Y., O.O. y J.C.Q., titulares de la cédulas de identidad Nros: 24.846.481, 7.742.765 y 12.326.485.-

Mediante diligencia de fecha cinco de junio de dos mil siete el abogado L.E.S., en su carácter de autos se opone a la admisión de las pruebas, en virtud de lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación, manifestando 1) La aceptación del Contrato y del tiempo de duración del mismo; 2) La aceptación de que fue notificada legalmente de la no prorroga del contrato en fecha 26 de septiembre de 2005; y 3) La aceptación de que la demandada ha venido gozando de su derecho potestativo a la prorroga legal de Un (1) año desde el día 29 de Octubre del 2005.

El tribunal analizando las pruebas aportada por la demandada observa: En cuanto al Capitulo Primero: Del auto de admisión de las pruebas de fecha siete de junio de dos mil siete se desprende que no hay prueba que analizar, ya que la parte promovente de la prueba no indica cuales autos reproduce, y así se decide.- En cuanto al Capitulo Segundo: El tribunal observa que la demandada trae a los autos un legajo de veinticinco (25) copias de recibos y depósitos bancarios, a los fines de demostrar que ha cancelado los cánones de arrendamiento por el Galpón arrendado, instrumentos que siendo aportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo atacados o impugnados por la parte actora, se le atribuye valor probatorio conforme a lo preindicada norma adjetiva, y así se decide.-

En cuanto al Capitulo Tercero el tribunal observa, que del auto de admisión de pruebas de fecha siete de junio de dos mil siete, se negó su admisión, por no cumplir conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo recurrido dicho auto, por lo que no hay prueba que analizar.

En cuanto al Capitulo Cuarto, se desprende de la lectura del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., que en la zona Industrial de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., no existe ningún inmueble inscrito con el Nº 2, siendo en consecuencia que no hay prueba que a.y.a.s.d.

En cuanto al Capitulo Quinto y Sexto, se desprende de la lectura del oficio emitido en fecha 7 de agosto de 2007, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial, que efectivamente curso una Notificación Judicial signada con el Nº BP12-S-2005-002823, siendo retirada la misma por el abogado M.A.P.M., en su condición de apoderado de la parte interesada, e igualmente observa que informa a este juzgado que cursa Solicitud de Consignación de Arrendamiento signada con el Nº BP12-S-2006-003844; información que logra demostrar que efectivamente curso una Notificación Judicial de la empresa REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A.; y que la empresa TRANSPORTACIÓN Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (TRANSPET) consigna cánones de arrendamiento, razón por la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto al capitulo Séptimo, la copia del Registro Mercantil que promueve demuestra que el ciudadano RIXIO M.D.V., es el representante de la demandada de autos, más observa esta juzgadora que no es punto controvertido en la causa, ya que la parte actora solicito la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano RIXIO M.D.V., siendo en consecuencia para esta juzgadora irrelevante la prueba aportada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, y así se decide.

En cuanto al Capitulo Octavo, el tribunal observa que los testigos promovidos por la demandada de autos no comparecieron a rendir su deposición, por lo que no hay prueba que a.y.a.s.d.

De igual manera el tribunal observa, que cursa a los autos y que fueran consignados por la actora como documentos fundamentales de su acción, copia del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, y la Notificación Judicial de la empresa REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNATIONAL, C.A. a la demandada TRANSPORTACIÓN Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (TRANSPET); documentales que no fueron desconocidos por la demandada, todo lo contrario fueron corroborados o aceptados por la demandada en su escrito de contestación, resultando en consecuencia que existe un Contrato de Arrendamiento escrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha veinte de noviembre de dos mil tres, sobre un Galpón identificado con el Nº 2 ubicado en la Zona Industrial en El Tigre, Estado Anzoátegui, con un lapso de duración de Un (1) año, el cual comenzó a contarse desde el día 28 de octubre del 2003 hasta el 28 de octubre del 2004; que dicho plazo se considerará automáticamente prorrogado por un periodo igual si ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. E igualmente que la parte actora notificó judicialmente a la demandada de su voluntad de no continuar con el mencionado Contrato de Arrendamiento, en consecuencia los mencionados instrumento logran demostrar lo alegado por la actora en su escrito libelar, razón por la cual esta juzgadora le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, el tribunal observa que en la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que la demandada celebró con la parte actora, así como la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas con todos los servicios públicos cancelados y los cánones de arrendamiento puestos al día hasta el mes de diciembre del 2006, fecha en la que se ha disfrutado el inmueble, por la vía del Procedimiento Breve, por haber finalizado la prórroga legal de un (1) año que le correspondía a la arrendataria, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la parte actora REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNATIONAL, C.A. y la parte demandada TRANSPORTACIÓN Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (TRANSPET), de conformidad con los artículos consagrados en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento acompañado a la presente acción como instrumento fundamental.

Observa esta juzgadora que establece el artículo 1.133 del Código Civil, que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.- El artículo 1.159 eiusdem establece que, “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la le, y”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”.

El artículo 1.167 eiusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” contemplando en consecuencia la acción de cumplimiento o de resolución de los contratos.-

E igualmente el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil señala que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

Visto en consecuencia que los instrumentos cuyo valor probatorio han quedado establecido, evidencian que el demandado gozó de la prorroga legal que le correspondía con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre las partes según contrato cuyo vencimiento fue el 28 de octubre del 2004, cuyo ejemplar fue consignado por la parte actora como documento fundamental acompañando su escrito libelar, y al cual este Tribunal le da todo el valor probatorio, toda vez que se le notificó judicialmente en 28 de septiembre del 2005 que no estaba dispuesto a prorrogar el Contrato de Arrendamiento, en el periodo comprendido entre le 28 de octubre del 2005 y el 28 de octubre del 2006; que el contrato y su prorroga finalizaron por lo que cesa la relación arrendaticia que hubo entre las partes, y como quiera que con tal manifestación se extinguió la relación arrendaticia generada por el contrato de arrendamiento antes referido, es por lo que al finalizar la prorroga de Un (1) año, el contrato de arrendamiento en cuestión finalizó en fecha 28 de octubre de 2006, y así se decide.

En este orden de ideas se concluye, que conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por las partes, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del galpón en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse con lugar por los razonamientos antes expuestos, y así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, C.A, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET), y en consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET), ambas partes suficientemente identificadas, a la entrega del inmueble o galpón que le fuera arrendado libre de personas y cosas con todos los servicios públicos cancelados y los cánones de arrendamiento puestos al día hasta el mes de diciembre del 2006, fecha en la que ha disfrutado del inmueble.

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000393.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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