Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Febrero de 2007

Año 196° y 147°

ASUNTO N°: AP21-S-2006-003836

I

NARRATIVA

En fecha 17 de Octubre de 2006, se interpone la presente demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano L.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.9.598.208, representado judicialmente por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.033 contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MEDEIRENSE, C.A.

En fecha 19 de Diciembre de 2006 fue recibida la demanda por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 20 de Diciembre de 2006.

En fecha 29 de Enero de 2007 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Febrero de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.

Asimismo esta sentenciadora verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente por ante los Tribunales conforme al articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho, los que provienen de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como Carnicero.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorios alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, no obstante la parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

Alego el Merito favorable de los autos.

DOCUMENTALES:

1) Promueve el cálculo de las prestaciones sociales a los fines de probar las cantidades que el patrono efectivamente adeuda al trabajador.

2) Promueve recibo de nómina a los fines de demostrar la relación laboral que mantuvo con la empresa Central Medeirense, C.A.

Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicita a la demandada la exhibición de la constancia de inscripción y la solvencia del seguro social obligatorio de las cotizaciones que el patrono ha retenido desde la fecha de ingreso del trabajador, así como la solvencia referente a la cotización por concepto de aporte patronal y paro forzoso.

Solicita la exhibición de la constancia de inscripción y la solvencia de Ley de Política Habitacional, tanto del aporte del trabajador como el de la empresa.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar y habiéndosele concedido treinta (30) minutos de espera, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la audiencia preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126 ejusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, ejusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran la establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la confesión del patrono en el reconocimiento de todo lo alegado por el trabajador accionante, se produce con su incomparecencia a la audiencia preliminar en la oportunidad procesal correspondiente, acarreando la consecuencia jurídica, establecida expresamente por el legislador en el señalado artículo 131 ejusdem.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CONFESA a la parte demandada CENTRAL MADEIRENSE, C.A. a quien el ciudadano L.R.L. prestó servicio como CARNICERO.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y en consecuencia, la demandada deberá incorporar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento del ilegal despido, es decir, en el cargo de carnicero y con una jornada de trabajo 8:00 a.m. a 7:00 p.m. así como cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se efectuó la solicitud de calificación de despido, esto es, desde el 18 de Diciembre de 2006 hasta su real y efectiva reincorporación a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) diario, es decir, resultando un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00)

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil Siete (2007).

Año 197 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

E.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 02:00 p.m. se Registro y Publicó la presente Sentencia.

E.H.

LA SECRETARIA

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