Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 10 DE DICIEMBRE DE 2007.

197° y 148°

Recibido previa distribución, constante el escrito de solicitud de siete (7) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de interposición de Querella Interdictal de Despojo, incoada por el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.520.643, asistido por el Abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.260; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, así como sobre la procedencia o no del Decreto Interdictal de Restitución; observa:

PRIMERO

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo

. (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

La doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento de Querella Interdictal de Despojo, que aquí se ventila y el Juez, inaudita parte, procede a examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella), como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si el querellante cumplió las condiciones especiales de admisibilidad de la Querella Interdictal previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

(resaltado propio del Tribunal).

Así pues, se concluye que, la admisibilidad de la Querella Interdictal por Despojo está condicionada al cumplimiento de dos requisitos: Unos generales y otros específicos. Los primeros (generales) son aquellos previstos, en forma negativa, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos (específicos), son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales por despojo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal por despojo no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 ibidem; sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, previstos en el artículo 699 del Código Adjetivo. Así se establece.

SEGUNDO

El querellante produjo un conjunto de documentales para demostrar el despojo, los cuales éste Operador de Justicia examina, seguidamente, así:

  1. - El querellante manifiesta que M.V.P., vendió a C.H.D.G.D.L.V., mediante documento reconocido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, en fecha 12/12/1963, un terreno ubicado el la tercera etapa de la Urbanización Colinas del Tórbes.

  2. - Al folio 8 y su vuelto, riela fotocopia simple de documento reconocido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, San Cristóbal, en fecha 16/09/1974, donde C.H.D.G.D.L.V., cede a la Firma Mercantil “Mora & Lazaeta”, una porción de terreno parte de otro de mayor extensión.

  3. - Al folio 16 y su vuelto, riela fotocopia simple de documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Cárdenas, en fecha 04/10/1990, donde F.D.L.H. vende a A.R.M., un terreno que es parte de otro de mayor extensión, quedando anotado bajo el Nº 870, Tomo 71.

  4. - Del folio 29 al 33, riela fotocopia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 20/11/2000, bajo el Nº 01, tomo 82, y posteriormente protocolizado ante el registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 24/05/2006 bajo la matrícula 2006-LRI-T35-10, donde M.V.P., vende a L.A.N.C., un lote de terreno que es el resto de otro de mayor extensión.

  5. - Del folio 34 al 36, riela fotocopia simple de acta de defunción Nº 34 de fecha 28/08/1995, de la que se desprende que en esa misma fecha falleció M.V.P..

  6. - Del folio 55 al 66, riela original de Inspección Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que evidencia las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno en cuestión, pero nada dice acerca de la posesión ejercida por el querellante de autos.

  7. - Del folio 48 al 54, riela justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, del que se desprende que los testimonios rendidos versan sobre la ratificación de la tradición legal del inmueble objeto de protección posesoria.

  8. - Al folio 67 y siguientes, riela fotocopia certificada del expediente Nº 14.453 (nomenclatura de éste mismo Juzgado), donde MORA A.R., demanda a los herederos de C.H. por Prescripción Adquisitiva.

    Revisados como han sido los recaudos aportados; el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:

  9. - Que tanto el lote de terreno vendido por F.D.L.H. a A.M., mediante documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Cárdenas, en fecha 04/10/1990, anotado bajo el Nº 870, folios 46 y 47 (f. 8), como el lote de terreno vendido por M.V.P. a L.A.N.C., por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 20/11/2000, bajo el Nº 01, tomo 82, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 24/05/2006 bajo la matrícula 2006-LRI-T35-10. (fs. 29 al 33), presentan exactamente los mismos linderos y medidas, vale decir: Por el Norte Entre botalones D y A, con terrenos que son o fueron de Henao G.d.L.V., mide treinta metros (30 mts); Sur: Entre botalones B y C, con terrenos que son o fueron de la Urbanización Colinas del Tórbes, mide treinta metros (30 mts.). Este: Entre botalones C y D, separa terrenos de la Urbanización Colinas del Tórbes hacia el Ministerio de Agricultura y Cría, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) y Oeste: Entre botalones C y D, separa terrenos de la Urbanización Colinas del Tórbes, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts).

  10. - Que el ciudadano M.V.P., falleció el 28/08/1995 y el documento donde éste vende a L.A.N. data del 20/11/2001; fecha en la cual, se presume ya había muerto, de acuerdo a la cata de defunción inserta al folio 35 y su vuelto.

  11. - Que el aquí querellante discute actualmente su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble de marras, en la causa Nº 14.253, que lleva éste mismo Juzgado.

TERCERO

El Tribunal deja claro que en los juicios Interdictales no se discute propiedad sino posesión; y la sola demostración de aquélla no conlleva a la de éste.

En el caso de autos; se observa que el querellante trae a los autos un conjunto de documentos que indican cuál ha sido la tradición legal del inmueble, en cuya cadena titulativa aparece el querellante. Pero es el caso, que su título se ve cuestionado cuando el ciudadano M.V.P. vende a L.A.N. (fs. 29 al 32), mediante documento autenticado y posteriormente protocolizado y que para la fecha de la autenticación se presume que el vendedor ya había fallecido; según acta de defunción Nº 34, inserta del folio 34 al 36, que evidencia que la fecha del fallecimiento fue el 28/08/1995.

Por otra parte, de la copia fotostática certificada del expediente Nº 18.253, que cursa ante éste mismo Juzgado; se observa que el aquí querellante ya se encuentra discutiendo su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble; todo lo cual adminiculado hace concluir que el ciudadano A.R., pretende discutir por la vía del Interdicto de Despojo su derecho de propiedad sobre el inmueble; y los recaudos aportados a los autos son insuficientes para evidenciar su posesión, pues de ellos; tal como se explicó suficientemente atrás, sólo se desprende incertidumbre acerca de a quien corresponde la propiedad del inmueble; y éste no es el objeto de la pretendida acción invocada, en la que-se repite-se discute posesión no propiedad.

CUARTO

“...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”.

El Juez es soberano respecto de la calificación jurídica, y necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (negrillas y el subrayado propios del Tribunal).

Observa éste Operador de Justicia, que los recaudos aportados por el querellante, no demuestran su posesión sobre el inmueble e igualmente que tanto los hechos alegados, como los recaudos aportados, indican que la acción del hoy querellante debe dirigirse a la determinación de la certeza acerca de a quien corresponde la titularidad del Derecho de propiedad. Así se establece.

Es por ello; que éste Operador de Justicia en aplicación del principio “iura novit curia”, (dame los hechos que yo te daré el derecho), habiendo encontrado que los hechos y recaudos aportados no son subsumibles en la querella interdictal aquí interpuesta, por no ser compatibles con la naturaleza misma del juicio interdictal; niega la solicitud de otorgamiento del Decreto Interdictal restitutorio por no haber encontrando suficientes y convincentes las pruebas promovidas para justificar la procedencia del Decreto Interdictal restitutorio solicitado. Así se decide.

QUINTO

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado… “y con apego a la sentencia Nº 132 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/05/2001, Exp. Nº AA20-C-2000-000449 (caso J.V. vs. Meruvi de Venezuela C.A), que modificó el procedimiento interdictal “…una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, …pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión…”.

De la diáfana y enfática redacción dada por el legislador al encabezado del artículo 701 antes trascrito parcialmente, se concluye que, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia, pues ello implicaría poner en marcha y desgastar el aparato jurisdiccional innecesariamente.

Por las razones expuestas; visto que los requisitos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, constituyen requisitos específicos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, los cuales en el caso subjudice no fueron cumplidos, por no existir correspondencia entre los hechos y pruebas aportadas con la acción incoada; es forzoso, para éste Operador de Justicia, declarar inadmisible in limine litis la querella interdictal interpuesta. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez . (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

JMCZ/MAV

Exp. N° 19.499

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