Decisión nº 044 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Expediente No.: 32.439

Sentencia No.044

Cobro de Bolívares (Intimación)

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, debidamente inscrita y registrada en los Estados Unidos de Norte América, según las leyes del Estado Federal de Oklahoma, Condado de Tulsa U.S.A., en fecha 23 de abril de 1981 con Código de Identidad Federal No. 731121155, registrada ante el Notario Público de Tulsa, Oklahoma en fecha 25 de junio de 1.982.

PARTE DEMANDADA: TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.989, y anotada bajo el No. 43, tomo 1-A, 4º Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio B.C.M., Z.S. y D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.218, 20.519 y 85.315, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.B.D.C., M.C., NILSY CASTRO y M.F.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.619, 56.788, 40.719 y 117.408, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por los abogados en ejercicio B.C.M. y ADERITO DA S.C., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, en contra de la Firma Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., ya identificados.

A esta demanda se le dió entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. (folio 200).-

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, la Abogada en ejercicio B.C.M., consignó copia simple de documento notariado contentivo de la revocatoria de poder otorgado al abogado ADERITO DA S.C.. (folios 204 al 206).-

En escrito de fecha 31 de mayo de 2006, la Apoderada Actora presentó escrito de reforma de la demanda, (folios 208 al 213) alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…Mi representada … suministró a la Sociedad Mercantil de este domicilio TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., …. la mercancía, maquinarias y equipos destinados al área de explotación petrolera, que se especifican, discriminan y precisan en Cincuenta y Tres (53) efectos de comercio (FACTURAS) que están debidamente aceptadas para ser pagadas por la empresa … debidamente aceptadas por Neal Flores, quien es funcionario de la empresa …

La Suma de los conceptos antes señalados da un Total de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Uno con 43/100 Dólares Americanos (USD. 1.052.131,43) que al cambio oficial según la paridad del Dólar Americano con el Bolívar en Venezuela (Bs. 2.150,00 x 1,00 USD) da un total de Dos Millardos Doscientos Sesenta y Dos Millones Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro con 50/100 Bolívares (Bs. 2.262.082.574,50).

Ahora bien, de esta cantidad de dinero, la parte demandada … ha abonado a dichos efectos de comercio y así expresamente lo reconocemos, la cantidad de Quinientos Treinta Mil Quinientos Sesenta y Siete con 36/100 Dólares americanos (USD 530.567,30), lo que al cambio de paridad de Dólar por Bolívar, han abonado la cantidad de Un Millardo Ciento Cuarenta Millones Setecientos Diecinueve Mil Ochocientos Veinticuatro con 00/100 Bolívares exactos (Bs. 1.140.719.824,00); en consecuencia, el saldo deudor a pagar por la referida empresa aquí demandada es la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 07/100 DOLARES AMERICANOS (USD 521.564,07); lo cual implica, que al hacer el cambio a moneda nacional (Bs. 2.150,00 x 1,00 USD) es igual a Un Millardo Ciento Veintiún Mil Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta con 50/100 (Bs. 1.121.362.750,50) que es el monto preciso y exacto que se demanda….

.-

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se intima a la Firma Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora o formule oposición, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la intimación. (folio 216).

En diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, la Apoderada Actora sustituyó el poder que le fuera otorgado, pero reservándose su ejercicio a las abogadas en ejercicio Z.S. y D.D.; y por auto de esa misma fecha y a petición de la parte actora, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (folios 238 y 239).

En fecha 14 de diciembre de 2006, se agregaron a las actas los periódicos consignados por la parte actora. (folios 241 al 246).

En fecha 15 de enero de 2007, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- (folio247).-

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, y a petición de la parte actora, se designó con defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana N.R., a quien se ordenó notificar para que comparezca después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. (folio 249).-

En diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, presentada por la abogada en ejercicio M.C., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificada, emplazada e intimada para todos los actos del presente juicio, consignando instrumento poder que acredita su representación. (folios 251 al 255).-

En fecha 15 de marzo de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio; y en fecha 21 de marzo de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda, cursantes ambos escritos a los folios 257 al 269, alegando en dicha contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mi representada …por cuanto no es cierto que mi representada deba el monto señalado como debido, por cuanto no existió entre las partes contrato de compraventa alguno y, por lo tanto, no se debe suma alguna por concepto de precio de una supuesta venta…

V

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A todo evento para el supuesto negado de que este Tribunal llegare a la conclusión de que si está probada la entrega de las mercancías y hasta por el monto señalado por la parte actora y, además, que dicha entrega lo fue a título de venta de las mismas, la acción para el cobro del precio está evidentemente prescrita.

De acuerdo con la normativa citada, la alegada obligación contenida en la presenta factura de fecha 31 de octubre de 2002, pagadera el día treinta de noviembre del mismo año (30-11-02), prescribió el día treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) y todas las otras alegadas facturas, con fecha anterior y vencimiento anterior, prescribieron en fechas anteriores a la última indicada.

.-

Por auto de fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folio 309). Y por auto de fecha 07 de mayo de 2007, fueron admitidas las mismas. (folio 777 y su vuelto).-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, y a petición de la parte actora se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de notificadas las partes, para la presentación de los informes; y estando a derecho las mismas, presentaron ambas partes sus respectivos escritos de informes.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver, pasa esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-

Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-

En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera, que esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-

Hecho el rastreo histórico anterior, y concatenado con los anteriores criterios jurídicos; es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, pag. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-

III

PUNTO PREVIO

Ahora bien, como antecedente a cualquier análisis en cuanto al fondo de la presente causa, se hace necesario puntualizar como Punto Previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referente a la Prescripción de la Acción.

La norma jurídica 1.952 del Código Civil, establecida en el TITULO XXIV DE LA PRESCRIPCION, CAPITULO I, Disposiciones Generales, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dentro del mismo contexto, en la obra comentada del Código Civil Venezolano, del Dr. A.E.G.F., Tomo II, Primera edición, (1997 – Págs. 672 y 673), se describen los tipos de prescripción:

De acuerdo a la norma, se distinguen dos tipos de prescripción la adquisitiva y la extintiva.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA: Es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma, fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.

PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

-

Asimismo, el conocido tratadista A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición (año 2.001, Pág. 310), manifiesta que: “La prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Engloba tal disposición tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, produciendo esta última la extinción de las acciones que amparan los derechos reales, por el transcurso del tiempo”.-

El término para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1.977 ejusdem, así:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

La presente causa tiene sus origines en cincuenta y tres (53) efectos de comercio (facturas), las cuales tienen una naturaleza Mercantil y las normas que regulan su desarrollo, capacidades, características, límites y los medios de adquisición de un derecho o libertarse de una obligación, están sometidos a una competencia especial, como lo son las Leyes de Comercio o Mercantiles.-

En razón a ello, dispone el artículo 131 del Código de Comercio de Venezuela, lo siguiente:

Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con Ia ley mercantil

.

Asimismo, dispone el artículo 132 ejusdem, que:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley

. (Subrayado del Tribunal).

Y el artículo 479 ejusdem, dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, alegando lo siguiente:

“A todo evento para el supuesto negado de que este Tribunal llegare a la conclusión de que si está probada la entrega de las mercancías y hasta por el monto señalado por la parte actora y, además, que dicha entrega lo fue a título de venta de las mismas, la acción para el cobro del precio está evidentemente prescrita.

..como es del pleno conocimiento de la ciudadana Juez, el artículo 1980 del Código Civil estatuye:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses de las cantidades que los devenguen…

Por su parte, como es, igualmente, del conocimiento de la ciudadana Juez, el artículo 132 del Código de Comercio dispone:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años …

De acuerdo con la normativa citada, la alegada obligación contenida en la presenta factura de fecha 31 de octubre de 2002, pagadera el día treinta de noviembre del mismo año (30-11-02), prescribió el día treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) y todas las otras alegadas facturas, con fecha anterior y vencimiento anterior, prescribieron en fechas anteriores a la última indicada.

. (Subrayado del Tribunal).-

Mucho se ha discutido sobre los efectos de la prescripción extintiva o liberatoria y muy específicamente, en función de la extinción de las obligaciones o de la acción en general. En tal sentido, se ha afirmado doctrinariamente que la prescripción (extintiva) extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición. De igual manera se ha afirmado, que la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, y que no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria.-

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora corroborar la procedencia de la prescripción alegada, dada la imposibilidad de su declaratoria de oficio, y en este sentido es menester verificar la concurrencia de los extremos de ley, todo en razón de las normas alegadas, las cuales contienen tanto la prescripción ordinaria en materia Mercantil, estipulada en el artículo 132 del Código Civil Venezolano, como la prescripción breve establecida en el artículo 1.982 ejusdem, destacándose que el legislador tuvo en su mente reducir en casos excepcionales, el plazo de la prescripción mercantil ordinaria.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la acción que nos ocupa y que fuere intentada por la parte actora Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y echa valer a través de su pretensión contenida en el libelo de demanda, lo constituye el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible de dinero, contenida en los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

En igual sentido observa, que la parte demandada que se excepciona, lo hace encuadrando el tiempo del ejercicio de la acción por parte del demandante, en los supuestos fácticos del artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, relacionados con las obligaciones observadas o nacidas de relaciones arrendaticias.-

Bajo los supuestos antes narrados y tal como fue opuesta la excepción de prescripción (extintiva) hoy bajo análisis por esta Juzgadora, se concluye que la parte demandada no demostró de manera alguna acto o hecho de naturaleza arrendaticia, que califique de tal, la obligación contenida en las facturas o instrumentos que fueron acompañados con el libelo de demanda por la empresa Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, para poder así verificar los extremos del artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, ya que esta disposición se interpreta de manera estricta. Si bien no se duda de que ella es aplicable a la prescripción de los intereses de una deuda que deben pagarse por anualidades o por períodos más cortos, tal prescripción no se aplica a las porciones del precio de una venta que se haya pactado pagar en cuotas anuales, o con vencimientos sucesivos menores, y ni aún por haberse calculado los montos de tales cuotas con el agregado de los intereses capitalizados y prorrateados. Tampoco se aplica a los dividendos de las acciones de las compañías anónimas, puesto que ellos no pueden conceptuarse como pagos que deban hacerse en forma periódica. Así se considera.-

En el caso bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que el pago de las obligaciones reclamadas por la parte actora a la empresa Technology Incorporated, S.A., se encuentra contenida en los instrumentos acompañados junto con el libelo de demanda, y de ellos no se desprende que el supuesto pago debía efectuarse en forma periódica, ni se trata de sumas de dinero que debieron o deban cancelarse en forma periódica, ni se trata de sumas de dinero que debieron cancelarse en proporciones y por espacios de tiempo pre determinados, sino que, constituyen obligaciones que constan en los documentos fundamento de la presente acción, las cuales según lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, prescriben a los diez (10) años. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas y como refuerzo de lo ya establecido, es preciso resaltar que la demandada plantea en la oportunidad de excepcionarse: “… la acción para el cobro del precio está evidentemente prescrita …”.-

En base a ello, es propicio resaltar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2003, así:

Al respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas, cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la acción, pretensión y derecho sustancial.

En efecto, decir hoy día que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal. Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a falta de acción, puesto que esta no sería sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.

Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aún cuando sea infundada.

Íntimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti define como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros, 14 y 22)

Con esta exigencia, el agente no actúa, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si este derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, sólo puede saberse al final, con la sentencia del Juez. Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifican la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.

Así ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material

.

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como en función del criterio jurisprudencial transcrito y que acoge esta Juzgadora en su espíritu y propósito, no habiendo concurrido los extremos pertinentes para que se opere la prescripción extintiva invocada, la defensa de fondo que nos ocupa, declara esta Juzgadora no prosperar en derecho; se desecha la misma y en consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Desechada por esta Sentenciadora la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la Prescripción de la Acción, entra el Tribunal a conocer el fondo de la controversia, y pasa de seguidas a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda:

  1. -) Cincuenta y tres (53) efectos mercantiles o Facturas, con sus respectivas órdenes de compra, y su traducción al idioma español, cursantes a los folios 46 al 163.-

    En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes:

  2. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

  3. - Reprodujo facturas originales consignadas junto con el libelo de demanda, a los fines de demostrar que la empresa demandada es deudora de la actora.

  4. - Marcado con la letra B, consignó copias simples de los fax enviados a la actora por la demandada, correspondientes a las órdenes de compra; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de las referidas órdenes de compra. (Folios 391 al 415).

  5. - Marcado con la letra C, consignó copias fotostáticas de quince conocimientos de embarques, envío de mercancías por vía marítima, cuyas órdenes de compra se encuentran en poder de la demandada, ya que cuando los envíos son por vía marítima, el original se le envía al comprador para cumplir efectos aduanales; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los referidos originales. (Folios 416 al 449).

  6. - Marcado con la letra D, consignó originales constante de once duplicados con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, correspondientes a envíos de mercancías por vía aérea, despachados por la actora a la demandada, a los fines de demostrar que en los documentos de envío se lee que el consignatario de la carga es la demandada, y que según indica la Ley de Aduanas, sólo pueden efectuar la aceptación, declaración y retiro de las mercancías ingresadas el consignatario; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los referidos originales. (Folios 450 al 471).

  7. - Marcado con la letra E, consignó copias fotostáticas constante de veintiséis folios útiles, conocimientos de embarque y guías aéreas, cuyos originales reposan en poder de la demandada; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los originales correspondientes a los pagos de impuesto por nacionalización (aranceles), planillas de impuestos al Seniat. (Folios 472 al 553).

  8. - Marcado con la letra E, consignó originales constantes de duplicados en original de la factura de la Compañía de Embarque Cargo Ven, Inc. Y Cargo Vemex Corp, con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, a los fines de demostrar el nombre del embarcador que es la parte actora, y el nombre del consignatario que es la demandada. (Folios 472 al 553).

  9. - Marcado con la letra F, consignó en veintiséis folios útiles, duplicados en original certificados de seguro de las mercancías vendidas y enviadas por la actora y como consignatario la demandada, a los fines de demostrar que todas las mercancías facturas fueron enviadas por la actora a la empresa demandada en su condición de consignatario. (Folios 554 al 580).

  10. - Marcado con la letra G, consignó copia simple de acta de asamblea de la empresa demandada, a los fines de promover prueba de cotejo de la firma de la Presidente de la empresa demandada. (Folios 581 al 583).

  11. - Marcado con la letra H, consignó copia simple constante de quince folios útiles con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, correspondientes a tres cartas de representación exclusiva para ventas y servicios, a los fines de demostrar que la actora le otorga a la demandada la exclusividad de la comercialización en territorio venezolano de los productos fabricados y/o distribuidos por la actora. (Folios 584 al 599).

  12. - Marcado con la letra I, consignó copia fotostática de convenio de compra No. 4-8-041-405-S, celebrado entre Bariven S.A. (filial PDVSA) y la demandada, a los fines de demostrar que en ninguna parte se observa el nombre de la actora. (Folios 600 al 640).

  13. - Marcado con la letra J, consignó original de factura No. PCP200542, orden de compra, factura de compañía de embarque, certificado de seguro, a los fines de demostrar que la demandada siempre mantuvo una simple relación de compra venta con la actora. (Folios 641 al 647).

  14. - Marcado con la letra K, consignó constante de seis folios útiles con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, fax enviado por la demandada a la actora contentivo de correo electrónico, donde le solicita documentos para ser consignados en Cadivi a efectos de poder declarar la deuda externa; y solicita se cite a la ciudadana REBECKA G.B., en su condición de Presidente de la empresa demandada, para que declare a tenor del interrogatorio especificado en el escrito de pruebas. (Folios 648 al 655).

  15. - Solicita la exhibición de los libros contables de la empresa demandada, a los fines de demostrar la deuda cuyo cumplimiento se exige y se demanda.

  16. - Marcado con la letra L, consignó copia fotostática con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, documento notariado en fecha 20 de agosto de 2003, otorgado por el Presidente de la parte actora, a los fines de demostrar que la actora siempre tuvo dispuesta y diligente de los trámites que a la demandada le hiciera falta. (Folios 656 al 670).

  17. - Solicita se oficie a la Comisión de Adquisición de Divisas (C.A.D.I.V.I.), a los fines de que informe que consta en sus archivos de registros, declaración de deuda externa efectuada por la Sociedad Mercantil Technology Incorporated, S.A., RIF J-0704447540, siendo el acreedor declarado la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y que remita a este despacho las copias que correspondan al expediente de Declaración de Deuda Externa. Se oficio bajo el No. 32.439-785-07, respuesta al folio 909.-

  18. - Solicita se oficie al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC), a los fines de que informe que consta en sus archivos de registros, inscripción de la demandada, bajo los siguientes datos: RAZON SOCIAL: Technology Incorporated, S.A.; RIF J-0704447540; EXPEDIENTE: 52664; PAGINA WEB: www.tecinc.com.ve; E-PDVSA/MARACAIBO; CERTIFICADO: 1202019070447540, cuya vigencia fue hasta: 30/09/2006, y que el objeto de su registro fue: PROVEEDOR DISTRIBUIDOR CONTRATISTA DE SERVICIOS, y que remita a este despacho copia del mismo. Se oficio bajo el No. 32.439-786-07, respuesta al folio 899.-

  19. - Solicita se oficie a BARIVEN P.D.V.S.A ORIENTE, a los fines de que informe respecto del cumplimiento del convenio celebrado entre esa filial petrolera y la demandada Technology Incorporated, S.A.; firmado en fecha 28 de agosto de 1998; asimismo se sirva informar si la filial mantiene cuentas por pagar a la empresa Technology Incorporated, S.A., RIF J-0704447540; RAC: PDVSA/MARACAIBO; CERTIFICADO: 1202019070447540. Consignó marcada M, copia simple de convenio de compra. Se oficio bajo el No. 32.439-787-07, respuesta al folio 906.-

  20. - Solicita se oficie a la ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO, a los fines de que informe si la demandada Technology Incorporated, S.A., en su condición de consignatario fue quien nacionalizó y canceló los impuestos correspondientes a los exigidos por el SENIAT (forma A, B y C), correspondientes a los B/L Números IDMC567HOUMAUO28, 2624, 2908, 5123, 754, y a modo informativo consignó marcada N, copias simples. Se oficio bajo el No. 32.439-788-07, respuesta a los folios 835 y 867, respectivamente.-

  21. - Solicita se oficie a la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, a los fines de que informe si la demandada Technology Incorporated, S.A., en su condición de consignatario fue quien nacionalizó y canceló los impuestos correspondientes a los exigidos por el SENIAT (forma A, B y C), correspondientes a los B/L Números 47001, 2567, 2584, 2797, 2802, 2871, 2904, 2909, 2938, 2954, 2973, 2992, 3117, 0785, 6605, 7650, 6443, 6406, 4291, 4534 y 4092. Se oficio bajo el No. 32.439-789-07, respuesta al folio 907.-

  22. - Promovió la testimonial del ciudadano L.J.M.R., domiciliado en el Estado Anzoátegui. Se libro despacho de prueba bajo el No. 32439-1040-07.-

  23. - Promovió Experticia Electrónica sobre trece correos electrónicos que acompaña en copia y diskette, y se determine quien es el remitente del mismo, a quien fue enviado y la fecha, a los fines de demostrar el cobro extrajudicial por parte de la actora y que la demandada así lo reconoce.-

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  24. -) La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda, cincuenta y tres (53) efectos mercantiles o Facturas, con sus respectivas órdenes de compra, y su traducción al idioma español, cursantes a los folios 46 al 163; siendo importante resaltar, que la actora al momento de promover pruebas, solicita al Tribunal la exhibición de las facturas que reposan en la caja fuerte de este despacho, y como fue expuesto en la admisión de las pruebas, cursante al folio 777, y a los fines de una mayor transparencia, lo cual se reproduce nuevamente en este acto, se declaró improcedente lo solicitado en virtud de que la parte actora nunca consignó las copias indicadas por este Tribunal al momento de admitir la presente demanda, por lo tanto, las facturas anexas junto con el libelo de demanda, son las consignadas originalmente por la actora. Así se establece.-

    Ahora bien, dichas facturas fueron desconocidas por la parte demandada, en su contenido y firma en la oportunidad de dar contestación a la demanda e identificando el capítulo con el numeral II “DE LOS PRESUNTOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO”, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    “…para el supuesto de que este Tribunal considere que no es procedente y/o necesario, el retiro de los presuntos instrumentos originales acompañados al libelo y guardados en la caja fuerte del Tribunal y su consignación en el expediente para que nuestra representada tenga la oportunidad legal de pronunciarse sobre el reconocimiento que de los mismos le ha sido solicitado … desconocemos, tanto en su contenido como en su firma, todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de demanda por la parte actora, marcados 1 al 53, ambos inclusive, en legajo de ochenta y un (81) folios útiles marcado “E”.

    Ahora bien, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional dictando su máxima, es menester cumplir con su deber de exhaustividad y en tal sentido analizar toda probanza y alegato que obre en autos, a fin de producir un fallo congruente, motivado y no un mero acto discrecional de su voluntad autoritaria. Es por ello que al lado de lo ya transcrito, como fundamento de la impugnación efectuada por la parte demandada, se hace obligado para esta Juzgadora resaltar, reproducir y concatenar lo afirmado por la misma parte en la oportunidad también de dar contestación a la demanda y contenida en el Capítulo III, titulado: “INDOLE DE LA NEGOCIACION ENTRE NUESTRA REPRESENTADA Y LA FIRMA INTEREP, INC. PATTON ENTERPRISES, INC”, lo cual es del tenor siguiente:

    Mi representada no le compraba equipos y maquinarias a la hoy demandante, la varias veces mencionada InterRep, Inc. Patton Enterprises Inc, para posteriormente revenderlos. Mi representada ostentaba una representación de índole comercial, de naturaleza exclusiva, de la firma InterRep, mediante la cual esta le entregaba a nuestra representada maquinarias y equipos para que esta los vendiera. Una vez vendidos dichos equipos, nuestra representada pagaba a su comitente la suma que le correspondía a la misma, producto de la venta de dichos equipos, deduciendo la comisión que al comisionista, nuestra representada, le correspondía por sus gestiones de venta.

    En consecuencia, no es cierto que la firma InterRep Inc., Patton Enterprises, Inc. le haya vendido mercancías a mi representada y que mi representada le deba el precio de dichas mercancías. Entre mi representada y la hoy actora lo que existió fue un contrato de comisión mercantil, cuestión completamente diferente a una venta

    .-

    Igualmente concluyó el demandado en su escrito diciendo entre otras cosas que:

    3) Entre la firma InterRep, Inc. y mi representada lo que existió fue un contrato de comisión mercantil, mediante el cual mi representada vendía equipos por cuenta de la primera, generándose para nuestra representada la obligación de abonarle a la firma InterRep, Inc. el producto de las ventas, deduciendo la comisión que le corresponde a nuestra representada, tan pronto y como los equipos fueran efectivamente vendidos y cancelado su precio

    .

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora la total contradicción y excluyente alegato en la que incurre la parte demandada Technology Incorporated, S.A., pues por un lado desconoce el contenido y firma de todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de demanda por la parte actora, marcados del 01 al 53, ambos inclusive, y por otro lado concluye afirmando que su representada Technology Incorporated, S.A., vendía equipos por cuenta de la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, generándose la obligación de abonar la primera de las nombradas a la segunda, el producto de las ventas, esto es, el precio o cantidad líquida de dinero, con la correspondiente deducción de una comisión, según su dicho, producto todo ello del contrato de comisión mercantil alegado como Hecho Nuevo por la parte demandada.-

    Así las cosas, no cabe duda por parte de este Órgano Jurisdiccional, en base a los elementos de prueba analizados y las afirmaciones formuladas por ambas partes, de la existencia de un crédito cuya satisfacción se persigue mediante el presente procedimiento, producto de la relación comercial existente entre las empresas Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y Technology Incorporated, S.A. Así se establece.-

    Directa relación con lo antes narrado, tiene a juicio de esta Juzgadora la noción de la carga de la prueba; establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte; el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. En tal sentido, y al margen de las consideraciones que se harán en líneas posteriores, sobre la existencia o no de un contrato de comisión mercantil; es menester establecer esta Juzgadora que debió la parte demandada que se excepciona, probar la liberación de su obligación bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar de su alegato y ante las exigencias de elementos configurativos del contrato de comisión mercantil, pues la carga de la prueba se lo impone en función de su afirmación. Así se establece.-

    Deteniéndonos coyunturalmente en el análisis de los instrumentos cursante a los folios 01 al 53, los cuales fueron desconocidos en su contenido y calificados por la parte demandada en su contestación como “DE LOS PRESUNTOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO”; esta Sentenciadora al respecto y con base a las alegaciones de Hecho y de Derecho efectuadas en dicho escrito de contestación, se permite transcribir en las actas el contenido íntegro del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Lo anterior tiene su justificación particular en la causa bajo decisión, pues es obligatorio para todo jurisdicente preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, y en tal sentido, se observa que la parte demandada con fines ilustrativos pero con el propósito de enervar los efectos de los documentos acompañados con el libelo de demanda, como fundamento del derecho reclamado, que se acompañan marcadas 01 al 53, del expediente No. 32.439, realiza una serie de consideraciones en torno a los documentos privados, el valor de los mismos en juicio, así como de las copias certificadas ordenadas expedir en el auto de admisión, entre otros.

    Ahora bien, esta Juzgadora precisa traer a colación el concepto de “Factura”, extraída del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de M.O., página 420, así:

    Nota de contabilidad en la que se indica el detalle de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercaderías o los trabajos, como justificación de su costo. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada

    .-

    En el mismo orden de ideas, precisa recordar que apunta la doctrina que el derecho sustancial alegado por quien quiera valerse del procedimiento monitorio, debe ser un derecho de crédito, es pues un procedimiento monitorio documental, en donde la prueba de los hechos constitutivos específicos del crédito está contenida, valga la redundancia, en documentos cuyo catálogo el legislador amplió en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio según la doctrina y la jurisprudencia, es una norma que regula la compra venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, o sea, es la transferencia del dominio de mercancía; dicha norma no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, por lo que en el presente caso, se hace necesario analizar el fondo del documento, esto es, el contenido del documento o documentos que sirvieron de fundamento o prueba de los hechos constitutivos del derecho de crédito reclamado, evidenciándose entonces a través de la debida traducción referida en líneas precedentes, que los señalados documentos inmersos en los folios 74 al 126, y bajo análisis, contienen una nota de contabilidad en la que se indica el detalle de un trabajo realizado, ejecutado o que realizaba la empresa demandada Technology Incorporated, S.A., con los efectos del pago de un precio y demás indicaciones de modo, tiempo y lugar, no una simple venta de mercaderías, relación esta comercial que no ha sido negada, ni desconocida por la parte demandada, muy por el contrario, reconocida enfáticamente tanto en la contestación de la demanda, como en actos posteriores.

    Razón y fundamento para considerar esta Juzgadora como consecuencia de lo antes expuestos, que los documentos inmersos en los folios 74 al 126, y marcados 01 al 53, son “Facturas Indicativas”, que contienen el tipo de servicio prestado o la relación existente entre ambas empresas, que si bien es cierto no tienen la naturaleza que le atribuye a las facturas el Código de Comercio, como prueba de una venta de mercaderías entre el demandante y demandado, no es menos cierto que constituyen, adminiculado con los demás medios de prueba analizados en el presente caso y de las afirmaciones formuladas por la empresa Technology Incorporated, S.A., relativas a la representación de índole comercial, prueba del derecho de crédito reclamado por la actora, derivado como se ha dicho tantas veces, de la relación comercial existente entre las partes. Así se establece.-

    Cabe destacar igualmente, que la parte demandada manifiesta que por cuanto el señor NEAL FLORES, presunto firmante de los instrumentos y con base a cuya rúbrica se pretende alegar que los referidos instrumentos se tratan de facturas aceptadas, no es ni ha sido director, funcionario o empleado ni ha ocupado cargo alguno en la empresa demandada; desconoce todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de demanda; al respecto, esta Juzgadora considera necesario transcribir parte de extracto jurisprudencial contenido en la segunda edición actualiza.d.C.d.P.C., del Dr. P.J. BAUDIN L., página 927, así:

    … el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…

    .

    Aplicado a la situación jurídica planteada, se observa como la demandada desconoce la firma y contenido de los documentos cursantes a los folios 74 al 126, pero a su vez reconoce la índole del trabajo que realizaba o la índole de la negociación entre las empresas Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y Technology Incorporated, S.A., resultando forzoso concluir que de acuerdo a los documentos presentados por la demandante, así como del reconocimiento de la relación comercial de autos, existe para la demandada Technology Incorporated, S.A., la obligación de cancelar el monto reclamado, pues no pudo enervar la misma los efectos probatorios de dichos documentos, que como establece la jurisprudencia posee atributos propios de seriedad y seguridad, concedidos por la legislación, y en ningún modo la demandada demostró elemento alguno, que desvirtuara la fuerza probatoria de las aludidas instrumentales, las cuales comportaban el trabajo ejecutado por la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, a la empresa Technology Incorporated, S.A., y no una simple venta de mercancías entre las mismas partes. Así se decide.-

    En tal sentido se concluye del concepto transcrito, que la Factura como tal, abarca distintos actos de comercio, los cuales en el cargo que nos ocupa, no son desconocidos por la parte demandada, al contrario, ésta reconoció la existencia de una relación comercial; lo cual seguirá siendo analizado al momento de valorar los demás medios de pruebas; por lo tanto, esta Juzgadora considera sin efecto jurídico el desconocimiento realizado por la Apoderada Judicial de la parte demandada; en consecuencia, y del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas no poseen señal de extinción de la obligación, por lo cual constituyen instrumentos líquidos y exigibles; en razón de lo cual, se tienen como reconocidas las facturas fundantes de la presente acción. Así se decide.-

    En efecto, de acuerdo con la propia Constitución el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en tal sentido los órganos judiciales deben conocer el fondo y alcance de las pretensiones de cada parte y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido, no pudiendo esta Juzgadora desconocer la suficiencia de la prueba escrita consignada en actas para la procedencia del presente procedimiento monitorio. Así se considera.-

    Así las cosas, y en continuación del análisis de los alegatos contenidos en la contestación de la demanda presentada, es preciso un pronunciamiento con relación a las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada relativas a la Nulidad, inexistencia de copias certificadas, así como la incompetencia de la Secretaria del Tribunal aludida, esta Juzgadora, no obstante, haberse pronunciado este Tribunal sobre el contenido de las copias simples a las que hace mención la parte demandada, considera necesaria la transcripción del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil:

    Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

    Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

    . (Subrayado del Tribunal).-

    En conclusión, se observa que la norma antes transcrita da al Órgano Subjetivo de la Secretaria del Tribunal la competencia necesaria para la expedición de certificaciones que le fueren solicitadas, sin perjuicio de las consideraciones hechas por la parte demandada. Así se considera.-

    Por otra parte, alega la parte demandada en su contestación y sin perjuicio del desconocimiento que hiciere y el cual fue objeto de análisis y valoración por esta Juzgadora en párrafos precedentes, que la índole de la negociación entre su representada y la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, es la existencia de un contrato de comisión mercantil no una venta de mercancías; a.y.s.l.p. en el mismo orden de ideas, las características, extremos de existencia y efectos del tipo de contrato alegado, resaltando la relevancia en lo sustantivo y lo adjetivo de la existencia de un Contrato de Comisión Mercantil.-

    Al respecto, se hace obligado para esta Sentenciadora puntualizar la naturaleza jurídica del contrato alegado; y en tal sentido, se tiene que es un contrato bilateral en el que nacen para el comisionista la obligación de ejecutar y concluir el negocio encomendado; y para el comitente la obligación de pagar una remuneración.-

    El Código de Comercio, no define al contrato de comisión, pero si al comisionista. De este concepto podemos concluir que este contrato es aquel en virtud del cual una persona llamada comisionista, se obliga a ejecutar en nombre propio pero por cuenta de otro, denominado comitente, determinadas y especificadas actividades. Históricamente se reconoce que una persona recibía de otra persona el encargo o comisión, ayudándolo así a realizar sus operaciones comerciales allende las fronteras del país común.-

    Es un contrato oneroso; ya que el comitente debe pagar una remuneración al comisionista (Art. 389 del Código de Comercio).

    Su regulación en cuanto a la forma y efectos jurídicos, el legislador la plasmó en el Título VIII, Sección XV del Código de Comercio; y en el caso de autos, la parte demandada se excepciona a juicio de esta Juzgadora, bajo la invocación de un contrato de Comisión Mercantil, el cual a su juicio debió ser probado en sus extremos por la parte actora, apartándose esta Juzgadora de tal aseveración en un primer orden, por haber sido un hecho o afirmación que corresponde probar al demandado, en función del principio de carga procesal, analizado en líneas precedentes. Y en un segundo orden, porque la forma especifica para los contratos se rige por los principios contenidos en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    .

    Conforme a lo explicado y ya narrado, y al margen de las consideraciones que sobre el contrato de comisión que entre las partes pudiera existir o no, concluye esta Sentenciadora que tal alegato no contiene o tiene la fuerza probatoria que desvirtúe la obligación de carácter crediticia reclamada por el actor a través del presente juicio, pues muy al contrario contribuye o colorea las consecuencias de la relación comercial que existe entre las partes, siendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y los elementos que pudieran servir para precisar la relación comercial están presentes; hay un acto de comercio, la cualidad de comerciantes se tiene y la onerosidad. Así se establece.-

    Cabe destacar, que el Código de Comercio comprende una serie de disposiciones en materia de contratos mercantiles en general que, sin embargo, en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más g.d.C.C. de fecha posterior, aplicable subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio, y que sólo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación a aquel. Y ante uno y otro escenario jurídico a tomar en consideración, esto es, si se está en presencia o no de un contrato de comisión mercantil o si los instrumentos acompañados son facturas aceptadas, ésta Juzgadora se permite la transcripción del fallo jurisprudencial de fecha 13 de junio de 2007, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

    ….Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna a favor del vendedor o, en este caso, del prestador de servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.

    De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna..

    De las cláusulas antes transcritas se desprende que para que nazca en cabeza de la Administración la obligación de cancelar a la contratista el servicio efectivamente prestado, es requisito necesario la presentación tanto de las facturas emitidas por ésta, como de las valuaciones de servicio ejecutado conformadas por la Gerencia de Suministros Industriales de CVG Venalum.

    Consecuencia de lo anterior, es que las ´facturas indicativas´ que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo…

    En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, las facturas presentadas por la demandante no son suficientes por sí solas para probar que existe una obligación para la Administración de cancelar el monto que en ellas se indica, toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación de las Valuaciones correspondientes…

    .-

    Se observa del texto transcrito la consideración por parte de la Sala, de adminicular en una relación comercial, tanto el contrato como los instrumentos presentados, y así, en un ejercicio analógico del caso reproducido y una sana hermenéutica, concluye esta Sentenciadora que es menester adaptar las actuaciones, a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la defensa y debido proceso son una garantía Constitucional, como lo es también la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que con las nuevas corrientes del Derecho, quedó muy atrás la vieja práctica de impugnar por impugnar, o alegar por alegar esperando sólo una conducta procesal de la contraparte, ya que la verdadera defensa impone que la parte o su abogado, realice un trabajo en las actas del expediente, que garantice eficazmente el o los derechos de su defendido. Así se considera.-

  25. -) Marcado con la letra B, consignó copias simples de los fax enviados a la actora por la demandada, correspondientes a las órdenes de compra; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de las referidas órdenes de compra. (Folios 391 al 415).

    Dichas copias fueron desconocidas por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007. Y en el auto de admisión de pruebas, se ordenó la intimación a la parte demandada, para que compareciera en el tercer día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas su intimación, a los fines de exhibir los documentos señalados; y en fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio 865 se libró boleta de intimación; sin embargo, no consta en actas que haya sido practicada la intimación de la demandada; por lo tanto, no se hace ningún pronunciamiento sobre la exhibición solicitada; aunado al hecho que las copias simples consignadas, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente; por lo tanto, se desecha dicha prueba por las razones expuestas. Así se establece.-

  26. -) Marcado con la letra C, consignó copias fotostáticas de quince conocimientos de embarques, con traducción por intérprete público, envío de mercancías por vía marítima, cuyas órdenes de compra según la actora se encuentran en poder de la demandada, ya que cuando los envíos son por vía marítima, el original se le envía al comprador para cumplir efectos aduanales; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los referidos originales. (Folios 416 al 449).

    Dichas copias fueron desconocidas por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007. Y en el auto de admisión de pruebas, se ordenó la intimación a la parte demandada, para que compareciera en el tercer día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas su intimación, a los fines de exhibir los documentos señalados; y en fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio 865 se libró boleta de intimación; sin embargo, no consta en actas que haya sido practicada la intimación de la demandada; por lo tanto, huelga algún pronunciamiento expreso relacionado con la prueba bajo valoración en virtud de no constar su diligenciamiento, sobre la exhibición solicitada y por ende, carecer la analizada prueba de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Ha sido tal y reiterada la conducta asumida por las partes en diferentes oportunidades, que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas, y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, estableció:

    “..En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

    Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto establece, que las copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no es menos cierto, que dicha impugnación debe ser realizada dentro de los cinco días siguientes a su consignación, en este caso en la oportunidad de agregarse a las actas las pruebas de la parte actora, que lo fue en fecha 27 de abril de 2007; y la demandada las impugnó en fecha 16 de mayo de 2007, es decir, lo realizó en el día once (11); por lo tanto, es más que evidente que dicha impugnación la realizó de forma extemporánea. Así se establece.-

    A tenor del artículo en mención, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Con respecto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que se tienen como no impugnadas al haberse realizado de forma extemporánea por la parte demandada, y fueron consignadas en el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.-

    En cuanto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Juzgadora observa que las documentales marcadas con la letra “C”, se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado bajo el No. 14 de la Gaceta Oficial No. 28.714; por lo tanto, se considera reconocido por estar avalado por un Funcionario autorizado por la República de Venezuela; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las copias bajo análisis. Así se decide.-

    Del contenido de las documentales consideradas válidas por esta Juzgadora, se constata que la parte actora realizó despacho de mercancías, por vía marítima, cuya consignataria es la parte demandada, comprobándose consecuencialmente, la existencia de los actos de comercio realizados por ambas partes, y la relación comercial existente entre ambas empresas; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-

  27. -) Marcado con la letra D, consignó originales constante de once duplicados con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, correspondientes a envíos de mercancías por vía aérea, despachados por la actora a la demandada, a los fines de demostrar que en los documentos de envío se lee que el consignatario de la carga es la demandada, y que según indica la Ley de Aduanas, sólo pueden efectuar la aceptación, declaración y retiro de las mercancías ingresadas el consignatario; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los referidos originales. (Folios 450 al 471).

    Dichos duplicados fueron desconocidos por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007. Y en el auto de admisión de pruebas, se ordenó la intimación a la parte demandada, para que compareciera en el tercer día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas su intimación, a los fines de exhibir los documentos señalados; y en fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio 865 se libró boleta de intimación; sin embargo, no consta en actas que haya sido practicada la intimación de la demandada; por lo tanto, no se hace ningún pronunciamiento sobre la exhibición solicitada. Así se establece.-

    Ha sido tal y reiterada la conducta asumida por las partes en diferentes oportunidades, que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas, y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, estableció:

    “..En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

    Tal como fue expuesto, los duplicados en referencia se encuentran traducidos al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.159; por lo tanto, se considera reconocido por estar avalado por un Funcionario autorizado por la República de Venezuela; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las copias bajo análisis. Así se decide.-

    Del contenido de las documentales consideradas válidas por esta Juzgadora, se constata que la parte actora realizó despacho de mercancías, por vía aérea, cuya consignataria es la parte demandada, teniéndose consecuencialmente, la existencia de los actos de comercio realizados por ambas partes; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-

  28. -) Marcado con la letra E, consignó copias fotostáticas constante de veintiséis folios útiles, conocimientos de embarque y guías aéreas, cuyos originales reposan en poder de la demandada; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los originales correspondientes a los pagos de impuesto por nacionalización (aranceles), planillas de impuestos al Seniat. (Folio 472).

    En el auto de admisión de pruebas, se ordenó la intimación a la parte demandada, para que compareciera en el tercer día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas su intimación, a los fines de exhibir los documentos señalados; y en fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio 865 se libró boleta de intimación; sin embargo, no consta en actas que haya sido practicada la intimación de la demandada; por lo tanto, no se hace ningún pronunciamiento sobre la exhibición solicitada. Así se establece.-

    Ha sido tal y reiterada la conducta asumida por las partes en diferentes oportunidades, que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas, y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, estableció:

    “..En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

    Ahora bien, como fue expuesto en párrafos anteriores, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece, que las copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Con respecto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, y se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.-

    En cuanto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Juzgadora observa que las documentales marcadas con la letra “E”, se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.159; por lo tanto, se considera reconocido por estar avalado por un Funcionario autorizado por la República de Venezuela; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las copias bajo análisis. Así se decide.-

    Del contenido de las documentales consideradas válidas por esta Juzgadora, se constatan los trámites que debe realizar la parte demandada, para obtener la entrega de las mercancías enviadas por la parte actora; producto o efecto de la relación comercial existente entre ambas empresas, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, como prueba de los hechos alegados. Así se decide.-

  29. -) Marcado con la letra E, consignó originales constantes de duplicados en original de la factura de la Compañía de Embarque Cargo Ven, Inc. y Cargo Vemex Corp, con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, a los fines de demostrar el nombre del embarcador que es la parte actora, y el nombre del consignatario que es la demandada. (Folio 533).

    Dichos duplicados fueron desconocidos por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007; y los mismos se encuentran traducidos al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.159; por lo tanto, se considera reconocido por estar avalado por un Funcionario autorizado por la República de Venezuela; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las copias bajo análisis. Así se decide.-

    Del contenido de las documentales consideradas válidas por esta Juzgadora, se constata que la parte actora es la embarcadora de las mercancías allí descritas, y la parte demandada en la consignataria de las mismas; por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-

  30. -) Marcado con la letra F, consignó en veintiséis folios útiles, duplicados en original de certificados de seguro de las mercancías vendidas y enviadas por la actora y como consignatario la demandada, a los fines de demostrar que todas las mercancías facturas fueron enviadas por la actora a la empresa demandada en su condición de consignatario. (Folios 554 al 580).

    Dichos duplicados fueron desconocidos por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007; sin embargo, constata esta Juzgadora que dichos duplicados se encuentran en idioma ingles, por lo tanto, es imposible verificar o analizar el contenido del mismo, siendo importante destacar que para darle a los instrumentos todas las características que se precisen para su validez, en este caso, su traducción, por un funcionario competente de acuerdo a las leyes, es una carga de las partes, y no del Tribunal; razón por la que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  31. -) Marcado con la letra G, consignó copia simple de acta de asamblea de la empresa demandada, a los fines de promover prueba de cotejo de la firma de la Presidente de la empresa demandada. (Folios 581 al 583).

    Admitida la anterior prueba, en fecha 09 de mayo de 2007, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos S.R., DUILIAN ROJAS DE OQUENDO y H.Q., los cuales fueron juramentados en fechas 15 y 21 de mayo de 2007, respectivamente.

    El informe conclusivo de los expertos, fue consignado en este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.007, arrojando éste las conclusiones siguientes:

    En base al estudio practicado, podemos señalar que las piezas entregadas para realizar el examen solicitado, no son piezas homólogas, ya que la pieza DUBITADA es una fotocopia de un original y carecen de los elementos individualizantes que si presenta la pieza dada como INDUBITADA..

    .

    Visto el informe conclusivo de los expertos, y dado que no pudo realizarse dicha experticia por las fundamentaciones plasmadas en el párrafo anterior; esta jurisdicente declara sin efecto probatorio alguno tal probanza. Así se decide.-

  32. -) Marcado con la letra H, consignó copia simple constante de quince folios útiles con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, correspondientes a tres cartas de representación exclusiva para ventas y servicios, a los fines de demostrar que la actora le otorga a la demandada la exclusividad de la comercialización en territorio venezolano de los productos fabricados y/o distribuidos por la actora. (Folios 584 al 599).

    Ahora bien, como fue expuesto en párrafos anteriores, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece, que las copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Con respecto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, y se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.-

    En cuanto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Juzgadora observa que las documentales marcadas con la letra “H”, se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.159; por lo tanto, se considera reconocido por estar avalado por un Funcionario autorizado por la República de Venezuela; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las copias bajo análisis. Así se decide.-

    Del contenido de las documentales consideradas como válidas por esta Juzgadora, se evidencia que la parte actora informa a la empresa P.D.V.S.A., que la demandada de autos, es el representante exclusivo de ventas y servicios para Interrep en Venezuela, y que Interrep es el fabricante y distribuidor exclusivo de los productos allí especificados; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que de las mismas se evidencian la relación comercial existente entre las partes, y la exclusividad que la actora le otorga a la demandada para comercializar en Venezuela los productos que ésta fabrica. Así se decide.-

  33. -) Marcado con la letra I, consignó copia fotostática de convenio de compra No. 4-8-041-405-S, celebrado entre Bariven S.A. (filial PDVSA) y la demandada, a los fines de demostrar que en ninguna parte se observa el nombre de la actora. (Folios 600 al 640).

    Dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007; sin embargo, y como fue establecido en párrafos anteriores, las impugnaciones en mención, fueron realizadas en forma extemporánea; no obstante, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; se requieren ciertas condiciones, tales como: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; y en el presente caso, no cumple con el primer requisito, en virtud de no considerarse un documento reconocido; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  34. -) Marcado con la letra J, consignó original de factura No. PCP200542, orden de compra, factura de compañía de embarque, certificado de seguro, a los fines de demostrar que la demandada siempre mantuvo una simple relación de compra venta con la actora. (Folios 641 al 647).

    La factura en referencia fue desconocida por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007; sin embargo, constata esta Juzgadora que la factura antes identificada se encuentra en idioma ingles; por lo tanto, es imposible verificar o analizar el contenido de la misma, siendo importante destacar que para darle al instrumento todas las características que se precisen para su validez, en este caso, su traducción por un funcionario competente de acuerdo a las leyes, es carga de las partes, y no del Tribunal; razón por la que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  35. -) Marcado con la letra K, consignó constante de seis folios útiles con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, fax enviado por la demandada a la actora contentivo de correo electrónico, donde le solicita documentos para ser consignados en Cadivi a efectos de poder declarar la deuda externa; y solicita se cite a la ciudadana REBECKA G.B., en su condición de Presidente de la empresa demandada, para que declare a tenor del interrogatorio especificado en el escrito de pruebas. (Folios 648 al 655).

    Dichas copias fueron desconocidas por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007. Y en el auto de admisión de pruebas, se ordenó la citación a la parte demandada, para que compareciera en el quinto día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas su citación, a los fines de que rinda declaración; y en fecha 15 de mayo de 2007, cursante al folio 794 se libró boleta de citación; y en fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso que consigna la boleta de citación, por cuanto le fue imposible practicar la citación respectiva; por lo tanto, no se hace ningún pronunciamiento sobre el interrogatorio solicitado por la actora. Así se establece.-

    Ha sido tal y reiterada la conducta asumida por las partes en diferentes oportunidades, que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas, y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, estableció:

    “..En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

    Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto establece, que las copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no es menos cierto, que dicha impugnación debe ser realizada dentro de los cinco días siguientes a su consignación, en este caso en la oportunidad de agregarse a las actas las pruebas de la parte actora, que lo fue en fecha 27 de abril de 2007; y la demandada las impugnó en fecha 16 de mayo de 2007, es decir, lo realizó en el día once (11); por lo tanto, es más que evidente que dicha impugnación la realizó de forma extemporánea. Así se establece.-

    A tenor del artículo en mención, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Con respecto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que se tienen como no impugnadas al haberse realizado de forma extemporánea por la parte demandada, y fueron consignadas en el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.-

    En cuanto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Juzgadora observa que las documentales marcadas con la letra “K”, se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado bajo el No. 14 de la Gaceta Oficial No. 38.159; por lo tanto, se considera reconocido por estar avalado por un Funcionario autorizado por la República de Venezuela; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las copias bajo análisis. Así se decide.-

    Del contenido del fax considerado como válido por las fundamentaciones antes expuestas, se constata que la parte demandada le solicitó a la parte actora una serie de documentos para ser consignados ante CADIVI a los fines de registrar deuda pendiente con la actora; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por estar reconocido por la demandada en el fax en referencia, deuda pendiente con la actora. Así se decide.-

  36. -) Solicita la exhibición de los libros contables de la empresa demandada, a los fines de demostrar la deuda cuyo cumplimiento se exige y se demanda.

    En auto de fecha 24 de mayo de 2007, cursante al folio 814, se ordenó la intimación a la parte demandada, para que compareciera en el tercer día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas su intimación, a los fines de exhibir los libros señalados; sin embargo, no consta en actas que haya sido practicada la intimación de la demandada; por lo tanto, no se hace ningún pronunciamiento sobre la exhibición solicitada. Así se establece.-

    Ha sido tal y reiterada la conducta asumida por las partes en diferentes oportunidades, que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas, y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, estableció:

    “..En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

  37. -) Marcado con la letra L, consignó copia fotostática con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, documento notariado en fecha 20 de agosto de 2003, otorgado por el Presidente de la parte actora, a los fines de demostrar que la actora siempre tuvo dispuesta y diligente de los trámites que a la demandada le hiciera falta. (Folios 656 al 670).

    Dichas copias fueron desconocidas por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de mayo de 2007. Ahora bien, como ha sido reiterado en párrafos anteriores, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto establece, que las copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no es menos cierto, que dicha impugnación debe ser realizada dentro de los cinco días siguientes a su consignación, en este caso en la oportunidad de agregarse a las actas las pruebas de la parte actora, que lo fue en fecha 27 de abril de 2007; y la demandada las impugnó en fecha 16 de mayo de 2007, es decir, lo realizó en el día once (11); por lo tanto, es más que evidente que dicha impugnación la realizó de forma extemporánea. Así se establece.-

    A tenor del artículo en mención, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Con respecto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que se tienen como no impugnadas al haberse realizado de forma extemporánea por la parte demandada, y fueron consignadas en el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.-

    En cuanto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Juzgadora observa que las documentales marcadas con la letra “L”, se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado bajo el No. 14 de la Gaceta Oficial No. 38.159; por lo tanto, se considera reconocido por estar avalado por un Funcionario autorizado por la República de Venezuela; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las copias bajo análisis. Así se decide.-

    Del contenido del documento considerado como válido por las fundamentaciones antes expuestas, se valora como prueba de la declaración de deuda de la parte demandada, que hace la parte actora, a los fines de que la misma sea declarada ante la Comisión de Adquisición de Divisas C.A.D.I.V.I., cuyas facturas se encuentran debidamente descritas en relación anexa; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por las razones expuestas. Así se decide.-

  38. -) Solicita se oficie a la Comisión de Adquisición de Divisas (C.A.D.I.V.I.), a los fines de que informe que consta en sus archivos de registros, declaración de deuda externa efectuada por la Sociedad Mercantil Technology Incorporated, S.A., RIF J-0704447540, siendo el acreedor declarado la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y que remita a este despacho las copias que correspondan al expediente de Declaración de Deuda Externa. Se oficio bajo el No. 32.439-785-07, cuya respuesta consta al folio 909, en la cual informó entre otras cosas:

    …la empresa TECHNOLOGY INCORPORATED S.A. … aparece registrada en nuestro sistema automatizado y presenta ante esta Comisión, una Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a Deuda Privada …

    .-

    Tal y como consta del contenido íntegro de la comunicación bajo análisis, ha quedado demostrado por la parte actora, la existencia de la deuda privada de la parte demandada; así como de las copias certificadas anexas a la misma, en la que se constata específicamente en la planilla de solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas destinadas a deuda privada externa, que la demandada aparece como deudora, y en las casillas de “Datos de la Deuda”, se coloca que la deuda es por pagos de pasivos, cuya documentación son facturas; y en la planilla de información del acreedor, aparece la parte actora; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de la referida prueba emana, por concordar con la manifestado por la parte actora. Así se decide.-

  39. -) Solicita se oficie al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC), a los fines de que informe que consta en sus archivos de registros, inscripción de la demandada, bajo los siguientes datos: RAZON SOCIAL: Technology Incorporated, S.A.; RIF J-0704447540; EXPEDIENTE: 52664; PAGINA WEB: www.tecinc.com.ve; E-PDVSA/MARACAIBO; CERTIFICADO: 1202019070447540, cuya vigencia fue hasta: 30/09/2006, y que el objeto de su registro fue: PROVEEDOR DISTRIBUIDOR CONTRATISTA DE SERVICIOS, y que remita a este despacho copia del mismo. Se oficio bajo el No. 32.439-786-07, cuya respuesta consta al folio 899, en la cual informó entre otras cosas:

    …se le envía Planilla de Resumen de la empresa TECHNOLOGY INCORPORATED S.A. …la cual se encuentra suspendida del Registro Nacional …

    .-

    Por cuanto la información suministrada por el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC), nada dice con relación al fondo de la presente causa, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  40. -) Solicita se oficie a BARIVEN P.D.V.S.A ORIENTE, a los fines de que informe respecto del cumplimiento del convenio celebrado entre esa filial petrolera y la demandada Technology Incorporated, S.A.; firmado en fecha 28 de agosto de 1998; asimismo se sirva informar si la filial mantiene cuentas por pagar a la empresa Technology Incorporated, S.A., RIF J-0704447540; RAC: PDVSA/MARACAIBO; CERTIFICADO: 1202019070447540. Consignó marcada M, copia simple de convenio de compra. Se oficio bajo el No. 32.439-787-07, cuya respuesta consta al folio 906.-

    La mencionada empresa informó en la solicitud requerida por este Tribunal, que a la empresa Technology Incorporated, S.A., le fueron adjudicados unos contratos, cuyas especificaciones se encuentran detalladas en dicha comunicación; en tal sentido, se valora como prueba de lo alegado por la parte actora, toda vez, que la empresa demandada actúa en forma independiente en Venezuela; por lo que se desvirtúa lo alegado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a que “…serían equipos y mercancías entregados en consignación a nuestra representada, como comisionista…”; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de la referida prueba emana, por concordar con la manifestado por la parte actora. Así se decide.-

  41. -) Solicita se oficie a la ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO, a los fines de que informe si la demandada Technology Incorporated, S.A., en su condición de consignatario fue quien nacionalizó y canceló los impuestos correspondientes a los exigidos por el SENIAT (forma A, B y C), correspondientes a los B/L Números IDMC567HOUMAUO28, 2624, 2908, 5123, 754, y a modo informativo consignó marcada N, copias simples. Se oficio bajo el No. 32.439-788-07, cuya respuesta consta a los folios 835 y 867, respectivamente, ya que remitió dos comunicaciones de fechas 01 y 19 de junio de 2007.-

    Tal y como consta del contenido íntegro de la comunicación bajo análisis, así como de las copias certificadas anexas a las mismas, en la que se constata específicamente en la planilla de “Declaración Andina del Valor”, que la demandada aparece como compradora, y la actora aparece como vendedora de las mercancías descritas en la planilla en referencia; por lo tanto, hace plena prueba a favor de la parte actora, en cuanto a que la demandada es quien legaliza la mercancía en Venezuela, como compradora de las mismas. Así se decide.-

  42. -) Solicita se oficie a la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, a los fines de que informe si la demandada Technology Incorporated, S.A., en su condición de consignatario fue quien nacionalizó y canceló los impuestos correspondientes a los exigidos por el SENIAT (forma A, B y C), correspondientes a los B/L Números 47001, 2567, 2584, 2797, 2802, 2871, 2904, 2909, 2938, 2954, 2973, 2992, 3117, 0785, 6605, 7650, 6443, 6406, 4291, 4534 y 4092. Se oficio bajo el No. 32.439-789-07, cuya respuesta consta al folio 907.-

    Tal y como consta del contenido íntegro de la comunicación bajo análisis, se evidencia que dicha aduana informa que la demandada es la consignataria de la mercancía enviada vía marítima, y cuyos impuestos fueron debidamente cancelados por ésta; por lo tanto, hace plena prueba a favor de la parte actora, en cuanto a que la demandada es quien legaliza la mercancía en Venezuela, como compradora de las mismas. Así se decide.-

  43. -) Promovió la testimonial del ciudadano L.J.M.R., domiciliado en el Estado Anzoátegui. Se libro despacho de prueba bajo el No. 32439-1040-0, cursante al folio 825.-

    La anterior prueba no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que pese a haberse librado el respectivo despacho de prueba, no consta en actas resultas de la misma. Así se establece.-

  44. -) Promovió Experticia Electrónica sobre trece correos electrónicos que acompaña en copia y diskette, a fin de que se determine quien es el remitente del mismo, a quien fue enviado y la fecha, a los fines de demostrar el cobro extrajudicial por parte de la actora y que la demandada así lo reconoce.-

    Admitida la anterior prueba, en fecha 09 de mayo de 2007, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos M.A. POLANCO, ENNERY LEON y ANGLEDIS MUÑOZ, los cuales fueron juramentados en fechas 15 y 23 de mayo de 2007, respectivamente. El informe conclusivo de los expertos, fue consignado en este Tribunal en fecha 16 de julio de 2.007.-

    Previo al análisis de la anterior prueba, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

    La aparición de nuevas tecnologías ha traído consigo la creación de una red mundial de computadoras que en el futuro, si aún no lo han hecho, conllevarán a importantes modificaciones en la sociedad humana. La aparición de esta red mundial denominada Internet permite hablar de un proceso de globalización en donde información lejana puede estas en nuestras manos en sólo unos minutos. Internet se ha ido expandiendo y hoy son numerosas las personas que ingresan a ella en busca de información variada, y relaciones de todo tipo, bien sea comerciales, laborales, de estudio, entre muchas otras.-

    Entre el Derecho y la Informática se podrían apreciar dos tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.-

    La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.

    De esta manera, se tiene por un lado a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el derecho en su aplicación, es ayudado por la informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el derecho informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación derecho e informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad de la informática.-

    Ahora bien, la doctrina mayoritaria considera incluido este medio de prueba denominado electrónico dentro de la prueba documental; el documento electrónico es admisible en el marco de los instrumentos , archivos o papeles privados y puede ser utilizado como medio probatorio, pero debe cumplir algunos requisitos para que tenga eficacia probatoria.

    A.G., citado por R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 543 dice: “que el documento electrónico es un objeto físico dirigido a conservar y transmitir informaciones mediante mensajes en lenguaje natural realizado con la intermediación de funciones electrónicas”; así las cosas, el correo electrónico implica un avance en el mundo de las telecomunicaciones y es un poderoso motor para el desarrollo del denominado caber comercio o comercio electrónico.-

    Tal como fue narrado, la parte actora la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, promueve Experticia Electrónica a practicarse sobre trece correos electrónicos, a fin de que se determine quien es el remitente del mismo, a quien fue enviado y la fecha, y evacuada como fue la misma con el debido control de la parte contraria Sociedad Mercantil Technology Incorporated, S.A., los expertos designados en su dictamen agregado en actas, en su parte final exponen:

    Los abajo firmantes, damos fe de la veracidad de las direcciones electrónicas y fechas señaladas en nuestro informe técnico, así como la recepción y envío de los mismos. Sin hacer pronunciamiento sobre el contenido de dichos correos electrónicos, ya que No fueron estudiados dado que el contenido de los mismo NO fue solicitado en dicha experticia, en función a que esta se refiere estrictamente a determinar quien es el remitente, quien fue el destinatario y la fecha de envío

    .-

    A juicio de esta Juzgadora, lo expuesto por los expertos designados en su Informe de Experticia Electrónica, atiende a la credibilidad de la Prueba, de estricto cumplimiento en este tipo de prueba libre, cuyo resultado es obtenido por el uso o análisis de máquinas reproductoras o registradoras de hechos; es así como es menester dirigirse al administrador del servidor, tal como se hizo en el caso que nos ocupa y bajo valoración, a fin de que fuera arrojado un resultado fiel, el cual fue obtenido en cuanto al objeto de la prueba promovida, esto es, la determinación del remitente, destinatario y la fecha de envío de los correos electrónicos señalados. Así se declara.-

    En el mismo orden de ideas, debe resaltar esta Juzgadora que en la experticia realizada, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como el resultado arrojado, se constató: a.-) La veracidad de la información relacionada directamente con la integridad del mensaje. b.-) La conservación del mensaje y su recuperación. c.-) La posibilidad de identificación de los sujetos participantes. d.-) La atribución a mi persona determinada en calidad de autor (autenticidad del mensaje); todo lo cual se traduce en veracidad de los hechos afirmados por la actora, dado lo fidedigno del documento o documentos (e-mail) promovidos, y en aplicación de la sana critica, razón y fundamento para que esta Juzgadora le otorgue todo el valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.-

    El Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 28 de febrero de 2.001, dada la posibilidad a esta Juzgadora de tener como documento privado con plenos efectos probatorios las certificaciones que sobre la existencia de direcciones electrónicas, remitente, destinatario y fechas de envío de correos electrónicos, se trajeran a los autos, pues como es sabido, hay documentos que llevan en su cuerpo constancia de su procedencia y otros donde además de esa constancia, se garantiza la verdad de su contenido o de parte de él; no obstante, es apto para trasladar hechos al proceso, y así fue como llevó la experticia practica en autos; a la convicción de esta Juzgadora de la ocurrencia de los hechos alegados por la actora. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal de promover pruebas, la parte demandada ratificó las documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, las cuales son:

  45. -) Comunicación de fecha 08 de junio de 1.999, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.

  46. -) Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2.000, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.

  47. -) Comunicación de fecha 19 de febrero de 2.001, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.

  48. -) Comunicación de fecha 14 de enero de 2.002, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.

  49. -) Comunicación de fecha 10 de julio de 2.002, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las anteriores comunicaciones, alega la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es para demostrar que lo que existió entre su representada y la actora, fue un contrato de comisión mercantil, y si bien es cierto, ya fue analizada la naturaleza, características y efectos del contrato invocado, no es menos cierto, que los documentos identificados anteriormente, esta Juzgadora no los considera eficaces como prueba del pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, ya que si bien es cierto, la parte actora manifiesta que la parte demandada es representante exclusiva de ventas y servicios en Venezuela, no es menos cierto, que de los mismos se concluya la existencia de un contrato mercantil, alegado y no probado; muy por el contrario, del contenido de las anteriores probanzas, y en base al principio de la comunidad de la prueba, no obstante haber sido presentados por dicha parte, pueden ser apreciados a favor de los argumentos de la parte actora, en todo cuanto de ellos se puedan desprender elementos de convicción para esta Juzgadora, que contribuyan a la determinación del derecho que se discute, se infiere o concluye en concatenación con las demás pruebas presentadas por la parte actora, que dicha manifestación es a los solos efectos de realizar trámites administrativos para la comercialización de la mercancía descritas en las distintas documentales insertas en actas; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada, por ser insuficiente la misma a los efectos de enervar el derecho reclamado por la parte actora. Así se decide.-

    Concluyendo ya esta Sentenciadora, luego del recorrido histórico y de carácter valorativo realizado en todo el cuerpo de la presente decisión, se puede afirmar que el crédito cuya satisfacción persiguió la demandante Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, mediante el procedimiento monitorio que nos ocupa, es cierto dada su afirmada existencia, tiene carácter líquido en función de la determinación de su monto exacto, y es exigible al tiempo que el acreedor pidió su pago, pues no pudo probar la demandada que el mismo estaba diferido por termino, ni suspendida su condición, ni sujeto a otras limitaciones; así como tampoco pudo probar la demandada de autos el cumplimiento o extinción de la obligación reclamada. Así se decide.-

    En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Juzgadora en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Consideraciones para Decidir”, y analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, evidenciándose la ausencia de pruebas por parte de la demandada de autos, que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción. Así se decide.-

    Ahora bien, reconocidas como han quedado las facturas consignadas junto con el libelo de demanda; debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, en contra de la Firma Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 07/100 DOLARES AMERICANOS (USD 521.564,07); lo cual implica, que al hacer el cambio a moneda nacional (Bs. 2.150,00 x 1,00 USD) es igual a Un Millardo Ciento Veintiún Mil Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta con 50/100 (Bs. 1.121.362.750,50), y de acuerdo a la Reconversión Monetaria es igual a Un Millón Ciento Veintiún Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con 75 (Bs. F. 1.121.362,75) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  50. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, en contra de la Firma Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., antes identificados.-

  51. -) Se condena a la demandada Firma Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., a pagar a la parte actora Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 07/100 DOLARES AMERICANOS (USD 521.564,07); lo cual implica, que al hacer el cambio a moneda nacional (Bs. 2.150,00 x 1,00 USD) es igual a Un Millardo Ciento Veintiún Mil Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta con 50/100 (Bs. 1.121.362.750,50), y de acuerdo a la Reconversión Monetaria es igual a Un Millón Ciento Veintiún Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con 75 (Bs. F. 1.121.362,75) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada.-

  52. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ.

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA.

    Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 2:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.044, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

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