Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de marzo de 2006.-

195° y 147°

DEMANDANTE: INTERTRANS, C.A.

DEMANDADO : CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 51.949

Vistos los pedimentos del Abogado M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.254.126, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.947, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, luego de que consignara una Fianza de SEGUROS QUALITAS, C.A., por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) suma igual a la fijada por el Tribunal a la parte Querellante como garantía para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse con el Decreto Interdictal, pedimentos orientados a que se suspenda el referido Decreto. Es de hacer notar que dichos pedimentos han sido cuestionados por la parte querellada, lo que ha dado lugar a una incidencia la cual deberá ser resuelta por esta Juzgadora. En este orden de ideas la Sentencia N° 1673, Exp. N° 01-1473, de la Sala Constitucional, esgrimió criterio donde se prohibe a los jueces decidir incidencias fuera de la Sentencia de mérito, de la cual transcribimos:

...Ahora bien, esta Sala juzga que n la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

Corolario de lo anterior, está Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el Juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, mencionado en el párrafo anterior, con el retardo de la tutela preventiva que debe prestar el Órgano Jurisdiccional...

Por otra parte en sentencia 22-2-62 GF 35 p. 46, cit por Bustamante, Maruja. La Sala de Casación Civil expreso:

“a) >

Por manera que, tratándose de que en el presente Procedimiento Interdictal precluyó la fase sumaria anteriormente reseñada en la jurisprudencia citada, procede esta Sentenciadora a resolver respecto a la incidencia planteada de la manera siguiente:

I

El objeto de la Quererlas Interdictales de Restitución por Despojo, es precisamente el de la Restitución en la posesión del Querellado del Bien del cual ha sido despojado.

Cuando el Tribunal exige por imperativo legal una garantía, la misma tiene como finalidad responder al Querellado de los daños y perjuicios que el Decreto Interdictal pueda causarle al Querellado al producirse la restitución; consecuencia de lo expuesto, es que el legislador previó para este procedimiento su propio remedio de protección a los posibles daños que pudieren causarse; y, en manera alguna, previó la contracautela, o contragarantía para suspenderla, lo cual a criterio de quien decide no pueden ser nunca de las previstas en el artículo 585 con el 590 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a garantizar las resultas de un proceso y que no se haga ilusoria la Ejecución del fallo. Si abundamos un poco más, sobre el objeto de la contracautela, no prevista por el legislador, pero pretendida por el Querellado en nuestro caso, nos encontramos frente a dos garantías que se contraponen a todas luces contrarias a derecho.. El Código de Procedimiento Civil derogado contenía una norma que fue eliminada por el Vigente, dicha norma contemplada en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil rezaba lo siguiente:

Sólo se suspenden los efectos del decreto provisional, cuando aquel contra quien se dirija el interdicto se opusiere dentro de las veinticuatros horas de ejecutado el decreto, acreditando con titulo justo y autentico que procede con derecho

.

Nótese que aún cuando la derogada norma contemplaba la posibilidad de suspender el decreto provisional interdictal, en manera alguna dicha suspensión es con una contracautela, sino con un justo titulo autentico o mejor titulo; de lo cual se deduce, como dice el jurista S.J.S. en su conocida obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana” que el decreto restitutorio o el de amparo en su caso, crean a favor del querellante una situación de derecho que el opositor debe desvirtuar en caso de hacer oposición; en este sentido la carga de la prueba corresponde al querellado.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil del 18-04-90, se estableció doctrina que no ha sido modificada cuyo tenor es el que sigue:

>

Además del ofrecimiento de la contracautela, para suspender los efectos del Decreto, esgrime el Querellante, como razones de su pedimento Cautelar, el hecho de que un número considerable de trabajadores que laboran en la empresa queden cesantes, con el perjuicio que este hecho ocasiona; A tal efecto se acompañó una lista de personas, como nómina de trabajadores. Esta Juzgadora escudriñando a buscar la verdad con relación a lo expuesto, revisa exhaustivamente el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en el sitio de los hechos para el momento de practicar la Restitución, y allí el Tribunal dejó constancia que: Hubo Oposición a la medida, argumentó el oponente en representación del Querellado que: Consta en documento privado que consigno al efecto que la Sociedad Mercantil que representa tiene autorización de los socios que componen el 50% del Capital Social de INTERTRANS, C.A., quien en calidad de propietaria arrendó a AUTOTRANS, quien a su vez se fusionó con CLOVER INTERNACIONAL, C.A., autorizándola AUTOTRANS a ocupar el inmueble; de tal manera que no hubo despojo...

. Los instrumentos fueron impugnados en este acto por los Querellantes, así como la garantía.

Dejó constancia también el Tribunal Ejecutor ... “en cuanto a su segunda intervención donde alega el supuesto daño que se le podría causar a los trabajadores de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., este Tribunal concede un plazo de ocho (8) días continuos a los fines de que la empresa Querellada tome las previsiones que considere pertinentes para el resguardo de la seguridad jurídica de los trabajadores... el mismo plazo se le concede para el traslado de todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble.”

Por otra parte se revisan las listas de personas anexadas y no consta que correspondan a ninguna nómina, no está elaborada en papel membretado de la Empresa, suscrita y sellada, por algún responsable de la misma, por lo que sólo se sabe que es una lista de personas agregadas donde no se permite verificar de que realmente constituyan la plantilla de personal de la Empresa Querellada y lo más importante, que se encontraren laborando en el inmueble cuya posesión se reclama por vía restitutoria; de tal manera pues, que tales argumentaciones para sustentar la Revocatoria del decreto carecen de la firmeza convincente que pudieran conducir a esta Sentenciadora a tomar las previsiones respecto a lo argumentado en la Oposición realizada.

En virtud de los razonamientos expuestos, se concluye que la solicitud de Suspensión del Decreto Provisional de Restitución por Despojo de la Posesión con base a una contracautela constituido por una Fianza de Seguros fundamentada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil el cual no le resulta aplicable, es IMPROCEDENTE en derecho y ASI SE DECIDE.

De la misma manera, resulta IMPROCEDENTE también la argumentación de estarse afectando toda una nómina de trabajadores, afirmación que no fue probada, no obstante ser de la parte Querellada la carga de la Prueba y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:10 de la mañana, y se libró oficio Nro. 630

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 51.949

Labr.-

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