Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000428

PARTE INTIMANTE: F.M.S., Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nro. 41.691, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: CRISTAL AUTO LIBERTADOR, C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), la Abogada F.M.S., identificada ut supra, presenta demanda en contra de la empresa CRISTAL AUTO LIBERTADOR, C.A. por concepto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimando dicha demanda en la cantidad de Un millón quinientos cuarenta y cinco mil Bolívres exactos (Bs.1.545.000,00).

Recibido por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 27 de marzo de 2007 previo a pronunciarse sobre su admisión, debe hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos que ante ellos se presenten, de conformidad a la norma adjetiva laboral vigente, y siendo el presente caso de Intimación de Honorarios Profesionales y conforme lo indica la propia accionante en el escrito libelar, el mismo debe ser sustanciado y decidido de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, debe este Juzgador aplicar la normativa contenida en dichos textos legales en cuanto a la sustanciación del asunto, desde su admisión, hasta la sentencia que pueda recaer en el presente.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la demanda debe cumplir con los requisitos de forma que dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el del ordinal 1° sobre la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el ordinal 4° sobre el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; el ordinal 6° sobre los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Al realizar el análisis del escrito libelar, observa este Juzgado que el libelo de demanda se encuentra dirigido al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y no a este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial.

En segundo término, la accionante intima el pago de Honorarios Profesionales a la empresa CRISTAL AUTO LIBERTADOR, C.A., ya – según indica – la misma fue condenada al pago de prestaciones sociales del trabajador que ella representaba e igualmente fue condenada la empresa en costas;, no obstante, no señala ni precisa a que Tribunal correspondió la referida causa, cual es el número del expediente asignado, ni ningún otro dato necesario para verificar procedencia en derecho de la pretensión demandada.

Asimismo, indica la actora lo siguiente: “Sr. Juez por todo lo expuesto y demostrado en este mismo expediente con la sentencia CONDENATORIA que cursa en el mismo, la cual doy aquí por reproducida íntegramente, solicito … (omissis)…”, y al verificar el expediente, el mismo es un escrito de demanda de dos (2) folios SIN ANEXOS, es decir, no consta en este expediente que se demostrara lo expuesto, así como no cursa la Sentencia condenatoria, y mal podría dar por reproducida íntegramente.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, no obstante, si requiere y exige el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo que el Juez tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, proceder conforme a derecho a pronunciarse sobre su inadmisibilidad..

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la Abogada F.M.S. en contra de la empresa CRISTAL AUTO LIBERTADOR, C.A. por concepto de Intimación de Honorarios.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

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