Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de a.c. propuesta por los ciudadanos J.L.F.L. y L.C.P.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.421.611 y V-10.199.131 respectivamente, domiciliados en Guatamare, Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Secretario General y Secretaria de Reclamos, Contratación Colectiva y Conflictos respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA, del mismo domicilio; y E.V. y D.M., quienes también son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.719.091 y V-6.632.907 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Contratación Colectiva, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO / MONAGAS), en contra de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.), por cuanto, los siguientes integrantes del C.D.O.P.P., J.R.G., M.M., R.G., S.M., V.F., CRUZ GUACARA, DONNE LÓPEZ, LEANNYS LEAL, R.M., G.S. y EYANIR LUNAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-4.560.339, V-3.872.096, V-5.705.941, V-3.873.236, V-13.773.135, V-4.214.853, V-4.497.103, V-4.615.187, V-6.326.639, V-3.486.431, V-3.823.459 y V-9.422.167 respectivamente, de este domicilio, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), estando reunidos en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, habrían resuelto, de manera unilateral y abrogándose la representación exclusiva del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente, designar los representantes de tal “gremio” ante la Junta Directiva del denominado FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, así como también en contra de los ciudadanos R.V. y G.L., quienes también son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-4.186.894 y V-4.300.963, respectivamente, de este domicilio, por cuanto éstos serían las personas designadas de manera presuntamente irrita y, con sus actuaciones, habrían pretendido asumir la representación del gremio de los empleados administrativos de la Universidad de Oriente al intentar incorporarse a la Junta Directiva de el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, siendo la oportunidad procesal para que en esta causa, distinguida con el N°.6207-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se produzca el fallo de manera integra, este Tribunal observa lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de los presuntos agraviados

Alegan los quejosos en la solicitud de a.c. que:

“...se constituyó una Fundación denominada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, denominado en lo sucesivo “EL FONDO”, cuya acta constitutiva quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 4 de su serie, folios 8 al 11, Tomo 3, Protocolo Primero.

La cláusula Sexta del acta constitutiva de la referida Fundación, contempla la misma administración dispuesta en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, así:

Sexta: La dirección y Administración de la Fundación estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera; dos (2) designados por el C.U. de la Universidad de Oriente, dos (2) serán designados por la representación gremial de los empleados de la Universidad de Oriente, y uno (1) designado por los empleados jubilados de la Universidad de Oriente.

Lo mismo ocurre con el REGLAMENTO ORGANICO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5. La Junta Directiva estará integrada por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera; dos (2) designados por el C.U. de la Universidad de Oriente, dos designados por la representación gremial de los empleados de la Universidad de Oriente, y uno (1) designado por los empleados jubilados y pensionados de la Universidad de Oriente.

La duración de la Junta Directiva es de cuatro (4) años, conforme a lo establecido en la cláusula Octava del Acta Constitutiva de “EL FONDO” y el artículo 7 de su Reglamento Orgánico.

De acuerdo a las normas antes transcritas, resulta claro que dos (2) miembros de la Junta Directiva de “EL FONDO” son designados por la representación gremial de la Universidad de Oriente y, por cuanto, se trata de la institución encargada de asumir el pago total de las jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la Universidad de Oriente, también es claro que dicha representación gremial se refiere y se circunscribe exclusivamente al personal administrativo de esa casa de estudio y a nadie más.

Ahora bien, según la Enciclopedia Jurídica Opus, gremial significa: “Relativo al gremio, oficio o sindicato” (Ediciones Libra, Caracas, 1994, Tomo IV, pág. 259), y el Diccionario de la Lengua Española recoge cinco acepciones de la palabra gremio:

” (Del lat. Gremium). M. Corporación formado por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por las ordenanzas o estatutos especiales. 2. Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social. 3. p.us. Unión de los fieles con sus legítimos pastores, y especialmente con el pontífice romano. 4. desus. Regazo. 5. desus. En las Universidades, cuerpo de doctores y catedráticos.” (Real Academia Española, Madrid, 2001, 22 ed., pág. 1157)

Ciudadana Juez, nuestras representadas agrupan a empleados administrativos de Universidad de Oriente, por ser Sindicatos constituidos conforme a la ley, y en pleno ejercicio de las actividades gremiales.

En tal sentido, la condición del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS-UDO-MONAGAS (SITRAUDO/MONAGAS) y del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA, antes identificados, como representantes gremiales de empleados administrativos de la Universidad de Oriente, no admite discusión.

Acontece, ciudadana Juez, que la duración de la Junta Directiva de “EL FONDO” venció meses atrás, en consecuencia, correspondía a los distintos sectores de la comunidad universitaria designar sus respectivos representantes para la conformación de una nueva Junta Directiva.

Así las cosas y con relación al representante del gremio de los empleados de la Universidad de Oriente, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.), por medio de su C.D. se abrogó la representación exclusiva del gremio de empleados administrativos de la Universidad de Oriente, por cuanto, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), se reunieron en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con la presencia de los siguientes miembros: O.P.P., C.I. 4.560.339; J.R.G., C.I. 3.872.096; M.M., C.I. 5.705.941; R.G., C.I. 3.873.236; S.M., C.I. 13.773.135; V.F., C.I. 4.214.853; CRUZ GUACARA, C.I. 4.497.103; DONNE LÓPEZ, C.I. 4.615.187; LEANNYS LEAL, C.I. 6.326.639; R.M., C.I. 3.486.431; G.S., C.I. 3.823.459; y EYANIR LUNAR, C.I. 9.422.167, quienes resolvieron designar a los ciudadanos R.V. y G.L., venezolanos, y portadores de las cédulas de identidad No. 4.186.894 y 4.300.963, como los representantes ante “EL FONDO” del gremio de la empleados administrativos de la Universidad de Oriente.

En virtud de los hechos narrados, los presuntos agraviados denuncian la violación constitucional, así:

“DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

El cúmulo de derechos y garantías constitucionales que han sido violados a nuestras representadas, que hacen procedente la tutela constitucional pretendida, pasamos a presentarlos a continuación en forma pormenorizada:

VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA

Y A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS

DE NUESTRAS REPRESENTADAS

Este derecho encuentra plena tutela en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues como un fin del ordenamiento jurídico, es expresión sublime del estado de derecho, y por lo tanto de nuestra doctrina democrática. Serían completamente nugatorias las aspiraciones del constituyente y del legislador, si a los justiciables no se les provee de la certeza de que las reglas de convivencia social, así como las reglas que regulan el ejercicio de las funciones públicas, serán plenamente respetadas y garantizadas.

En nuestro caso, la violación al derecho a la seguridad jurídica, se revela de la siguiente manera: nuestras representadas como entes involucrados en la actividad gremial de los empleados administrativos de la Universidad de Oriente, tenía la expectativa cierta de que podría participar en la designación de los dos (2) representantes del gremio ante “EL FONDO”, sin más limitaciones que las contempladas en los estatutos; sin embargo, resultaron cercenados los derechos de nuestras representadas, pues un solo ente se abrogó de manera exclusiva dicha facultad.

Es evidente entonces que la seguridad jurídica que asistía a nuestras representadas, han lesionados y así pedimos sea declarado.

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

Este derecho encuentra plena tutela en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

EL FONDO

, como una persona jurídica que es, requiere necesariamente de una(s) persona(s) física(s) o naturales, que obre(n) en su nombre y la represente(n) ante terceros en todos los actos de la vida pública, y así, en el presente caso, los estatutos de “EL FONDO” prevén que dicha función sea ejercida por una Junta Directiva, integrada por cinco (5) miembros de la siguiente manera: dos (2) designados por el C.U. de la Universidad de Oriente, dos (2) serán designados por la representación gremial de los empleados de la Universidad de Oriente, y uno (1) designado por los empleados jubilados de la Universidad de Oriente.

Prevista como se encuentra la forma de designación del órgano de representación social, es obvio que la designación hecha conforme a estos parámetros, da a los entes que designan el derecho a escoger sus representantes, no solo de aquellas personas que decidieron su designación, sino del órgano mismo que por su intermedio actuará.

Así, vemos que nuestras representadas no pudo participar en la designación de sus representantes, porque se violó su derecho por parte de los miembros del C.D. de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.) que reunidos en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), resolvieron de manera unilateral y abrogándose la representación exclusiva del gremio del personal administrativo designaron a los representantes ante “EL FONDO”.

En tal sentido, el amparo que pretendemos resulta a todas luces procedente, toda vez que el derecho de representación que asiste a nuestras representadas ha sido flagrantemente violado y así pedimos sea declarado.”

Por los motivos de hecho y de derecho aducidos en la solicitud de amparo los presuntos agraviados pidieron tutela constitucional de la siguiente manera:

En virtud de los alegatos y consideraciones expuestas precedentemente, y cumpliendo con el deber de proteger los intereses de nuestras representadas y, por ende, de sus afiliados, acudimos para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, se ampare a nuestras patrocinadas SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS-UDO-MONAGAS (SITRAUDO/MONAGAS) y SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA, supra identificado, en sus derechos y garantías constitucionales violados con la decisión emanada del miembros del C.D. de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.) que reunidos en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), resolvieron de manera unilateral y abrogándose la representación exclusiva del gremio del personal administrativo designaron a los representantes ante “EL FONDO”, y con la actitud asumida por las personas designadas de manera írrita de asumir la representación del gremio ante “EL FONDO”, y por tanto, se dejen sin efectos las referidas designaciones y que las mismas se llevan cabo con un procedimiento adecuado que permita la participación de los distintos entes que conforman al gremio de los empleados administrativos de la Universidad de Oriente.”

De los alegatos de los presuntos agraviantes

Durante el transcurso del proceso los presuntos agraviantes alegaron causas de inadmisibilidad de la solicitud de a.c. propuesta en su contra, las cuales fueron repetidas en la audiencia constitucional, salvo lo relacionado con la presunta falta de indicación de la dirección de los presuntos agraviantes y la falta de poder otorgado por los afiliados de los sindicatos. En tal sentido, para no agotar la jurisdicción, se señalan los alegatos de los presuntos agraviantes en la referida audiencia constitucional que, en buena medida, abarcan todas sus defensas. En efecto, en esa oportunidad alegaron los presuntos agraviantes que:

“.... el Fondo de Jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la universidad de oriente creado por el c.U. de la Universidad, según consta en autos y de acuerdo en la regulación inserta en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Administrativo de la Universidad de Oriente aprobado por el C.U., que reglamente el funcionamiento del fondo de jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la Universidad de Oriente que establece en su artículo 31 lo siguiente: “lo no previsto en el presente reglamento y dudas que surjan respecto a su interpretación y la aplicación de sus disposiciones serán resueltas por el C.U.”, el cual consigno un ejemplar del Reglamento de jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la Universidad de Oriente, marcado “P”, de lo expuesto se desprende que el C.d. de la Asociación de empleados, no ha conculcado ningún derecho de acuerdo a lo alegado en autos por los presuntos agraviados, en tal sentido, no somos competentes para resolver sobre la representación gremial de otros gremios en la Universidad de Oriente e igualmente consideramos incompetente éste Tribunal para conocer sobre la representación gremial ante el Fondo de Jubilaciones y pensiones ya que, como bien lo establece el artículo 31 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal administrativo de la Universidad de Oriente, es al C.U. a quien le corresponde resolver al respecto.....”.

Alegan, además, que:

.... en un supuesto negado y este tribunal se considere competente para conocer y decidir el asunto planteado, alego las siguientes causales de inadmisibilidad del recurso: los supuestos agraviados al momento de introducir su solicitud, no acreditaron en autos en dicha oportunidad el carácter en que actuaban, lo cual viola flagrantemente lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, y habiéndole precluído la oportunidad para la consignación de dichos instrumentos se hace forzoso concluir que la solicitud de Amparo no llena los requisitos establecidos en el citado artículo 18 en su numeral 1, por lo tanto es inadmisible, prueba de ello, se encuentra en los autos de la consignación con posterioridad de los documentos que lo acreditan como representantes de los sindicatos supuestamente agraviados. Por otra parte, y siendo el amparo una institución que pretende restituir un Derecho violado y poner de nuevo a los solicitantes en el goce del mismo, en el presente caso, se hace inadmisible el presente recurso de conformidad con el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de derechos y garantías constitucionales, por cuanto que la designación de los 2 representantes gremiales a la directiva del fondo de pensiones y jubilaciones efectuada por el C.d. de ASEUDO, ya surtió sus efectos legales los cuales se encuentra expresada en documento público cursante en autos el cual surte sus efectos hasta no ser anulado de conformidad con los artículos 1380 del Código Civil, por lo tanto, mediante la presente acción de Amparo no se le puede reponer en el goce de los derechos que supuestamente se han violado. Igualmente, y existiendo una vía jurisdiccional expedita, breve y eficaz, que sería la demanda por nulidad del acta de juramentación, aceptación y toma de posesión de los nuevos directivos del fondo de jubilación y de pensiones, se hace forzoso concluir que igualmente es inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de sobre derechos y garantías constitucionales.....

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Aducen, finalmente, que:

... la creación del Fondo de jubilaciones y pensiones data del año 1990 según consta en autos, y la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente, fue creada en el año 1965, ratifica que la representación gremial de ante el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, siempre ha sido de la asociación de empleados de la Universidad de Oriente ASEUDO, en virtud, de que es el único gremio del personal administrativo existente para la fecha de creación del fondo de jubilaciones y pensiones y hasta la fecha la representación gremial ante el fondo siempre fue y ha sido de la asociación de empleados A.S.E.U.D.O, razón por la cual el C.D. de la Asociación de Empleados, asumiendo el contenido del Reglamento Orgánico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, en su artículo Nro.05, el cual reza: la Junta directiva estará integrada por 5 miembros, designados de la siguiente manera: 2 designados por el C.U. de la Universidad de Oriente 2 designados por la representación gremial de los Empleados de la Universidad de Oriente y 1 designado por los empleados jubilados y pensionados de la Universidad de Oriente basado en esto el C.d. de la Asociación de Empleados, decidió sobre la designación de los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal administrativo, actuando ajustado a lo establecido en el precitado reglamento, no pretendemos con esta acción conculcar ni violentar derecho alguno sino ejercer el derecho que las leyes y los reglamentos nos confieren. En cuanto, a la pretensión de los supuestos agraviados de asumir y reclamar representación gremial ante el Fondo de Jubilaciones y Pensiones deben hacerla a través del C.U. de la Universidad de Oriente, mediante solicitud de reformulación de los Estatutos y reglamentos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, puesto que, mientras persista la vigencia del actual reglamento orgánico del fondo será ASEUDO la que tiene el Derecho de designar a sus representantes ante el Fondo, finalmente, queremos dejar sentado que la legítima representación gremial del personal administrativo de la Universidad de Oriente es de la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente ASEUDO, prueba de ello consta en autos, mediante copia certificada de la nómina del personal administrativo de la UNIVERSIDAD DE Oriente afiliado a ASEUDO así como también consta en autos, copia certificada por la secretaría de la Universidad de Oriente de la Cláusula Nro.2 del Séptimo convenio de trabajo firmado entre la Universidad de Oriente y la Asociación de Empleados tan es así, que los representantes de SINTRAUDO NUEVA ESPARTA y el SINDICATO adherente SINTRAUDO ANZOÁTEGUI, son miembros de la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente según consta en nómina certificada por la Universidad de Oriente, por lo tanto, la Asociación de Empleados es la legítima representante gremial de los representantes de los sindicatos precitados por ser ellos miembros de nuestra asociación, por lo tanto, solicito a éste Tribunal se nos ampare en el derecho que tenemos de designar a los 2 representantes gremiales ante el fondo de jubilaciones y pensiones todo ello de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la estabilidad de los 2 ciudadanos ya designados en nuestra representación a saber R.V. y G.L. con la finalidad de que puedan ejercer y cumplir con sus funciones como miembros directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad de Oriente, es por todo lo expuesto que solicito a éste Tribunal declare sin lugar la presente acción de Amparo....

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De los alegatos de los terceros coadyuvantes

Antes de la celebración de la audiencia constitucional, el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO-ANZOATEGUI), solicitó su intervención en el proceso como tercero coadyuvante, aduciendo que:

... Por medio de este acto manifestamos la voluntad de nuestra representada de coadyuvar a ganar al SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO/MONAGAS) y SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA en el amparo incoado en contra de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.) como consecuencia de la decisión tomada por su Junta Directiva, al pretender abrogarse la representación exclusiva del gremio de empleados administrativos de la Universidad de Oriente, cuyas actas procesales se encuentran insertas en este expediente identificado con el No. 6207. En el presente caso, el interés resulta evidente, por cuanto, al igual que los agraviados nuestra representada también tiene derecho en participar en la designación de los dos representantes del gremio de los empleados administrativos de la Universidad de Oriente ante el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE....(sic)

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DE LAS MOTIVACIONES NECESARIAS PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, este Tribunal, actuando en sede constitucional, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

En primer término, este Tribunal observa que, de acuerdo a los alegatos formulados por los presuntos agraviantes, éstos, no plantearon discusión alguna sobre los hechos narrados por los quejosos en la solicitud de a.c. como constitutivos de la lesión de los derechos subjetivos constitucionales que les corresponden, simplemente, manifestaron que las consecuencias jurídicas que pretenden obtener los quejosos no pueden se otorgadas por cuanto es la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.) y, no los solicitantes, la llamada a designar los dos (2) miembros del personal administrativo de la Universidad de Oriente ante el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Por consiguiente, a falta de discusión expresa, se entiende que se ha reconocido lo siguiente: 1. la existencia de las instituciones sindicales denominadas SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA y SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO / MONAGAS); 2. la forma de constitución de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. 3. la designación por parte de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.) de los dos (2) representantes del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente ante el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; y 4. Que tal designación fue acordada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con la presencia de los siguientes miembros integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.): O.P.P., J.R.G., M.M., R.G., S.M., V.F., CRUZ GUACARA, DONNE LÓPEZ, LEANNYS LEAL, R.M., G.S., y EYANIR LUNAR.

En segundo lugar, este Tribunal observa que a la audiencia constitucional acudió el ciudadano O.P.P., quien se ha atribuido en el transcurso del proceso la condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.), sin que haya sido objetada su condición de tal por los presuntos agraviantes.

Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver cuanto ha sido objeto de discusión en el presente procedimiento de a.c..

En relación al alegato referido a la falta de indicación de la dirección de los presuntos agraviantes en la solicitud de amparo y la falta de poder otorgado por los afiliados a los sindicatos que accionaron en amparo, debe decirse lo siguiente:

Sobre este particular, los quejosos en la solicitud de amparo señalaron que:

....Para los fines relativos a la notificación de los agraviantes indicamos la dirección de la sede de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.), ubicada en: Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, Edificio Oceanográfico, Planta baja, Cerro Colarado....(sic)

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Luego, aparece expresamente indicado en el cuerpo de la solicitud, la dirección en la cual debía practicarse la citación de los presuntos agraviantes. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son supletorias de las disposiciones contenidas en esa Ley, las normas procesales en vigor. En este orden de ideas, tenemos que, si bien es cierto que el ordinal 2° del artículo 18 de la aludida ley Orgánica de Amparo instruye que debe señalarse la “residencia, lugar y domicilio” tanto del agraviado como del agraviante, no es menos cierto que, la residencia es, perfectamente un concepto que sugiere un lugar determinado, esto es, el sitio en el que normalmente se consigue a una persona determinada, mas, sin embargo, las expresiones “lugar” y “domicilio” utilizadas por el legislador en la redacción de la norma objeto de análisis, por el contrario, no pueden ser interpretadas de modo que impliquen un concreto sitio pues, de la definición propia de “domicilio” se entiende que éste ha de ser entendido como el sitio en el cual una persona determinada tiene establecido el asiento principal de sus negocios e intereses, luego, aplicando al caso concreto las disposiciones que se contienen en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben la forma en la cual ha de practicarse la citación personal en el procedimiento civil ordinario, ha de entenderse que esta citación puede, perfectamente, practicarse en la morada o habitación de la persona demandada, o en su oficina, o en el lugar en el cual ejerce la industria o comercio, o en el lugar en el cual se la encuentre, de manera tal pues que, siendo la sede de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (A.S.E.U.D.O.) el sitio en el cual, por razones de las funciones que como directivos de esa institución corresponde ejercer a los señalados agraviantes, se les puede conseguir habitualmente, no encuentra esta juzgadora ninguna razón por la cual considerar insatisfecha la exigencia contenida en el arriba mencionado ordinal 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se Decide.

Por otra parte, si bien es cierto que los ciudadanos R.V. y G.L. no son integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (A.S.E.U.D.O.), no es menos cierto que de las actas del presente expediente consta su citación y, con ella, les ha sido asegurado el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les garantiza el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitirle, a través de ella, conocer de la pendencia en su contra de un determinado proceso y de las razones de hecho y de derecho que han sido señaladas por los quejosos para pedir tutela a los derechos constitucionales que afirman les han sido violentados por esos ciudadanos y, además, al ponerlos en conocimiento de las oportunidades en las cuales debían comparecer ante este Tribunal a alegar cuanto en su favor tuvieran. Por tal motivo, el alegato esgrimido por los presuntos agraviantes debe desecharse. Y así se decide.

Por lo que respecta a la presunta falta de otorgamiento de poder por parte de los sujetos integrantes de los sindicatos para que las instituciones sindicales denominadas SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA y SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO / MONAGAS), este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 408, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente:

Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(...)

d. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que los soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos...

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Ahora bien, la norma en cuestión impone a los sindicatos que pretenden ejercer la representación de sus afiliados (o no) en procedimientos judiciales cumplir con todos los requisitos que prescribe la ley para acreditar la representación de aquellos: lo que en este caso se reduce a que se hagan otorgar los correspondientes poderes o mandatos. Ello aparece lógico, pues, constituye un principio cardinal del derecho procesal que “nadie puede ejercer en juicio, como propio, un derecho que es ajeno”.

Sin embargo, entiende quien suscribe la presente decisión que, e el caso que nos ocupa, no se están ventilando derechos individuales de naturaleza laboral los trabajadores integrantes de los sindicatos proponentes de la solicitud de a.c. que ha dado origen a la presente causa, en contra de sus respectivos patronos, sino que, por el contrario, lo que se está discutiendo es, fundamentalmente, la conculcación de derechos particularmente asignados a los aludidos sindicatos, en tanto que representantes del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente, puesto que, según se lee en la solicitud de a.c., lo que debe resolverse es si, a las instituciones sindicales denominadas SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA y SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO / MONAGAS) corresponde, o no, participar en la designación de dos (2) de los integrantes de la junta directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y, en este caso, al haberse producido tal designación exclusivamente por parte de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (A.S.E.U.D.O.), determinar si se conculcaron derechos constitucionales legítimamente pertenecientes a aquellos sindicatos. Por lo tanto, debe desestimarse el alegato producido por los presuntos agraviantes. Y así se decide.

Ahora bien, en la audiencia constitucional alegó la parte presuntamente agraviante, por medio del ciudadano O.P.P., plenamente identificado en los autos, asistido por el profesional del derecho J.Á.M.L., también identificado en los autos, la “falta de competencia” de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, aduciendo, como fundamento de derecho, el contenido del artículo 31 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, de acuerdo con el cual, en términos generales, todo lo no previsto en el aludido reglamento, las dudas que pudieran surgir respecto a su interpretación y la aplicación de sus disposiciones deberían ser resueltas por el C.U.. Así las cosas, de la exposición del prenombrado ciudadano se entiende que, en su opinión, a quien correspondería conocer y decidir cualquier controversia que surgiera entre los quejosos y la asociación civil que él representa, en relación a quien ejercería la representación gremial que manda el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente (en su artículo 28), que dispone textualmente que “El fondo será administrado por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros; dos (2) serán designados por el C.U. de la Universidad de Oriente, dos (2) serán designados por la representación gremial de los empleados de la Universidad de Oriente, y uno (1) será designado por los empleados jubilados” y los Estatutos del denominado FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (en cuya Cláusula Sexta se reproduce, casi textualmente, el contenido del artículo reglamentario citado precedentemente) y el REGLAMENTO ORGÁNICO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (cuyo artículo 5 repite los términos de las normas arriba mencionados), es al C.U. de la Universidad de Oriente (órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente) y no por este Tribunal.

Ahora bien, deplora quien suscribe la presente decisión el inexcusable error conceptual en el cual incurre la señalada parte al confundir dos (2) nociones o conceptos básicos del Derecho Procesal, a saber: “jurisdicción” y “competencia”.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo de 2.002, en el juicio de E.R.H.D.M.d.s.q.:

.... la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquel (sic) específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas...(sic)

. >.

Ahora bien, harto conocido es que, cuando se trata de conflictos de conocer presentados entre los órganos jurisdiccionales de un país determinado y los órganos jurisdiccionales de un país extranjero o entre los órganos jurisdiccionales de ese determinado país y los órganos de la Administración Pública (no jurisdiccional) del mismo, el problema que entre ellos se presenta es de “falta de jurisdicción” >. Ello es así, puesto que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

También es conocido que, por el contrario, los problemas de conocimiento que se suscitan entre órganos jurisdiccionales, vale decir, pertenecientes al Poder Judicial de un país determinado, dan lugar a los denominados “conflictos de competencia” >

Por lo tanto, el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante relativo a la “incompetencia” de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa (pues, según sus palabras, sería “competente” para ello el C.U. de la Universidad de Oriente) no es tal, sino que, por el contrario estaría, en todo caso, referido a alguna presunta “falta de jurisdicción”; la cual, valga la pena decir, desde ya, no existe.

Veamos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de julio de 2.001, en el juicio de H.E., dejó dicho que:

... Sin técnica fundamental no puede haber derecho, independientemente de la base axiológica que lo sustente. Reserva legal significa, por tanto, que las normas inmediatamente subconstitucionales, relativas a la organización del Estado y a la regulación efectiva de los derechos fundamentales, debe provenir del parlamento, es decir, de un órgano que desarrolle el programa de la Constitución, dentro de las bases que conforman la voluntad del poder constituyente. División del poder no es, en consecuencia, un principio ideológico, propio de la democracia liberal, sino un principio técnico del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto de regulación de la conducta social. Por eso, y solo por eso, la Asamblea Nacional, en el sistema de la distribución de competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales...(sic)

. >.

Así las cosas, si se tiene bien en cuenta que el “derecho de acción”, esto es, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a pedir protección judicial a los derechos e intereses de los justiciables (previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es un “derecho humano”, vale decir, un “derecho fundamental”, y que tales derechos “humanos” o fundamentales”, de acuerdo con lo que postula el artículo 156, ordinal 32°, en concordancia con el artículo 187, ordinal 1° de la Constitución, sólo son susceptibles de ser regulados mediante ley formal dictada por los órganos legislativos del Poder Nacional, o sea, por la Asamblea Nacional, no puede pensarse, entonces, que una disposición de rango sub legal (reglamento) dictada por un órgano perteneciente a la Administración Pública y, por lo tanto, distinto del ente legislativo con competencia para regular el ejercicio de los derechos humanos o fundamentales (la Asamblea Nacional) esté habilitada para, de alguna manera, restringir el ejercicio del derecho fundamental de acceder a los órganos jurisdiccionales a pedir de éstos protección a sus derechos e intereses y supeditar a los justiciables a tener que procurar tal protección ante un órgano de la Administración Pública (en este caso el C.U. de la Universidad de Oriente).

Mucho menos puede pensarse que estas disposiciones de rango sub legal puedan ser invocadas para restringir el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales con competencia constitucional, mediante el ejercicio de pretensiones de amparo, puesto que, además de lo que anteriormente se ha dicho, si bien es cierto que el encabezamiento del artículo 9 de la Ley de Universidades dispone que las Universidades son “autónomas”, no es menos cierto que, en el orinal 1° de la referida norma se dispone que, la “autonomía organizativa” de las Universidades queda restringida a la posibilidad de dictar normas que regulen el conjunto de poderes y facultades que habrán de ser ejercidas por los órganos que internamente las componen, a los fines de regir las distintas relaciones que, con ocasión al actuar interno de la administración universitaria (autarquía), se generen entre esos mismos órganos y los particulares, y nada mas. Por lo tanto, dado que la posibilidad de concurrir ante los órganos jurisdiccionales a fin de proponer pretensiones de a.c. es una materia que escapa, con creces, del ámbito universitario, no le está permitido a ninguna Universidad proveer normas que propendan a regular tales circunstancias.

Con fuerza en todo lo que se ha dicho anteriormente, este Tribunal afirma su jurisdicción y, en consecuencia, desecha la defensa esgrimida por el ciudadano O.P.P.. Y así se decide.

Sobre el mismo particular, pero en otra óptica de análisis, observa este Tribunal que el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante su inscripción de su Acta constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, adquirió personalidad jurídica bajo la figura de Fundación, independiente de sus fundadores, en consecuencia, los estatutos y demás reglamentos internos aprobados validamente, constituyen los cuerpos normativos que lo regulan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil; y solo el Estado por intermedio de los jueces de Primera Instancia podrán intervenir en la vigilancia de su funcionamiento, tal como lo señala el artículo 20 del mismo texto legal.

Por otra parte, vista la solicitud de que se declare inadmisible la pretensión de amparo que ha dado origen a la presente causa fundada en la presunta insatisfacción del requisito contenido en el orinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con lo que establece el artículo 19 de la aludida Ley Orgánica de Amparo:

Si la solicitud fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Lo que quiere decir, pues, que la consecuencia jurídica que se deriva de la insatisfacción de alguno de los requisitos de la solicitud de a.c., previstos en el artículo 18 eiusdem, no es la inadmisibilidad inmediata de la solicitud (rectius: de la pretensión) sino ordenar su subsanación >.

En efecto, es absolutamente cierto que el artículo 18 de la tantas veces mencionada ley establece un conjunto de requisitos que deben ser observados por la parte actora en los procedimientos de a.c., a los fines de confeccionar la solicitud de amparo; mas, sin embargo, también es absolutamente cierto que el artículo 19 eiusdem, conmina al Tribunal a producir una suerte de “despacho saneador” en virtud del cual el Tribunal conceda a la parte actora un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar aquellos defectos de la solicitud que le sean señalados expresamente, caso en el cual, subsanados estos defectos por la parte actora, la solicitud debe ser admitida y el proceso habrá de seguir su curso legal. De acuerdo con el señalamiento expreso de la norma en comentarios, sólo cuando el actor no subsane los defectos indicados por el tribunal, la pretensión de a.c. será declarada inadmisible.

Pues bien, acontece que, de la norma a la cual se hace referencia en esta decisión, aparece claro que la primigenia intención del legislador de amparo está dirigida a procurar facilitar el acceso del justiciable al órgano jurisdiccional, en franco acatamiento al postulado contenido en el primer aparte del artículo 26 Texto Fundamental de la República, no obstante ser una ley preconstitucional, y, a tales fines, ha previsto como principio cardinal del procedimiento de a.c. “la subsanabilidad” de los defectos formales del escrito de solicitud. De manera tal pues que, en principio, la posibilidad de subsanar los defectos de forma que contenga el acto de inicio del procedimiento de a.c. es la regla y la inadmisibilidad de la solicitud (rectius: pretensión) no es mas que la excepción. Cuya excepción, según se ha dejado dicho ya, opera sólo cuando el juez, habiendo ordenado a la parte actora corregir los defectos del escrito de la solicitud, observare que tal corrección no se ha producido efectivamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de febrero de 2.000, en el juicio de J.A.M.B., dejó establecido que:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales....(sic)

. Las negrillas son del Tribunal. >.

Ahora bien, merece la pena destacar que los quejosos, a lo largo del procedimiento, consignaron una serie de documentos a los fines de procurar subsanar ellos, cualquier eventual deficiencia que, originalmente, hubiera podido existir en cuanto a su legitimación, especialmente, al momento de otorgar poder apud acta, cuya documentación, valga la pena decir, no fue nunca impugnada por los presuntos agraviantes en la primera oportunidad que se hicieron presentes, quienes, sin embargo, conviene ahora aclarar, insistieron tan sólo en la inadmisibilidad de la solicitud, fundados en la presunta falta de consignación de los instrumentos que acreditaran la representación que, en todo caso, ejercerían las personas naturales que se presentaron a juicio, postulando a nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA, y del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO / MONAGAS), y no en el hecho de que aquellas personas naturales carecieran, efectivamente, de su condición de directivos de las mencionadas instituciones sindicales y que, por lo tanto, carecerían de la “cualidad” suficiente para obrar en nombre y “representación” (si se permite la expresión) de aquellas en juicio.

Luego, habiéndose consignado, si bien posteriormente a la admisión de la solicitud de amparo, la documentación que acredita a los ciudadanos J.L.F.L. y L.C.P.N., como Secretario General y Secretaria de Reclamos, Contratación Colectiva y Conflictos respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA, y a los ciudadanos E.V. y D.M., como Secretario General y Secretario de Contratación Colectiva, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO / MONAGAS), cuya consignación, en todo caso, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debería haber sido ordenada por el Tribunal, en aquellas causas en las cuales hubiese observado la insatisfacción de los requisitos de la solicitud de a.c. que prescribe el artículo 18 eiusdem, para procurar la subsanación de los defectos observados; entiende quien suscribe la presente decisión que, con tal consignación, fue debidamente subsanada la deficiencia señalada por los presuntos agraviantes y, en tales circunstancias, resulta (ba) inoficioso ordenar que se efectuase, nuevamente, tal consignación. Y así se decide.

En consecuencia, visto que el acto de solicitud de a.c. alcanzó el fin que legalmente estaba previsto, esto es, además de pedir protección judicial a los derechos constitucionales presuntamente conculcados a los quejosos, poner en conocimiento a los presuntos agraviantes de las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan su petición formal de protección constitucional, con el objetivo de permitir a éstos últimos redargüir las razones invocadas por aquellos y así permitirles el contradictorio en un proceso tramitado ante el órgano jurisdiccional competente, y con las debidas garantías, entiende quien decide que es inoficioso, en este momento del proceso, pretender, en todo caso, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se ordene al quejoso corregir los defectos que podrían existir en su solicitud, pues, a tenor de lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia debe administrarse sin privilegiar los formalismos, esto es, evitando sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, lo que comporta, de suyo, evitar reposiciones inútiles. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de a.c. que ha dado origen a la presente causa, fundada en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la designación de los dos (2) representantes gremiales a la directiva del Fondo de Pensiones y Jubilaciones efectuada por el C.D. de ASEUDO, ya surtió sus efectos legales, en razón de que ésta se encuentra expresada en un documento público que cursa en autos, el cual, en palabras de los presuntos agraviantes “.... surte sus efectos hasta no ser anulado de conformidad con los artículos 1380 del Código Civil....”, este Tribunal observa:

Ciertamente, acorde con los efectos restablecedores del a.c., se exige como requisito indispensable que la lesión constitucional denunciada pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consume la violación, si no se ha iniciado, que se suspenda, si ha comenzado, y retrotraer la situación de las cosas al estado anterior al de la lesión o al que mas se asemeje a ella, si ya se ha producido o consumado. Así lo manda el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La jurisprudencia patria, al respecto, ha dejado perfectamente establecido que debe entenderse que son irreparables aquellos actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes >.

Luego, el caso que nos ocupa, es susceptible de ser reparado mediante orden judicial pues, basta declarar, mediante decisión dictada a tales fines, que queda sin efecto jurídico alguno la actuación realizada por los integrantes de la Junta Directiva de ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) al designar dos (2) integrantes de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE para que la situación jurídica constitucional infringida se retrotraiga al estado que tenía antes de que se produjera tal lesión constitucional. De manera tal pues que, es improcedente la solicitud formulada por los presuntos agraviantes. Y así se decide.

Por otro lado, aducen los presuntos agraviantes que los quejosos disponían de “...una vía jurisdiccional expedita, breve y eficaz, que sería la demanda por nulidad del acta de juramentación, aceptación y toma de posesión de los nuevos directivos del fondo de jubilación y de pensiones.....”, que sería, según sus palabras, la que se señala en el artículo 1380 del Código Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

En todo documento público se contienen, siempre, dos (2) partes perfectamente distinguibles la una de la otra, a saber: una, el contenido, que es aquella parte del documento que recoge la declaración de voluntad que constituye el acto jurídico querido, esto es, celebrado por las partes; la otra, el acto de documentación, que no es más que el conjunto de formalidades que son cumplidas en presencia del funcionario facultado por la ley para dar fe pública, ante quien concurren las partes para otorgar, suscribir o firmar el documento. El acto de documentación, enseña J.E.C.R., consiste “en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello. >.

Gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las parte integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento, tiene un valor probatorio que es distinto al valor probatorio del documento en sí, el cual se limita tan sólo, a la autoría y a la verdad que asienta el funcionario público, la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio u oyó, lo que es, precisamente, el motivo del “acto de documentación”. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido estricto, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario >.

Precisamente por ello, los medios de impugnación del documento público varían según que se pretenda enervar los efectos jurídicos del contenido de aquel o del acto de documentación.

En efecto, “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, se ataca ya “por simulación” ya mediante “prueba en contrario”, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación”, el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento” por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley. >.

Que la “tacha de falsedad” ha de proponerse exclusivamente contra el acto de documentación se justifica pues, esta:

.... tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento....(sic)

. >.

Además, debe recordarse que el documento público es una cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, tal y como lo prescribe el artículo 1.357 del Código Civil.

En consecuencia, como ya se había adelantado, el funcionario público ante quien se otorga el documento de lo que va a dar fe es de cuanto él mismo haya hecho, visto u oído, lo que es, precisamente, el motivo del acto de documentación, y nunca podrá dar fe de que lo hecho o dicho por las partes sea cierto. De allí que el legislador haya establecido la salvedad de que éstos hechos que integran el contenido del documento público se tendrán como verdaderos salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación: véase al respecto el artículo 1.360 del Código Civil. Una vieja decisión de la Corte Suprema de Justicia dispuso que:

.... La fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en el afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario, esto es, no solo respecto de las partes, de sus herederos o causahabientes, sino también de terceros enteramente extraños, ya sea a favor o en contra de los mismos, pero ella puede sucumbir ante la declaratoria de falsedad en los casos del artículo 1.359 del Código Civil, o por la declaratoria de simulación en el caso del artículo 1.360 eiusdem. Si el funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones, el documento es impugnable como falso; si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento, en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual ese instrumento daba fe....

.>.

Entonces, la falsedad ideológica del documento (la simulación) o la nulidad del negocio jurídico que se encuentra contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y, precisamente por ello el artículo 1.382 del Código Civil prescribe que:

No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

.

En este orden de ideas, visto que los quejosos no han señalado a ningún funcionario público en cuya presencia se haya otorgado algún documento público como presunto agraviante de sus derechos y garantías constitucionales, no entiende quien suscribe la presente decisión, cuales podrían ser las circunstancias que motivaron a los presuntos agraviantes a señalar que la “tacha de falsedad” sería el medio idóneo para obtener la protección a los derechos constitucionales denunciados como violados por los quejosos. Y así se decide.

Por otro lado, los quejosos, en el escrito de solicitud de a.c., nada dicen respecto de algún elemento que haga presumir la simulación, fraude o dolo que hagan procedente el ejercicio de alguna pretensión de nulidad, la cual, por cierto, debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo que postula el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y aún, en estos casos, de encontrarse involucrados derechos constitucionales lesionados, el procedimiento ordinario no sería, ni de lejos, un procedimiento breve, expedito ni mucho menos idóneo para remover la lesión constitucional denunciada, al punto que la solicitud de a.c. resulte inadmisible.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo de 2.000, en el juicio de Centro Comercial Las Torres dejó establecido que:

.... Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo....(sic)

.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, los quejosos, además de haber invocado una determinada situación jurídica en la cual, por lo demás, les estarían siendo conculcados derechos constitucionales que precisan ser restituidos al estado en el que se encontraban antes de que se produjera la violación que denuncian y que, en tal virtud, resulta necesaria la intervención judicial para lograr esa restitución, han dejado claro que, la susodicha restitución debe ser inmediata puesto que, de no ser así, el daño sufrido por ellos se haría irreparable. La inmediatez que se requiere para procurar la restitución de la lesión constitucional denunciada es, justamente, lo que hace procedente la tramitación del presente procedimiento de a.c., máxime, si se tiene en cuenta lo aducido por los propios agraviantes respecto de que ya se habría efectuado el registro del Acta donde constan las dos (2) personas designadas por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.) como miembros de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y que, en tal virtud, ellas podrían ejercer las funciones propias del cargo y, en estas circunstancias, tal ejercicio podría generar consecuencias que, a la postre, resultarían además de lesivas a los derechos constitucionales señalados como violentados, irreparables. Y así se decide.

Como ya se ha mencionado, de acuerdo a la cláusula “sexta” del Acta Constitutiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente y el artículo 5 del Reglamento Orgánico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, corresponde a los representantes del gremio de los empleados administrativos de esa casa de estudios universitarios, efectuar la designación de los dos (2) integrantes de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente que, en ese cuerpo colegiado, ejercerán la representación de los intereses de todos los empleados administrativos de la Universidad de Oriente. Lo que quiere decir, pues, que siendo varios los entes que ejercen la representación del gremio de los empleados administrativos de la Universidad de Oriente, esa designación debía ser efectuada por la mayoría de ellos, y no por uno solo. Ello es así, pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República, Venezuela es un Estado Democrático y, como tal, es la voluntad libremente manifestada de la mayoría (del pueblo) la que ha de prevalecer, siempre, en todos aquellos casos en los cuales esté involucrada la toma de decisiones por un grupo, inclusive, en casos como el que nos ocupa, en el cual, según los estatutos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, la designación de dos (2) integrantes de la Junta Directiva, sin atribuir exclusividad a algún ente gremial, debe efectuarse por todos los representantes del gremio de empleados administrativos de la Universidad de Oriente, pues el principio democrático, incorporado como está en el Título I de la Carta Fundamental de la República, que trata, precisamente, de los “Principios Fundamentales”, se trasunta a todo el ordenamiento jurídico y, por vía de consecuencia, informa la conducta de todas las personas, naturales o jurídicas, que hacen vida en el territorio nacional, en tanto que, de acuerdo con el artículo 7 constitucional, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico positivo y, en tal virtud, todas las personas (naturales o jurídicas) y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.

Prevista como se encuentra la forma de designación del órgano de representación social, es obvio que las normas arriba mencionadas confieren a los entes que han de efectuar la designación el derecho de participar y de manifestar su voluntad en el acto previsto para escoger sus representantes. Cuyo derecho a participar y manifestar su voluntad y a esperar que prevalezca la voluntad de la mayoría de los participantes en el acto de selección o designación de los representantes del gremio de empleados administrativos de la Universidad de Oriente tiene progenie eminentemente constitucional, según lo postulan los mencionados artículos 2, 3 y 5 del Texto Fundamental de la República y, por lo tanto, encuentra plena tutela en el ordenamiento jurídico positivo venezolano de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, pues, los agraviados no pudieron participar en la designación de sus representantes y, en consecuencia, se violó su derecho constitucional a participar y manifestar su voluntad y a esperar que prevalezca la voluntad de la mayoría de los participantes en el acto de selección o designación de los representantes del gremio de empleados administrativos por parte de los miembros del C.D. de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.). Y así se decide.

Con relación al alegato de que la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.), tiene el mayor número de afiliados, este Tribunal debe dejar perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, se están discutiendo los derechos que les asisten a quienes corresponde ejercer la representación de los integrantes del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente y no derechos constitucionales relacionados directamente con éstos últimos, es decir, con los integrantes del gremio.

En este orden de ideas, esta sentenciadora comparte totalmente el criterio manifestado por el Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente, abogado N.L.V., mediante oficio CJ-Nº 308/2005, de fecha 11 de mayo de 2.005, en virtud del cual se deja establecido que, ante la Universidad de Oriente, además de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.) también ejercen la representación de los integrantes del gremio del personal administrativo organizaciones sindicales distintas de aquella. En efecto, ha dejado dicho el mencionado consultor jurídico que:

... se hace necesario aclarar que habiéndose constituido o creado un Sindicato por la mayoría de los empleados administrativos del Núcleo de Monagas, es obvio concluir que a estos le asisten todos los derechos y prerrogativas consagradas en la leyes antes señaladas como en los Convenios y Acuerdos que se hayan suscritos en el pasado con la Universidad de Oriente, por lo que, mal puede ASEUDO limitar o conculcar dichos derechos.

(omissis)

Y en segundo lugar, porque las circunstancias de que en el pasado se haya suscrito un Convenio o Convención Colectiva entre la Universidad de Oriente y la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) que es el que actualmente rige los beneficios laborales de los empleados administrativos regidos por este, en modo alguno puede llevar a considerar que la Asociación de Empleados (ASEUDO) es la máxima autoridad gremial legitimada y facultada para hacer valer los derechos allí establecidos, esto si tomamos en cuenta que el número de empleados administrativos representados por ASEUDO en aquel momento, hoy se encuentra en su mayoría representado por SITRAUDO, lo que lleva a considerar que esos beneficios le corresponden por Ley a este tipo de funcionarios, no pudiendo ser limitadas o conculcadas aquellas actuaciones o diligencias realizadas por SITRAUDO en ejecución o ejercicio de los derechos de sus afiliados...

El aludido criterio tiene perfecto sustento jurídico pues, el artículo 95 Constitucional, señala expresamente a los sindicatos como los llamados a “representar el gremio de los trabajadores y trabajadoras”, para procurar la mejor defensa de sus derechos e intereses, luego, tratándose el presente caso, como efectivamente se trata, de la violación a los derechos constitucionales que le asisten a quienes ejercen la representación del gremio del personal administrativo de la universidad de oriente a participar en la toma de decisiones referida a la designación de los dos (2) integrantes de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, puesto que no se les permitió tal participación a todos los llamados a tomar esa decisión, la pretensión de a.c. ejercida debe prosperar. Y así se decide.

Con fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados este juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. ejercida por J.L.F.L. y L.C.P.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.421.611 y V-10.199.131, domiciliados en Guatamare, Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Secretario General y Secretaria de Reclamos, Contratación Colectiva y Conflictos, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA, de igual domicilio; y E.V. y D.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.719.091 y V-6.632.907, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Contratación Colectiva, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO / MONAGAS), en contra de los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.). En consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno la decisión tomada por éstos reunidos en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), al asumir ilegítimamente la representación exclusiva del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente y designaron a los dos (2) integrantes de la junta directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE que debieron ser designados por todos los representantes de dicho gremio.

Remítase Copia Certificada de la Presente decisión, mediante oficio a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, Abogada G.B.C..

Dada, Firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA

ABOG. R.P..

Nota: En esta misma fecha siendo la 1:22 p.m se publicó la presente decisión de A.C. previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

MATERIA: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP N° 6207.05

YOdC/cm.

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