Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO Nro. 02

Trujilo, 03 de agosto de 2007

197° y 148°

Visto el escrito contentivo del Recurso de A.C. introducido por la ciudadana B.D.C.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.317.284, obrando como representante de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), titular de la cédula de identidad Nro. 20.133.053, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.773, en contra de las ciudadanas FRANYELY CARRILLO Y A.B., docentes del Liceo Bolivariano Andrès Bello, de la Población de Sabana Grande del Municipio B.d.E.T., el tribunal obrando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

DE A.I.

Alega la quejosa que la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), es alumna cursante del periodo escolar 2006-2007, del quinto año Sección “A” , del Liceo Bolivariano Andrès Bello, de la Población de Sabana Grande del Municipio B.d.E.T.. Que reprobó 4 materias (inglés, matemáticas, química y ciencias de la tierra) y en la revisión o reparación aprobó inglés y matemáticas, habiéndosele aplazado, química y ciencias de la tierra, siendo la única alumna del curso que perdió el año escolar. Que en virtud de ello acudieron a la institución educativa para mediar con las docentes FRANYELY CARRILLO Y A.B., a fin de buscar otra oportunidad para poder aprobar las materias y que la profesora FRANYELYS CARRILLO les manifestó que no le daría otra

oportunidad. Que existía una desmotivación de la adolescente respecto las dos materias aplazadas. Que ambas docentes no cumplieron con las directrices de la evaluación, prevista en el Reglamento de la Ley de Educación. Que la profesora guía no realizó en ninguno de los boletines alguna observación sobre la alta cantidad de inasistencias de la adolescente, transgrediendo el contenido del numeral 3, artículo 89 y 100, 101 y 103 del reglamento. Que igualmente las docentes violentaron el contenido de la Circular Nro. 01, de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Ministerio de Educación y Deportes, que norma el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Educación, el artículo 63 de la Ley de Educación y 78, 102 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 7,8, 55, 80 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, el presente Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., afirmando la competencia, en razón de que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela somos garantes del respeto de la Constitución Nacional, entrando a conocer de inmediato en Sede Constitucional y así se decide.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, los denominados requisitos de admisibilidad de la acción de a.c., aquellos sin los cuales ni siquiera se entra a conocer de la acción, y aparte, establece los requisitos de procedencia, que determinan el que la acción sea declarada con o sin lugar una vez sustanciado el procedimiento. El ordinal 2 del referido artículo contempla la posibilidad de la no admisión de la acción de a.c., como consecuencia de no ser la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante. De la misma manera, la violación al texto constitucional debe ser manifiesta y constatable, en el sentido de que con la sola

interposición de la acción de a.c. y de sus recaudos, el juez pueda determinar la existencia cierta y posible de la lesión o violación del derecho o garantía constitucional sufrida, por lo que la violación no puede ser abstracta. En el caso de autos, se denuncia la violación de una serie de normas de carácter legal ( Ley de Educación y Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente) y sublegal ( Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y Circulares), no existiendo una presunta violación directa y grosera de la ley fundamental, sino de otras leyes distintas, por lo que el presente Tribunal infiere que no existe una violación inmediata, cierta, real y efectiva del texto constitucional y así se decide.

Por las razones expuestas se declara INADMISIBLE in limini litis el recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana B.D.C.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.317.284, obrando como representante de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), titular de la cédula de identidad Nro. 20.133.053, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.773, en contra de las ciudadanas FRANYELY CARRILLO Y A.B., docentes del Liceo Bolivariano Andrès Bello, de la Población de Sabana Grande del Municipio B.d.E.T.

La Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.

La Secretaria Accidental

Abg. K.C.

AARR/KC/AARR

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