Decisión nº 16.065 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de Noviembre del 2013.

203° y 154°

DEMANDANTE: M.E.F.P., actuando con el carácter de Presidente de la firma mercantil “INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A.”

DEMANDADO: “CONSORCIO CATATUMBO”, representado por el ciudadano S.R.B..

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE Nº: 16.065.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, recibida por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, intentada por el ciudadano M.E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.759.435, de éste domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la firma mercantil “INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A.”, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio F.R.E. y M.I.R.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.591.552 y N° V-19.250.085, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.875 y N°205.802, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Páez, quinta Arichuna, frente a estación de servicio PDV, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.065, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El accionante en el escrito libelar narra en el acápite destinado a los hechos que el CONSORCIO CATATUMBO, parte demandada en el caso de marras, fue contratado para la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE PETROCASA MARACAIBO, ESTADO ZULIA, (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTO DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIO), la cual asciende al monto de: SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 79.897.803,00), y habiendo transcurrido más de dos (02) años de la creación de dicho consorcio, el representante legal del mismo, no ha rendido cuentas de los recursos económicos que ha manejado por concepto de anticipo, valuaciones parciales, valuaciones finales, como tampoco ha rendido cuenta de la extensión del contrato o addemdums; indican en el capítulo destinado al Derecho, que intenta la presente acción de Rendición de Cuentas fundamentada en los artículos 1.694 y 1.696 del Código Civil, ambos relacionados con la figura del Mandato, y las obligaciones que el mandatario debe efectuar en relación al mandante; así mismo, pretende hacer valer el contenido íntegro del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”; de lo anterior, claramente se desprenden dos requisitos fundamentales para acudir a la Jurisdicción a solicitar la rendición de cuentas, los cuales son imprescindibles para la procedencia de dicha acción, y se indican a continuación: 1) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y 2) la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe contener la misma. Así pues, denuncia el accionante en el escrito libelar, que la presente acción surge para requerir al CONSORCIO CATATUMBO, representada por el ciudadano S.R.B., del cual la empresa que representa el demandante forma parte, a que rinda cuentas en relación a proyecto presentado para la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE PETROCASA MARACAIBO, ESTADO ZULIA, (OBRAS PRELIMINARES, MOVIMIENTO DE TIERRA Y URBANISMO, ESTRUCTURA, OBRAS ARQUITECTÓNICAS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS Y OBRAS DE SERVICIO), tal afirmación se desprende del contrato constitutivo del CONSORCIO CATATUMBO, que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “C”; sin embargo, observa ésta Juzgadora, que de dicha documental, se desprende que la agrupación temporal de las empresas: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., (DESINCA), INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A., y CONSTRUCTORA NATHACA, para conformar el CONSORCIO CATATUMBO, se efectuó para desarrollar la obra antes indicada, en caso de ser favorecido con la adjudicación de dicho proyecto llevado a cabo por PETROCASA, S.A., tal como se estableció en la clausula primera de dicho contrato. Visto lo anterior, la parte actora, debió demostrar que dicha obra fue adjudicada al Consorcio demandado y que se ha ejecutado durante el período señalado, y no consignando los recaudos que de manera fehaciente demuestren que dicha obra fue adjudicada al Consorcio Catatumbo, parte demandada en el escrito libelar, mal pudiera exigir a través de la acción pretendida que se rindan unas cuentas que no han sido demostradas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Visto lo anterior, es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro más Alto Tribunal, en relación a las acciones de Rendición de Cuentas, específicamente la posición asumida por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia proferida en fecha 29 de junio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente signado bajo el N° AA20-C-2010-000040, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A. (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, concatenado con la Jurisprudencia citada supra, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que el actor no justificó de manera fehaciente, que dicha obra fue adjudicada al Consorcio Catatumbo, aunado al hecho de que la acción de Rendición de cuentas no se encuentra destinada a uno de los socios, sino a la Asamblea en pleno, a través del Comisario, circunstancia ésta que no está planteada en el escrito libelar, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo citado supra.

TERCERO

En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

Exp. Nº 16.065

ATL/rsh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR