Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día 10 de mayo de 2012 y dictado en esa oportunidad como fue el dispositivo oral siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señalo en el libelo que ingreso a prestar sus servicios personales, de forma directa, subordinada y remunerada con la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A (INVERLORCA), desde el día 16 de agosto de 2005, en el cargo de gerente, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con dos horas de descanso de lunes a viernes y los sábados con un horario de 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., con una hora de descanso.

Alegó que los accionistas de dicha Firma Mercantil son A.T.R.d.L. y Duillo P.L.R..

A tal efecto, señaló que durante la relación con INVERLORCA se le otorgo un poder autenticado, por su condición de abogado, a los fines de atender situaciones legales que venia prestando la empresa desde mucho antes de su ingreso a la misma, así como también, situaciones legales de otros asuntos, ajenos a la empresa, que se le presentaron a los accionistas a titulo personal y a sus familiares, en fin, dicho poder fue otorgado para atender demandas, reclamos, denuncias que se le presentara a la empresa, cuyas actuaciones nunca fueron canceladas por honorarios profesionales, ya que devengaba un salario fijo, constante, regular y permanente.

Asimismo, el actor expresó que la empresa INVERLORCA tiene una junta directiva, la cual dentro de su estructura jerárquica se encuentra subordinada a las disposiciones y decisiones de la Asamblea de Accionistas, la cual se encuentra compuesta de la siguiente manera: directora principal A.T.R.D.L., directores generales D.P.L.R. y ROSYLINDA LOYO RODRIGUEZ, quienes son las que tiene facultad de administración y disposición de la empresa INVERLORCA, a quien le reportaba su gestión como gerente, es decir, a la junta directiva ya identificada.

En este orden de ideas, señaló que en fecha 26 de diciembre de 2008, deciden los accionistas de INVERLORCA aperturar una nueva empresa denominada JGL CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A, ya que en junio de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la había nombrado contribuyente especial, dicha empresa la conforman los mismos accionistas, posee la misma dirección fiscal y realiza la misma actividad económica, en consecuencia existe un grupo de empresas con solidaridad reciprocas.

Alegó que en el caso de la empresa JGL CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A, la asamblea de accionistas, tiene delegada sus facultades de administración y disposición en un director y que es ejercido por la ciudadana LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ, señaló que en dicha empresa también ejerció el cargo de gerente, pero los recibos de pago de su salario eran emitidos por INVERLORCA.

Señaló que en el año 2010 inicia por parte de los accionistas y directores un ambiente de desconfianza hacia él, sin considerar ni resaltar los logros obtenidos en años anteriores en su gestión como gerente, tales como el incremento de las ventas por volumen, por metro cuadrados y por factura, la adquisición de equipos nuevos, la recuperación de un bien inmueble, que estuvo a punto de perderse por mal negociación desde el inicio y que se logro recuperar gracias a su preparación y formación, adquisición de líneas de crédito con entidades bancarias, en distintos bancos e incluso donde la garantía y/o el aval era su persona como fiador, ya que la empresa INVERLORCA en los años 2005 y 2009, no contaba con patrimonio firme y sustentable para garantizar operaciones crediticias.

En este orden de ideas, manifestó que en los años 2009 y 2010, fueron incumpliéndose la cancelación de distintas cuotas por parte de los bancos e involucrándolo en las mismas, igualmente pasaba con proveedores y clientes, se le adeudaban facturas o mercancías y por vía de préstamo o con la ganancia que quedara de la venta se iban solventando los problemas que iban creciendo cada vez más, tanto así fue la situación, que con dinero de su propio peculio, tuvo que en ocasiones reiteradas y constantes darle a la empresa prestamos (mediante deposito y/o canje de facturas) para solventar deudas, para ayudarlas a cumplir sus compromisos, lo cual se encontraba asentado en la contabilidad de ambas empresas.

Asimismo, expresó que era una expectativa cada vez que llegaban los quinces y los últimos de cada mes, para cobrar sus quincenas, así como las utilidades correspondientes al periodo 2010, que no fueron canceladas y no disfruto de la totalidad de sus vacaciones durante la relación laboral.

Señaló el demandante que hasta la fecha de su retiro voluntario el 25 de febrero de 2011, no le daban respuestas, ni de la deuda que mantienen con el, ni las quincenas pendientes por pagarle, ni las utilidades y vacaciones pendientes por cancelarle.

Ahora bien, el actor señaló que el último salario devengado a la fecha de su retiro fue de Bs. 364,80 que elevados al mes representa la cantidad de Bs. 10.944,14 mensual.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante el incumplimiento de las codemandadas demanda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad…………………………...……….Bs. 96.276,98

  2. Vacaciones y bono vacacional………......……….……..….Bs. 54.298,81

  3. Utilidades 2010…………………………………….…….…….Bs. 10.294,54

  4. Quincenas de salario que no cancelaron completas…..Bs. 9.508,56

  5. Asiento contable cuenta por pagar…………….……..…..Bs. 183.312,30

    TOTAL………………….Bs. 353.691,18

    Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A, J.G.L. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A y los ciudadanos A.T.R.D.L., D.P.L.R., R.L.L.R., LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y R.B.L.R., en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor señalaron lo siguiente:

    En primer lugar se opone la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Rosylinda Loyo Rodríguez, Lolimar Loyo Rodríguez y R.B.L.R., para sostener el presente proceso, ya que ciertamente prestó servicios como gerente para la Comercializadora Inverlor, C.A (INVERLORCA) y no para las ciudadanas R.L.L.R., LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y R.B.L.R., quienes no son accionistas de ninguna de las empresas demandadas, por lo que mal puede pretenderse que existe una responsabilidad solidaria entres éstas y las personas jurídicas demandadas para el pago de las cantidades de dinero.

    Por otro lado, los codemandados alegaron la ilegalidad de las pretensiones del actor, por cuanto pretende el pago de distintos conceptos a los que comprenden las prestaciones sociales, específicamente reclama el pago de la cantidad de Bs. 183.312,30 bajo la denominación “asiento contable cuenta por pagar Rafael Mújica”, siendo que dicha pretensión no guarda relación con el hecho social trabajo, por lo que niega la procedencia del mismo.

    Con relación a los hechos admitidos señaló que es cierto que el actor laboró para Comercializadora Inverlor, C.A (INVERLORCA), desempeñando el cargo de gerente; que el actor nantes de su ingreso como trabajador de la empresa prestaba sus servicios profesionales como abogado, brindando asesorìas y que la relación finalizó el 25 de febrero de 2011 por renuncia del demandante.

    En este sentido, negó en todas y cada de sus partes la demanda intentada por ser inexistente, inciertos, contrarios a la realidad la totalidad de los hechos alegados, de manera que no tiene ningún derecho, ni es titular de ninguno de los supuestos acreditados reclamados, lo que hace que su reclamación sea absolutamente temeraria.

    Negó que el actor haya ingresado a laborar en fecha 16 de agosto de 2005, así como que haya estado sometido al horario de trabajo alegado y que dicho horario fuera modificado siendo su último de 8:00 a.m. hasta las 5.30 p.m. con una hora de descanso, ya que por la naturaleza de las labores desempeñadas era un trabajador de dirección que tenia a cargo la gestión diaria del negocio, las estrategias del comercio tanto para importación como exportación de mercancía, por lo que el actor estaba excluido de las jornadas de trabajo y horarios que establece la Ley.

    Por otro lado negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad y todas sus modalidades e intereses, debido a que lo que le correspondía al actor por estos conceptos le fueron cancelados conforme a la normativa legal y se le pagaron al actor la cantidad de Bs. 218.122,35, debido a que lo que le correspondía al actor por estos conceptos le fueron cancelados a través de anticipos constantes y depositados en cuenta del accionante.

    En este orden de ideas, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades, así como que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, debido a que lo que le corresponde al actor por estos conceptos se le fue cancelado anual y oportunamente conforme a la ley.

    Rechazo que se le deba cantidad alguna por concepto de quincenas dejadas de cancelar.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se declaran como hechos no controvertidos y por ende relevados del debate probatorio los siguientes: existencia de la relación laboral, cargo, salario, fecha y causa de terminación por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por lo anterior, se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

  6. - Fecha de inicio de la relación:

    El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de agosto de 2005 en el cargo de gerente y que durante la relación se le otorgó un poder autenticado por su condición de abogado a los fines de atender situaciones legales de la empresa, por cuyas actuaciones no recibió honorario profesional alguno por devengar un salario fijo.

    Por su parte las codemandadas al momento de contestar las pretensiones del actor señalaron que antes de su ingreso como trabajador de la empresa, prestaba sus servicios profesionales como abogado brindando asesorías, por lo que niega la fecha de inicio indicada en la demanda y señala que en el periodo en el cual el demandante le prestó servicios como abogado se le pagaban mensualmente sus honorarios profesionales emitiendo èste mensualmente las facturas correspondientes. En este sentido señaló que dichas facturas eran emitidas por la que fuera esposa del accionante, sin embargo los pagos que se le efectuaban en cheque eran librados a nombre del demandante.

    A los fines de resolver este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:

    Del folio 139 al 142 pieza 1, rielan copias simples de asunto signado KP02-L-2006-000918. Tales documentales fueron impugnadas por ser impertinentes, al respecto observa quien juzga que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 209 al 221 pieza 1, cursan comprobantes de egreso, donde se desprenden pagos por cancelación de factura # 0012, asesorìas técnicas generales y pago de saldo pendiente facturas # 20253, 20255, 20256, 20257 y 20258 emanadas de Florisbel Romàn. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser impertinentes, al respecto observa quien juzga que dichas documentales emanan de terceros que a pesar de que la demandada señaló que es o fue la esposa del actor, ello no se encuentra acreditado en autos, por lo que resulta imposible para quien juzga relacionarlos con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Por lo anterior, se observa que las codemandadas ademàs de que no indicaron en forma expresa la fecha de inicio de la relación con el actor, no lograron desvirtuar la alegada en el libelo en forma fehaciente conforme lo ordena el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por lo anterior, se declara que la relación de trabajo entre las partes se inicio en la fecha alegada en el libelo, esto es, el 16 de agosto de 2005. Así se decide.-

  7. - De la responsabilidad solidaria existente entre las codemandas COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A, J.G.L. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A y los ciudadanos A.T.R.D.L., D.P.L.R., R.L.L.R., LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y R.B.L.R.:

    El actor señalo en el libelo que la empresa INVERLORCA tiene una junta directiva, la cual dentro de su estructura jerárquica se encuentra subordinada a las disposiciones y decisiones de la Asamblea de Accionistas, la cual se encuentra compuesta de la siguiente manera: directora principal A.T.R.D.L., directores generales D.P.L.R. y ROSYLINDA LOYO RODRIGUEZ, quienes son las que tiene facultad de administración y disposición de la empresa INVERLORCA, a quien le reportaba su gestión como gerente, es decir, a la junta directiva ya identificada; que en fecha 26 de diciembre de 2008, deciden los accionistas de INVERLORCA aperturar una nueva empresa denominada JGL CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A, ya que en junio de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la había nombrado contribuyente especial, dicha empresa la conforman los mismos accionistas, posee la misma dirección fiscal y realiza la misma actividad económica, en consecuencia existe un grupo de empresas con solidaridad reciprocas.

    Por su parte, las codemandadas en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor alegaron la falta de cualidad e interés de las ciudadanas Rosylinda Loyo Rodríguez, Lolimar Loyo Rodríguez y R.B.L.R..

    Para decidir, la Juzgadora observa que en el presente caso es una hecho expresamente admitido que las codemandadas COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A, y J.G.L. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A, forman parte de un grupo económico y estas a su vez admitieron la prestación de servicios del actor a su favor, por lo tanto resultan solidariamente responsables frente a las acreencias del mismo, sin embargo se encuentra controvertida la responsabilidad demandada de las personas naturales accionadas.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

    Del folio 143 al 167 pieza 1, cursan copias fotostáticas de documentos constitutivos de las sociedades mercantiles codemandadas COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A, debidamente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de la empresa J.G.L CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C.A debidamente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, de los cuales se verifica que el objeto de ambas compañías es la compra, venta distribución e instalación de materiales y equipos eléctricos. Al respecto a la juzgadora los valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    La Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo en el cual se desarrollo la relación de trabajo contempla como supuestos que activan la responsabilidad solidaria, la figura del contratista, el intermediario y el grupo de empresas entre otros, sin embargo, en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación por este tribunal encuadran sus dichos para activar la responsabilidad de los ciudadanos A.T.R.D.L.D.P.L.R., R.L.L.R., LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y R.B.L.R..

    Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos A.T.R.D.L.D.P.L.R., R.L.L.R., LOLIMAR LOYO RODRIGUEZ y R.B.L.R.. Así se decide.-

    En consecuencia, como se dijo al haber las codemandadas COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A, y J.G.L. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A admitido la relación de trabajo se le declara responsable frente a los compromisos laborales contraídos con el actor. Así se decide.-

  8. - De la inepta acumulación solicitada por la demandada con relación al concepto demandado denominado Asiento contable cuenta por pagar a R.M.:

    El actor manifestó que en los años 2009 y 2010, fueron incumpliéndose la cancelación de distintas cuotas por parte de los bancos e involucrándolo en las mismas, igualmente pasaba con proveedores y clientes, se le adeudaban facturas o mercancías y por vía de préstamo o con la ganancia que quedara de la venta se iban solventando los problemas que iban creciendo cada vez más, tanto así fue la situación, que con dinero de su propio peculio, tuvo que en ocasiones reiteradas y constantes darle prestamos a la empresa (mediante deposito y/o canje de facturas) para solventar deudas, para ayudarlas a cumplir sus compromisos, lo que se encontraba asentado en la contabilidad de ambas empresas.

    Por su parte la demandada en la audiencia de juicio ratificó su contestación y como punto previo solicitó al tribunal se pronuncie sobre la inepta acumulación de pretensiones que existe en el presente asunto, ya que, en la pagina tres del libelo de la demanda, se admite que se reclaman tres tipos de contratos, de préstamo, aval y fianza, estos contratos son de naturaleza mercantil.

    Vistas las posiciones y argumentos de las partes, se procederá a resolver la presente causa de la siguiente manera:

    Del folio 119 al 124 pieza 1, rielan originales de recibos de ingreso a nombre de la codemandada COMERCIALIZADORA INVERLORCA, de fechas 11 de julio de 2006, 21 de mayo de 2010, 18 de agosto de 2010 y 17 de noviembre de 2010, así como depósitos realizados por el actor a nombre de las codemandadas por conceptos de cancelación de préstamo personal, amortización de deuda Banco Banesco, préstamo del actor a J.G.L Construcciones Eléctricas, préstamo compra de transformador y préstamo otorgado por el actor para que sea utilizado para cancelar factura # 32 de Seperca (vigilancia), todas a nombre del actor. Sobre tales documentales la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que se trata de conceptos ajenos a la relación de trabajo por lo tanto, la Juzgadora observa que efectivamente nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

    Al folio 125 pieza 1, riela original de recibo de egreso a nombre del ciudadano E.R., de fecha 25 de noviembre de 2010. Tal documental fue impugnada por ser impertinente, al respecto observa esta juzgadora que dicha documental fue emitida a nombre de tercero, que nada tiene que ver con la presente causa por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 126 al 129 pieza 1, rielan copias de recibos emitidos por la empresa Comercializadora Inverlorca a nombre de Seperca C.A y del actor; copia de factura # 0032 emitida por Seperca C.A a nombre de J.G.L Construcciones Eléctricas C.A y copia de comunicación emitida por Comercializadora Inverlorca identificada como nota de recepción. Tales documentales fueron impugnadas por ser copias, al respecto observa esta juzgadora que dichas documentales que siendo que la parte promovente desistió de las mismas conviniendo en la impugnación, es por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa del folio 130 al 133 pieza 1, original de acta de minuta sobre puntos tratados en reunión sobre el giro de las codemandadas, de fecha 11 de julio de 2008. Tales documentales fueron impugnadas por ser impertinentes, al respecto observa quien juzga que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Rielan del folio 134 al 137 pieza 1, originales de minutas de fechas 24 de octubre de 2008 y 28 de noviembre de 2008. Tales documentales fueron impugnadas por ser impertinentes, al respecto observa quien juzga que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 138 pieza 1, cursa original de comunicado emitido por la empresa Comercializadora Inverlorca, de fecha 24 de noviembre de 2010. Tal documental fue impugnada por ser impertinente, al respecto observa quien juzga que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa del folio 172 al 179 pieza 1, copias de títulos de propiedad de vehículos. Tales documentales fueron impugnadas por ser impertinentes, al respecto observa quien juzga que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Rielan del folio 180 al 190 pieza 1, copias de declaración definitiva de impuesto sobre la renta y copia ampliada de rif de cada una de las empresas. Tales documentales fueron impugnadas por ser impertinentes, al respecto observa quien juzga que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    C.B.L.G., titular de la cedula de identidad 9.542.604: trabajo en la empresa Inverlor desde diciembre 2005 hasta septiembre de 2011, renuncio a la empresa, conoce a los codemandados por ser los mismos dueños de los patronos, comenzó en la empresa como gerente administrativo y después como encargada de la sucursal dela Vargas, manifiesta que el actor tenia un cargo de gerente general, la parte actora pregunta; el actor entrevisto a la testigo al momento de darle el empleo, el actor financiaba la empresa al momento de que esta no tenia para cancelar la nomina, señala que el actor trabajaba para la empresas y en casos particulares le hacia trabajos a sus dueños, a la testigo no le cancelaron sus prestaciones sociales.

    A las repreguntas contestó:

    Que el demandante no tomaba decisiones propias, se tomaban en reunion con la presencia de los dueños, Rafael era el portavoz de esas reuniones, le consta lo que se discutía en las reuniones porque cuando salían les decian tanto Rafael como los dueños. Cuando existía atraso enla quincena hablaban con Rafael para que resolviera en algunos casos sabe que Rafael le prestaba plata ala empresa para pagar la nómina, nunca vio contratos de prestamos, sabe que cuando ella empezó ya estaba Rafael porque se lo presentaron como empleado como Gerente General, No tiene conocimiento que algún cliente le haya pagado directamente a Rafael. Sabe que este le prestó varias veces a la empresa pero no sabe cuantas veces. Señala que incluso hasta ella en una oportunidad le pago a un proveedor para mantener las relaciones en razón de su cargo fueron como 6.000 Bs..En este sentido a las repreguntas respondió que ella ganaba 2.400, sueldo base mas comisiones que llegaban casi a 4.000 o 5.0000. Cree que en una oportunidad el acyor les apoyo con un Banco pero no sabe si fue fiador o aval.

    J.E.G.R., titular de la cedula de identidad 13.435.012: conoce al actor de la empresa demandada, trabajo en esa empresa desde noviembre 2006 hasta 17 de abril de 2012, conoce a los codemandados tenia un cargo de vendedor, ya el actor prestaba servicio en la empresa en el cargo de gerente cuando este lo entrevistaron, la parte actora pregunta; expone que el actor mientras estuvo allí no disfruto sus vacaciones, la empresa cerro hace 15 días sus puertas.

    Pregunta la demandada; el testigo disfruto de sus vacaciones, en las vacaciones del testigo lo llamaban en algunos momentos para consultarle cosas de la empresa, le consta que el actor consultaba las decisiones con los dueños de la empresa, el testigo participaba en las reuniones de eventos, no manejaba la parte administrativa por lo que desconoce si el actor cancelaba de su dinero a los proveedores, le consta que el actor cancelo de su dinero nominas de la empresa, los trabajadores acudían al actor en busca de una solución cuando la empresa no cancelaba, siempre representaba a la empresa, no le consta si el actor estuvo presente en ventas del inmueble.

    Los testigos anteriores, refieren entre otras cosas las labores del actor, y ademàs tenìan conocimiento de los prèstamos y auxilios económicos que este brindaba a la demandada por lo tanto sus dichos le merecen a la Juzgadora valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    Al respecto, visto el cúmulo probatorio analizado con antelación, observa quien sentencia que el demandante dentro de los conceptos pretendidos reclama el pago de la cantidad de Bs. 183.312,30 bajo la denominación “asiento contable cuenta por pagar Rafael Mújica”, al respecto si bien ello no fue subsanado en la oportunidad del despacho saneador, declarar una inepta acumulación en este estado sería contrario a los principios de justicia social previstos en nuestra constitución nacional pues se estaría sacrificando la justicia por una formalidad no esencial.

    No obstante lo anterior, siendo que evidentemente el pretendido reclamo sobre el pago de la cantidad de Bs. 183.312,30 bajo la denominación “asiento contable cuenta por pagar Rafael Mújica”, se encuentra fuera de protección del derecho laboral, pues no es propio de una relación tan particular como la laboral que la persona que ostenta el cargo de trabajador, contribuya y auxilie financieramente con el giro económico del que dice ser su patrono, es por lo que resulta improcedente declararlo en esta sede, màs aùn cuando esta fundamentado en un instrumento mercantil como la factura aceptada. Así se decide.-

    Entonces, siendo que que dicha pretensión no guarda relación con el hecho social trabajo, al ser incompatibles con la materia laboral, se declaran sin lugar el reclamo de la cantidad de Bs. 183.312,30 bajo la denominación “asiento contable cuenta por pagar Rafael Mújica”. ASì se decide.-

  9. - De la procedencia de los conceptos demandados (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades 2010 y quincenas de salario que no cancelaron completas):

    A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Del folio 73 al 112 pieza 1, cursan originales de recibos de salarios, donde se evidencia pagos de días laborados, bono único especial por cumplimiento, con deducciones de S.O.S, L.R.P.E, L.P.H, I.H.V, reposición billetes falsos, abono a facturas, préstamo personal, factura Nº 1205762, factura Nº 15877.

    Rielan del folio 113 al 116, y 203, 206, 208 pieza 1, recibos donde se evidencian pagos por utilidades del año 2006, 2007, 2008, y 2009.

    Cursan del folio 117 y 118, y folio 204 pieza 1, recibos de pagos de intereses de prestaciones sociales del año 2007 y 2008 por Bs. 4806,14; Bs. 1642,60 y por Bs. 447,40 respectivamente .

    Se evidencia al folio 205 liquidaciòn de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006 por Bs. 3.475,55. Al respecto en la audiencia de juicio la demandada promoviò copia certificada del libro de disfrute de vacaciones, donde se aprecia el pago y disfrute del periodo correspondiente 2005-2006.

    Consta al folio 207 recibo de fecha 19 de junio de 2009 por Bs. 3325, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas y la mayoría de ellas se encuentran promovidas por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 168 cursa carta de renuncia debidamente suscrita por el actor que se desecha por tratarse de un hecho no controvertido. Así se decide.-

    Ante la situación anterior, valorados como han sido los medios probatorios y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el actor hubiese la liquidación correspondiente al término de su relación de trabajo, se declaran procedente lo siguiente:

    a.- Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses se declara procedente la cantidad demandada indicada al principio de esta decisión previa deducciòn de la suma de Bs. 3325, por concepto de adelanto de prestaciones sociales que se evidencia al folio 207 que recibió el demandante en el recibo de fecha 19 de junio de 2009, asì como previa deducciòn de Bs. 6.896,14 que igualmente se evidencia en los comprobantes que rielan a los folios 117 y 118, y folio 204 pieza 1, correspondiente al pagos de los intereses de prestaciones sociales del año 2007 y 2008. Así se decide.-

    b.- Igualmente se declara procedente la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 en la cantidad indicada por el actor porque durante este periodo la demandada no demostrò que el demandante hubiere disfrutado las mismas. Así se decide.-

    c.- Se declara procedente la diferencia de utilidades demandadas correspondientes al año 2010 en la cantidad indicada por el demandante señalada al principio de esta decisión que se da aquí por reproducida porque la demandada no demostrò que las hubiere pagado.

    d.- Igualmente se declaran procedentes las diferencias de quincenas no canceladas completas lo cual asciende a la suma de Bs. 9.508,56

  10. - Experticia Complementaria:

    Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 25 de febrero de 2011.

    En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades 2010 y quincenas de salario que no cancelaron completas) y condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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