Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-O-2010-000024

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.146.594, 10.274.851, 16.538.481 y 18.553.537, respectivamente, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA, C.A. (SINTRAEMIF).-

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Abogada Y.M.M., Inscrita en el Inpreabogado numero 68.276 con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Centro Vista Lago, Torre A, piso 4, N° 41-A de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSALUD FARMACIA C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 59-A, posteriormente reformada en la citada oficina pública de registro en fecha 28 de Agosto del 2000, anotada bajo el N° 68, Tomo 39-A; 07 de agosto del 2001 anotada bajo el N° 69, Tomo 35-A, 24 de Agoto del 2001, anotada bajo el N° 43, Tomo41-A, 13 de Septiembre de 2002 anotada bajo el N° 74, Tomo 43-A, 14 de noviembre del 2002 anotada bajo el N° 45, Tomo 59-A, 14 de Enero del 2003, anotada bajo el N° 45-A, Tomo 01-A, 28 de Agosto de 2003 anotada bajo el N° 56, Tomo 32-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: P.A. SIMOZA PACHECO, U.J. WATEYMA ROSALES y K.B.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.879, 101.282 y 39.679, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Residencia Boyacá, piso 4, Oficina 4-B de esta ciudad de Maracay.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Distribuido como fue en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el presente expediente, relativo a la Acción de A.C. incoado por los ciudadanos J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q. debidamente Asistido por la Abogada Y.M.M. inscrita en el inpreabogado N° 68.276 contra el Sociedad Mercantil INVERSALUD FARMACIA C.A.-

El 01 de Octubre de 2010 se recibe por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral para su revisión y el 05 de Octubre del 2010 se ordena la Subsanación del mismo, el 18 de Octubre del 2010 los ciudadanos J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q. debidamente Asistido por Abogado y consigna escrito de subsanación constante de 7 folios útiles y 14 folios anexos, el día 20 de Octubre del 2010 este Juzgado procede a la Admisión de la presente Acción de A.C. y ordena la notificación de las partes.-

El día 02 de Noviembre del 2010 se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito para la Declinatoria de la Inadmisibilidad de la acción, constante de 09 folios útiles y 4 folios anexos incluyendo Poder Original., el 09 de Noviembre de 2010 este Tribunal mediante auto fija la fecha para la celebración de la audiencia Constitucional para e día 15 de Noviembre del 2010 a las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esa fecha es celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo cual la Secretaria del Juzgado deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentra presente por las partes accionantes en amparo los ciudadanos J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q., Y.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.146.594, 10.274.851, 16.538.481, 18.553.537 y 15.364.990, respectivamente, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA, C.A. (SINTRAEMIF) y su Apoderada Judicial Abogada Y.M., inpreabogado numero 68.276. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada INVERSALUD FARMACIA C.A. por medio de sus apoderados judiciales Abogados P.S. e U.W., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.879 y 101.282, respectivamente. En este estado, el ciudadano Juez, concedió el derecho a palabra, así como el derecho a réplica y contrarréplica, cada una de las partes para que expongan sus argumentos, y defensas. La Parte Accionante consigna Copia Certificada del expediente Nro. 043-09-01-00224 de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua; asimismo consigna Acta con original y dos (02) copias del Proyecto de Convención Colectiva, convocatoria, Acta de Asamblea, Listado d Asistencia de Asamblea, Cláusulas del Proyecto, el Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos. Asimismo la Parte Accionada consigna escritos en cuatro (04) folios útiles, el Tribunal los recibe y ordena agregarlo a los autos. En este estado la ciudadana Juez, oída las exposiciones de las partes ordena Oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que informe sobre las Providencias Administrativas que han sido acompañadas a los autos, del cual se les anexa copias. por haber divergencia en cuanto a las fechas y a la calificación. Igualmente tal y como fue expresado por la parte accionada se ordena la reincorporación de los trabajadores LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q., a su puesto de trabajo con su correspondiente pago de salarios caídos, menos el ciudadano J.J.. Asimismo se fija para el día MARTES 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 a las 10: 30 a.m., la continuación de la presente Audiencia Constitucional. Es todo. Se deja constancia de que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales, de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 22 de Noviembre del 2010 este Tribunal mediante auto fija para el VIERNES VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DEL 2010 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), el pronunciamiento de la presente causa.-

En la fecha antes indicada se lleva a cabo la continuación de la Audiencia Constitucional y la Secretaria del despacho deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentra presente por la parte accionante en amparo los ciudadanos J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q., Y.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.146.594, 10.274.851, 16.538.481, 18.553.537 y 15.364.990, respectivamente, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA, C.A. (SINTRAEMIF) y su Apoderada Judicial Abogada Y.M., inpreabogado numero 68.276. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada INVERSALUD FARMACIA C.A. por medio de su apoderada judicial Abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.879. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua Abogada Y.B.. En este estado, la ciudadana Juez da inicio a la continuación de la Audiencia Constitucional, con la evacuación de las documentales consignadas por las partes, a las cuales ambas expusieron sus alegatos, quedando los mismos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto leva este Juzgado. Asimismo la apoderada de la parte accionante consigna copia certificada de documento emanado de la Inspectoría del Trabajo así como copias simples de Sentencias, los cuales este Tribunal recibe y ordena agregarlo a los autos. Una vez oídas las exposiciones de las partes así como la evacuación de las pruebas promovidas por los mismos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Ciudadanos J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q. contra INVERSALUD FARMACIA C.A. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LOS TRABAJADORES ANTES MENCIONADOS A SUS PUESTOS DE TRABAJO. TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL.- ASÍ SE DECIDE. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA O QUEJOSA

Alegan en su escrito libelar las Partes Presuntamente Agraviadas, que acuden a exponer e interponerla Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra INVERSALUD FARMACIAS, C.A. (LOCATEL), en la persona del ciudadano J.D.B., en su carácter de Gerente y Representante Legal de la mencionada empresa.

Es el caso que en fecha 25/03/2010, presentaron de manera conjunta ante la Inspectoria del Trabajo un Proyecto de Organización Sindical, ante la sala Sindical la cual notifico a la empresa del inicio de dicho procedimiento administrativo, razón por lo que en fecha 26-04-2010, comenzaron las vías de hecho por parte del ciudadano J.D. ese mismo día a las 11:30 a.m., hubo una reunión general con los trabajadores en su sitio de trabajo y se les realizó una exigencia pública, que las personas que se encontraban frente a la organización y constitución del sindicato renunciaran inmediatamente y que de no hacerlo serian despedidos, hecho este procediendo de seguida a despedir primeramente a la ciudadana LOLIMAR ALVARADO, Secretaria de Organización del Sindicato en vías de legalización para ese momento y al ciudadano J.Q., Secretario de Actas y Correspondencia y de no haber respuesta del resto de las personas involucradas procedería a seguir votando la gente, amenaza que cumplió despidiendo el día 27-04-2010 a la ciudadana K.P., Secretaria de Reclamos del Sindicato, desde ese momento no se les permite el libre acceso a la tienda ni siquiera como público o cliente, lo que tratan es evitar a toda costa su contacto con los trabajadores, labor esta que tiene que desarrollar en las puertas de la entrada y salida de la tienda, y en los pasillos que los circundan donde se han podido reunir con sus compañeros, es decir en plena vía pública, como continúan con su labor de constitución del sindicato las amenazas siguieron al punto de que en fecha 19-05-2010 el mencionado ciudadano J.D. despidió a nuestro compañero J.J., Secretario General de la Organización Sindical, todos hemos sido victimas de vejaciones y amenazas continuas y estas se incrementaron con el registro formal de la organización sindical en fecha 28-07-2010, hasta la presente fecha se mantienen las ordenes expresas de no permitirles el acceso a la empresa, con fundamento en las razones antes descritas, es por lo que todos solicitan el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, expediente este que concluyo con P.A. y la declaratoria con lugar de su pretensión, y a pesar de ello se les impide reincorporarlos a su puesto de trabajo y con ello tener libre contacto con los trabajadores dentro de las instalaciones de la empresa, a los fines de cumplir con sus obligaciones sindicales para con los trabajadores, ya que cuado fueron a entrar a las instalaciones de la tienda para hacer cumplir dicha Providencia los detuvo el personal de seguridad argumentando por la ordenes de la gerencia, es decir por Sr. J.D., no podían entrar a la empresa, acto seguido regresaron con un funcionario de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo a los fines de efectuar el Reenganche y dejar constancia de tal situación y la Gerente de Recursos Humanos quien manifestó que las instrucciones eran precisas no reincorporarnos a pesar de su condición de representante de los trabajadores de la empresa y de no permitirles la presencia física dentro de la empresa. De lo narrado se evidencia que su patrono se niega rotundamente y sin causa justificada, a permitirles el acceso a la empresa, donde prestan el servicio y donde ejercen directamente la actividad sindical como Junta Directiva del mencionado sindicato supra. En atención a ello se estaría violentando normas de rango constitucional, al no permitirles el ejercicio de sus derechos y deberes sindicales, así como su derecho al trabajo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que si un trabajador que goza de fuero, es desmejorado en su condición de trabajo se debe entender esto como un despido indirecto, que en el caso de ser un trabajador de fuero debe ser calificado por el Inspector del Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 453 ejusdem, situación de hecho y de derecho presente en el caso de marras.

Aún cuando la Ley orgánica del Trabajo establece un procedimiento sumario para logar la reincorporación del trabajador que goza de fuero sindical, el cual fue cumplido se debe dejar bien claro que la contumacia del patrono de no reincorporarlos, se considera una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de todo aquellos que se ven beneficiados con sus actividades sindicales dentro de la empresa para la cual prestaron sus servicios por lo que hace imperativo el uso de la vía de amparo constitucional, como la vía mas rápida y expedita, que logre restituirles el derecho o garantías violentadas por su patrono y alcance una tutela judicial efectiva.-

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, los trabajadores y la empresa tienen su domicilio en la Avenida Bolívar este, Sector la Placera, Centro Comercial IPSFA, local N° 3, Maracay, Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado.- ASI SE DECIDE.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Una vez llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, y ordenando la notificación de todos los presuntos agraviantes, tal como se evidencia de los autos.-

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 15 de noviembre del 2010, la Secretaria del Juzgado deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentra presente por las partes accionantes en amparo los ciudadanos J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q., Y.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.146.594, V-10.274.851, V-16.538.481, V-18.553.537 y V-15.364.990, respectivamente, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA, C.A. (SINTRAEMIF) y su Apoderada Judicial Abogada Y.M., inpreabogado numero 68.276. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada INVERSALUD FARMACIA, C.A., por medio de sus apoderados judiciales Abogados P.S. e U.W., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.879 y 101.282, respectivamente, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, esta juzgadora le concedió oportunidad a la representación judicial de la parte accionante para que expusiera sus alegatos, la cual alego, “que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en los hechos y derechos que procede a explanar, en principio la empresa Inversalud Farmacia ha desplegado una conducta Antisindical que se ha podido verificar a través de las proazas que se encuentran presente dentro del procedimiento, en principio desde el año 2010 un grupo de trabajadores se dirigió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el Registro de una Organización Sindical a raíz de esto, pues de acuerdo como lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo el empleador fue debidamente notificado, una vez hecha la notificación en fecha 26/04/2010 pues se realizaron vías de hecho, específicamente dentro de las instalaciones de la empresa Inversalud practicadas por el Sr. J.D., cuando manifiesta que los trabajadores que se encuentran dentro de la Organización Sindical debían renunciar o deponer sus acciones ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo manifestó en ese mismo acto que despediría a las personas que se encontraran incursas en ese delito según sus dichos, manifiesta que los ciudadanos LOLIMAR ALVARADO y J.Q., que de no deponer sus acciones serían despedidos hecho este que ocurrió de manera inmediata. No siendo hasta la fecha 27/4/2010, el mismo ciudadano le indica a la ciudadana K.P., Secretaria de Reclamos que también serian despedida y desincorporada de su puesto de trabajo a pesar de ser una delegado de prevención escogida por los trabajadores de la empresa de igual forma en fecha 19/5/2010, el ciudadano J.J., esta también despendido por el ciudadano J.D. quien también fungía como Secretario General de la Organización Sindical para el momento de su despido, en fecha 28/07/2010, es la fecha en la cual se registra la referida organización sindical, estos trabadores se encontraban fuera de la empresa no se le permite el acceso, hecho este que se logra patentar, con la practica de la reincorporación de los trabajadores ante la empresa Inversalud Farmacia por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, una vez declarada Con Lugar la P.A. donde solicitan el reenganche y el pago de los salarios caídos, vista la actitud antisindical desplegada por este empleador, de igual forma debemos conculcar es que las normas son las establecidas en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que no es otra que la prohibición expresa, por parte de la Ley de no permitir al patrono la ingerencia ni directa ni indirectamente sobre la conformación de organizaciones sindicales y que también de que se abstengan de realizar cualquier medida que pudiera obstaculizar o discriminación que pudieran estar ejerciendo esa labor sindical. De igual manera el 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento para poder desincorporar a los trabajadores que goce de fuero sindical, el artículo 217 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b, el cual establece los mecanismos que deben utilizar los trabajadores para ponerle freno a esos trabajadores, de igual forma el convenio 87 sobre la L. sindical y la protección del derecho sindical, de igual manera existe una violación fragante del artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la empresa hace actos discriminatorios que se trasluce en lo que es una conducta antisindical. El restablecimiento de la situación jurídica infringida no es solamente el acceso a las instalaciones de la empresa, sino que ellos puedan realizar su actividad sindical porque violar ese derecho a los trabajadores es violar el derecho al colectivo, se igual forma solicito de una manera respetuosa so oficie al Ministerio Público o a los órganos respectivos, para que se aperturen los correspondientes procedimientos, tantos judiciales como de carácter penal vista la conducta desplegada, desleal por parte del patronote la gente de inversalud en especial del Sr. J.D., al obstaculizar de alguna manera la actividad sindical es lo que esta representación estima conveniente”.-

Una vez oída la exposición de la parte accionante se concede el derecho de palabra a la Parte Agraviante, “En primer lugar esta acción debería ser declarada inadmisible in limine litis, por cuanto de la lectura del escrito libelar se desprende que su pedimento de reincorporación a sus labores habituales, esta representación en fecha 18/10/2010, consigna escrito ante el órgano administrativo competente reincorporando a los ciudadanos LOLIMAR ALVARADO, J.Q. y K.P., respectivamente a su puesto de trabajo el cual consigna copia simple de la diligencia, siguiendo con lo solicitado por la parte actora en relación a la conducta antisindical, por que la organización antisindical no se puede unir al colectivo vale decir que a esta representación, le llego notificación de fecha 12/11/2010, donde se tiene que sentar a discutir de la convención colectiva de trabajo el día miércoles 17/11/2010 a las 10:00 a.m., y en donde en 77 cláusulas están solicitando que el patrono discutan una contratación colectiva para su beneficios contractuales laborales, igualmente de allí se desprende ciudadana Juez que la supuesta violación de que la actividad sindical no existe, en virtud de que ellos están ejerciendo toda su actividad sindical en el devenir del tiempo, no habido por parte de nuestro patrocinante y menos por el ciudadano J.D., ninguna conducta antisindical, violación discriminación de hecho, todos los procedimiento que han establecido, se ha ejercido de ambas partes su derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente esta representación advierte que en el caso del ciudadano J.J., consta a este calificación de falta por lo que el mismo no es trabajador de la empresa, así mismo alega que si los trabajadores tiene alguna reunión o quieren hacer cualquier tipo de Asambleas, tal como ellos mismos establecen en su Acta de Asambleas donde ellos señalan su dirección, es allí donde ellos deben realizar sus reuniones para sus asambleas, igualmente señalan al respecto para que sea tomada por la ciudadana magistrada, que el sindicato presenta una cefalea, en virtud de que el ciudadano J.J. al no ser trabajador de su patrocinada mal puede ser Secretario General de la Organización Sindical, en virtud de que por la providencia administrativa, que fue declarada Con Lugar la Calificación de Faltas su condición tanto de trabajador como de dirigente sindical, consta todo ello de las documentales que se consignaron al efecto, en cuanto a las supuestas vías de hecho, esta representación le causa extrañeza en virtud de que no existía ninguna violación tal como lo quiere hacer ver la representación judicial de la parte actora, por lo que esta representación solicita a este Tribunal que sea declarado la presente acción inadmisible in limine litis del derecho que ellos dicen tener.” La parte actora procede hacer las siguiente observación: “alegan que no solamente piden que se les de acceso a la empresa sino que se les permita tener contacto formal con los trabajadores, es totalmente falso de que el sindicato tenga la obligación formal de tener las Asambleas en donde indiquen tener su domicilio, a su vez la representación judicial de la parte demandada alega que en la instalaciones de la empresa los trabajadores entran a cada rato de allí se desprende de las convocatoria que han hecho para sentarnos a discutir la contratación colectiva, lo siguiente es que por la actividad que se ejerce en la empresa Inversalud no se puede parar las actividades como ello quieren para discutir la contratación colectiva, lo otro que señalan es que si el patrono califica a un trabajador es una conducta antisindical, tal y como esta preceptuado el la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ese es uno de los ejercicios y el derecho que puede tomar el empleador para poder solicitar del Inspector del Trabajo, se le autorice despedir de manera justificada al trabajador en ninguna parte se ve que eso sea una conducta antisindical, cometió una falta y el patrono procede a efectuar una calificación mal puede tomarse como una conducta antisindical, por la presentes consideraciones solicitan e insisten en que sea declarado Inadmisible In Limine Litis, en virtud de que ya cesaron las supuestas violaciones constitucionales. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas presentadas por las partes.”

VI

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Pruebas de la Presuntamente Agraviada

Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia Simple del Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de fecha 22 de Septiembre del 2010 (Folio 12). Quien sentencia aún, cuando se trate de una copia simple se le confiere valor probatorio, ya que la misma emana de un órgano del Estado suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto a la negativa del reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P. y J.Q..- ASI SE DECIDE.-

  2. - Copia de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de fecha 03 de Agosto del 2010 del expediente N° 043-10-01-01783 referida a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada contra INVERSALUD FARMACIA, C.A. (Folios 13 al 18). Esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en las formalidades exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, de igual manera el valor probatorio que se otorga a estos documentos es solo en relación a los ciudadanos LOLIMAR ALVARADO, J.Q., K.P. y J.J..- ASI SE DECIDE.-

  3. - Auto de Registro de Organización Sindical de fecha 28 de Julio del 2010 emanada de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoria del Trabajo en Maracay – Estado Aragua. (Folios 19 y 20). Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo nada tiene que ver con el asunto debatido en el presente procedimiento.- ASI SE DECIDE.-

    Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviante

    Consignadas en la Audiencia Constitucional

  4. - P.A. de fecha 14 de Julio del 2010 relativa al Procedimiento de Calificación de Faltas la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas intentadas por el patrono Inversalud Farmacia, C.A. contra el Trabajador J.J.M. (Folios 343 y 344). Esta Juzgadora en virtud de la exposición de la partes y de la divergencia surgida en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de Noviembre del 2010, ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre las Providencias Administrativas, lo cual remitió a este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2010 (folios del 349 al 357) remite Copia Certificada de la P.A. sobre el procedimiento de Calificación de Faltas del ciudadano J.A.J.M., la cual fue declarado Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas intentadas por el patrono Inversalud Farmacia, C.A. contra el Trabajador J.J.M. (Folio 355 al 357). Ante tal situación este Juzgado ordeno remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de dilucidar la situación planteada en relación a la divergencia surgida entre las dos Providencias Administrativas. En consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio a la providencia consignada en la Audiencia Constitucional por parte de la accionada y le da valor probatorio a la P.A. remitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, por cuanto la misma emana de un funcionario de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones.- ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia Simple de diligencia de fecha 18 de Octubre del 2010 (Folio 345) consignada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua donde la empresa acuerda el reenganche de los ciudadanos LOLIMAR ALVARADO, J.Q., y K.P.. Quien sentencia determina que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante en la Audiencia Constitucional ya que el Órgano Administrativo Pública ordeno el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, desde la fecha 03 de Agosto del 2010, en consecuencia no se le confiere valor probatorio al mismo.- ASI SE DECIDE.-

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia está que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, encontrándose este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem en concordancia con el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Así las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes, ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es el ciudadano a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.- ASÍ SE DECIDE.-

    Esta sentenciadora considera que la Acción de A.C. no esta considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Inamovilidad Laboral.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual, está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicios.

    Observa este tribunal que en el caso in examine, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados.

    Se viola la norma del artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (Subrayado propio)

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el se establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….”

    De conformidad con los planteamientos anteriores este tribunal considera que si se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena a la Parte Agraviante INVERSALUD FARMACIA C.A. a dar estricto cumplimiento a lo establecidos en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia; en consecuencia quien aquí sentencia ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P., J.Q., a su puesto de trabajo y se ordena el Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando que de ser procedente los incrementos salariales por Decreto Presidencial- ASI SE DECIDE.-

    En relación a lo alegado por las Partes Presuntamente Agraviadas relativas a la L.S. o el Ejercicio del Derecho Sindical, se sintetiza lo siguiente; que si bien es cierto que las misma se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo y el su Reglamento, así como en lo establecido en el Convenio Internacional Nº 87 ratificado por Venezuela, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en las diferentes Convenciones Colectivas que regulan las relaciones laborales entre el patrono y los trabajadores, las mismas orientan siempre las actuaciones de este tribunal en el momento de dictar cualquier decisión referidas a las Organizaciones Sindicales de este país, por cuanto las mismas no son motivo de controversias en el presente caso de marras, ya que dicha acción solamente esta referida a la actuación de este tribunal ante el incumplimiento de una P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Ciudadanos J.J., LOLIMAR ALVARADO, K.P. y J.Q. contra INVERSALUD FARMACIA C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LOS TRABAJADORES ANTES MENCIONADOS A SU PUESTO DE TRABAJO. ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se le conceden cinco (5) días para que la Parte Agraviante de cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- QUINTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

    Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-

    LA JUEZ,

    DRA. N.H. RODIRGUEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:15 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JOCELYN ARTEAGA

    NHR/JA/jfs.

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