Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Diciembre de 2.008

Años: 198º y 149º

Fue abierto el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, bajo el N° 36, Tomo A-90, y reformados sus estatutos sociales por registro efectuado en la Misma Oficina en fecha diez (10) de septiembre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo A-7, a través de sus apoderados judiciales Dres. G.R.G. y A.L.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.110 y 18.030, respectivamente, en contra de la ciudadana M.F.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.073.099.

Con vista a la solicitud de medida innominada que formulara la parte actora en su escrito libelar, al respecto, alegó su apoderad judicial, lo que a continuación se transcribe:

…A los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, los cuales oportunamente señalaremos (...)

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- Consideraciones Para Decidir -

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y, por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento ¬de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador pudo evidenciar que, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana del siguiente recaudo: “Documento cartular, (folios 4 y 5) constituido por una letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, librada en fecha doce (12) de diciembre de 2007, aceptada por la ciudadana M.F.R.P., C.I. 12.073.099, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 12/01/2008, por la suma de Treinta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 35.985.600,00), hoy Treinta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 35.985,60). Este recaudo, a criterio de este Tribunal, hace que se configure la presunción de buen derecho a favor de la sociedad mercantil demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se establece.

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en su totalidad, pudiendo evidenciar que, si bien los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, a los fines del decreto de la medida peticionada, se encuentran debidamente subsumidos los hechos con el derecho, de dichos alegatos surge, al menos a criterio de este Juzgador, la presunción grave que el demandado pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.

Empero, en su actividad Jurisdiccional y del análisis de las actas que conforman las actas del presente expediente y, muy especialmente, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, este Juzgador ha llegado al convencimiento que, la medida cautelar peticionada en el presente juicio, se encuentra sustentada en fundamentos jurídicos suficientes que la haga idónea para obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y por ello considera procedente la pretensión de decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se decide.

Con vista a los alegatos que han quedado expuestos y, por cuanto luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados al escrito libelar que encabeza estas actuaciones, emanan razones suficientes para considerar que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, configurándose igualmente los supuestos del periculum in mora así como el fumus boni iuris, es por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.099 del Código de Comercio concordado con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, decide así:

PRIMERO

Decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana M.F.R.P., a cubrir la suma de Ochenta Mil Setenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. F. 80.079,14) que comprende el doble de la suma demandada, a saber Setenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. F. 72.799,22), mas las costas procesales ya incluidas calculadas en la suma de Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 7.279,92), correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma demandada. En caso que el embargo recayere sobre sumas de dinero, el Juez Ejecutor que corresponda deberá embargar bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Nueve bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 43.679,53), que comprende el líquido demandado más las costas ya incluidas.

SEGUNDO

A los fines de hacer efectiva la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones de Ley. Cúmplase.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

H.M.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publico y registró la providencia anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Acc.,

H.M.P.

CSD/ /Hmp.-

Exp. N° 08-0289.-

Cuaderno de Medidas.-

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