Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

198º y 149º

Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 2, Tomo 53-A Primero, representada por el ciudadano F.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.916.895.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio A.R.R., E.H.S., M.A.R. y J.A.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 9.420, 27.930, 38.506 y 32.694, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.145.914, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.573 y A.E.H. de AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.933.685.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO

ciudadano R.A.A.M.: R.A.A.C., DUVRASKA LAY P.F., C.A.A.F. y Y.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 89.433, 84.702 y 120.992, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

CO-DEMANDADA, ciudadana A.E.

HERRERA de AGUILAR: R.A.A.C., R.A.A.M., DUVRASKA LAY P.F., C.A.A.F. y Y.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 17.573, 89.433, 84.702 y 120.992, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 14.438

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A contra los ciudadanos A.A.M. y A.E.H. de AGUILAR, ambas partes identificadas anteriormente.-

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2004, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 14 de mayo de 2004, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la demandada compareciera personalmente a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado H.M., quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 03 de noviembre de 2004, los co-demandados procedieron a darse por citados en la causa, consignando en su oportunidad legal escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006. Notificadas como fueron las partes de la referida decisión interlocutoria; la representación judicial de la parte demandada en fecha 1° de noviembre de 2006, apeló de la misma. Acto seguido consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia que la apelación propuesta por la parte demandada era extemporánea por tardía. Acto seguido este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2006, previo cómputo practicado por secretaria, oyó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, ordenado la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Alzada.

Abierto a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron a los efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de diciembre de 2006 y admitidos en fecha 15 de diciembre de 2006.-

En fecha 17 de enero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, sustituyó en el poder que le fuera otorgado, al abogado J.A.U.G..

En fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los codemandados y encontrándose la presente causa en estado de sentencia lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO II

La Prescripción Propuesta:

PUNTO UNO. Este Juzgador resolverá como punto previo la prescripción breve alegada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Si prospera la misma, la presente acción será declara Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo, en caso contrario el Tribunal pasará a resolver el resto de las defensas opuestas.

PRESCRIPCION BREVE DE LOS RECIBOS DE CONDOMINIO

La parte demandada invocó en defensa de su representada la prescripción de los recibos de condominio, como fundamento de tal defensa alegó:

Respetuosamente solicito al Tribunal declare LA PRESCRIPCION de todos los RECIBOS consignados por la Parte Actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del CODIGO CIVIL, que trata sobre las PRESCRIPCIONES BREVES

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen Y EN GENERAL, DE TODO CUANTO DEBA PAGARSE POR AÑOS O POR PLAZOS PERIODICOS MAS CORTOS. El último de los recibos presentados y consignados en la presente demanda, es de fecha NOVIEMBRE DE 2.003, lo que demuestra mi afirmación de que todos incluyendo el último de los recibos están PRESCRITOS, y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

De lo transcrito se desprende que la parte demandada alegó la prescripción de los recibos de condominio, por cuanto en su decir, todos incluyendo el último de los recibos presentados fechado NOVIEMBRE DE 2003, se encuentra prescrito por haber transcurrido más de tres (3) años

En este sentido, este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La prescripción de la acción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones estipuladas en la ley. Igualmente ello comporta una defensa ceñida en su utilización o invocación en el juicio que se trate, al reporte de las partes, al punto de que el Juez no puede suplirla de oficio, tal y como en efecto lo consagra el artículo 1956 del Código Civil.

En el caso de marras, alegó la parte demandada la prescripción de los recibos correspondientes desde el mes de NOVIEMBRE DE 2.003 hasta el último recibo de abril de 2004, pues transcurrieron mas de tres (3) años, lapso para que opere en su decir la prescripción extintiva de la obligación.

Algunos autores distinguen entre las prescripciones extintivas a largo plazo y presuntivas, que se verifican en tiempo breve, como la de los artículos 1980 y 1982, cuyo fundamento es una presunción legal de pago

(Giorgi, Teoría General de las obligaciones, Tomo VIII, Pág. 533 y ss).

Estas prescripciones tienen un carácter muy diferente al de la ordinaria y, son en general menos eficaces. Puede resultar que sean contrarias en realidad y, por eso, se permite contra ellas la prueba en contrario.

Asimismo con respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias teorías al respecto:

Una primera teoría plantea la prescripción veintenal, sobre la base que siendo las deudas de condominio obligaciones Propter Rem, la deuda generada por la cosa esta ligada a su propiedad, con independencia de la persona que detenta la propiedad de la misma y como consecuencia, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte (20) años; otra teoría nos enmarca en la prescripción decenal por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, surgida entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundamentada en el artículo 1.977 del Código Civil; un tercer planteamiento doctrinario, el que también plantea la prescripción decenal, lo fundamenta en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1978 del Código Civil y finalmente la posición que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos, estipulada en el artículo 1980 del Código Civil.

En vista a ello, quien decide acoge el primero de los criterios señalados, es decir, el de la prescripción veintenal, por lo que al ser la obligación que aquí se demanda de aquellas que persiguen la cosa, independientemente del propietario que la detente, ella tiene carácter real, por lo que la acción para reclamar el cobro de la misma prescribe a los veinte años. Considerando este despacho que acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además de ello crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador, perjudicando a la larga la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia y en tal virtud este Tribunal declara que los recibos de condominio demandados, no se encuentran prescritos y así se establece.

PUNTO DOS:

Alegó la parte actora en su escrito libelar y de reforma a la demanda, el cobro de los recibos que se sigan venciendo hasta la cancelación total de lo adeudado.

Al respecto se observa:

Según el contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según interpretación de este Juzgador, la persona que adquiere un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, se obliga tanto a la cancelación de los gastos comunes posteriores a la adquisición, como a los gastos comunes que se encontraren pendientes de pago para la fecha de adquisición. Se trata de una obligación inherente a la propiedad del inmueble y constituye lo que la doctrina ha denominado “obligación propter rem” porque se encuentra incita en el derecho de propiedad. Quedando a salvo el derecho del nuevo adquiriente, para repetir el pago que efectúe por deudas causadas por su enajenante, sin perjuicio de que las contribuciones del enajenante moroso, le pueden ser exigidas directamente. De manera que, a juicio de este Tribunal, la disposición en comento ninguna aplicación tiene en cuanto a exigibilidad de cuotas de condominio que no estuvieren causadas para la fecha de la demanda. Así se decide.

Por consiguiente, esta pretensión del actor, no es procedente en derecho, por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada, referida a deudas futuras, observándose a mayor abundamiento que conforme a lo previsto en el artículo 12 procesal, el marco factico de la acción debe establecerse en la demanda y en la contestación, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa. Por lo tanto, el juez debe decidir solamente conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede pronunciarse sobre deudas futuras a la presentación de la demanda, a menos que se encuentren perfectamente definidas y fundamentadas en previsiones legales que amparen la acción.

Resueltos como han sido los puntos previos, quien aquí conoce pasa a decidir el fondo de lo debatido y al respecto señala lo siguiente:

Establecen los artículos 7, 12 y 14 en su parte infine de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Articulo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir, que tienen aparejada la ejecución y así se establece.

Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena en costas y otros.

La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las asambleas y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley, y en tal virtud las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tiene fuerza ejecutiva.

En el caso bajo estudio, reclamó la parte actora el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses: noviembre de 1997 por Bs. 10.443,58; diciembre de 1997 por Bs. 63.189,18; enero de 1998 por Bs. 147.329,53; febrero de 1998 por Bs. 199.881,25; marzo de 1998 por Bs. 161.697,02; abril de 1998 por Bs. 194.021,18; mayo de 1998 por Bs. 233.486,38; junio de 1998 por Bs. 212.370,17; julio de 1998 por Bs. 218.569,48; agosto de 1998 por Bs. 251.143,17; septiembre de 1998 por Bs. 123.508,74; octubre de 1998 por Bs. 160.011,65; noviembre de 1998 por Bs. 131.284,51 y diciembre de 1998 por Bs. 153.475,87; enero de 1999 por Bs. 262.627,33; febrero de 1999 por Bs. 132.574,oo; marzo de 1999 por Bs. 105.371,13; abril de 1999 por Bs. 149.035,53; mayo de 1999 por Bs. 185.107,oo; junio de 1999 por Bs. 188.797,96; julio de 1999 por Bs. 112.136,40; agosto de 1999 por Bs. 130.617,43; septiembre de 1999 por Bs. 147.955,65; octubre de 1999 por Bs. 533.604,39; noviembre de 1999 por Bs. 449.340,98 y diciembre de 1999 por Bs. 490.526,81; enero de 2000 por Bs. 95.860,80; febrero de 2000 por Bs. 155.001,86; marzo de 2000 por Bs. 160.567,89; abril de 2000 por Bs. 166.313,51; mayo de 2000 por Bs. 182.144,74; junio de 2000 por Bs. 178.365,90; julio de 2000 por Bs. 178.365,90; agosto de 2000 por Bs. 148.876,97; septiembre de 2000 por Bs. 163.768,37; octubre de 2000 por Bs. 238.317,70; noviembre de 2000 por Bs. 208.282,73 y diciembre de 2000 por Bs. 270.066,68; enero de 2001 por Bs. 217.842,20; febrero de 2001 por Bs. 227.084,35; marzo de 2001 por Bs. 248.437,53; abril de 2001 por Bs. 280.119,20; mayo de 2001 por Bs. 266.114,44; junio de 2001 por Bs. 300.410,19; julio de 2001 por Bs. 302.119,54; agosto de 2001 por Bs. 343.158,14; septiembre de 2001 por Bs. 358.247,71; octubre de 2001 por Bs. 318.767,16; noviembre de 2001 por Bs. 313.602,75 y diciembre de 2001 por Bs. 318.036,68; enero de 2002 por Bs. 279.714,01; febrero de 2002 por Bs. 341.267,06; marzo de 2002 por Bs. 343.198,59; abril de 2002 por Bs. 397.716,78; mayo de 2002 por Bs. 412.333,75; junio de 2002 por Bs. 432.710,69; julio de 2002 por Bs. 434.987,82; agosto de 2002 por Bs. 357.321,10; septiembre de 2002 por Bs. 392.476,21; octubre de 2002 por Bs. 367.718,40; noviembre de 2002 por Bs. 333.538,73 y diciembre de 2002 por Bs. 337.957,24; enero de 2003 por Bs. 353.612,67; febrero de 2003 por Bs. 282.886,77; marzo de 2003 por Bs. 337.727,63; abril de 2003 por Bs. 312.592,76; mayo de 2003 por Bs. 294.684,47; junio de 2003 por Bs. 315.544,19; julio de 2003 por Bs. 317.079,51; agosto de 2003 por Bs. 327.321,75; septiembre de 2003 por Bs. 324.117,67; octubre de 2003 por Bs. 329.621,27; noviembre de 2003 por Bs. 349.990,93 y diciembre de 2003 por Bs. 328.507,31; enero de 2004 por Bs. 360.710,95; febrero de 2004 por Bs. 358.994,22; marzo de 2004 por Bs. 383.405,75 y abril de 2004 por Bs. 538.671,22.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

CARGA PROBATORIA.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niego, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Trabada así la litis en el presente proceso, se evidencia que la conducta asumida por la parte demandada, coloca la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien deberá probar, tratándose la pretensión de cumplimiento en el pago, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende a través de la vía ejecutiva, ajustándose de esta manera a las normas que regulan la materia, y consecuencialmente para quien prospera la presente acción deberá demostrar su condición de administradora del edificio y los acuerdos de los propietarios para justificar su gestión, y en cuanto al incumplimiento que le atribuye a la parte demandada, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento es un hecho negativo que no puede ser evidenciado sino por el hecho positivo del cumplimiento que, en este caso seria el pago.

Correspondiéndole a la parte actora probar la existencia de una obligación de naturaleza compleja por cuanto se requiere de los elementos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, probar la ejecutividad de los recibos de condominio cuyo pago pretende, y de resultar probada dicha condición, si la parte demandada no aporta la contraprueba y nada dice con respecto a los montos que le han sido reclamados, debe prosperar la acción.

Conforme a lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

CAPITULO III

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, consignó los siguientes medios probatorios:

- Instrumento poder, autenticado en fecha 07 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano F.J.B.O., en nombre y representación de la parte actora, confirió poder especial y amplio a los abogados A.R.R., E.H.S. y M.A.R., en todo lo relacionado con demandas y procedimientos por cobro de bolívares o vía ejecutiva del Condominio del Edificio PINEMAR I, documento que al ser opuesto a la parte demandada, no fue impugnado, considerando quien aquí decide que el mismo tiene todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del Acta de Asamblea General de Propietarios del Edificio PINEMAR I, en la cual consta la designación como administradora de la parte actora y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio. Estos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, y por lo tanto, demuestran de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la exigibilidad de las cuotas correspondientes a los recibos de condominio presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción ejercida.

- Copia del documento de compra-venta del inmueble identificado anteriormente, el mismo sirve para demostrar que el referido inmueble es propiedad de la parte demandada y que este se encuentra bajo el régimen de propiedad h.e.c. cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de la II pieza del expediente, se evidencia que el mismo constituye documento público proveniente de funcionarios competentes en sus cargos, motivo por el cual el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana habiendo quedado reconocido en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

-Copia de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada en el expediente Nro. 01-2140, este Tribunal lo desecha por cuanto las leyes y las decisiones emanadas del mas alto tribunal de la República forman parte del principio iura novit curia. y así se decide.-

- Recibos por concepto de gastos de condominio, inserto a los folios quince (15) al ochenta y siete (87) de la I pieza y veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la II pieza del expediente, consignados conjuntamente con el libelo demanda y escrito de reforma, los cuales corresponden a deudas liquidas y exigibles, por tratarse de deudas vencidas. Dichos documentales fueron impugnados por la parte demandada por cuanto en su decir, los mismos no aparecen firmados por ninguna persona, ni mucho menos reconocidos por su mandante.

Al respecto el Tribunal observa:

La representación judicial de la parte demandada, impugnó los recibos de condominio acompañados por la parte actora, en tal virtud quien esto decide plasma el siguiente criterio doctrinario: Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, al limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautados para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y la defensa, como con el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas consideramos definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A los antes expuesto agregamos, que en caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en el artículo 444 del referido Código.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada impugna unos instrumentos privados conformados por recibo de condominios, que no han emanado de ella, por lo que tal impugnación se declara improcedente y así se establece, por cuanto dichas documentales adquirieron el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

En cuanto al alegato de la parte demandada, referido a que los recibos de condominio violan en su contenido la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto confunden lo que es gasto común, con lo que son gastos no comunes, al respecto este Juzgado observa:

Las cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de alguno de ellos, las cosas o bienes comunes comprenden obras arquitectónicas; elementos naturales modificados o no por la mano del hombre; elementos materiales o no como los servicios y todo cuanto permite el uso o mejor aprovechamiento de las partes privativas (el terreno donde esta edificado el inmueble, la estructura de la edificación, las azoteas, patios y jardines, sótanos, locales de administración, vigilancia, conserjería, áreas de ornato, recreación, instalaciones de servicios públicos, ascensores, puestos de estacionamiento, pasillos, escaleras y cualquier parte que permita el uso y disfrute del inmueble. Así pues entre otras cosas, los gastos no comunes son aquellos gastos que no se distribuyen entre toda la comunidad, solo se imputan al recibo del copropietario o los copropietarios que dieron origen al gasto.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada a los recibos de condominio cursantes a los folios quince (15) al ochenta y siete (87) de la I pieza y veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la II pieza del expediente, este Tribunal observa que los montos en ellos demandados constituyen deudas de cosas comunes de los copropietarios del Edificio PINEMAR I y así se establece.

SECCION II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad probatoria reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, este Juzgador al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al p.E. consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara

Esta parte en la etapa probatoria promovió la prescripción breve de los recibos de condominio; en cuanto a este alegato, quien aquí decide, deja constancia que dicha prescripción fue resuelta como punto previo en el presente fallo y así se decide.-

En cuanto a la promoción del libelo de demanda del expediente signado bajo el número 11495, este Tribunal al respecto observa: Los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen prueba, sino que contienen los alegatos de las partes, razón por la cual este Tribunal lo desecha por cuanto no son actas probatorias. Así se establece.

CONCLUSION.

PRIMERO

Aplicando los principios contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo, así como lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte actora, logró demostrar la existencia de la obligación correspondiente a los recibos de condominio traídos a los autos conjuntamente a la demanda, los cuales suman la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.696.635,36) ahora VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 20.696,63), por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la excepción de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la extinción de la deuda por compensación, este Tribunal al respecto observa:

Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:”La compensación es la extinción que se opera en deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra…” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, pág.343).

Por otra parte establecen los artículos 1.331 y 1.333 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.331: “(…) cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las deudas (…)”

Articulo 1.333: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tiene igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente liquidas y exigibles”.

De las normas en comento se evidencia que para que opere la compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean liquidas y exigibles. Así se establece.

Así pues, se hace necesario, para este Tribunal apuntar la definición de liquidez y el concepto de exigibilidad, lo cual hace de la siguiente manera: La expresión liquidez implica que el credito o debito se encuentra determinado en cuanto a su naturaleza y su cantidad, la importancia de definirlo se debe a que tienen que operar, conforme a la norma, todos los requisitos para que proceda la compensación o en mejores términos la oposición de la compensación. Establecido como ha sido el concepto anterior, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad, concepto que según Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido al término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento”. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, evidencia quien aquí juzga que la defensa propuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, por cuanto en su decir, existe una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en el expediente signado bajo el Nro.24.634 por Daños y Perjuicios contra la parte actora en el presente procedimiento, observándose que la referida demanda no constituye una deuda liquida y exigible, tal como lo dispone el artículo 1333 del Código Civil, el cual establece que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tiene igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente liquidas y exigibles, tal y como fue transcrito y analizado anteriormente y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal desestima la oposición de compensación alegada por la parte demandada y así se decide.-

TERCERO

Asimismo con respecto a la Indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, en su texto libelar, este Tribunal observa: Nuestro máximo tribunal de Justicia por sentencia reiterada ha sentado el criterio de que amen en materia de deudas de dinero consagra la norma del articulo 1737 del Código Civil, aplicable en forma extensiva al presente caso, de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, siendo aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del termino del pago; por lo que por interpretación en contrario, la indexación demandada en autos, es procedente en el caso que el deudor incumpla o retarde el pago. Quedando suficientemente probado en el presente fallo el hecho de que el deudor, no canceló las cantidades demandadas por cuotas de condominio, por lo que a criterio de quien aquí juzga se hace procedente el pago de la indexación solicitada y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION BREVE, opuesta por la representación judicial de la parte demandada contra los recibos de condominio; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A contra los ciudadanos A.A.M. y A.E.H. de AGUILAR, ambas partes identificadas anteriormente; TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición de extinción de la deuda por COMPENSACION propuesta por la parte demandada; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.696.635,36) ahora VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 20.696,63) por concepto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de noviembre de 1997 por Bs. 10.443,58; diciembre de 1997 por Bs. 63.189,18; enero de 1998 por Bs. 147.329,53; febrero de 1998 por Bs. 199.881,25; marzo de 1998 por Bs. 161.697,02; abril de 1998 por Bs. 194.021,18; mayo de 1998 por Bs. 233.486,38; junio de 1998 por Bs. 212.370,17; julio de 1998 por Bs. 218.569,48; agosto de 1998 por Bs. 251.143,17; septiembre de 1998 por Bs. 123.508,74; octubre de 1998 por Bs. 160.011,65; noviembre de 1998 por Bs. 131.284,51 y diciembre de 1998 por Bs. 153.475,87; enero de 1999 por Bs. 262.627,33; febrero de 1999 por Bs. 132.574,oo; marzo de 1999 por Bs. 105.371,13; abril de 1999 por Bs. 149.035,53; mayo de 1999 por Bs. 185.107,oo; junio de 1999 por Bs. 188.797,96; julio de 1999 por Bs. 112.136,40; agosto de 1999 por Bs. 130.617,43; septiembre de 1999 por Bs. 147.955,65; octubre de 1999 por Bs. 533.604,39; noviembre de 1999 por Bs. 449.340,98 y diciembre de 1999 por Bs. 490.526,81; enero de 2000 por Bs. 95.860,80; febrero de 2000 por Bs. 155.001,86; marzo de 2000 por Bs. 160.567,89; abril de 2000 por Bs. 166.313,51; mayo de 2000 por Bs. 182.144,74; junio de 2000 por Bs. 178.365,90; julio de 2000 por Bs. 178.365,90; agosto de 2000 por Bs. 148.876,97; septiembre de 2000 por Bs. 163.768,37; octubre de 2000 por Bs. 238.317,70; noviembre de 2000 por Bs. 208.282,73 y diciembre de 2000 por Bs. 270.066,68; enero de 2001 por Bs. 217.842,20; febrero de 2001 por Bs. 227.084,35; marzo de 2001 por Bs. 248.437,53; abril de 2001 por Bs. 280.119,20; mayo de 2001 por Bs. 266.114,44; junio de 2001 por Bs. 300.410,19; julio de 2001 por Bs. 302.119,54; agosto de 2001 por Bs. 343.158,14; septiembre de 2001 por Bs. 358.247,71; octubre de 2001 por Bs. 318.767,16; noviembre de 2001 por Bs. 313.602,75 y diciembre de 2001 por Bs. 318.036,68; enero de 2002 por Bs. 279.714,01; febrero de 2002 por Bs. 341.267,06; marzo de 2002 por Bs. 343.198,59; abril de 2002 por Bs. 397.716,78; mayo de 2002 por Bs. 412.333,75; junio de 2002 por Bs. 432.710,69; julio de 2002 por Bs. 434.987,82; agosto de 2002 por Bs. 357.321,10; septiembre de 2002 por Bs. 392.476,21; octubre de 2002 por Bs. 367.718,40; noviembre de 2002 por Bs. 333.538,73 y diciembre de 2002 por Bs. 337.957,24; enero de 2003 por Bs. 353.612,67; febrero de 2003 por Bs. 282.886,77; marzo de 2003 por Bs. 337.727,63; abril de 2003 por Bs. 312.592,76; mayo de 2003 por Bs. 294.684,47; junio de 2003 por Bs. 315.544,19; julio de 2003 por Bs. 317.079,51; agosto de 2003 por Bs. 327.321,75; septiembre de 2003 por Bs. 324.117,67; octubre de 2003 por Bs. 329.621,27; noviembre de 2003 por Bs. 349.990,93 y diciembre de 2003 por Bs. 328.507,31; enero de 2004 por Bs. 360.710,95; febrero de 2004 por Bs. 358.994,22; marzo de 2004 por Bs. 383.405,75 y abril de 2004 por Bs. 538.671,22, del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PH-A. Planta Pent-House del Conjunto Residencial Recreacional Pinemar I, situado en la Urbanización Cabo Codera, Carretera Aeropuerto de Higuerote. Municipio Brión del Estado Miranda; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma adeudada, de acuerdo a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 27 de abril de 2004, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución del presente fallo.-

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

Y.I. ZELISKO R.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.

HdVCG/Jenny.-

EXP N° 14.338

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