Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1994, bajo el No. 17, Tomo 3-A, posteriormente reformado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo su última reforma la acordada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de mayo de 2000, la cual fue inserta en la citada Oficina de Registro con fecha 02 de junio de 2000, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el No, 62, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.S.H., Z.L.B.O. y C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.608.061, 4.592.282 y 16.304.152, respectivamente , abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 127.143, 18.158 y 121.031.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., con domicilio en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, legalmente constituida según términos en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: Á.E.M., Á.S.C. y DERVY PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.802.036, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 57.700 y 52.402, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

FECHA DE ENTRADA: 10 de febrero de 2009.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda ocurren los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.

Este Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2009, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de febrero de 2009, ocurren los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), reforman la presente demanda.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal designa como defensor ad litem al abogado O.V., a fin de defienda los derechos de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y de las ciudadanas J.G.A. y C.A.. El profesional del derecho O.V., en fecha 02 de diciembre de 2009, acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 13 de enero de 2010, el profesional del derecho Á.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., da contestación a la presente demanda y propone la reconvención.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal admite la reconvención propuesta.

La profesional del derecho Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 21 de enero de 2010, da contestación a la reconvención propuesta. Asimismo, impugna las copias fotostáticas del poder producido por la parte demandada.

La misma profesional del derecho antes mencionada, en su carácter de autos, en fecha 25 de enero de 2010, da contestación a la preconvención propuestas. Asimismo en fecha 29 de enero de 2010, promueve pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 01 de febrero de 2010, cuanto ha lugar en derecho.

El abogado Á.E.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en fecha 03 de febrero de 2010, promueve pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 04 de febrero de 2010, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 24 de febrero de 2010, la ciudadana C.A.V., actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, interpone la Acción de Tercería de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Á.E.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., solicita la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2010, la profesional del derecho Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicita la confesión ficta de la parte demandada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), alegan que según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 48, Tomo 294, su representada cedió en calidad de arrendamiento por tiempo determinado a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., un inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M. san F.d.E.Z.. Consta en el citado contrato, que en la cláusula segunda, el término de duración convenido para dicho contrato era de 3 años, contados a partir del día primero de Noviembre de 2004, prorrogable dicho término por una sola vez, es decir, se acordó la posibilidad de prorrogar contractualmente dicho contrato una vez llegado su término. Conforme a la Cláusula Vigésima del referido contrato, las notificaciones que las partes tuvieren que hacerse se tendrán como válidas aquellas que fuesen recibidas por escrito o telegrama por cualquiera persona en las siguientes direcciones: respecto a la Arrendadora: Avenida 26-A con Calle 14, No. 14-06, Sector El Manzanillo, Municipio San F.d.E.Z., y en cuanto a la Arrendataria: en el local objeto del presente contrato.

Continúan alegando que su representada no tuvo interés en que se prorrogará contractualmente el citado contrato de arrendamiento conforme a la Cláusula Segunda, nuestra poderdante, por intermedio de su representante legal, y antes del vencimiento del término del contrato, le comunicó a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar contractualmente dicho contrato, así como la prorroga legal a la que tenía derecho por un máximo de un año, conforme a o previsto en el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que su representada, notificó a la Arrendataria, su decisión de no prorrogar contractualmente dicho contrato, que el término de duración convenido de dicho contrato, finalizaba el 01 de noviembre de 2007, y su prorroga legal finalizaba el 01 de noviembre de 2008, todo conforme a la Cláusula Segunda y Vigésima del referido contrato. Su representada por intermedio de su administrador gerente ciudadano O.J.A.I., realizó las notificaciones a la Arrendataria, de las dos formas previstas en la Cláusula Vigésima del referido contrato, es decir, mediante comunicación privada remitida a la dirección del local objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue recibida en dicho local por el ciudadano E.A.A.A., y mediante telegrama remitido con fecha 10 de octubre de 2007, a la dirección del local, la cual de acuerdo con acuse de recibo de fecha 26 de octubre de 2007, fue recibido en el local por el ciudadano E.V..

Asimismo, manifiestan que la Arrendataria se ha negado reiteradamente a hacerle entrega a su representada, el inmueble objeto del contrato, a pesar de los requerimientos que a tal fin le han sido hechos por su poderdante, y actualmente continua ocupando el inmueble objeto del contrato. Del citado contrato de arrendamiento, consta en la Cláusula Sexta que si al término del contrato la Arrendataria no entregaré completamente desocupado el inmueble arrendado o no lo entregaré al término del mismo, deberá indemnizar a nuestra poderdante, por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, quedando establecido como Cláusula Penal el pago de la cantidad de TRESCIENTO BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) diarios, por cada día de retardo en la entrega del local arrendado, Cláusula Penal ésta que sólo surtiría efecto transcurridos cinco (5) días continuos después del término del contrato. Igualmente convinieron, en su Cláusula Décima Séptima, que todos los gastos que se ocasionen por dicho contrato, incluyendo honorarios de abogados y los que puedan originarse por desocupación judicial, llegado el caso de desahucio en virtud de incumplimiento de La Arrendadora, serán por cuenta única de ésta. Así, en la Cláusula Trigésima del referido contrato, quedo establecida la fianza personal y solidaria de las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., como garantía de cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en virtud de dicho contrato contrajo la Arrendataria Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., referidas al pago de los cánones de arrendamiento y responsabilidades directas e indirectas derivadas de la tenencia y uso del inmueble arrendado y su modelaje, renunciando expresamente al beneficio de excusión previsto en el artículo en el artículo 1.812 del Código Civil, hasta la oportunidad en que el inmueble sea entregando totalmente desocupado a satisfacción de La Arrendadora y hasta que se hayan cancelado todas las deudas de alquiler, servicios reparación y otros conceptos.

Continúa alegando que el día 02 de noviembre de 2008, ya vencida la prorroga legal de un (01) año a la que tenía derecho la Arrendataria Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., su poderdante por medio de su administrador gerente el ciudadano O.J.A.I., ha realizado innumerables gestiones y le ha hecho varios requerimientos personales y a través de diversos medios a la Arrendataria Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en la persona de su presidente ciudadana J.G.A., carácter este que se evidencia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., antes identificada, a los fines de que La Arrendataria dé cumplimiento a lo acordado en el citado contrato de arrendamiento, en aras de lograr la efectiva entrega del inmueble arrendado y el cumplimiento con el pago de la Cláusula Penal, convenida en la Cláusula Décima Sexta del referido contrato, habiendo resultado inútiles e infructuosos todas las gestiones y requerimientos hechos por nuestras poderdantes para tal fin, en virtud de que la arrendataria Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., antes identificada, en todo momento ha asumido una actitud de desinterés y evasión, negándose en todo momento a entregar a nuestras poderdantes el inmueble arrendado, y a dar cumplimiento con el pago de la Cláusula Penal convenida, encontrándose en mora con la entrega del inmueble arrendado desde el 01 de noviembre de 2008, fecha en la cual se venció la prórroga legal, y en mora por el pago de la Cláusula Penal desde el día 07 de noviembre de 2008, adeudando la cantidad total de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), más los días que transcurran hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan con fundamento a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1167 del Código Civil, y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y conforme en la Cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima del contrato de arrendamiento mencionado, a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., y a las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:

  1. Cumplir con la obligación de entregar a su poderdante, el inmueble arrendado propiedad de su representada.

  2. Pagar a su representada la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado.

  3. Pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Pagar las costas procesales prudencialmente estimadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 286 eiusdem.

Asimismo, solicita medida de secuestro del inmueble arrendado y ordene el depósito del mismo, sus construcciones, sus instalaciones del auto lavado y moblaje, en la persona de su poderdante, quien es la propietaria del inmueble objeto del contrato.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho Á.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., manifiesta que su representada celebró con la demandante un contrato de arrendamiento en fecha 22 de febrero de 2004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 294, sobre el inmueble descrito. No obstante haberse celebrado dicho contrato de arrendamiento, su mandante no fue puesta en posesión material, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que tal como fue acordado de manera verbal, de un término de 6 meses para hacer al inmueble arrendado unas reparaciones necesarias, a fin de que fuera posible que su representada usara el mismo para fines comerciales, en dicho acuerdo también se convino, que la Arrendadora utilizaría la cantidad de dinero dada como depósito, más las cantidades de dinero, que por concepto de cánones de arrendamiento, le iría cancelando a su representada a fin de ejecutar las obras necesarias para su uso.

Continúa manifestando, que su representada, cancelo, todo y cada uno de los cánones de arrendamiento, que se fueron venciendo, posterior a la firma del contrato, en espera que la Arrendadora le hiciera entrega material del mismo transcurrido como fuera los seis meses acordados, pero eso no ocurrió ya que sin estar obligados ni legal ni contractualmente a ello, en virtud de la excepción non adimpleti contractus, que eximía a su representada de cancelar el canon de arrendamiento, la misma continuaba cancelando los cánones de arrendamiento en virtud de la promesa, hecha por la Arrendadora, de que si bien es cierto no le había sido posible entregar el inmueble, a la fecha de vencimiento del período de tiempo convenido, éste lo haría dentro de los 3 o 4 meses después. De esa manera fueron transcurriendo los meses, y su representada ante el gran interés que tenía de tomar posesión del inmueble que le había sido arrendado, siguió cancelando a la Arrendadora todo y cada uno de los cánones de arrendamiento que se iban venciendo. La arrendadora siempre bajo excusa posponía la entrega del inmueble arrendado, no dando cumplimiento hasta la presente fecha, de la entrega, no obstante el estado de solvencia en el cual se encontraba su representada. Su representada nunca estuvo en posesión material del inmueble arrendado.

En este mismo orden, manifiesta que maliciosamente afirma la demandante de autos, que realizó notificación de desahucio a su mandante, mediante el agotamiento de las dos formas previstas en la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento en cuestión, es decir, mediante comunicación privada recibida en dicho inmueble, por un supuesto ciudadano de nombre E.A.A.A., y mediante telegrama, enviado a través de IPOSTEL, el día 10 de octubre de 2007, el cual supuestamente fue recibido por parte de un ciudadano de nombre E.V., el día 15 de octubre de 2008.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que tal supuesta notificación pueda ser opuesta a su mandante, ya que si bien es cierto que su mandante tenía un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante de autos, sobre el referido inmueble, no es menos cierto el hecho de que tal como será aprobado en la oportunidad legal correspondiente su mandante no se encontraba en posesión del inmueble objeto del contrato, para el momento en el cual se realizaron las supuestas notificaciones, por lo que según la Cláusula Vigésima del referido contrato no le es aplicable ya que, al no haber estado su representada en posesión del inmueble en cuestión, ninguna persona, podía recibir válidamente algún tipo de comunicación en su nombre.

ARGUMENTOS DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA: El profesional del derecho Á.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., afirma que su mandante tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandante reconvenida de fecha 22 de diciembre de 2004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, del Estado Zulia, el cual quedó inserto 48, Tomo 294. Siendo que la actividad mercantil a la cual se dedica su representada, tal como su nombre lo expresa, es al corretaje, de apuestas, de carreras de caballo, y así como a todo tipo de apuestas, lícitamente avaladas, y siendo que como esta previsto en el referido contrato de arrendamiento las instalaciones del inmueble objeto de dicho contrato estaban edificadas, diseñadas y dispuestas para lavado, engrase y pulitura de vehículos, dicho local comercial en esas condiciones, no era apto para el uso de la actividad mercantil de su representada. Siendo de esa manera posterior a la firma del contrato de arrendamiento con el cual su mandante, se garantizaba la posesión precaria del inmueble por el tiempo estipulado en el contrato, convino con la Arrendadora y demandante reconvenida, que ésta no le haría entrega inmediata a mi mandante del inmueble en cuestión ya que durante un lapso no menor de seis meses le haría las reparaciones necesarias, para que sus instalaciones sirvieran a la actividad mercantil desarrollada por su mandante.

También se convino, que para la realización de dichas adecuaciones o mejoras la arrendadora demandante reconvenida, podría hacer uso de la cantidad de dinero que mí representada le dio por concepto de depósito, así como todos los cánones de arrendamiento que se fueran venciendo, pero es el caso que excedido el lapso de tiempo convenido y que fue acordado de seis meses, la Arrendadora Demandante Reconvenida, no cumplió con lo convenido osea no le hizo entrega a su mandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siempre bajo la excusa, de que necesitaba unos meses más para determinar los trabajos, en virtud de ello en algunas ocasiones pidió a mi mandante que le adelantara meses de los cánones de arrendamiento que no se habían vencido, para utilizarlo en la finalización de la obra y cada uno de los cánones de arrendamiento que se fueron causando sin estar obligada ni legal ni contractualmente a ello, en virtud de la excepción non adimplet contractus, que eximía a mi representada a cancelar el canon de arrendamiento que se fueron venciendo, con la esperanza de que algún día la Arrendadora Demandante Reconvenida, cumpliera efectivamente su obligación de entregar a mi mandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero hasta la presente fecha no ocurrió, manteniéndose privada a su representada de la posesión precaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, en contravención a lo que establece el artículo 1579 del Código Civil.

Es en virtud de todo esto, demanda por vía de Reconvención a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), en la persona de su representante legal ciudadano O.J.A.I., para que convenga en lo siguiente:

1) Poner a su mandante en posesión inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

2) Pago de los honorarios profesionales de los abogados que a bien tenga contratar su representada para tratar el presente asunto.

3) El pago de las costas y costos del proceso.

Estima la presente acción por la cantidad de DOSCIENTOS CINCENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA: La profesional del derecho Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por su parte, niega, rechaza y contradice, la reconvención propuesta ya que no son ciertos los hechos narrados y en consecuencia no le ampara el derecho invocado. No es cierto que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante, y la empresa demandada, lo constituye un inmueble cuyas instalaciones están edificadas, diseñadas y dispuestas para lavado, engrase y pulitura de vehículos, por lo que, en esas condiciones no era apto para el uso de la actividad mercantil de la demandada reconviniente.

Continúa expresando que del contenido de las Cláusulas Primera y Quinta del citado contrato de arrendamiento, se evidencia por una parte, que su poderdante otorgó en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., un inmueble constituido por su terreno propio con las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones del auto lavado de vehículos, que le pertenece a su mandante, así como el moblaje que se indicó en el inventario que se anexó al citado contrato de arrendamiento, a la explotación comercial dedicada con todo lo relacionado con la comercialización, venta y distribución de alimentos y bebidas en general, salas de esparcimiento presentación de espectáculos, salón de recepciones y cualquiera otra de lícito comercio relacionada con tal actividad, con lo que se determina que el inmueble que arrendó su poderdante, esta constituido por un terreno propio con construcciones enclavadas en el mismo, aptas para las actividades previstas en la citada Cláusula Quinta y en consecuencia aptas para el uso de la actividad mercantil de la arrendataria y demandada reconviniente e implícitamente otorgó en arrendamiento las instalaciones del auto lavado de vehículos que se encuentran sobre dicho terreno.

Asimismo, no es cierto que con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento antes citado, mi poderdante convino con la arrendataria y demandada reconviniente, que no le haría entrega del inmueble arrendado ya que durante un lapso no menor de seis meses le haría las reparaciones necesarias para que sus instalaciones sirvieran a la actividad mercantil desarrollada por la demandada reconviniente, no es cierto que su poderdante convino con la arrendataria que para la realización de dichas adecuaciones o mejoras su poderdante podría hacer uso de la cantidad de dinero que la arrendataria dio a su poderdante por concepto de depósito así como todos los cánones de arrendamiento que se fueran venciendo, tampoco es cierto que en algunas ocasiones su poderdante pidió a la arrendataria, que le adelantara unos mese de cánones de arrendamiento que no se habían vencido para utilizarlos en la finalización de la obra, y menos cierto aún es cierto que hasta la presente fecha su poderdante no ha hecho entrega a la arrendataria del inmueble objeto del contrato.

Asi, conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento su poderdante le hizo entrega del inmueble arrendado a la arrendadora y demandada reconviniente para el 1° de Noviembre de 2004, es decir, en la oportunidad de duración del mismo, dando así cumplimiento con su obligación de poner a la arrendataria en el goce y disfrute del inmueble arrendado en la fecha de inicio del término de duración del citado contrato de arrendamiento, y continuó manteniéndola en el goce y disfrute del inmueble arrendado, tanto durante los 3 años del término de duración del citado contrato de arrendamiento previsto en la Cláusula Segunda del citado, como durante el año de duración de la prórroga legal del mismo.

Ahora bien, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y la demandada, constituye un instrumento 1357 del Código Civil, y conforme al artículo 1360 del Código Civil, dicho documento hace fe entre las partes, por lo que mal puede la arrendataria alegar la modificación de dicho instrumento mediante supuestos convenios verbales celebrados entre ella y su poderdante con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, desconociendo de esa manera la plena fé o valor probatorio que la ley le otorga a dicho instrumento y a las declaraciones en el contenidas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) Invoca el merito favorable que aportan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1994, quedando inscrita bajo el No. 17, Tomo 3-A., para demostrar la cualidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., de fecha 29 de mayo de 2000, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2000, quedando inscrita bajo el No. 62, Tomo 24-A., para demostrar la cualidad del ciudadano O.A.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., y la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 294, para demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple de la misiva emitida en fecha 08 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., para demostrar la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento y fue recibido por el ciudadano E.A.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Datos del registro electoral del ciudadano E.A.A.A., emitido por la página web del C.N.E., para demostrar que dicha persona existe en derecho. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto un Mensaje de Datos, reproducido en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . ASÍ SE DECIDE.

7) Telegrama remitido con fecha 10 de octubre de 2007 a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para demostrar que fue recibido en el local por el ciudadano E.V.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

8) Datos del registro electoral del ciudadano E.V., emitido por la página web del C.N.E., para demostrar que dicha persona existe en derecho. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto un Mensaje de Datos, reproducido en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . ASÍ SE DECIDE.

9) Acuse de recibo de fecha 26 de de octubre de 2007, emitido por IPOSTEL B.V., para demostrar que en fecha 15 de octubre de 2007, fue entregado el telegrama citado anteriormente. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

10) Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2001, quedando inscrita bajo el No. 11, Tomo 8-A, para demostrar la cualidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

11) Para demostrar la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consignan documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre 1994, anotado bajo el No. 49, tomo 172 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 26. Dicho documento de propiedad fue insertado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1998, quedando inscrita bajo el No. 47, Tomo 1-C. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

12) Consignaciones arrendaticias del expediente No. C-108-2008, llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar los pagos de los cánones de arrendamiento fueron depositados luego del vencimiento de la prórroga legal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

13) Oficio No. 164, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Consultoría Jurídica, en fecha 05 de mayo de 2010, donde informan que la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., ha suscrito con dicha institución, contrato de concesión en fecha 09 de junio de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta (45) del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 07, Tomo 25, para la explotación de un centro hípico ubicado en la Carretera Nacional Urbanización El Samán, Parte Alta, frente al Estadio Boconó. Asimismo, dicho instituto autorizó la mudanza del Centro Hípico, a la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Maracaibo Estado Zulia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

14) Invocan indicios y presunciones de fraude procesal. Este juzgador se pronunciara sobre este punto, el la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

1) H.A.L., de 62 años, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., titular de la cedula de identidad No. 3.773.866, casado, quien expone: Si conoce desde el año 2004 al ciudadano O.A. y a las ciudadanas J.G.A. y C.A.; si conoce la existencia de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.; es testigo que el señor O.A. le entrego en arrendamiento a las señoras J.G.A. y C.A., un inmueble situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su presencia porque él estaba allí; si es cierto y le consta que las señoras J.G.A. y C.A., recibieron el inmueble a finales del año 2004; si les consta que las ciudadanas J.G.A. y C.A. se han mantenido en el uso y disfrute del inmueble situado en el situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde finales de octubre de 2004, porque ha estado allá tomando una cervezas y ellas han estado allá.

2) J.R.R.S., de 53 años, mayor de edad, técnico en soldadura, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., titular de la cedula de identidad No. 4.181.429, soltero, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano O.A. y a las ciudadanas J.G.A. y C.A.; si conoce la existencia de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., porque hacia las compra de materiales a nombre de esa compañía; es cierto y le consta que el señor O.A. le entrego en arrendamiento a las señoras J.G.A. y C.A., un inmueble situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, porque estaba trabajando allí cuando se entregó el inmueble; si es cierto y le consta que las señoras J.G.A. y C.A., recibieron el inmueble a finales del año 2004, porque le estaba haciendo un trabajo al señor ANDARA y luego lo contrato la señora JAQUELINE; si les consta que las ciudadanas J.G.A. y C.A. se han mantenido en el uso y disfrute del inmueble situado en el situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde finales de octubre de 2004, porque empezó a trabajar con ella en CIRCUITO HIPICO, y luego en el 2005 le hice trabajos en el mismo local.

3) E.A.V., de 42 años, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., titular de la cedula de identidad No. 9.711.906, casado, quien expone: Si conoce de vista y trato al ciudadano O.A. y a las ciudadanas J.G.A. y C.A., desde hace 6 años; si conoce la existencia de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., porque ha hecho varios trabajos; si le consta que el señor O.A. le entrego en arrendamiento a las señoras J.G.A. y C.A., un inmueble situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, porque estaba en ese momento que entregaron las llaves; si es cierto y le consta que las señoras J.G.A. y C.A., recibieron el inmueble a finales del año 2004, entre le 15 y el 30 de octubre de 2004, lo recuerda porque fue la fecha en que se compro su carro; si les consta que las ciudadanas J.G.A. y C.A. se han mantenido en el uso y disfrute del inmueble situado en el situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde finales de octubre de 2004, porque esa es su ruta habitual, le hizo varios trabajos de electricidad y refrigeración, y ellas son las que le han cancelado los trabajos.

4) J.C.R.S., de 50 años, mayor de edad, técnico en soldadura, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., titular de la cedula de identidad No. 5.806.617, soltero, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano O.A. y a las ciudadanas J.G.A. y C.A., desde hace 6 años; si conoce la existencia de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., porque le ha hecho varios trabajos, y la mayoría de los materiales que compraban salían a nombre de la empresa, manifestando la señora JAQUELINE, que la empresa era de ella; si le consta que el señor O.A. le entrego en arrendamiento a las señoras J.G.A. y C.A., un inmueble situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, porque le estaban haciendo un trabajo al señor; si es cierto y le consta que las señoras J.G.A. y C.A., recibieron el inmueble a finales del año 2004, porque eso fue 3 o 4 semanas antes de las ferias de 2004, cuando el referéndum del 2004; si les consta que las ciudadanas J.G.A. y C.A. se han mantenido en el uso y disfrute del inmueble situado en el situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde finales de octubre de 2004, porque después de hacerles el trabajo a él, lo llamaron después de un año para hacerles otro trabajo a ellas, allí funciona una peña hípica y siempre ve a las 2 señoras ciudadanas J.G.A. y C.A., que son las que administran todo.

Con respecto a las testimoniales los ciudadanos: H.A.L., J.R.R.S., E.A.V. y J.C.R.S., promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que el ciudadano O.A. entrego en arrendamiento a las señoras J.G.A. y C.A., un inmueble situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde finales del año 2004, quienes lo han mantenido en su uso y disfrute, donde funciona una peña hípica, y dichas ciudadanas J.G.A. y C.A., que son las que administran todo; por lo que, este Juzgador estima en todo su valor probatorio dichas deposiciones de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., y la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 294, para demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) Acta levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar que el inmueble objeto del arrendamiento se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil LAS AMAZONIAS, C.A. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no tratarse de un medio probatorio propiamente dicho. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia certificada del Decreto de A.P. dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evidenciar que su representada no se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no tratarse de un medio probatorio propiamente dicho. ASÍ SE DECIDE.

4) Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en ocasión a la oposición de al medida de secuestro dictada. Copia certificada del Decreto de A.P. dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evidenciar que su representada no se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no tratarse de un medio probatorio propiamente dicho. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Con relación a la Impugnación del Poder que otorgó la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados Á.E.M., Á.S.C. y DERVY PEROZO, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, se observa que el abogado Á.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., en fecha 03 de febrero de 2010, consigna copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados Á.E.M., Á.S.C. y DERVY PEROZO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 330, evidenciándose que dicho poder cumple con los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que la solicitud de impugnación de dicho poder, debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto la parte demandada lo hizo valer mediante copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Con relación a la tercería interpuesta por la ciudadana C.A.V., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, C.A., debidamente asistida por el abogado J.S., fundamentada en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. (Cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 371, señala la intervención voluntaria: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana C.A.V., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, C.A., interpone la presente tercería de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que con dicho escrito que riela a los folios del 217 al 219, solo consigna acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, C.A., sin consignar ningún documento fundante de su pretensión, por lo que, para este Tribunal es forzoso concluir que dicha tercería debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito de consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y ello encuadra en el supuesto de ser contrario a alguna disposición expresa en la ley. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la perención solicitada en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado Á.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Revisadas las presentes actuaciones se determina que el día 18 de febrero de 2009, se admite la reforma de la demanda interpuesta por los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A. Igualmente se evidencia al folio 89 de la pieza principal I, que en fecha 10 de marzo de 2009 la abogada Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), consigna juegos de copias fotostáticas de la reforma de la demanda, a los fines que se libren los recaudos de citación, y en esa misma fecha y pieza, riela al folio 90, que el ciudadano O.A., en su condición de alguacil Natural de este Juzgado, recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación. Asimismo, queda demostrado al dorso del folio 87 que la parte demandante, suministra la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demanda, por lo que, concluye este Tribunal, que la Perención solicita debe ser declaras IMPROCEDENTE, por quedar demostrado que la parte demandante interrumpió la perención contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación de las copias fotostáticas de la reforma de la demanda, a los fines que se libren los recaudos de citación, el pago de los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la misma e indicación de la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con relación a la solicitud de confesión ficta realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la misma, como consecuencia de la declaratoria de IMPROCEDENCIA de solicitud de Impugnación del Poder que otorgó la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados Á.E.M., Á.S.C. y DERVY PEROZO, por cuanto la parte demandada lo hizo valer mediante copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, las actuaciones realizadas por la parte demandada son válidas y realizadas a término y no se configuran los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En lo que respecta a la solicitud de indicios y presunción de fraude procesal, realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), en fecha 29 de enero de 2010, en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, considera que dicha solicitud debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, siendo necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude que se pretende demostrar, ya que el lapso de pruebas por 10 días establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al presente procedimiento, no es suficiente o resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude procesal invocado. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a decidir la presente causa, luego de dilucidado, los anteriores puntos previos, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1167 del Código Civil, señala: En el contrato bilateral, si una de las partes puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrario o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo 1579 eiusdem, establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de la partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Al respecto J.M.C. (2001) comenta que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un plazo para su terminación, generalmente son escrito y su duración está determinada en una de seis cláusulas: pueden ser de tres meses, seis meses, un año, tres años, en los tremimos convenidos por las partes al momento de contratar.

El artículo 1159 eiusdem, contiene los efectos de los contratos: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, implanta los deberes del juez en el proceso, el principio de veracidad y legalidad: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Asimismo, el artículo 506 del eiusdem, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), solicitan el cumplimiento del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 48, Tomo 294, por cuanto en la cláusula segunda, el término de duración convenido para dicho contrato era de 3 años, contados a partir del día primero de Noviembre de 2004, prorrogable dicho término por una sola vez, es decir, se acordó la posibilidad de prorrogar contractualmente dicho contrato una vez llegado su término, por lo que, la parte demandante no tuvo interés en que se prorrogará contractualmente el citado contrato de arrendamiento conforme a la Cláusula Segunda, comunicándole a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar contractualmente dicho contrato, así como la prórroga legal a la que tenía derecho por un máximo de un año, conforme a o previsto en el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante comunicación privada remitida a la dirección del local objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue recibida en dicho local por el ciudadano E.A.A.A., y mediante telegrama remitido con fecha 10 de octubre de 2007, a la dirección del local, la cual de acuerdo con acuse de recibo de fecha 26 de octubre de 2007, fue recibido en el local por el ciudadano E.V., quedando demostrados dichos alegatos con las pruebas aportadas, las cuales se le otorgo todo el valor probatorio.

Por su parte, la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., quien esta conformada por las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., la primera como presidente y la segunda como vicepresidente, según acta constitutiva y estatutos sociales, de la misma, con domicilio en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, legalmente constituida según términos en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 8-A, que riela a los folios del 58 al 67 de la primera pieza principal, en la contestación de la demanda, confirman que si tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandante, sin embargo alegan que la parte demandante no cumplió con hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, observándose que con las pruebas aportadas no demostró lo alegado.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo forzoso es declarar CON LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que quedó demostrado en actas que hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de 3 años, según la cláusula segunda del mismo, que comenzó el 01 de noviembre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2007, con la posibilidad de prorrogarlo por una sola vez, no obstante, la Arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), manifestó por escrito a la Arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato que los regia, de conformidad con la Cláusula Vigésima, y no evidenciándose que la Arrendataria hiciere objeción alguna a las notificaciones recibidas, se deduce que se dio por notificada de la no prorroga del contrato. ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., por vía de consecuencia, se ordena a las ciudadanas J.G.A. y C.A., en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A.,:

1) Hacer entregar inmediata al ciudadano O.J.A.I., en su carácter de Administrado Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), del inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M. san F.d.E.Z.

2) Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado.

Con relación a la reconvención propuesta por el abogado Á.E.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., alegando que la parte demandante no le ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, este Tribunal considera que dicha Reconvención debe declararse SIN LUGAR, por cuanto quedó demostrado que las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., quienes son las que representan a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., han usado y disfrutado el inmueble objeto de arrendamiento, según se desprende: 1) Del expediente No. C-108-2008, contentivo Consignaciones arrendaticias del llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se infiere que estaban cancelando un canon por un bien inmueble que estaban disfrutando. 2) Por el Oficio No. 164, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Consultoría Jurídica, en fecha 05 de mayo de 2010, donde informan que la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., ha suscrito con dicha institución, contrato de concesión en fecha 09 de junio de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta (45) del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 07, Tomo 25, para la explotación de un centro hípico ubicado en la Carretera Nacional Urbanización El Samán, Parte Alta, frente al Estadio Bocono. Asimismo, dicho instituto autorizó la mudanza del Centro Hípico, a la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Maracaibo Estado Zulia, por cuanto se infiere que usaban y disfrutaban el inmueble objeto del arrendamiento, de lo contrario no era necesario solicitar autorización de mudanza. 3) Con las deposiciones de los ciudadanos: H.A.L., J.R.R.S., E.A.V. y J.C.R.S., que demuestran que las ciudadanas J.G.A. y C.A., recibieron el inmueble situado en el cruce de la Circunvalación II, con Calle 115, No. 56160, frente a la Distribuidora Duncan, Barrio Los Estanques, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde finales del año 2004, quienes lo han mantenido en su uso y disfrute. ASÍ SE DECIDE.

Por último este Tribunal cree necesario aclara en virtud de lo observado en las actas procesales, las ciudadanas J.G.A. y C.A., aparecen como representantes de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., así como también de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, por lo que mal podrían las mencionadas ciudadanas a la hora de la entrega del inmueble descrito, alegar que dicho inmueble no esta en posesión de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., sino la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, como se evidencia que lo hicieron en el acto de medida de embargo ejecutado en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la ciudadana C.A., en su cualidad de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, debidamente asistida por al abogado J.S.M., se opone a la ejecución de la medida, alegando que la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., es una persona jurídica diferente a la que actualmente se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente litigio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de impugnación del poder que otorgó la ciudadana J.G.A., actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A. a los abogados Á.E.M., Á.S.C. y DERVY PEROZO, por cuanto la parte demandada lo hizo valer mediante copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana C.A.V., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “LAS AMAZONAS”, C.A., debidamente asistida por el abogado J.S., fundamentada en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito de consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y ello encuadra en el supuesto de ser contrario a alguna disposición expresa en la ley. TERCERO: IMPROCEDENTE, la perención solicitada por el abogado Á.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., por quedar demostrado que la parte demandante interrumpió la perención contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación de las copias fotostáticas de la reforma de la demanda, a los fines que se libren los recaudos de citación, el pago de los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la misma e indicación de la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por cuanto la parte demandada lo hizo valer mediante copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, las actuaciones realizadas por la parte demandada son válidas y realizadas a término y no se configuran los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indicios y presunción de fraude procesal, realizada por la abogada Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por considerar este Tribunal que dicha solicitud debe declararse por cuanto la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, siendo necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude que se pretende demostrar, ya que el lapso de pruebas por 10 días establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al presente procedimiento, no es suficiente o resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude procesal invocado. SEXTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados A.E.S.H. y Z.B.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SÉPTIMO: SE ORDENA a las ciudadanas J.G.A. y C.A., en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A.:

1) Hacer entregar inmediata al ciudadano O.J.A.I., en su carácter de Administrado Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), del inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, situado en la Circunvalación No. 02, con Calle 115, Barrio Los Estanques en la Ciudad de San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M. san F.d.E.Z..

2) Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., (INANCA), la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), por concepto de Cláusula Penal, correspondiente a 96 días transcurrido de mora o retraso en la entrega del inmueble arrendado a su poderdante, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada día de retraso en la entrega, más los días que transcurran hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado.

OCTAVO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado Á.E.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., por cuanto quedo demostrado que las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., quienes son las que representan a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., han usado y disfrutado el inmueble objeto de arrendamiento.

Se condena en costas a las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., por haber sido vencidas totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, quedando registrado bajo el No. 51.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

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