Decisión nº OCT-425-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.530

DEMANDANTE: INVERSIONES ATILVILLAR, C.A, inscrita

en el Registro Mercantil II de la Circunscripción

Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en

fecha 23 de Julio de 1986, bajo el N° 7, Tomo

21-A Sgdo.

APODERADO: J.M.A., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 26.935.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda, N° 55-A, Carúpano, Estado

Sucre.

DEMANDADO: J.C., Titular de la Cédula de

10.876.040.

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: DESALOJO ( Apelación )

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa, por demanda de DESALOJO de un inmueble ubicado en la Calle Juncal, entre Calle Victoria y Las Margaritas, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuesta por la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES ATILVILLAR C.A.”, domiciliada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1986, bajo el Nº 7, Tomo 21-A Sgdo, representada judicialmente por el abogado J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.916.206 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.935; según poder que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, contra el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.040, presentada en fecha 13 de Junio del 2006, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial.

Conjuntamente con el libelo el actor consignó los recaudos que cursan a los folios 4 al 59 ambos inclusive, y en el libelo de la demanda expuso: que conforme consta en el documento privado cuyo original acompañó a su escrito, el ciudadano J.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.040, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.E.V.Q., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.845, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATILVILLAR, C.A, así como consta en el artículo 11 del Acta Constitutiva de dicha Empresa y su posterior Asamblea General Extraordinaria, donde se designa como tal a su poderdante, que en copia simple anexa marcado “C” y “D”.

Que dicho Contrato de Arrendamiento fue celebrado sobre un inmueble propiedad de su representada, situado en la Calle Juncal entre Victoria y Las Margaritas, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde funciona el Mini-Centro Comercial J.J. INVERSIONES C.A, gerenciado por el arrendatario J.C., propiedad esta que se atribuye según copia de los documentos manuscritos, debidamente registrados que anexo marcado “E” y ”F”.

Que en el referido Contrato de Arrendamiento se estipuló como tiempo de duración, un (1) año fijo, el cual regiría a partir del 1º de Febrero de 2004, y que lógicamente habría de vencer el 1º de febrero de 2005, conforme a la cláusula tercera de dicho contrato.

Que por causas imputables al Arrendatario, quien se negó y se niega rotundamente a suscribir un nuevo contrato, que en un principio fue por tiempo determinado, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que operó la tácita reconducción.

Que inicialmente el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), siendo aumentado progresiva y anualmente en forma verbal hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); que debido al cumplimiento irregular del arrendatario hubo de practicar judicialmente su notificación, la cual anexo en original marcado “G”. ( folios 40 al 49 ambos inclusive ).

Que su poderdante, ciudadano J.E.V.Q., Administrador de “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.” en su condición de propietario y arrendador, tuvo conocimiento de que el arrendatario J.C., había Sub - Arrendado totalmente el inmueble en cuestión, con fines muy distintos a los que establecía el Contrato de Arrendamiento, y que esto esta demostrado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, la cual anexo marcada “H”.

Que el ciudadano J.C., había instalado en el inmueble arrendado, un expendio de bebidas alcohólicas sin permisología y frente a un Colegio Infantil, ubicado en la Calle Juncal de esta ciudad, que acarreó su cierre inmediato, clausura y multa por parte de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, según Resolución N° 141, de fecha 08 de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia de Hacienda del Municipio Bermúdez, la cual anexó marcado “I”. ( folios 68 y 69 ).

Que estas situaciones de hecho contravienen lo pactado en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato suscrito; y que la conducta del arrendatario viola el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó su demanda en los literales d) y g) del artículo 34 del mencionado texto legal y solicitó el desalojo inmediato del inmueble arrendado, objeto de esta demanda, libre de bienes y personas, incluyendo los Sub - Arrendatarios; y, que le sea dado en guarda y custodia a su poderdante “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.” representada por su administrador, ciudadano J.E.V.Q..

Finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y la parcela de terreno en el cual está edificado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.

Admitida la demanda por auto de fecha 16-06-2006, tal como consta al folio setenta (70) del expediente, conforme a los trámites del Juicio Breve, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado a dar contestación a la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 30 de Junio de 2006, fue practicada la citación personal del ciudadano J.C., tal como se evidencia del folio setenta y uno (71) del expediente.

En fecha 07-07-20o6, compareció el ciudadano J.C., plenamente identificado en autos, asistido del abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, a dar contestación a la demanda, en la cual opuso: como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar la demanda a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición en el hecho de que el apoderado judicial del demandante había presentado formal demanda de DESALOJO invocando su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.”, cuando lo cierto era, que él había contratado con una persona natural, es decir, que había contratado con el ciudadano J.E.V.Q., como persona natural y no como Administrador de “ INVERSIONES ATILVILLAR C.A.”.

Con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación sobre la cuantía, la cual fue estimada por el demandante en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), sin tomar en consideración lo que se establece en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y siendo un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo afirma el representante de la parte actora en su libelo, debió, y a ello estaba obligado, estimar la demanda en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,oo), cantidad que surge de multiplicar el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.000,oo) por doce (12) meses, siendo esta cifra la que corresponde por ley a la cuantía de la presente demanda, y señalo que ello hace que ese Tribunal de Municipio sea incompetente por la cuantía.

Que en la contestación al fondo de la demanda la parte actora alegó: como fundamento a la contravención de lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito, que el inmueble se destinará, única y exclusivamente para comercio de el Arrendatario, no pudiéndosele dar otro destino sin la autorización dada por escrito por El Arrendador”, rechazando tal argumentación, señalando que el hecho de haber instalado un expendido de bebidas alcohólicas no contraviene su obligación contenida en el contrato, señalando igualmente que con dicha actuación habrá infringido disposiciones contenidas en la legislación nacional en materia de licores u ordenanzas municipales de la misma índole, pero que nunca ha actuado contrario a lo dispuesto en el contrato que los une, y que por ello rechazaba tal argumentación.

Igualmente rechazó haber Sub - Arrendado el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo DESALOJO se demanda, aduciendo que la parte actora pretende demostrar tal Sub - Arrendamiento con una Inspección Judicial promovida antes del juicio, sin atender las exigencias del Código Civil, el cual en su artículo 1.429, referido a las Inspecciones Judiciales, señala que cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo perjudicial, y en tal sentido argumentó: que para el momento en que se evacuó la inspección y para el momento en que se presentó la demanda se daba la circunstancia de “ sobrevenir perjuicio por retardo” ya que no hay circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de allí que tal inspección no deba ser valorada como prueba, mas aún cuando la misma violenta el debido proceso, por cuanto es derecho de la parte demandada que cuando se practique la prueba de Inspección Judicial podrá hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimare conducente, lo cual le fue negado al evacuarse extrajuicio y sin permitírsela la posibilidad de hacer observaciones. (folios 73 al 78 ambos inclusive).

Que en fecha 11 de Julio de 2006, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del demandante, abogado J.M.A.R., argumentó que en el demandado existía una gran confusión respecto al trámite del juicio ordinario y al trámite del juicio breve, que en su confusión, el demandado pretende envolver este proceso dentro del procedimiento ordinario, el cual en su artículo 361, el cual en su primer aparte pauta la manera de contestar la demanda y sus posibles defensas, que en tal sentido, el abogado demandante sostiene la tesis, según la cual, el acto de contestación a la demanda, amparado por este artículo es uno y la contestación a la demanda referido en el procedimiento breve, es otro, y que allí se dice, lo que el demandado debe hacer al contestar la demanda dentro de un procedimiento breve, que por ello considera que está fuera de lugar la falta de cualidad del actor, que el demandado esgrimió, porque, tampoco propuso cuestión previa alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lo impone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y si había inconformidad de su parte, el referido artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, le daba la posibilidad de manifestarlo subsumido dentro de la norma; por ello, consideró que se equivocó de procedimiento y que esta pretensión del demandado debe ser desestimada en la definitiva. ( folios 80 al 82 ambos inclusive ).

Asimismo, ratificó la existencia de la relación arrendaticia entre “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.” representada por su administrador J.E.V.Q., facultado por los Estatutos para disponer ilimitadamente de los bienes de la empresa por ser su propietario, y el demandado ciudadano J.C., y para corroborar su afirmación, el apoderado judicial de la parte actora señaló: que en fecha 24 Mayo 2006, el demandado emitió el cheque Nº S-92 16000609, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo) contra su cuenta corriente del Banco de Venezuela a su nombre, J.M.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la mencionada Sociedad Mercantil, y con facultades expresas para ello; destinado a cancelar cuatro (4) meses de pensión de arrendamiento vencidos ( Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2006), que erradamente puede el ciudadano demandado, alegar a su favor falta de cualidad del actor para sostener este juicio, aunque mal propuesta, si anteriormente había efectuado una operación de pago a favor de una persona jurídica cuya relación arrendaticia niega.

Continua señalando el demandante y por argumento en contrario, respecto al rechazo de la cuantía formulada por el demandado, adujo que en el presente juicio no se estaba demandando Cobro de Bolívares ni pensiones de arrendamiento atrasadas, ni tampoco se estaba demandando la validez o continuación del arrendamiento, que la demanda propuesta versa sobre un Desalojo por violación de dos cláusulas contractuales y que su competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, en atención a lo pautado en el artículo 10º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en este caso el demandante tenía la facultad de estimar la cuantía en el monto que creyera conveniente.

Finalmente y en ese mismo orden de ideas invocó a su favor, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y señaló que en el único contrato suscrito por las partes objeto de esta demanda, se había establecido un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) que a la suma de doce (12) meses no da la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 9.600.000,oo).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios 84 al 91 ambos inclusive )

En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Original del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre el ciudadano J.E.V., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, portador de la Cédula de Identidad N° 1.910.845 y de este domicilio y el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, Comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 10.876.040 y de este domicilio, sobre un local ubicado en la Av. Juncal, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 360.000,00 ), con un plazo de Un (01) año contado a partir del Primero (01) de Febrero del año 2004, donde se señala que el inmueble se destinara única y exclusivamente para comercio, no pudiendo dar otro destino sin la autorización dada por escrito del arrendador, e igualmente que el inmueble no podrá ser traspasado, ni subarrendado, sin consentimiento expreso del arrendador. ( folio 7 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

2) Copia Simple de Documento Constitutivo de la Empresa Mercantil INVERSIONES ATILVILLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Julio de 1986, bajo el N° 7, Tomo 21-A Sgdo. ( folios 8 al 30 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3 ) Copia Simple de Documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre de 1.986, anotado bajo el N° 17 de la Serie, folios 65 vto al 67 y vto del Protocolo Primero, Tomo Segundo Habilitado, Cuarto Trimestre del año 1.986, donde el ciudadano A.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 264.689 da en venta a la Empresa Mercantil INVERSIONES ATILVILLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Julio de 1986, bajo el N° 7, Tomo 21-A Sgdo., una casa destinada a vivienda, situada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la Calle Independencia identificada con el N° 152, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de ANGELI HERMANOS; SUR: Casa de FRANCESCHI Y CIA; ESTE: Calle Independencia y OESTE: Calle Juncal.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Simple de Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 8 de la Serie, folios 11 al 13, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Habilitado Cuarto Trimestre del año 1.986, donde el ciudadano A.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de l a Cédula de Identidad N° 264.689, da en venta a la Empresa Mercantil INVERSIONES ATILVILLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Julio de 1986, bajo el N° 7, Tomo 21-A Sgdo., Un terreno ubicado en la Calle Independencia identificada con el N° 152 Municipio S.C.d.D.B.d.E.S., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de HERMANOS ANGELI con una extensión de SESENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS ( 65,39 mts ); SUR: Casa que es o fue de la Firma Comercial FRANCESCHI S.A, con una extensión de SESENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS ( 65,39 mts ); ESTE: Con la mencionada Calle Independencia, con una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS ( 9,30 mts ) y OESTE: Con la Calle Juncal, con una extensión de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS ( 29,80 mts ). ( folios 36 al 39 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Juncal entre Calle Victoria y Las Margaritas de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, en el lugar donde funciona el establecimiento Comercial denominado Mini-Centro Comercial J.J. INVERSIONES, C.A, a los fines de dejar constancia, que en el inmueble donde se encuentra constituido y objeto de la Inspección Ocular esta Sub-dividido en Doce (12) mini-locales destinados al uso de actividades comerciales, en donde se dejo constancia que en el Local N° 06, funciona una Arepera y se encuentra ocupado por una señora llamada J.D.C.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.734, la cual se encuentra en calidad de arrendataria; en el local 07, funciona CONFECCIONES VIOLEMAR, y se encuentra ocupado por la ciudadana V.D.J.Q.H., titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.573, la cual se encuentra en calidad de arrendataria; en el Local 08, funciona la Línea de TAXI MAR y se encuentra ocupado por la ciudadana YRALITT DEL C.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.395, la cual se encuentra en calidad de encargada; en los Locales N° 09 y 04, funciona una tienda de computación y deposito respectivamente, y se encuentra ocupado por el ciudadano LIOGEL EUSLEMIS PEÑALVER PERERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.307.503, el cual se encuentra en calidad de arrendatario; en el Local N° 05, funciona la PELUQUERIA UNISEX MARIBEL y se encuentra ocupado por la ciudadana M.D.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.902.292, la cual se encuentra en calidad de arrendataria; en el local N° 10, funciona el Laboratorio MADRE MARIA y se encuentra ocupado por la ciudadana M.D.V.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.559, la cual se encuentra en calidad de arrendataria; en el Local N° 02, funciona un CIBER CAFÉ y se encuentra ocupado por el ciudadano M.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.455, el cual se encuentra en calidad de encargado; en el Local N° 01 funciona la tienda de ropa NAKY MODAS y se encuentra ocupada por la ciudadana Z.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.930, el cual se encuentra en calidad de encargada; que el arrendador de todos y cada uno de ellos es el ciudadano J.C. y el monto por cada uno es: Local N° 06, Bs. 400.000,00; Local N° 07, Bs. 250.000,00; Local N° 08, Bs. 220.000,00; Local N° 09 y 04, Bs. 250.000,00 c/u; Local N° 05, Bs. 140.000,00; Local N° 10, Bs. 300.000,00; en los Locales Nros. 01 y 02, los notificados no tienen conocimiento de eso, igualmente el solicitante hace entrega al tribunal constante en Siete (07) folios útiles copias de los contratos de arrendamientos. ( folios 50 al 67 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia Simple de la Resolución N° 141, de fecha 08 de Mayo del 2006, en donde la Firma INVERSIONES J.J, C.A identificada con el RIF N° J-31128187-8 situada en Calle Juncal Centro Comercial J.J. Local 09 dejo de cumplir lo atinente a solicitar previamente el Registro y Autorización para poder expender bebidas alcohólicas infringiendo lo establecido en los artículos 30 y 36 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. ( folios 68 y 69 ambos inclusive )

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del Documento Publico dá el artículo 1357 del Código Civil, tiene todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de Funcionarios Públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

7) Copia Simple de Cheque N° S-92 16000609, a nombre del ciudadano J.M.A.R., por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.200.000,00 ), del código cuenta cliente N° 0102-0438-19-0000026615 de la Empresa INVERSIONES J.J. C.A de fecha 24-05-2006. ( folio 83 del Expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.206, Abogado, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Especial de la Empresa Mercantil INVERSIONES ATILVILLAR C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio 1986, bajo el N° 7, Tomo 21-A, Sgdo. y el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.040 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Calle Juncal S/N, entre Calle Victoria y Las Margaritas, de esta ciudad de Carúpano, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,00 ), con un plazo de Un (01) año fijo. ( folios 76 y 77 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

Analizada como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa.

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.

En la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, el demandado ciudadano J.C., asistido del Abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad del actor para intentar la demanda en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición en el hecho de que el Apoderado Judicial de la parte demandante había presentado formal demanda de Desalojo invocando su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATILVILLAR C.A, que lo cierto era que había contratado con una persona natural con J.E.V.Q., como persona natural no como administrador de INVERSIONES ATILVILLAR C.A.

Respecto de la Falta de Cualidad, L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

En este sentido, tenemos que la demanda fue intentada por la Empresa INVERSIONES ATILVILLAR C.A, plenamente identificada en autos, cuyos datos y demás especificaciones cursan en el cuerpo del presente expediente y aquí se dan por reproducidos, igualmente consta en autos, que el contrato de arrendamiento que cursa al folio 7 del expediente, fue firmado entre el ciudadano J.E.V. y el demandado ciudadano J.C. también identificado en autos, sin embargo no puede dejar de observar esta Instancia que corre inserto a los autos al folios 83, un cheque N° S-92-16000609 de la cuenta N° 0102-0438-19-0000026615, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200.000,00 ) en fecha 24 de Mayo del 2006, emanado de la Empresa INVERSIONES JJ, C.A, a nombre del Apoderado actor Abogado J.M.A., documento este que no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte el demandado, ciudadano J.C., plenamente identificado en autos, consignó al momento de contestar la demanda copia simple de contrato, que anexó y opuso al demandante donde aparece el Dr. J.M.A. como Apoderado de la Empresa INVERSIONES ATILVILLAR C.A, con lo que en criterio de quien suscribe dá por admitido, y así lo declara este Tribunal, el hecho que el demandado cuando contrato conocía perfectamente con quien contrataba, puesto que en autos no hay constancia de poder otorgado por el ciudadano J.E.V. en forma personal al Abogado J.M.A., sino por el contrario consta que el referido Abogado ostenta la representación de la Empresa INVERSIONES ATILVILLAR C.A, y es así como el documento que opone el demandado a la parte actora, es un contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.M.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES ATILVILLAR C.A y el demandado, igualmente consta de autos un cheque a nombre del referido Apoderado, documentos estos que no fueron impugnados en la secuela del proceso.

Así las cosas, es indudable que cuando el demandado canceló al Apoderado Judicial de la actora, y cuando le opone la copia del contrato que consignó con el escrito de contestación, esta reconociendo de manera expresa quien era su arrendadora y siendo así, la Cuestión Opuesta de previo pronunciamiento tiene que ser desechada. Así se decide.

Habiendo sido decidida, la cuestión de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa:.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Contrato de Arrendamiento suscrito, inicio a tiempo determinado en fecha 01 de Febrero de 2004, venciéndose en fecha 01 de Febrero de 2005, y que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el fundamento de la presente acción, lo es el hecho de que el Arrendatario Sub-arrendó el inmueble a que se refiere la presente acción, e instalo en el mismo un expendido de bebidas alcohólicas sin permisología de ningún tipo, al frente de un colegio denominado U.E.P. INMACULADO C.D.M. , lo que ocasiono el cierre, clausura y multa sustancial por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En este sentido, tenemos que efectivamente el demandado, procedió a Sub-arrendar el inmueble ubicado en la Calle Juncal entre las Calles Victoria y Las Margaritas de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el lugar donde funciona el establecimiento Comercial denominado Mini-Centro Comercial J.J. INVERSIONES, C.A, tal y como se pudo constatar con la Inspección Judicial que corre inserta al expediente, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, y de los contratos anexados a la inspección practicada, contraviniendo con ello la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito, y por otra parte, quedó demostrado de autos con la Resolución N° 141 cursante a los folios 68 y 69 del expediente emanada de la Abogado J.M.L., Gerente de Hacienda del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la violación de la cláusula Sexta, ya que si bien es cierto que el arrendamiento lo fue para que el demandado destinara el inmueble para el comercio, es evidente, que el ejercicio del comercio implica el cumplimiento por parte del mismo de todos los requisitos que el ejercicio de la actividad Mercantil implica, y ese cumplimiento debe ser entendido de acuerdo al contenido del Ordinal 1° del artículo 1592 del Código Civil, es decir, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

Siendo así y habiendo incumplido el Arrendatario con las cláusulas contractuales, es por lo que éste Juzgado debe declarar procedente la presente acción, por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la Empresa INVERSIONES ATILVILLAR C.A contra el ciudadano J.C., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano J.C., a entregar sin plazo alguno libre de personas y bienes el inmueble ubicado en la Calle Juncal entre Calle Victoria y Las Margaritas de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el lugar donde funciona el establecimiento Comercial denominado Mini-Centro Comercial J.J. INVERSIONES, C.A.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman ( Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez ) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la Zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abog. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abog. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 15.530

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