Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

ASUNTO: OP02-N-2012-000015.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil INVERSIONES BGS C.A.; inscrita en el Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta, en fecha 23-03-2007 bajo el Nro 73; Tomo 15-A.-

Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 9.347.-

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Parte Interesada: Ciudadana EDREINE R.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.243.339.-

Apoderados de la parte interesada: Sin representación en autos.-

MOTIVO: Nulidad de la P.A.N. 1458-11, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado E.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 9347, asistiendo a la ciudadana BELISA DEL VALLE G.S., quien actúa con el carácter de Administrador de la empresa INVERSIONES BGS C.A., representación que consta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, del Registro Mercantil, de fecha 23-03-2007, bajo el N° 73, Tomo 15-A., interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la denominada P.A.N. 1458-11, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 7-11-2011, p.a. que les fue notificada en fecha 25-01-2012, siendo la misma a su decir, nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las siguientes razones” Que el acto dictado contiene el denominado vicio de falso supuesto, en virtud de que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta atribuyó al escrito de pruebas de la trabajadora EDREINE AMARISTA BOMPART, como determinante para demostrar el presunto despido cuando este carece de las menciones que no contiene, ello ocurre por que dicho funcionario inventa, crea una mención o una declaración que atribuye como cierta a dicho instrumento, siendo ello falso, ya que lo único que se evidencia, del referido escrito de pruebas y de los recibos, es que la trabajadora devengó los salarios contenidos en los recibos anexados, y que no se puede evidenciar lo señalado por el Inspector del Trabajo en su cuestionada decisión Administrativa, de que presuntamente con ello esté probado el supuesto despido, por cuanto en el expediente no existe prueba alguna de que su representada presuntamente despidió a la trabajadora, sin embargo el Inspector del Trabajo señala lo contrario; tal apreciación por parte del funcionario administrativo infringe el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente Invoco Jurisprudencia, relacionadas con el Vicio de Falso Supuesto, de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión Publicada en la obra Revista de Derecho Publico N° 39, julio-septiembre 1989, pagina 125, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor.

Denuncio la nulidad del acto administrativo por violación al debido p.A. 49, numeral 1 de la Constitución Nacional; señalando que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en las pruebas promovidas y evacuadas supuestamente por la trabajadora, cuando ello no es cierto, en virtud de que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser sustanciado por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que el procedimiento fue sustanciado por el Abogado J.R., sin que el Inspector del Trabajo le haya conferido por delegación expresa competencia alguna para ello, invoco el artículo 454 de la ley orgánica del trabajo derogada; señalo que la comparecencia de su representada ante el órgano administrativo laboral tuvo lugar en fecha 18-05-2011 y al día siguiente el abogado J.R., quien no es Inspector del Trabajo y este por imperio del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo ha debido abrir seguidamente la articulación de ocho (8) días para las pruebas pertinentes; que el Inspector del Trabajo no ordenó seguidamente es decir de inmediato, la apertura de la articulación para las pruebas pertinentes, ya que ello ocurrió por auto dictado supuestamente por el Inspector del Trabajo de fecha 13-07-2011, pero jamás firmado por éste, lo que evidencia que dicho auto de apertura del lapso probatorio ha debido ser dictado en fecha 19-05-2011, teniendo lugar el 13-07-2011, es decir, casi dos (02) meses después de la fecha en que ha debido ser dictado el 19-05-2011, por lo que los tres (03) primeros días hábiles para la promoción de pruebas, no fueron ordenados aperturar por el Inspector del Trabajo, y los Cinco (05) siguientes días hábiles para su evacuación, fueron ordenados por el abogado J.R. por auto de fecha 13-07-2011, pues si comparan la firma del Inspector del Trabajo abogado J.M.M., estampada en la decisión, ésta no coincide con la del mencionado auto dictado a destiempo, que corre al folio 45 del expediente administrativo; es decir, después de 35 días de haberse realizado la comparecencia de su representada, con lo cual a su decir se violó el debido proceso administrativo alegado, en virtud de que la administración laboral no dio cumplimiento al mandato que le impone el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no aperturar la articulación de 8 días, para la promoción y evacuación de pruebas de inmediato sino para un lapso posterior de 1 mes y 24 días, siguientes, es decir al dictar el auto de fecha 13-07-2011, cuando ha debido hacerlo en fecha 19-05-2011, ya que la norma le atribuye la obligación de abrir seguidamente, es decir de inmediato la articulación probatoria, norma legal que infligió la administración laboral, por falta de aplicación, dispositivo legal que debe cumplirse por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también violó el Inspector del Trabajo.

Así mismo denuncio la violación al Artículo 49, numeral 1, de la Constitución Nacional y el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al atribuirle plena validez legal al escrito de promoción de pruebas de la trabajadora EDREINE R.A.B., que corre a los folios 34 y 35 del expediente administrativo; que el escrito esta otorgado por el Procurador de Trabajadores B.A., (asistiendo a la trabajadora) y sin tener poder para ello, y carece de la firma de la trabajadora EDREINE R.A.B., quien no concurrió al acto. En consecuencia, al no haber sido firmado ni presentado por la trabajadora, dicho escrito de promoción de pruebas carece de valor probatorio alguno, porque debe reputarse como no presentado, y que tal omisión infringe las reglas de la carga de la prueba, prevista en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que señalo que la providencia N° 1458-11 de fecha 07-11-2011, dictada por el Inspector del Trabajo de este Estado es nula de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el Numeral 1, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo. Vicio de Inconstitucionalidad; que el procedimiento fue sustanciado en casi su totalidad por el abogado J.R., quien no es el Inspector del Trabajo de este Estado Nueva Esparta, ya que el titular de ese Despacho es el Abogado J.M.M., no le confirió por acto administrativo previo y expreso la competencia para actuar en dicho procedimiento y al no ser sustanciado íntegramente por el Inspector del Trabajo, carece de validez y eficacia, y no puede surtir los efectos jurídicos que le atribuye la ley, puesto que el Abogado Romero, al usurpar las funciones que la ley le atribuye al Inspector de Trabajo, sin tener competencia para ello, y que el procedimiento aplicado por el funcionario no fue el establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la usurpación de funciones esta penada con la ineficacia y nulidad de dichas actuaciones, de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución de la República. Por todo lo antes expuesto en virtud de las infracciones legales y constitucionales anotadas, es que solicitan la nulidad de la P.A. dictada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sea declarada en la definitiva con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de noviembre del año 2011, en el expediente administrativo Nro 047-2011-01-00499, y que fue notificada de la misma en fecha 26-01-2012, y que se declaro con lugar sin existir prueba alguna favorable, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EDREINE AMARISTA BOMPART, en contra de su representada INVERSIONES BGS C.A.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), se dio por recibido el presente asunto, ordenándosele darle su respectiva entrada en este Tribunal, procediéndose a su admisión en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, y del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta; asimismo, se ordeno la notificación mediante Boleta, de la ciudadana EDREINE AMARISTA BOMPART, como persona interesada.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas, procedió el Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 144 del expediente).

En fecha siete (07) de Junio de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia oral y pública, presentándose en dicha oportunidad el Abogado en ejercicio E.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BGS C.A., parte recurrente, dejándose constancia de la no comparecencia tanto de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO de este Estado, como de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario. Dándose por concluida la etapa probatoria. (Folios 145 al 146 del expediente).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

• Promueve Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, marcado con la letra “A”, folios 13 al 19, del expediente., en tal sentido este tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Ratifica y hace valer Copia Certificada, de la P.A. N°1458-11, de fecha 07-11-2011, marcado “B”, (folios 20 al 22), contentivo de P.A., llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en expediente Nro. 047-2011-01-00499, de la misma se desprende, procedimiento que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana EDREINE R.A.B.; el cual es objeto de nulidad por parte de la empresa recurrente INVERSIONES BGS, C.A., la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratifica y hace valer Copia Certificada de expediente administrativo, expedido por la Inspectoría del Trabajo, marcado “C”, (folios 23 al 87. del mismo se desprende, todo el procedimiento llevado por la Inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta, intentando por la ciudadana EDREINE R.A.B., mediante solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedida el dos (02) de Abril de 2011, de su cargo de operadora, de la empresa INVERSIONES B.G.S, C.A., siendo que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad N° 6.603 de fecha 02-01-09, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090; la cual se aprecia y valora por ser un documento publico y administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO Y POR LA PARTE RECURRIDA. Se dejo constancia a los autos que no consignaron los escritos de prueba en la oportunidad legal correspondiente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 9.347, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BGS C.A; asimismo se deja constancia que la parte recurrida Inspectoria del Trabajo de este estado; Tercero Interesado ciudadana EDREINE AMARISTA BOMPART; la representación de la Procuraduría General de la Republica y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, no comparecieron a este acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente se le informó a las partes que la presente audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, la Jueza estableció la forma como se desarrollaría la audiencia y le hizo saber a las partes que la audiencia es totalmente oral de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que pueden consignar sus escritos de sus alegatos en esta oportunidad, concediéndole a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos y defensas. Concluida la exposición de la parte recurrente, la Ciudadana Jueza, abre la oportunidad para que la parte recurrente promueva las pruebas que a bien tenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente la parte Recurrente, ratifico los elementos acompañados en el libelo de la demanda, dejando constancia la ciudadana secretaria de los medios probatorios promovidos.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, y en vista que los medios de pruebas ratificados no requieren de evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso a la presentación de informes; en fecha Veintiséis (26) de junio de 2013, fue designada la Abogado E.R.S., Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Juez natural de este Tribunal, para seguir conociendo el presente asunto; en fecha tres (03) de julio de 2013, la parte recurrente procedió a presentar su escrito de informes (folios 152 al 162)., dejándose constancia de los mismos, mediante auto de fecha tres (03) 2013, donde se le advierte a las partes que el lapso para presentar informes vencía en esa misma fecha.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se dictó auto, mediante el cual, se venció el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, se le advirtió a las partes que a partir del día hábil siguiente al de la fecha cuatro (04), comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente para dictar sentencia, (Folio 165 del expediente).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, este Tribunal mediante auto señalo, que el (24-09-2013), vence el lapso para publicar sentencia definitiva en el presente asunto, y en virtud que la Jueza Natural de este despacho se encontraba de vacaciones, tal y como se desprende de autos que los informes se presentaron ante la Jueza Suplente, incorporándose la Juez Natural al inicio de las actividades judiciales; encontrándose un cúmulo de asuntos próximos a celebraciones de audiencias; es por lo que difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil., por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes. (Folio 166).

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se dicto auto aclarando a las partes la fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de difirimiento de 30 días.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, como en el escrito recursivo, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BGS, C.A., alego que su representada, demanda la nulidad del acto administrativo de fecha 07-11-2011, que declaro con lugar el supuesto despido de una trabajadora; los hechos ocurrieron de la siguiente forma, en primer lugar en la oportunidad legal fue rechazado el despido y la trabajadora debió probar el despido y no lo hizo; invoca la violación, como el vicio de falso supuesto en el acto administrativo, el cual consiste en que el juzgador da por sentado algo con pruebas que no existen en el expediente y que no son validos; que la trabajadora no promovió las pruebas y que en los folios 55, el escrito no lo firmo la trabajadora, sino lo firmo el abogado asistente y no existe poder y en todo caso si se consideran validas solo promovió recibos y con recibos no se prueba despido y en eso se base el Inspector del Trabajo; alega que hubo violación del debido p.a. 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del principio de la legalidad, artículo 259; que la p.a. no se puede dar por sentado con pruebas que son ilegales; que en este caso el procedimiento se siguió a destiempo y por capricho del funcionario; que no existe en el expediente, que se haya aperturado el lapso probatorio; que las pruebas fueron admitidas dos (02) meses después, en concordancia con el artículo 454 de la ley del trabajo antigua; que la usurpación que hace el abogado J.R., en el proceso, por cuanto tomo obligaciones que le compete al Inspector; que ratifica las pruebas que consigno en el escrito de nulidad y solicita que se revisen las pruebas, tanto las administrativas como judiciales. Por lo que solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo

ESCRITO DE INFORMES PARTE RECURRENTE:

Aduce de las irregularidades del procedimiento, insiste en la pretensión contenida en el Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. interpuesta en contra del acto administrativo contenido en la P.A. N° 047-2011-01-00499, por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta; que fue notificada su representada el día 25 de enero de 2012, que se declaro indebidamente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EDREINE AMARISTA BOMPART, en contra de INVERSIONES BGS, C.A., ordenándose el reenganche inmediato a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Que la presente acción la fundamente en lo siguiente: De la Inasistencia al P.d.I.d.T. y la Trabajadora; señala que ni el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, ni ningún sustituto de la Procuraduría General de la República de Venezuela, han acudido a esta Instancia Judicial; y de la inasistencia del trabajador a la audiencia de juicio.

Contrariedad a Derecho de la P.A., La Indefectible Nulidad Absoluta del Acto. Que la P.A. recurrida, está revestida de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de las pruebas producidas en esta causa, las cuales detalla de la siguiente manera:

1- Falso supuesto. Señala que la P.A. N° 1458-11, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 07-11-2011, se encuentra viciada de falso supuesto, en virtud de que el funcionario que la dictó, le atribuyo al escrito de pruebas de la trabajadora EDREINE AMARISTA BOMPART, pleno valor y lo consideró determinante para demostrar el presunto despido y que el mismo carecía y carece de eficacia, ya que fue presentado por el Procurador del Trabajo, B.A., asistiendo a la trabajadora y sin la firma de esta; que en los procedimiento administrativos del trabajo, se aplica los siguientes instrumentos jurídicos: Primeramente la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca el artículo 187, del Código de Procedimiento Civil y relaciona Sentencia N° 1350, de fecha 16 de julio de 2004, caso R.C.A., donde se ha una interpretación del referido artículo encomendó; igualmente reseña el artículo 49, numeral 7, que dispone que todo escrito dirigido a la Administración Pública, debe contener la firma del interesado; que el escrito de pruebas presentado sin la firma de la ciudadana EDREINE AMARISTA BOMPART, carece de toda eficacia, y que el mismo no debió ser valorado; que el Inspector no puede hacer prueba con su propio dicho o imaginación, sin que exista un medio fehaciente y que acredite su veracidad, ya que por un lado, vicia el acto de falso supuesto y crea una situación de desigualdad vulnerando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que lo único que se evidencia del escrito de pruebas y de los recibos es que la trabajadora devengó los salarios contenidos en los recibos y que en el expediente no existe prueba alguna de que su representada despidió a la trabajadora.

Asimismo, trajo a colación, sentencia N° 300, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y extracto de doctrina del tratadista E.M., en cuanto al vicio de falso supuesto y finalmente en cuanto a este vicio argumenta que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos que no emanan del escrito de prueba de la accionante en el procedimiento administrativo y que lo único que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante en el procedimiento administrativo fueron los salarios devengados y no el despido, por lo que la misma esta viciada, por falso supuesto.

2- Violación del debido proceso: Señalo que el procedimiento administrativo de reenganche sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, vulneró el derecho de su representada al debido procedimiento administrativo, ya que fue sustanciado por el abogado J.R., sin que le Inspector del Trabajo le haya conferido competencia; que cuando su representada compareció ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 18-05-2011, a los fines de ser interrogada sobre los literales a,b,c del Artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, rechazando la relación de trabajo y la inamovilidad laboral; que resultó controvertida la condición de trabajadora de la ciudadana EDREINE AMARISTA BOMPART; que el Inspector debió abrir seguidamente una articulación probatoria de ocho (8) días para que se desarrollara el debate probatorio respectivo, lo cual no hizo; que en total contravención del artículo 455 eiusdem, abrió el lapso de pruebas dos (2) meses después, en fecha 13-07-2011, cuando dicho auto de3 apertura del lapso probatorio debió dictarse en fecha 19-05-2011. Por lo que considera que el procedimiento de formación de la providencia recurrida en este proceso, es Nulo de Nulidad Absoluta por vulnerar los artículos 49 numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3- Incompetencia y usurpación de funciones en la sustanciación del procedimiento administrativo. Señala que la incompetencia se trata de un vicio que vulnera el principio de la legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 4 del Decreto Ley Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008 y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la incompetencia como aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Igualmente trajo a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo referente a la usurpación de autoridad. Por lo que señala que el procedimiento de reenganche no pueda surtir los efectos jurídicos que le atribuye la ley, debido a que la actividad desplegada por el abogado J.R., se realizó en usurpación de una función que legalmente le está atribuida al Inspector del Trabajo. Finalmente solicita se declare con Lugar la Acción de Nulidad y en consecuencia declare Nulo Con Efectos Absolutos, por ilegalidad e inconstitucionalidad, la P.A. N° 1458-11 de fecha 07 de Noviembre de 2.0911, en el expediente N° 0472011-01-00499, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO: Se dejo constancia que no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de representación alguna.

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO: En su oportunidad legal no presento los informes correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, observando quien decide, que del análisis detallado efectuado de las actas que integran la presente causa como de las propias afirmaciones del recurrente, debe precisarse que no constituye un hecho controvertido que la ciudadana EDREINE R.A.B., prestó servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BGS C.A., solo se pone en tela de juicio el hecho de que haya sido despedida, alegándose la violación de derechos Constitucionales, como son el vicio de falso supuesto; la violación al debido proceso, derecho a la defensa y la usurpación de funciones en sustanciación del procedimiento, establecidos en el Artículo 49 numeral 1° y 4°, 25. Se desprende de las actas que alega la existencia de un falso supuesto de hecho, en virtud de que el funcionario que dictó la p.a. le atribuyo al escrito de pruebas de la trabajadora EDREINE AMARISTA BOMPART, pleno valor y lo consideró determinante para demostrar el presunto despido y que el mismo carecía y carece de eficacia; así mismo se alega que el escrito de pruebas no debió ser valorado; que el Inspector no puede hacer prueba con su propio dicho o imaginación, sin que exista un medio fehaciente y que acredite su veracidad; por lo que antes de entrar al fondo de la demanda debe pronunciarse en cuanto al vicio de falso supuesto.

En relación a esta denuncia, se observa que el acto recurrido señaló en su parte motiva: lo siguiente:

“en cuanto a las documentales promovidas por la Representación Patronal, contentiva de original del control diario de asistencia de trabajadores de la empresa correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de Abril del año 2011 y correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2011, el Despacho no le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de pruebas impertinentes, en el sentido que son ajenas a los hechos controvertidos en la presente causa, es decir se promueven con el fin de llevar a quien providencia al convencimiento de hechos que por ningún respecto se relacionan con el presente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.M.G.P. Y C.E.A.R., este Despacho no le otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones fueron confusas y ambiguas, ….si bien es cierto, que la trabajadora haya cometido alguna falta establecida en los supuestos del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que la empresa Accionada, debió haber solicitado la Calificación de Faltas de la trabajadora accionante de conformidad con el Artículo 453 eiusdem. En cuanto a las pruebas promovidas por la trabajadora accionante, contentiva de recibos de pago, el Despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa accionada, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano o bien de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Después de valoradas las pruebas ut-supra, esta Autoridad Administrativa, observa lo siguiente: Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de no haber sido despedida el dos (02) de Abril de 2011,….no obstante encontrándose amparada por el Decreto de Inamovilidad N° 6.603 de fecha 02-01-09, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090….Que en el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la empresa señaló que la trabajadora accionante prestó servicios para su representada, por otra parte reconoció la inamovilidad y por ultimo negó el hecho de haberla despedido, alegando que la trabajadora había incurrido en unas causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, quien suscribe, sostiene, que si bien la trabajadora incurrió en algunas de las causales establecidas en el Artículo 102 eiusdem, la empresa accionadas, debió solicitar la calificación de falta por ante esta Inspectoría del Trabajo y ahora pretenda calificar a la trabajadora en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando debió iniciar el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la parte accionada promovió pruebas que este Despacho admitió, pero que las mismas no pudieron desvirtuar lo alegado por la trabajadora accionante en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y mucho menos pudo probar lo alegado por ella, en el Acto de contestación y que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación patronal; lo cual en el análisis respectivo se observa que las documentales promovidas coincide con lo alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y lo alegado en el Acto de contestación, y estando vigente para la fecha del despido, la protección de inamovilidad consagrada en el Decreto N° 6.6033, el cual establece en su artículo 2°…. Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

Ahora bien, del análisis transcrito efectuado a las actas que integran la presente causa; se observa, que el punto controvertido, esta en si la trabajadora fue despedida de su sitio de trabajo o no, tal y como lo alego en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; alegando la parte recurrente en la presente causa, la existencia de un falso supuesto, en virtud que el funcionario que la dictó, el Inspector del Trabajo de manera expresa le atribuyo al escrito de pruebas de la trabajadora, Edreine Amarista Bompart, pleno valor y lo consideró determinante para demostrar el presunto despido.

Así las cosas tenemos que la ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable a la presente causa; estableció la terminación de la Relación de Trabajo en los siguientes artículos.

Artículo 98.- La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la volunta de ambas.

Artículo 99.- Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo único.- El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    Artículo 100.- se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Igualmente, es oportuno traer a colación, lo establecido, por la Sala Político Administrativa, en distintas sentencia en cuanto al Falso Supuesto.

    En cuanto Falso Supuesto: Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Sentencias Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, Sala Político Administrativa, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008) del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Ello así, es necesario verificar los siguientes antecedentes administrativos relacionados con la presente denuncia y que constan a los autos:

    • Cursa al folio 23 al 87, copia certificada de expediente Administrativo N°, nomenclatura de la Sala de Fueros que reposan en el Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, siendo expedida por el Inspector del Trabajo; del mismo se desprende, que en fecha 08-04-2011, la ciudadana EDREINE R.A.B., intento procedimiento de Reenganche y pago de Salarios dejados de percibir, establecido en el Artículo 454, de la ley Orgánica del Trabajo, derogado, en contra de la Empresa INVERSIONES BGS, C.A, donde señalo, que comenzó a prestar servicios para la empresa, siendo su actividad económica Heladería, desde el 18 de mayo 2010, en el cargo de operadora, y que fue despedida injustificadamente, y pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral de fecha 16-12-2010, según Decreto Presidencial N° 7914, Gaceta Oficial N° 39.575.-

    • En fecha 08-04-2011, se admitida la solicitud ordenándose cartel de notificación al representante legal de la empresa; en fecha 27-04-2011, se dio por notificado el Director de la empresa, dejándose constancia de haberse practicado la misma, por el funcionario jefe de la Sala Laboral, Abg J.R..

    • En fecha 16-05-2011, dejándose establecido en el auto de esa misma fecha, que debe comparecer por ante ese despacho al segundo día y hora hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 18-05-2011, siendo la fecha y hora fijada por ese despacho para tener lugar el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, anunciándose el acto a las puertas del Despacho y se hizo presente la ciudadana EDREINE R.A.B., por una parte y del Ciudadano E.G.M., en su carácter Apoderado Judicial de la empresa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; se procedió a interrogarlo sobre lo siguiente:

  3. si el solicitante presta servicio en su empresa; a lo que contesto prestó servicios hasta el día 02/04/2011.

  4. Si reconoce la inamovilidad; a lo que contesto, Por la Ley si.

  5. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; a lo que contestó, No, ocurrió que la Srta., Amarista no fue a trabajar el día 01/04/2011, porque era su día libre y la empresa no pudo pagar los salarios de todos los trabajadores el 31/03/2011, porque tuvo que pagar una fuerte suma de dinero de impuestos sobre la renta que se venció ese día, y la Srta. Amarista concurrió a su trabajo el día 02-04-2011, era su turno de trabajo, reclamando airadamente el pago sus salarios de la segunda quincena del mes de marzo, armando un escándalo, reclamando y dando gritos, manoteándole en la cara a la presidenta de la empresa Licenciada Belisa G.S. con actitud de agredirla, lo que altero el orden publico en el Centro Comercial Sigo La Proveeduría donde tiene la empresa un modulo de vente de helados EFE; que dicho escándalo dio motivo a la intervención de funcionarios de seguridad de dicho Centro Comercial, y desde ese día la trabajadora no volvió a su trabajo y ha transcurrido mas de 1 mes sin que volviera a prestar sus servicios a la empresa.-

    • En fecha 23-05-2011, la representación legal de la empresa BGS C.A, consigna escrito de pruebas, constante de documentales, de original del Control de Asistencia de trabajadores de la empresa, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de Abril del año 2011 y Control de Asistencia de la primera quincena del mes de Mayo del año 20011; alegando que la misma la promueve con la finalidad de demostrar que no aparece en los referidos controles la asistencia de la trabajadora EDREINE R.B., asistiendo a su trabajo desde el 3-4-11 hasta el 15-5-11; y las pruebas testimoniales de los ciudadanos H.M.G.P., C.E.A.R. Y J.M.F.S.. En fecha 20-5-11, consigno escrito de pruebas, el Abogado B.A., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta y asistiendo a la Ciudadana EDREINE R.A.B.; promueve originales de recibos de pago; y alega que la misma es para demostrar la relación laboral, el salario devengado por la trabajadora. Por ello es necesario verificar si la configuración del acto administrativo que nos ocupa se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y se dictó dicho procedimiento, tomando en cuenta los supuestos previsto en la norma legal.

    • En fecha 13/07/2011, el Inspector Jefe del Trabajo, dejo constancia mediante auto, que en razón del exceso de trabajo las pruebas presentadas por las partes no pudieron ser admitidas en el día 23/05/2011, como correspondía y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 202 del código de procedimiento civil, se admiten la pruebas el día 13/07/2011 y el lapso de evacuación comienza a correr a partir del día 14/07/2011, en cuanto a los testimoniales promovidos por la empresa, las admite y fija el 18-07-2011, para que rindan sus testimoniales. En fecha 18-07-2011, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos, declarándose desierto el acto del testigo J.F., por su incomparecencia, solicitando la parte promovente, la parte patronal, nueva oportunidad para su evacuación; en fecha 28-07/2011, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ya nombrado, el mismo quedo desierto ya que no hizo acto de presencia la representación patronal ni por si, ni por medio de apoderado alguno; una vez terminado el lapso de evacuación de pruebas, comienza el lapso para que el Órgano Administrativo se pronuncie en cuanto a lo solicitado, siendo en fecha 07-11-2011 que emite la p.a..-

    En este sentido, es oportuno traer a colación lo contemplado en el Artículo 454, 455 y 456, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se sustancio la solicitud de reenganche, y cual es el procedimiento a seguir, el cual dispone:

    1- Cuando el trabajador sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  6. Si el solicitante presta servicio en su empresa.

  7. Si reconoce la inamovilidad; y

  8. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación.

    Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

    Señalado todo lo anterior, quien decide, observa, que se inicio un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la trabajadora, y que esta establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y la parte patronal en esa oportunidad, compareció al acto de contestación del procedimiento de reenganche, y contesto las preguntas establecidas en la norma legal; reconociendo la parte patronal, que la trabajadora presto servicio para su representada, quedando como hecho controvertido en la contestación, el despido de que fue objeto la trabajadora; alegando la parte patronal, que desde el día que ocurrieron los hechos ya narrados, la trabajadora no volvió a su trabajo y ha transcurrido mas de 1 mes sin que volviera a prestar sus servicios a la empresa; alegando que la trabajadora incurrió en las causales de despido previstas en los numerales “c” y “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.

    Así las cosas tenemos que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, le atribuyo valor al escrito de pruebas de la trabajadora EDREINE AMARISTA BOMPART, como determinante para demostrar el presunto despido, alegando el recurrente que dicho escrito de prueba carece de las menciones que no contiene, y que el mismo hace referencia a los salarios que devengo la trabajadora y con ello no se evidencia el supuesto despido, ya que a su decir en el expediente no existe prueba alguna de que la recurrente haya despedido a la trabajadora; hechos estos que considera quien decide que están viciados ya que del acta de contestación así como de las pruebas promovidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la trabajadora EDREINE AMARISTA BOMPART, no se evidencia ni de la totalidad de las actas contentivas en el procedimiento que la representación patronal haya realizado despido alguno.

    Precisado lo anterior, tenemos que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, esto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    En otras palabra, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

    Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), al haberse fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada y que acarrea la nulidad del acto recurrido, resultando por ende inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas.

    Consecuentemente con lo anterior, al haberse configurado en el caso concreto el vicio del falso supuesto de hecho alegado, se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Nueva Esparta el 07 de Noviembre de 2011, identificado con el número 1458-11 y contenido en el expediente con nomenclatura 047-2011-01-00499. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BGS C.A., contra el acto Administrativo contenido en la P.A. N° 1458-11, dictado por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta de fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011), que declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana EDREINE AMARISTA BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº 26.243.339, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BGS; en consecuencia se ANULA la referida P.A.; signada con el N° 1458-11, de fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011), debiendo el Inspector del Trabajo emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente N° 047-2011-01-00499. SEGUNDO. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme la misma remítase Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,

La Secretaria,

En esta misma fecha (05-11-2013), siendo las Dos de la tarde (2:00. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

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