INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A. CONTRA ERIC OSWALDO SARAIVA

Fecha17 Octubre 2007
Número de expediente1.905-06
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PartesINVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A. CONTRA ERIC OSWALDO SARAIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. Nº 1.905-06

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Inversiones Barinas Bizarro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/04, anotada bajo el Nº 83, Tomo 966A, representada por sus Directores Principales, ciudadanos Octavio Maza y Antonio Latte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.644.328 y V-8.146.769, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.C., J.P.M. y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544, 31.249 y 2.372, respectivamente

PARTE DEMANDADA: E.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.794

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.P., Mileste Monsalve y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873, 102.844 y 84.228, respectivamente

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

CUESTIONES PREVIAS

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal, con motivo a la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha 04 de Octubre de 2.007, por el Abogado en ejercicio R.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.794, fundamentado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia de éste Tribunal, en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por los Abogados en ejercicio A.C.L. y J.P.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 31.249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 83, Tomo 966A, representada por sus Directores Principales, ciudadanos Octavio Maza Duerto y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.644.328 y V-8.146.769, respectivamente, contra el ciudadano E.O.S., ya identificado.

En fecha 11 de Julio de 2.006, fue presentada la demanda por ante éste Juzgado, constante de 2 folios útiles y 6 anexos.

En fecha 11 de Julio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 12 de Julio de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y se le asigna la nomenclatura 1.905-06.

En fecha 13 de Julio de 2.006, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciere dentro los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a los fines de contestar la demanda. En la misma fecha, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad del demandado.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, se libra compulsa de citación.

En fecha 09 de Agosto de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada, manifestando que le habían comunicado en la dirección que fue aportada por la parte actora, que el demandado se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 10 de Agosto de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando comisionarse al Juzgado Séptimo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de citar al demandado.

En fecha 11 de Agosto de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación de la parte actora, ordenando librarse nuevo despacho de citación.

En fecha 19 de Septiembre de 2.006, se libra compulsa con su respectivo oficio y despacho.

En fecha 21 de Noviembre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio J.P.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando oficiar al tribunal comisionado, a los fines de participarle que el Abogado en ejercicio G.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.372, es co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de Noviembre de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud de la representación de la parte demandante.

En fecha 16 de Mayo de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación debidamente cumplido, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 03 de Julio de 2.007, presenta escrito el Abogado en ejercicio J.P.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la reposición de la causa, a los fines de librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 10 de Julio de 2.007, se dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de comisionar nuevamente al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha 16 de Julio de 2.007, se libra despacho y oficio.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, presenta escrito la Abogada en ejercicio Mileste Monsalve García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.844, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal la declaratoria de la falta de jurisdicción respecto a la Cámara de Comercio de Caracas, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.006.

En fecha 14 de Agosto de 2.007, presenta escrito el Abogado en ejercicio R.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 13 de Julio de 2.006.

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, presenta escrito la Abogada en ejercicio Mileste Monsalve García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.844, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, oponiéndose a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 13 de Julio de 2.006.

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, presentan escrito los Abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, oponiéndose la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción y de levantamiento de la medida preventiva.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, diligencia la Abogada en ejercicio A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, consignando poder que le fuere conferido por el ciudadano E.O.S., así como a los Abogados R.Á.P.P. y Mileste Monsalve García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873 y 102.844, respectivamente.

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, presenta escrito la Abogada en ejercicio Mileste Monsalve García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.844, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, realizando oposición al decreto intimatorio y solicitando al Tribunal la declaratoria de la falta de jurisdicción respecto a la Cámara de Comercio de Caracas.

En fecha 27 de Septiembre de 2.007, se dicta auto, fijando el lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviere lugar la contestación de la demanda.

En fecha 04 de Octubre de 2.007, presenta escrito de cuestiones previas el Abogado en ejercicio R.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 15 de Octubre de 2.007, presentan escrito los Abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, oponiéndose a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En la misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la representación de la parte demandada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En la presente causa, han sido opuestos dos de los casos previstos en la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(omissis)

En tal sentido, se observa que en fecha 04 de Octubre de 2.007, presenta escrito de cuestiones previas, el Abogado en ejercicio R.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:

(omissis) Que en fecha 23 de Mayo de 2.005, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, reunidos por una parte los representantes de INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., en su carácter de propietarios del Centro Comercial CIMA, a saber: ANTONIO LATTE Y OCTAVIO MAZA DUERTO, (…) y el representante de CONSTRUCTORA S-123, C.A., a saber: E.O.S.B. (…) en su condición de Ejecutores de la obra de INFRAESTRUCTURA Y ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES METÁLICOS en la construcción del centro comercial, y por otra los representantes de CONSTRUCTORA MDT, C.A., en su carácter de Gerencia de Construcción del mencionado inmueble, se hizo constar mediante Acta de Inicio, que en ese día se dio inicio a los trabajos de: INFRAESTRUCTURA Y ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES METÁLICOS DEL CENTRO COMERCIAL CIMA, ubicado en el sector Alto Barinas de la ciudad de Barinas, conforme se evidencia en el recaudo denominado “ACTA DE INICIO” (…)

Entre otras obligaciones contractuales, INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., asumió la obligación de pagar a Constructora S-123, C.A., la cantidad de Bs. 2.500.000.000,oo, dinero equivalente al 25,77% del monto total de LA OBRA en calidad de anticipo sin incluir IVA; que incumplió, toda vez que, procede a cancelar el anticipo de manera fraccionada, mediante abonos parciales que comenzó a pagar a partir de la fecha de la existencia del contrato, así:

1.- En fecha 27 de mayo de 2005, la cantidad de Bs. 300.000.000,oo, por concepto de abono a cuenta del anticipo, para lo cual le exigió E.O.S., emitiera en fecha 21 de Mayo de 2.005, una letra de cambio a su favor, es decir, de la hoy demandante, por ese monto como garantía para la ejecución de LA OBRA, a ser devuelta una vez otorgado el contrato por escrito, pago efectuado a cuatro (4) días desde el inicio de LA OBRA;

2.- En fecha 17 de Junio de 2005, la cantidad de Bs. 500.000.000,oo, por concepto de abono a cuenta del anticipo, para lo cual le exigió a E.O.S., le emitiera en fecha 17 de Junio de 2.005, una letra de cambio a su favor, es decir, de la hoy demandante, por ese monto como garantía para la ejecución de LA OBRA, a ser devuelta una vez otorgado el contrato por escrito, pago efectuado a veinticinco (25) días desde el inicio de LA OBRA;

(…)

Entre otros incumplimientos, la hoy demandante, incumplió con la obligación de devolver a E.O.S. como a CONSTRUCTORA S-123, C.A., las dos (2) letras de cambio que emitió a favor de INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., como garantía al momento de los dos primeros pagos fraccionados a cuenta de anticipo, pues verificada la firma del contrato por escrito no ha sido posible la devolución de las mismas, a pesar de exigírsele tal devolución.

En efecto, hubo la necesidad de emitir dos (2) letras de cambio, por los montos de Bs. 300.000.000,oo y Bs. 500.000.000,oo, como garantía de ANTICIPO por exigencia de la hoy demandante, como en efecto, se convino que E.S. como persona natural y de buena fe emitiera dichas Letras de Cambio a favor de INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., pactándose entre las partes, que una vez otorgado el contrato por escrito, las mismas le serían devueltas ya que como garantía de anticipo, a favor de INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., mi representado E.O.S., las emitió de buen fe, siempre dentro del negocio contractual entre las partes, que se generó con el Acta de Inicio y adquirió forma escrita en fecha 18 de Noviembre de 2005, conforme al Convenio dada la condición de E.O.S. de accionista mayoritario de CONSTRUCTORA S-123, C.A., sin que mediara otra relación civil o mercantil con la hoy demandante, que no fuera el contrato de obras antes referido.

(…)

Ciudadana Juez, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Compromisoria Nº 34, contenida en el CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS suscrito entre la partes, la cuestión litigiosa relacionada con las letras de cambio que se accionan en la presente causa, debe ser resuelta, conforme al procedimiento arbitral recogido en la Cláusula de Arbitraje Nº 34 contenida en el Contrato de Obras denominado por las partes como CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (…) que establece:

…34.- DOMICILIO, LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:

Todas las desavenencias que deriven de este contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…)

En efecto, las letras de cambio en cuestión, se emitieron como parte de la negociación de la celebración verbal del contrato de obra, y, como garantía exigida por INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A. (…)

En consecuencia, es por lo que ese Tribunal, no tiene jurisdicción para conocer la materia litigiosa o asunto por el cual se acciona a mi representado, es decir, las letras de cambio con las que acciona la demandante en contra de mi representado en la presente causa, son las mismas letras de cambio que mi representado emitió a favor de la accionante con motivo al pago del anticipo del referido contrato de obras, en las antes referidas fechas y por los mismos montos, y que se obligó a devolvérselas, cuya obligación no ha cumplido hasta ahora a pesar de haberse suscrito el contrato por escrito…

.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados J.P.M.L. y A.C.L., en fecha 15 de Octubre de 2.007, presentan escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, argumentando:

(…)

PRIMERO: De la pretendida e infundada Falta de Jurisdicción alegada, rechazo en forma categórica que las letras aquí demandadas tengan relación alguna con el contrato invocado por la parte demandante, suscrito entre su representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S-123, C.A., con nuestra mandante “INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A.”, en consecuencia siendo FALSO que dichas letras estén relacionadas con dicho contrato, resulta impretermitiblemente FALSO TAMBIÉN, que en el presente juicio pueda ser invocada la Cláusula 34 del mismo, según el cual, todas las desavenencias o controversias que se suscitaran con ocasión del mismo, se ventilarían por el mecanismo de Arbitraje.

Ciudadana Juez, sabiamente el propio apoderado de la demandada ACEPTA y RECONOCE, que los títulos valores o letras de cambio aquí demandados, son AUTÓNOMAS, por lo que resulta verdaderamente TEMERARIA la intención de vincularlas al contrato suscrito entre las referidas dos empresas, por cuanto eso es absolutamente falso, y prueba de ello, es que el demandado no ha traído a los autos, ninguna prueba por escrito de que las mismas sean parte de la misma negociación o contrato (…)

SEGUNDO: En cuanto a la Cuestión Previa de la incompetencia territorial esgrimida (…) la rechazamos por ser improcedente. Efectivamente ciudadana Juez, si bien es cierto que el legislador estableció al acoger el procedimiento por intimación para nuestro sistema, que el juez competente para conocer de la demanda era el juez del domicilio del deudor, también es cierto, que estableció la posibilidad que las partes pudieran pactar un domicilio especial y distinto al deudor, con lo cual, podría conocer de la demanda otro juez, distinto al del domicilio del deudor; no se debe olvidar que la competencia territorial puede ser relajada por convenio de las partes.

Establecido esto, tenemos entonces que del texto de las letras de cambio demandadas, aparece claro que el domicilio o lugar de pago establecido por convenio expreso de las partes, fue la ciudad de Barinas del Estado Barinas, esto es, las partes eligieron un domicilio especial y distinto al del librado aceptante (deudor)…

.

Expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a ésta instancia, decidir en primer lugar si los tribunales de la República tienen jurisdicción para dirimir la presente controversia, y de ser resuelta afirmativamente dicha cuestión, establecer de seguidas, si tiene competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de bolívares interpuesta o si por el contrario, debe declinar su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En tal sentido, se hace necesario realizar en primer lugar las siguientes precisiones, a los fines de determinar si en el presente caso, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jurisdicción para conocer del asunto planteado o si por el contrario quien detenta ésta condición es la administración pública venezolana.

La representación de la parte accionada, promovente de la cuestión previa, alega que las letras de cambio demandadas fueron libradas como garantía para el inicio de la ejecución de una obra, consistente en la construcción de la infraestructura y estructura de concreto armado y elementos estructurales metálicos del Centro Comercial CIMA, ubicado en el sector Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Obra que fuere convenida entre las empresas “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.” y “Constructora S-123”, ésta última en calidad de contratista.

Alega también el co-apoderado de la parte demandada, que su representado detenta la condición de accionista mayoritario de la empresa “Constructora S-123”, y que por tanto, a solicitud de la sociedad mercantil “Barinas Bizarro, C.A.”, y a los fines de asegurar el inicio de la ejecución de la obra pactada en el “acta de inicio” y suscrita entre las personas jurídicas supra identificadas, y la empresa “Constructora MDT”, en fecha 23 de Mayo de 2.005; al momento en que le fueron asignados a la empresa “Constructora S-123” los adelantos del anticipo convenido en la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo), los cuales fueron por las cantidades de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), en fechas 27 de Mayo y 17 de Junio de 2.005, respectivamente, el ciudadano E.O.S., procedió a librar los dos instrumentos cambiarios hoy demandados, conviniéndose en que los mismos serían devueltos al momento del otorgamiento del convenio para la ejecución de obras, suscrito entre las referidas personas jurídicas, obligación que no fue cumplida por parte de la sociedad mercantil “Barinas Bizarro, C.A.”.

Ahora bien, revisados los recaudos que cursan al expediente, no se desprende de los mismos, ni consta en ellos, que los instrumentos cambiarios que constituyen el fundamento legal de la presente demanda, hayan sido librados como garantía para el inicio o ejecución de la obra pactada entre las empresas “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.” y “Constructora S-123”. Inclusive, se puede observar de la simple lectura de las cambiales, que el librado no es la empresa “Constructora S-123”, sino el ciudadano E.O.S., quien, si bien es cierto -tal como consta en los recaudos que cursan en el expediente- es el accionista principal de la referida sociedad mercantil, no es la persona jurídica con la que la empresa “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, contrató la ejecución de la obra precedentemente señalada.

De conformidad con lo expuesto, no cursando en autos instrumento alguno que sirva para constatar que las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la presente demanda fueron libradas para garantizar el inicio o la ejecución de la obra pactada entre las empresas “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.” y “Constructora S-123”, es por lo que se evidencia que no pueden ser aplicadas al caso sub examine las condiciones previstas en el “Convenio para la Ejecución de Obras”, suscrito entre las referidas personas jurídicas, en el cual se establece que las controversias surgidas con motivo del mismo se dirimirán mediante arbitraje, eligiéndose como domicilio especial y excluyente para todos los efectos, a la ciudad de Caracas; siendo aplicables en el presente caso, las normas relativas al procedimiento especial de Cobro de Bolívares por Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, los tribunales de la República tienen jurisdicción . Y así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado declara que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. Y así se decide.

Siguiendo el orden de las cuestiones previas opuestas, se observa que la representación de la parte accionada alega, que éste Juzgado es incompetente en razón del territorio, pues el demandado, ciudadano E.O.S., tiene su domicilio en la ciudad de V.E.C., por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea declarada la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En éste orden de ideas, y por estar regulado el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria, en un aparte especial en nuestro Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 641, ejusdem, que se constituye en la norma relativa al domicilio para éste tipo de demandas, a saber:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal, anterior e íntegramente transcrito, se observa que se fija el forum domicilii, según el cual, sólo pueden intentarse éste tipo de demandas, ante el Juez del domicilio del deudor. No obstante lo anterior, la propia norma prevé que puede darse el caso en que se elija un domicilio especial, excepción que encuentra fundamento en el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que al momento de librar las letras de cambio, se estableció como lugar de pago a la ciudad de Barinas, de lo que se evidencia que se eligió un domicilio especial que excluye al previsto en el artículo 641 de la ley adjetiva civil, y el cual fue convenido por la parte aceptante de la letra de cambio, al suscribir la misma. Por tanto, habiéndose elegido como domicilio especial para el pago de la obligación contraída por medio de las letras de cambio libradas a la ciudad de Barinas, es innegable que éste Tribunal resulta competente para resolver la controversia planteada. Y así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado se declara competente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción e incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio R.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.794.

SEGUNDO

En consecuencia, DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN Y ÉSTE JUZGADO COMPETENCIA, para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por los Abogados en ejercicio A.C.L. y J.P.M.L., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, contra el ciudadano E.O.S., todos previamente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano E.O.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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