Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Demandante Inversiones 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 18, tomo 304-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante

N.L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.866 y A.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.655.

Parte Demandada Almacenadora Fral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, tomo 280-A

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada T.R.V.C., Á.Z.V.V., J.E.F. y J.C.S. inscritos en el IPSA bajo los números 9.067, 44.812, 19.199 y 87.775, respectivamente.

Motivo Resolución de contrato de arrendamiento

Expediente Nº 2009 / 8117

Sentencia Definitiva

I

LA PRETENSIÓN

El abogado N.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.174.728, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Inversiones 2.006, C.A., según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Barinas, estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 63, tomo 128; con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.277 del Código Civil, demandó a la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A. en la persona de sus directores, los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.975.035 y 6.520.210, la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, tomo 264 de los libros respectivos; en virtud de lo cual expuso lo siguiente:

…mi representada celebró con la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A.…, un contrato de arrendamiento inmobiliario a Tiempo (sic) Determinado (sic), sobre Dos (sic) (02) inmuebles constituidos por Dos (sic) (02) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 2: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS 2) (sic), es decir CINCUENTA (50 MTS.) (sic) metros de frente por CIEN (100 MTS.) (sic) metros de fondo, ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor C.A. y la PARCELA N° 3: Conformada por una parcela de terreno de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (44.300 MTS 2) (sic), ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (202,70 MTS) (sic) de longitud aproximada, con Quebrada del Valle Seco y terrenos Municipales (sic) de por medio. SUR: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (251,35 MTS) (sic). ESTE: DOSCIENTOS SEIS METROS CON DOCE CENTIMETROS (206,12 MTS) (sic) de longitud aproximada con Fábrica (sic) de Aceite (sic) y Calle en proyecto. OESTE: CIENTO OCHENTA METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (180,39 MTS) de longitud aproximada con la Avenida (sic) Camuri Chico o prolongación de la Avenida (sic) Plaza, con una duración de CINCO (05) AÑOS y un canon de arrendamiento mensual de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), tal como se evidencia de las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta, de valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el n°: 18, Tomo 264… Dichos inmuebles pertenece a mi representada por haberlos adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello), en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2.006, bajo el n°: 28, Folios: (sic) 267 al 272, Tomo 13 (sic) …

Ahora bien,… la Arrendataria (sic) ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a mi representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de Septiembre (sic) del año 2.007, ni ha dado muestra de querer hacerlo, por lo que para la fecha le adeuda por concepto de Pensiones (sic) Arrendamiento (sic) Vencidas (sic) e insolutas: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes a los meses de: Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) 2.007, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) de 2008…

…la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señalado estipula: “Queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las mensualidades dará derecho a `LA ARRENDADORA’ a a (sic) demandar la resolución judicial del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar’. Así mismo la cláusula octava del contrato de arrendamiento señalado, establece: ‘El incumplimiento por parte del (sic) EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente la resolución o incumplimiento (sic) de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La responsabilidad de EL ARRENDATARIO solo terminará cuando EL ARRENDADOR le expida el correspondiente finiquito por escrito’…

…En virtud de lo anteriormente expuesto… demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A…. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga (sic) o en su defecto sea condenado… a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada en fecha suscrito por ante la Notaría Pública Quinta, de valencia (sic), Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el N°: 18, tomo 264… 2) Devolver y hacer la entrega material de los inmuebles señalados en el Con-trato (sic) de Arrendamiento como: PARCELA N° 2… y PARCELA N° 3…: ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo… en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), y Diciembre (sic) de 2.007 y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) de 2.008, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00) cada uno. 4) En pagar la (sic) ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,000) (sic), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual. 3) En pagar suma de la suma de (sic) CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.583,54), por concepto de Intereses (sic) Moratorios (sic) a la tasa del 5% anual, 5) En pagar la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.895,88), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio. Alcanzando la suma de las partidas precedentemente señaladas un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (269.479,42), cantidad en que estimo la presente demanda…

…pido al Tribunal se sirva decretar y ordenar medida de secuestro sobre el indicado bien inmueble y a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo mencionado finalmente, solicito recaiga sobre mi representada la designación como depositario del inmueble en su carácter de depositario del mismo…

.

II

LA CONTESTACIÓN

Los abogados J.E.F. y T.R.V.C., actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A., contestaron la demanda en los términos que se indican a continuación:

  1. Rechazaron, negaron y contradijeron totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de su representada Almacenadora Fral, C.A., por las razones siguientes:

    …el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda (ver supra punto 2.1), tuvo su génesis en la carta de intención suscrita entre nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A. y la ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., el día 16 de Agosto (sic) del año 2007…, puesto que de acuerdo a lo estipulado en el literal b) de dicha Carta de Intención, el Contrato de Arrendamiento fue suscrito con la finalidad primigenia de ‘…cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas’ para que FRALCA obtuviera la Extensión (sic) de la Autorización (sic) para operar como Almacén General de Depósito, cuya actividad se desarrollaría en las Parcelas (sic) de Terreno (sic) objeto del arrendamiento; y sólo en caso de que resultaran infructuosas tales gestiones para lograr la ‘autorización de la actividad como almacenista según las regulaciones estatales’, dicho Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) quedaría ‘sin efecto’.

    … Lo anterior significa que la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en la Cláusula SEGUNDA del contrato, estipulado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVRES (sic) (Bs. 20.000.000,00) mensuales, no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito en Notaría el contrato de arrendamiento, esto es, el día 12 de septiembre de 2007 (como maliciosa y tendenciosamente lo hacer (sic) ver la accionante en su demanda) sino que tal obligación surgió o nació para FRALCA a partir del día 20 de junio de 2008, fecha ésta en la que nuestra representa (sic) obtuvo del SENIAT la Extensión (sic) de la Autorización (sic) para actuar como almacenista… en razón de lo cual el pago de los cánones de arrendamiento quedó supeditado a la obtención de dicha Extensión (sic) …

    Prueba de la precedente afirmación la encontramos, en primer lugar, en el hecho de que en el Contrato de Arrendamiento no se estipuló la fecha a partir de la cual se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados, puesto que en la Cláusula SEGUNDA se lee textualmente: ‘Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado…’, sin señalarse en este (sic) Cláusula (sic) (ni en ninguna otra del contrato) el día a partir del cual LA ARRENDADORA (sic) (FRALCA) debía pagar el primer mes de arrendamiento. Y esta cláusula se redactó así, precisamente, para dejar ‘abierta’ la fecha del inicio del pago de los cánones de arrendamiento, supeditado, como ya dijimos, a la obtención de la Extensión (sic) de dicha Autorización (sic).

    …En segundo lugar, hay que tomar en cuenta la circunstancia de que en el literal d) de la Carta (sic) de Intención (sic) se estableció que la Alianza (sic) Estratégica (sic) del CONSORCIO que acordaron constituir FRALCA y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A…. iniciaría sus operaciones ‘…al momento de que FRALCA tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (05) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación…

    , lo que corrobora que, efectivamente, el pago del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. objeto del citado contrato de arrendamiento del 15-9-2007 (sic), tendría lugar una vez obtenida por FRALCA la tantas veces citada Extensión (sic), lograda, como ya dijimos, el día 20 de junio de 2008…”.

  2. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la segunda cláusula del contrato,

    …puesto que durante el período comprendido entre el día 12 de Septiembre (sic) de 2007 (fecha de suscripción del Contrato (sic) de Arrendamiento -sic-) hasta el día 20 de junio de 2008 (fecha en la cual FRALCA obtuvo la Extensión (sic) de la Autorización (sic) para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos que le fueron arrendados por INVERSIONES 2006 C.A.), la hoy demandada ALMACENADORA FRAL C.A. no tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno a la hoy demandante INVERSIONES 2006 C.A…..

    3. Pidieron que la presente demanda sea declarada sin lugar por su manifiesta falta de fundamentos fácticos y jurídicos, al basarse en hechos falsos y tendenciosos, no expuestos de acuerdo a la verdad en clara infracción a los deberes de lealtad y probidad establecidos en la ley procesal civil; y por ser producto de la temeridad o mala fe de la actora, al haber ocultado u omitido maliciosamente hechos esenciales a la causa.

    4. Pidieron que la demandante fuera condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, y dejaron expresa constancia de que su representada se reservaba el derecho de reclamar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la temeraria acción incoada por INVERSIONES 2006 C.A.

    5. Reconvinieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., en lo siguiente:

    …PRIMERO: Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., por el alquiler del inmueble constituido por dos (2) Parcelas (sic) de Terreno (sic) propiedad de aquélla, ubicadas en el sector ‘Campo Alegre’, antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo,… el cual fue suscrito en fecha 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., inserto bajo el N° 18, Tomo 264 (sic) de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas.

    SEGUNDO: Que la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la Extensión (sic) de la Autorización (sic) para actuar como almacén General de Depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA.

    TERCERO: Que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho Contrato de Arrendamiento por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) mensuales.

    CUARTO: Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula SEGUNDA del contrato de Arrendamiento del 12-9-2007, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble.

    QUINTO: Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 273-2008), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado.

    SEXTO: Que declare que la parte actora incurrió en FRAUDE PROCESAL al incoar su demanda en contra de nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A.; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.

    A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente reconvención en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,oo) (sic).

    Pedimos que la presente RECONVENCIÓN sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y CONDENADA EN COSTAS la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A.

    .

    III

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    El abogado N.L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.866, actuando en nombre de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2008, de donde se desprende lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar, en virtud de que la presente causa se tramita por el procedimiento breve ex artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar demandas cuya cuantía no exceda de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), y demás demandas previstas en leyes especiales, y la reconvención fue estimada en quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), además, no existe normativa jurídica que señale que una demanda de esa naturaleza deba tramitarse por el procedimiento breve.

    Además, la demanda principal contiene una pretensión de resolución de contrato, mientras que la reconvención trata sobre una controversia civil,

    …derivada una (sic) supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demandada (sic) debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve…

    En el mismo sentido, en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio…

    .

    Considerando la falta de identidad de personas, que las controversias no derivan de un mismo título, ni corresponden a la misma materia y que el trámite debe ventilarse por procedimientos distintos, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar.

    Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandante, luego de rechazar la demanda, tanto en forma genérica como de manera específica en cada uno de sus alegatos, impugnó, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas marcadas B, C, D, F, G y H, bajo el alegato de que no guardan relación con la demandante, ni fueron suscritos en su representación.

    IV

    LAS PRUEBAS

  3. La demandante acompañó la demanda, y luego volvió a promoverlos en el lapso de promoción de la reconvención, los medios de prueba siguientes:

    Marcado B: Copia certificada del documento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, tomo 264.

    Este es un documento notarial respecto de cuya existencia no hay contradicción, razón por la cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1.363 del Código Civil, hace prueba de la relación contractual celebrada entre las partes, autenticada en la fecha indicada.

    Marcado C: Copia certificada del documento del contrato de compraventa de los inmuebles objeto de la controversia, celebrado entre el ciudadano P.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por sus directores, ciudadanos J.J.T.D., S.L.C. y A.R.T.P., protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 28, folios 267 al 272, tomo 13°.

    Este es un documento público que hace plena prueba de la propiedad que ejerce la demandante sobre el inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    Así mismo, en el lapso de promoción de pruebas, promovió las pruebas siguientes:

    1. El mérito favorable de autos, “…especialmente el que se desprende de la confesión judicial, hecha por los demandados al realizar la consignación arrendaticia por ante el Tribunal de Municipio, en la cual manifiestan que la misma se refiere a los meses de Septiembre (sic) 2.007, hasta el mes de Junio (sic) 2.008, con lo cual inequívocamente se demuestra la procedencia de la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) de arrendamiento y la improcedencia de la Reconvención (sic) propuesta”.

      El mérito favorable de autos no requiere ser promovido por las partes toda vez que el juez está obligado a valorarlo de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien juzga igualmente valorará los méritos de autos, aún cuando no se hubiera solicitado o inclusive, en el caso de que se solicitara lo contrario.

    2. Documento anexo a la demanda marcado “B”, del contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado suscrito entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2.006, C.A., ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 12 de septiembre de 2007, e inscrito en el protocolo respectivo, bajo el Nº 18 del tomo 264.

      El objeto de esta prueba es demostrar: 1) La relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles Inversiones 2.006, C.A. y Almacenadora Fral, C.A. sobre las parcelas indicadas en dicho documento, su vigencia con el canon de arrendamiento mensual de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00); 2) La fecha de inicio del contrato, es decir, el 12 de septiembre de 2.007; 3) La obligación que contrajo la demandada de pagar el canon de arrendamiento de Bs. 20.000.000,00 (ahora Bs. F. 20.000,00) por mensualidades anticipadas; 4) la procedencia de la presente acción, porque las obligaciones entre las partes surgieron al momento de suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 12 de septiembre de 2.007; y 5) que la demandada se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento y así debe ser declarado en la sentencia definitiva.

      Esta prueba ya fue valorada, en consecuencia, se considera inoficioso reproducir la valoración indicada supra.

    3. Documento marcado C, anexo a la demanda.

      El objeto de esta prueba es demostrar que las parcelas indicadas allí son propiedad de la demandante, en consecuencia, tiene cualidad para sostener el presente proceso.

      Esta prueba ya fue valorada, en consecuencia, se considera inoficioso reproducir la valoración indicada supra.

    4. Copia certificada del expediente Nº 278-2008, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello.

      El objeto de esta prueba es demostrar: 1) Que la demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de Arrendamiento a los meses de septiembre de 2007 hasta junio de 2008; 2) Que el pago de tales mensualidades fue extemporáneo porque los depositó todos el 4 de junio de 2008; 3) Que no se notificó a la demandante de dicha consignación; 4) Que la demandada conocía exactamente la fecha de inicio del contrato y de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, como es el mes de septiembre de 2007; 5) Que la demandada incurre en confesión al consignar dicha cantidad y manifestar expresamente los meses a que corresponde tal consignación; 6) Que no es verdad, lo afirmado por la demandada en su contestación, en el sentido de que su obligación de pagar el canon de arrendamiento no surgió con la firma del contrato de arrendamiento, pues consignó los cánones desde esa fecha; 7) Que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que incumplió su obligación principal; 8) Que por todo lo anterior y la falsedad de sus alegatos la reconvención debe ser declarada sin lugar; y 9) Que por no haber pagado oportunamente los arrendamientos convenidos, deben prosperar los intereses y la indexación demandada.

      Se trata de un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia hace fe de su contenido ex artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código de Procedimiento Civil.

      Con este documento se prueba que la demandada consignó mediante un solo pago de Bs. F. 200.000,00, el 5 de junio de 2008, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento del contrato de marras, de los meses de septiembre de 2007 hasta junio de 2008.

  4. La demandada acompañó al escrito de contestación lo siguiente:

    Marcado B: Carta de intención, en copia fotostática simple, celebrada entre la empresa ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21, C.A.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en el informe del 14 de noviembre de 2008, contentivo de las resultas de la prueba de cotejo practicada sobre esta prueba, el resultado fue positivo, en el sentido de que las firmas estampadas en la carta de intención fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de A.T.P., J.J.T.D., M.T.C.C. y/o M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q.; razón por la cual se estima un documento reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, en la fase probatoria la demandada consignó el mismo documento en copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, razón por la cual, hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    De este instrumento se prueba que las sociedades mercantiles Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A., celebraron una carta de intención, en la cual no aparece representada expresamente la sociedad de comercio Inversiones, 2.006, C.A., motivo por el cual queda demostrado que la referida entidad no se obligó en virtud de este documento.

    Marcado C: Copia fotostática del oficio siglas INA/GRA/DAA/URA/693 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SENIAT, dirigido a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A. informando lo siguiente:

    …que mediante P.A. N° 0079 de fecha 02/06/2006, dictada por esta Intendencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.462 de fecha 20/06/2006, se les autorizó a establecer y operar un Almacén General de Depósito, el cual funcionará en un área de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,72 m2) situada en la Avenida (sic) La Paz, Parroquia (sic) Urbana (sic) J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante; sin embargo la demandada insistió en hacerla valer, mediante la presentación del documento administrativo original, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 81, tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos, razón por la cual, hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    No obstante, dado que no contribuye a determinar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se demanda, así como tampoco permite probar que el referido inicio estuviera sometido a condición, se desecha del presente proceso por impertinente.

    Marcado D: Copia fotostática del Certificado de Conformidad de Uso, N° 4258-2007, expedido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante sin que la demandada insistiera en hacerla valer, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima fidedigna, en consecuencia no vale como prueba y se desecha del presente proceso. Además, en el lapso de promoción de pruebas se volvió a promover en copia simple, de modo que ello no exime al promovente de realizar lo conducente para insistir en hacerla valer.

    Marcado E: Copia fotostática del Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, signado con el Nº 63020-08-04-535, emanado por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Higiene de los Alimentos de Puerto Cabello.

    La presente copia fotostática no fue impugnada por la demandante, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima fidedigna, en consecuencia vale como prueba. Además, en la fase probatoria la demandada consignó el mismo documento en copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, razón por la cual, hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1363 del Código Civil.

    No obstante, en tanto no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

    Marcado F: Patente de Industria y Comercio N° 0071921-02-305-006-000, expedida por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante sin que la demandada insistiera en hacerla valer, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima fidedigna, en consecuencia no valdría como prueba y se desecharía del presente proceso; sin embargo, en la fase probatoria la demandada consignó el mismo documento en copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, razón por la cual, hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1363 del Código Civil.

    No obstante, en tanto no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

    Marcado G: Acta levantada el 11 de marzo de 2008 de la reunión celebrada entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en el informe del 14 de noviembre de 2008, contentivo de las resultas de la prueba de cotejo practicada sobre esta prueba, el resultado fue positivo, en el sentido de que las firmas estampadas en el documento denominado “Consorcio Fralca-Siglo 21 Reunión de Junta Directiva” fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de A.T.P., J.J.T.D., M.T.C.C. y/o M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q.; razón por la cual se estima un documento reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente en la fase probatoria la demandada consignó el mismo documento en copia fotostática certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, y pidió que fuera exhibida por la demandante, lo cual no fue evacuado.

    No obstante, en tanto no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual entre las partes de autos por tratarse de un documento privado celebrado entre la demandada y un tercero, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

    Marcado H: P.a. siglas SNAT-INA-GRA-DAA-URA-2008, emitida a favor de la empresa ALMACENADORA FRAL, C.A., dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en fecha 20 de junio de 2008.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante; sin embargo la demandada insistió en hacerla valer presentándola en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y mediante la consignación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.462 del 20 de junio de 2006, razón por la cual, en virtud de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, hace fe de su contenido.

    No obstante, dado que no contribuye a comprobar la fecha de inicio del contrato de marras ni tampoco permite determinar si tal inicio estaba sometido a condición, se desecha por impertinente.

    Marcado I: Copia del auto dictado el 5 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia de haber recibido del ciudadano J.J.M.Q., en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones Fral, C.A., el pago de Bs. F. 200.000,00 a favor de la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., según la planilla de depósito Nº 20494487, de Banfoandes, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.

    Este oficio es una copia fotostática que al no haber sido impugnada, además de tener por objeto probar un hecho respecto del cual no hay contradicción, se considera fidedigna del documento público que reproduce, en consecuencia hace plena prueba de que la demandada pagó de forma extemporánea, según lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, todo ello, de conformidad con los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, 429 eiusdem, y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

    Marcado J: Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa mercantil Inversiones 2006, C.A., representada por el ciudadano J.J.T.D., y la empresa mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., representada por su presidente, el ciudadano supra mencionado; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 59, tomo 45.

    La presente copia fotostática no fue impugnada por la demandante, en consecuencia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna del documento autenticado que reproduce, el cual también fue promovido en copia certificada por la demandada en el lapso de promoción de pruebas, razón por la que hace prueba de su contenido dado su carácter de instrumento notarial, de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    Por otra parte, en el lapso probatorio, el apoderado judicial de la demandada promovió las pruebas siguientes:

    1. P.a. Nº 0079 de 2 de junio de 2006, dictada por el SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.462 de fecha 20 de junio de 2006, donde se le autorizó a establecer y operar un almacén general de depósito.

      Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

    2. Certificado de conformidad de uso Nº 4258-2007 expedido el 1º de octubre de 2007 por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello.

      Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

    3. Permiso sanitario para establecimientos de alimentos expedido por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de los Alimentos.

      Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

    4. Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

      Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

    5. P.a. siglas SNAT/GRA/DAA/URA/2008, expedida en fecha 20 de junio de 2008 por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT a favor de la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A.

      Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  5. Expediente mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 2007, bajo el Nº 4, tomo 313-A.

    Este documento es una copia certificada de un documento público, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    Con este documento se prueba la existencia de la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A., y que sus representantes legales son las mismas personas naturales que los de la demandante.

  6. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 304-A.

    Este documento es una copia certificada de un documento público, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de la existencia de la sociedad mercantil demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

  7. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio T.M.V Almacenadora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo 249-A.

    Este documento es una copia certificada de un documento público, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de la existencia de la referida sociedad mercantil, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

  8. Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 2.006 C.A. y T.M.V Almacenadora, C.A., autenticado en fecha 12 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, anotado bajo el Nº 59, tomo 45 de los libros correspondientes.

    Se trata de una prueba que ya fue valorada, en consecuencia se remite a lo expresado supra.

  9. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, tomo 280-A.

    Este documento es una copia certificada de un documento público, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de la existencia de la sociedad de comercio demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

  10. Carta de intención suscrita entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, quien decide estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

    1. Prueba de exhibición del acta de la reunión de junta directiva del consorcio “Fralca-Siglo 21”, de 11 de marzo de 2008.

    Esta prueba no se evacuó, en consecuencia no puede ser valorada.

  11. Reunión de junta directiva del consorcio Fral, C.A. – Siglo 21, C.A., de fecha 11 de marzo de 2008.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  12. Justificativo de testigos evacuado el 29 de octubre de 2008 en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.

    Esta prueba requiere la ratificación de los testigos en juicio, razón por la cual, al haber sido cumplido este requisito, esta prueba se estima en los términos que se exponen a continuación:

    Los ciudadanos F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.941 y M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.281, ratificaron las afirmaciones contenidas en el justificativo de testigos promovido, sin presentar contradicción al responder las repreguntas que le fueron formuladas; no obstante, el contenido del justificativo de testigos no es pertinente en la presente causa ya que no contribuye a determinar la fecha de inicio del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, ni contribuye a probar que tal fecha estuviera sometida a condición; lo cual, aun cuando lo expresara, no serviría para modificar lo pactado por las partes mediante documento, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.

  13. Prueba de cotejo de las firmas que aparecen en la Carta Intención y el Acta de Junta Directiva indicadas supra, a los fines de demostrar si tales documentos fueron firmados por alguno de los ciudadanos siguientes: A.R.T.P., J.J.T.D., S.L.C., M.L.C., M.T.C., A.R.T.B., J.M.T.M. o J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 376.554, 8.590.731, 4.836.776, 4.836.777, 4.130.085, 5.593.872, 2.975.035 y 6.520.210.

    Esta prueba se evacuó dando resultado positivo respecto de las rúbricas de los ciudadanos A.R.T.P., J.J.T.D., M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q., en consecuencia se valora conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Prueba testimonial del ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.941.

    Con el testimonio del ciudadano F.A.A. se pretende probar que la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., mediante la carta de intención celebrada el 16 de agosto de 2007 entre Almacenadora Siglo 21, C.A. y Almacenadora Fral, C.A., “…se comprometió, a arrendarle a Almacenadora Fral, C.A., una parcela de terreno de aproximadamente 50.000 m2, ubicada en el sector Campo Alegre, antigua IMOSA, vía Puerto Cabello-Dique Seco, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo?” (Pieza 2, vuelto del folio 14, octava pregunta), así como también que “…en fecha 12/09/2007, y por virtud de lo acordado en dicha carta de intención la empresa Inversiones 2006, C.A., suscribió con almacenadora Fral, C.A., un contrato de arrendamiento… constituido por dos parcelas… ubicado en el sector Campo Alegre, antigua Imosa en el municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…” (Pieza 2, vuelto del folio 14, undécima pregunta); sin embargo, tales afirmaciones no se evidencian de la carta de intención ni del contrato cuya resolución se pretende.

    Al respecto, el artículo 1.387 del Código Civil prevé lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    Como lo indica la norma transcrita, la prueba testimonial no es un medio legalmente válido para demostrar que las convenciones contenidas en la carta de intención y el contrato de arrendamiento, han sido modificadas por las partes, razón por la cual, el presente testimonio queda desechado ya que con él no puede probarse que los términos pactados por las partes fueron alterados posteriormente o que deben interpretarse en un sentido distinto al que se desprende de su lectura.

  15. Prueba testimonial de la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.281.

    Con el testimonio de la ciudadana M.M.F., se pretende probar que la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., mediante la carta de intención celebrada el 16 de agosto de 2007 entre Almacenadora Siglo 21, C.A. y Almacenadora Fral, C.A., “…se comprometió, a arrendarle a Almacenadora Fral, C.A., una parcela de terreno de aproximadamente 50.000 m2, ubicada en el sector Campo Alegre, antigua IMOSA, vía Puerto Cabello-Dique Seco, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo?” (Pieza 2, vuelto del folio 17, octava pregunta), así como también que “…en fecha 12/09/2007, y por virtud de lo acordado en dicha carta de intención, la empresa Inversiones 2006, C.A., suscribió con Almacenadora Fral, C.A., un contrato de arrendamiento… constituido por dos parcelas… ubicado en el sector Campo Alegre, antigua IMOSA en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…” (Pieza 2, folio 18, undécima pregunta); sin embargo, tales afirmaciones no se evidencian de la carta de intención ni del contrato cuya resolución se pretende.

    Así mismo, cuando a la testigo se le preguntó, en la segunda repregunta (pieza 2, vuelto del folio 18), “…si el supuesto acuerdo de pagar el cánon de arrendamiento cuando saliera el permiso de Almacenadora Fral, C.A., esta (sic) señalado en el contrato de arrendamiento de fecha 12/09/2007?”, respondió expresamente que “No, no está señalado en ninguno de los contratos ya que fueron acuerdos de palabras entre los directivos que conforman el consorcio”.

    Al respecto, el artículo 1.387 del Código Civil prevé lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    Como lo indica la norma transcrita, la prueba testimonial no es un medio legalmente válido para demostrar que las convenciones contenidas en la carta de intención y el contrato de arrendamiento, han sido modificadas por las partes, razón por la cual, el presente testimonio queda desechado ya que con él no puede probarse que los términos pactados por las partes fueron cambiados posteriormente o que deben interpretarse en un sentido distinto al que se desprende de su lectura.

  16. Prueba testimonial del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.482.164.

    El acto de evacuación del testigo se declaró desierto (Pieza 2, folio 20), razón por la cual esta juzgadora no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  17. Marcado “9”: Copia certificada del expediente Nº 278-2008 del Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al proceso de consignación arrendaticia con ocasión del contrato celebrado el 12 de septiembre de 2007 por las partes de autos.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  18. Marcado “10”: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 2.006, C.A. y Almacenadora Fral, C.A., el 12 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 264 de los libros de autenticaciones respectivos.

    Este documento ya fue valorado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto.

  19. Marcado “11”: Copia certificada del escrito de acusación privada, que cursa en el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Asunto Principal: GP11-P-2008-001731, incoada por los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.975.035 y 6.520.210, respectivamente, contra el ciudadano M.L.C..

    Se trata de una copia certificada de un documento público, razón por la cual hace fe de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

    No obstante, en tanto no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

    Por otra parte, en la fase de informes, el apoderado judicial de la demandada promovió las pruebas documentales que se indicarán a continuación, las cuales sólo serán valoradas en caso de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 84, tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos.

    Este documento es un instrumento notarial, el cual hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    Sin embargo, versa sobre el arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 m2, celebrado entre las sociedades mercantiles Inversiones 2006, C.A y Almacenadora Siglo 21, C.A. por un año a partir del 1º de mayo de 2007, lo cual, a los efectos de probar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se reclama así como también que tal fecha estuviera sometida a condición, es impertinente, en consecuencia, se desecha del presente proceso.

  21. Copia certificada del documento otorgado el 22 de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 40, tomo 97, de los libros de autenticaciones.

    Este documento es un instrumento notarial, el cual hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    No obstante, se refiere a la anulación del contrato indicado en el numeral anterior, lo cual, a los efectos de probar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se reclama, así como también, que tal fecha estuviera sometida a condición, es impertinente, en consecuencia, se desecha del presente proceso.

  22. Copia certificada del documento del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. e Inversiones 2006, C.A., mediante el cual la primera le vende a ésta un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 m2 ubicado en el sector “Campo Alegre”, en la zona conocida como Trincherón, de Puerto Cabello, estado Carabobo.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  23. Copia simple de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Este documento es un instrumento público, el cual hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

    Este documento se refiere a la admisión de una acción de amparo y al acuerdo de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia del 14 de noviembre de 2008, recaída en el cuaderno de medidas del expediente Nº 16.323, según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual, prueba que los efectos de la inadmisibilidad de la tercería intentada en la presente causa están suspendidos; no obstante, en cuanto no prueban la fecha de inicio a partir de la cual comienza el contrato de marras, ni demuestran si esta fecha se encuentra sometida a condición, se desecha por impertinente.

  24. Copia simple del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., que originó la decisión citada en el párrafo anterior.

    Se trata de un documento privado, el cual, para ser promovido en la etapa de informes debe cumplir con las condiciones previstas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe tratarse del instrumento fundamental de la demanda o, en caso contrario, de ser un instrumento público; por esta razón, aunado al hecho de que es impertinente a los efectos de probar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se reclama, así como también, que tal fecha estuviera sometida a condición, se desecha del presente proceso.

  25. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 81, tomo 22 de los libros correspondientes.

    Este documento es un instrumento notarial, el cual hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    No obstante, se refiere a la declaración de la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., de haber fabricado dos galpones con dinero de su propio peculio (Bs. F. 200.000,00), a sus solas y únicas expensas, en el año 1998 sobre una parcela de 44.300 m2 en el sector Campo Alegre, en la zona denominada el Trincherón de parroquia Salom del Edo. Carabobo, lo cual, a los efectos de probar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se reclama, así como también, que tal fecha estuviera sometida a condición, es impertinente, en consecuencia, se desecha del presente proceso.

  26. Copia certificada íntegra del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 4, tomo 313-A.

    Se trata de un documento público el cual hace plena prueba de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual ya fue valorado como copia fotostática no impugnada, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto.

  27. Cuaderno de tercería correspondiente al presente expediente Nº 2009-8117 (Nº 16.323 según la nomenclatura del Juzgado inhibido) y que forma parte del mismo, abierto el 14 de noviembre de 2008.

    El cuaderno de tercería promovido no consta en autos ni por copia simple ni certificada. En consecuencia, dado que el juez está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba no puede ser valorada, salvo el conocimiento que tiene de ella el juez por notoriedad judicial. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN

    En el caso sub examine la demandante pretende la resolución judicial del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, autenticado el 12 de septiembre de 2007 en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 18, tomo 264, de los libros correspondientes, debido a que la demandada dejó transcurrir 10 meses sin pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento pactado, razón por la cual, con base en las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento referido, incoó la pretensión de autos.

    Por su parte, la demandada se defendió arguyendo que el contrato de arrendamiento autenticado el 12 de septiembre de 2007 no inició en esa fecha, sino con posterioridad, específicamente el 20 de junio de 2008, cuando obtuvo del SENIAT la extensión de la autorización para actuar como almacenista, ya que esto se deprende tanto de la falta de indicación de la fecha de inicio en el propio contrato, como de la carta de intención celebrada entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A., el día 16 de agosto del año 2007.

    A los fines de probar lo alegado por las partes ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe analizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los términos en los que fue redactado el contrato de arrendamiento y los efectos de la referida carta de intención sobre dicha convención.

    En cuanto al inicio del contrato de arrendamiento, esta juzgadora observa que ninguna de las cláusulas contractuales prevé expresamente la fecha de inicio del contrato, sin embargo, ello no impide su determinación, ya que en virtud de haber sido autenticado ante notario público, este tiene fecha cierta ex artículos 74 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en consecuencia, en aquellos casos, en los cuales, como en el presente, no se indique el inicio de la vigencia, esta se contará a partir del momento en el cual el notario declare haber intervenido, lo que se traduce, en el caso de marras, el 12 de septiembre de 2007, cuando se autenticó el contrato citado. Además, así lo reconoció expresamente la demandada cuando consignó ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, en funciones de distribuidor, la solicitud de consignación arrendaticia del monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2.007 a junio de 2.008, en los términos siguientes:

    En fecha doce (12) de Septiembre (sic) del año dos mil siete (2007), la referida sociedad mercantil que represento, antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la Sociedad (sic) de Comercio (sic) ‘INVERSIONES 2006, C.A’… con una duración de CINCO (05) AÑOS… Ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, se opto (sic) por consignar dicho pago a través de esta vía

    .

    En cuanto al alegato de que la carta de intención suscrita entre la demandada y la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A. obliga a la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., quien juzga advierte lo siguiente:

    Si bien al comparar los documentos de creación de las sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A. se observa que son las mismas personas naturales las que tienen la facultad de obligar a ambas empresas, estas personas, salvo que lo indiquen expresamente, no obligan a cada una de las personas jurídicas que representan cada vez que actúen, ya que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, razón por la cual no es válido el alegato de que los pactos celebrados entre Inversiones Siglo 21 C.A. y Almacenadora Fral, C.A., obligan igualmente a Inversiones 2.006, C.A., ya que se trata de personas distintas, a pesar de que las personas naturales facultadas para actuar en nombre de éstas, sean las mismas, como ocurre en el caso de marras.

    Además, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos sólo tienen efecto entre las partes, de modo que no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    En este caso, la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., es un tercero respecto de las partes intervinientes en la referida carta de intención, en consecuencia, dicho instrumento no puede oponerse a la demandante, ya que al no haber prestado su consentimiento para cualquiera de las obligaciones contenidas en él, no puede exigírsele el cumplimiento de ninguna de ellas.

    Ahora bien, aclarada la fecha de inicio del contrato de arrendamiento cuya resolución se denuncia, esta juzgadora debe comprobar si la arrendataria demandada incumplió alguna de las cláusulas del contrato a los efectos de determinar si procede o no la pretensión de resolución.

    En relación con la oportunidad para pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, el Código Civil establece en el artículo 1.264, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, mientras que el citado artículo 1.159 eiusdem prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes.

    En este sentido, la segunda cláusula del contrato prevé lo que se transcribe de seguidas:

    …Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibe

    ,

    De acuerdo con la cláusula mencionada, la arrendataria debía pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, el monto correspondiente al canon de arrendamiento; sin embargo, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Según esta norma, en caso de que el arrendador se rehusare a recibir el pago del canon arrendaticio correspondiente, el arrendatario deberá consignarlo ante el tribunal competente dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del canon, por tal razón, dado que el lapso para pagar el canon en el contrato de autos es dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por anticipado, el arrendatario debió haber pagado el canon correspondiente a la primera mensualidad el 5 de octubre de 2007, y ante la negativa del arrendador, tenía hasta el 20 de octubre de 2007 para hacer la consignación de la mensualidad respectiva.

    Así se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 963 del 11 de diciembre de 2006, cuando expresó lo siguiente:

    …se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios delatado por errónea interpretación, textualmente dispone:

    ‘…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…’.

    Sobre el punto, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, estableció lo siguiente:

    `…La circunstancia de que el lugar de pago pactado en el contrato hubiese sido la sede de dicha Clínica, situada en el mismo inmueble objeto del contrato, no es razón suficiente o valedera para declarar la demanda sin lugar, con fundamento en el hecho de que la parte actora no demostró haber ‘…concurrido al lugar de pago oportunamente a recibirlo’, toda vez que precisamente para esos casos (cuando el acreedor se niega a recibir el pago lo que equivaldría a lo mismo, no concurriese al lugar de pago oportunamente a recibirlo), es que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios le concede facultades al arrendatario ‘…para consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’, y ello es así…, porque la negativa del arrendador a recibir el pago según esa norma… puede ser tanto expresa como tácita. De modo que para el evento de que el arrendador tenga una carga como sería la de presentarse a cobrar en un lugar y momento determinado (en la sede de la Clínica Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y solo así tendría efecto liberatorio la consignación que realizase porque el artículo 56 de la misma ley le atribuye esos efectos únicamente a la consignación legítimamente efectuada…

    Ante esa circunstancia debía consignar el monto del canon de arrendamiento dentro de los quince (15 días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, aunque ’…los acreedores habían establecido la práctica de concurrir a recibir el pago en el lugar señalado…’, porque las disposiciones sobre la consignación arrendaticia son una excepción a la norma contenida en el artículo 1.295 del Código Civil, el que tendría aplicación cuando la negociación fuese de una naturaleza distinta a cánones de arrendamiento…

    En este orden de ideas se observa que en el escrito de ‘promoción de pruebas de la parte demandada’, cursante a los folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente, esta reconoce expresa y voluntariamente que los meses de julio, agosto, septiembre del año 2000 y los referidos meses pero del año 2001, los consignó en al misma oportunidad, lo que se encuentra corroborado por las copias certificadas que cursan a los folios 82 al 88 de la primera pieza del expediente, de donde se desprende que las hizo el día 26 de octubre de 2001.

    Ahora bien, en el contrato las partes pactaron por vía de excepción y de común acuerdo, que el canon correspondiente al año dos mil sería cancelado conjuntamente con las mensualidades del año 2001, de modo que ello constituye una confesión espontánea, apoyada..., de que las consignaciones no las realizó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, toda vez que la que correspondía al mes de julio de 2000 y 2001 debía realizarla a mas tardar, antes del 16 de agosto de 2001; la de este mes de ambos años antes del 16 de septiembre también del año 2001; la de septiembre de 2000 y 2001, debía formalizarla antes del 16 de octubre de 2001, y así sucesivamente.

    En consecuencia, ha quedado demostrado que la parte demandada incumplió una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es la de pagar el canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE…’ (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior, en especial de lo destacado con subrayado de la Sala, queda evidenciada con absoluta certidumbre la procedencia de los argumentos del formalizante en relación a la errónea interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, de una parte, la recurrida señala: ‘…De modo que para el evento de que el arrendador tenga una carga como sería la de presentarse a cobrar en un lugar y momento determinado (en la sede de la Clínica Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad…’, con lo cual queda sobreentendido que si la parte actora dispone de los cinco días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el cobro, el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería comenzar a computarse una vez fenecido dicho lapso de cinco días continuos.

    Por ello, al establecer seguidamente el Sentenciador superior que: ‘…Las consignaciones no las realizó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, toda vez que la que correspondía al mes de julio de 2000 y 2001 debía realizarla a mas tardar, antes del 16 de agosto de 2001; la de este mes de ambos años antes del 16 de septiembre también del año 2001; la de septiembre de 2000 y 2001, debía formalizarla antes del 16 de octubre de 2001, y así sucesivamente. En consecuencia, ha quedado demostrado que la parte demandada incumplió una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es la de pagar el canon de arrendamiento…’, yerra en la interpretación de la delatada norma, cabe decir, del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    (Resaltado añadido).

    Por tal motivo, tiene razón la demandante cuando alega que la demandada incumplió la cláusula tercera del contrato, es decir, que dejó de pagar oportunamente más de una mensualidad correspondiente al arrendamiento pactado.

    Este alegato quedó probado con la consignación arrendaticia, ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello, que hizo la parte demandada del pago del monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2.007 a junio de 2.008, según consta en la copia certificada del expediente Nº 278-2008, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello.

    En este orden de ideas, dado que la cláusula tercera del contrato prevé que el incumplimiento en el pago de uno de los cánones de arrendamiento, faculta a la arrendadora a demandar la resolución judicial del contrato más los daños y perjuicios a que hubiere lugar y que la cláusula octava prevé que el incumplimiento de cualquier cláusula por parte del arrendatario, faculta al arrendador a demandar la resolución o el “incumplimiento” del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, esta juzgadora, luego de comprobar que la demandada incurrió en una de las causales pactada por ella misma como motivo para demandar la resolución judicial del contrato de autos, debe declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato que originó el presente proceso.

    En lo referente a la pretensión del pago del monto de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre 2007 a junio 2008, esta juzgadora observa que la demanda se interpuso el 19 de junio de 2008, fecha para la cual la demandada ya había consignado dicho monto ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, específicamente el 5 de junio de 2008, por lo que la demandante ha estado facultada desde entonces para cobrar dicho monto; en consecuencia, esta pretensión debe ser declarada sin lugar.

    Además, la demandada pagó más de lo debido ya que el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, inició el 12 de septiembre de 2007, de modo que no debía pagar el monto total del mes de septiembre sino únicamente los 18 días restantes hasta el 30 de dicho mes, razón por la cual, a los fines de evitar el enriquecimiento sin causa del demandante, previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, se deberá compensar, ex artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, el monto pagado en exceso, es decir, el correspondiente a los 12 primeros días de septiembre de 2007, no disfrutados, con el monto debido por concepto de los intereses demandados, los cuales se computarán como se indicará a continuación.

    En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular el monto de los intereses demandados, correspondientes al monto de los cánones atrasados, contados a partir del vencimiento de cada mensualidad, iniciando el computo con el vencimiento de la primera mensualidad, el 5 de octubre de 2007, hasta el 5 de junio de 2008, cuando fue consignado el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento, restando el monto pagado por concepto de los 12 primeros días del mes de septiembre de 2007, los cuales fueron pagados sin que el contrato de arrendamiento estuviera vigente. El cálculo correspondiente deberá realizarse a la tasa del 17% anual (siempre que este monto no supere la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela), cifra que se obtiene de sumar lo solicitado por concepto de intereses compensatorios y moratorios, de acuerdo con los razonamientos que se manifestarán infra, según lo pedido por la accionante, lo cual, es acorde con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En cuanto a la pretensión de condena por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, esta juzgadora advierte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé, en el artículo 27, el cobro de intereses moratorios, mas no prevé el derecho de exigir otro tipo de intereses adicionales. Esta categoría de interés está prevista textualmente en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, de manera que al no ser esta la materia bajo examen, ni ser aplicable dicha normativa al caso de marras, dicha petición, bajo el concepto de intereses compensatorios, debería declararse sin lugar.

    No obstante la denominación que hace la demandante de los intereses que solicita, esta sentenciadora entiende, de conformidad con la norma jurídica invocada, específicamente el artículo 1.277 del Código Civil, que la demandante se refiere a los intereses correspondientes a los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, ya que en el presente caso, la obligación cuyos “intereses compensatorios” se demanda consiste en el pago de una cantidad de dinero que debe pagar el arrendatario, y al retrasarse, incurre en el supuesto de esta norma, que es el mismo supuesto del citado artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, por no haber cumplido oportunamente las obligaciones contraídas, debe pagar intereses desde el momento en el que incurre en mora sin tener que probar ninguna pérdida. Por este motivo, la petición de intereses moratorios y la de intereses compensatorios, a pesar de haberse solicitado de manera separada, tienen el mismo objeto (obtener una compensación económica) y la misma causa (el retraso en el pago de los montos debidos por concepto de canon de arrendamiento), razón por la cual, ambas se consideran como una sola petición, de allí que al sumar ambas peticiones se obtenga la cifra de 17 % referida supra.

    En cuanto a la reconvención, esta juzgadora observa:

    Antes de analizar el fondo de la reconvención, en caso ser procedente, quien decide debe pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria sin lugar, denominada “punto previo”, pretendida por la demandante reconvenida en la contestación a la reconvención, de conformidad con los argumentos siguientes:

    Con base en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y alegando que en virtud de que la presente causa se tramita por el procedimiento breve ex artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar demandas cuya cuantía no exceda de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), y demás demandas previstas en leyes especiales, la demandante reconvenida afirmó que la presente reconvención debía declararse sin lugar porque fue estimada en quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), y no existe normativa jurídica que señale que una demanda de esa naturaleza deba tramitarse por el procedimiento breve.

    Al respecto, quien juzga observa que el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    (Resaltado añadido).

    El artículo citado es claro cuando prevé que toda acción derivada de una relación arrendaticia se tramitará conforme a dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin importar la cuantía, de allí que este alegato debe desecharse.

    En cuanto al argumento de que la demanda principal contiene una pretensión de resolución de contrato, mientras que la reconvención trata sobre una controversia civil “…derivada de una supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve…”, esta juzgadora advierte que el objeto principal de la reconvención es que se reconozca la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones 2006 C.A. y Almacenadora Fral C.A., el 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., inserto bajo el N° 18, tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia, sí se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles, de modo que puede subsumirse de manera total en lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que tales acciones se sustancien y sentencien conforme a las disposiciones contenidas en él y al procedimiento breve.

    Así mismo, la demandante reconvenida alegó que en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil Almacenadora Siglo 21 C.A., no es parte en el presente juicio.

    Respecto de este alegato, se observa que la demandada reconviniente demandó, mediante la reconvención, a la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., y no a la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A., como lo afirma la demandante reconvenida, ya que la mención que hizo la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A., de dicha sociedad comercial, fue que suscribieron una carta de intención, que según la demandada, comprometía a la demandante, lo cual, ya fue resuelto por esta administradora de justicia en sentido negativo.

    Por los razonamientos expuestos, se observa que sí hay identidad de personas (Inversiones 2006, C.A. y Almacenadora Fral, C.A.), que las demandas corresponden a la misma materia (inquilinaria), y que el trámite debe ventilarse por iguales procedimientos (procedimiento breve); sin embargo, las controversias no derivan de un mismo título (Contrato de arrendamiento y carta de intención).

    Sobre la reconvención los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

    Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Cursivas del tribunal).

    De estos artículos se advierte que la identidad de objeto y de títulos, no es requisito para que opere la reconvención.

    En este sentido R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil Tomo III, Caracas: Editorial Torino, 1996. p. 151), afirma en la reconvención:

    …sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención aunque no haya identidad de objeto (en el sentido del artículo 52), ni del título ni de objeto…

    .

    Según el referido autor siempre que haya identidad de objeto y los litigantes, estén vinculados a ambas causas de acuerdo con la cualidad, es indiferente que no exista identidad de título, como ocurre en el presente caso, para que se admita la reconvención.

    Igualmente, Renger-Romberg (Tratado de Derecho del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Volumen III, Caracas: Organización Gráfica Carriles C.A. 2003. p. 145) define la reconvención como:

    …La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…

    .

    De acuerdo con este autor, tampoco se requiere la identidad de título para la admisión de la reconvención.

    Además, es importante destacar que el artículo 366 citado supra, cuando ordena que se declare inadmisible la reconvención, en caso en que deba ventilarse con un procedimiento incompatible con el ordinario, debe interpretarse que el procedimiento de la reconvención debe ser compatible con el procedimiento del juicio principal.

    Es decir, si el procedimiento principal es breve y el procedimiento de reconvención también lo es, deberá admitirse está última. Esto se deduce por interpretación en contrario, de la Sentencia N° 615, del 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de… inadmisibilidad de la reconvención planteada, sí esta fuere incompatible con el juicio principal, o sí en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite…

    .

    Como puede observarse, para la Sala de Casación Civil, si el procedimiento de la reconvención es compatible con el procedimiento de la demanda principal, no importa que sea incompatible con el procedimiento ordinario, como lo prevé el artículo 366 supra mencionado.

    Por todo lo antes expuesto, corresponde a esta sentenciadora, pasar a valorar el resto de los alegatos de la reconvención:

    La demandada reconviniente pretendió que este tribunal declarara que:

    …el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., por el alquiler del inmueble constituido por dos (2) Parcelas (sic) de Terreno (sic) propiedad de aquélla, ubicadas en el sector ‘Campo Alegre’, antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo,… el cual fue suscrito en fecha 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., inserto bajo el N° 18, Tomo 264 (sic) de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas

    .

    Al respecto, esta sentenciadora ratifica la vigencia del contrato cuya resolución ha sido demandada, hasta la presente fecha, cuando será declarado resuelto, expresamente en la dispositiva; ya que la resolución contractual sólo opera por mutuo acuerdo o por sentencia judicial firme, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil; en consecuencia, dado que ninguna de las dos formas indicadas ha ocurrido, el referido contrato se mantiene vigente.

    No obstante, en cuanto a la declaratoria de que la demandada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales, esta sentenciadora advierte, como quedó demostrado supra, que la demandada sí incumplió con dos de las estipulaciones contractuales (cláusulas tercera y octava), dado que no pagó oportunamente las mensualidades correspondientes.

    En segundo lugar, los apoderados judiciales de la reconviniente pretendieron que fuera declarado que,

    … la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la Extensión (sic) de la autorización (sic) para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA

    .

    En cuanto a este particular, se demostró que la obligación contractual surgió con la autenticación del contrato efectuada el 12 de septiembre de 2007, en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 264 de los libros respectivos. Al respecto, no consta en autos elemento de prueba alguno en virtud del cual se determine que el nacimiento de dicha obligación estuvo condicionado a la expedición de la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito emitida por el SENIAT; en consecuencia, este pedimento también debe ser declarado sin lugar.

    En tercer lugar, la reconviniente solicitó que se le restituyera en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, durante cinco años contados a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00) mensuales.

    En lo referente a esta solicitud, quien juzga se ve impedida de acordarla toda vez que la demandada incumplió con lo pactado, específicamente en las cláusulas tercera y octava del contrato, razón por la cual, el presente contrato será resuelto, de acuerdo con los expuesto supra.

    En lo tocante al punto cuarto del petitorio de la reconvención, quien decide advierte que no puede declarar que la “…obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble…”, ya que en virtud de los razonamientos expuestos supra, la demandada no será puesta en posesión, uso y disfrute del citado inmueble.

    Así mismo, en relación con el quinto pedimento, dado que por los motivos expuestos la demandada no será puesta en posesión del inmueble arrendado, esta sentenciadora no podrá acreditar a los cánones de arrendamiento futuros pretendidos, el pago de los cánones de arrendamiento cancelados, ya que los mismos fueron cancelados con ocasión de la obligación adquirida a partir del 12 de septiembre de 2007, tal como se comprobó en autos.

    Por último, en cuanto a la solicitud de declaratoria de que la actora incurrió en fraude procesal, esta juzgadora estima que no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento, ya que lo que se desprende de marras es que la demandada celebró un contrato con una empresa, y una carta de intención con otra, a pesar de que en tales convenciones participaron las mismas personas naturales; en consecuencia, no puede pretender la demandada reconviniente, que esta sentenciadora estime, que a pesar de haberse comprometido por escrito con personas jurídicas distintas en determinado sentido, verbalmente lo haya hecho en sentido distinto con las personas naturales que actúan en su nombre; ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159. de Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre la partes y no pueden modificarse por declaraciones unilaterales de los obligados, así como tampoco puede alegarse la propia torpeza para señalar que se ha cometido fraude procesal en su contra, ya que dada la personalidad jurídica de las empresas contratantes, distinta de la de sus socios, ex artículo 201 del Código de Comercio, la demandada no puede alegar, luego de celebrar por escrito con tales empresas diferentes convenciones, que se está actuando de forma fraudulenta porque las personas naturales que las representan se comprometieron verbalmente en algo disímil a lo pactado mediante documento.

    Con base en los motivos esgrimidos, la presente reconvención debe declararse sin lugar.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones 2.006, C.A y Almacenadora Fral, C.A., autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, tomo 264 de los libros respectivos.

SEGUNDO

Sin lugar la pretensión de pago del monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, en virtud de que tal monto fue consignado ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello, el 5 de junio de 2008.

TERCERO

Se ordena pagar la suma correspondiente a los intereses demandados, de acuerdo con las resultas de la experticia complementaria del fallo, practicada en los términos indicados en la parte motiva.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., hacer la entrega material de los inmuebles señalados en el contrato de arrendamiento como parcelas N° 2 y N° 3, a la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A.

QUINTO

Sin lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil Almacenadora, Fral, C.A., en contra de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A.

En cuanto a las costas:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Segundo

En lo que concierne a la reconvención, dado que la demandada reconviniente fue totalmente vencida, ésta queda condenada en costas.

Tercero

Respecto de la prueba de cotejo, visto que resultó probada la autenticidad de los instrumentos desconocidos, se condena en el pago de las costas respectivas a la demandante, sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Como la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil.

Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante recurso de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez titular

Abogada C.O.

La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde

Expediente N°

2009/ 8117

CO/WM/Francis.

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