Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Interlocutoria.

Expediente Nro. 26.181

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES 89089, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nro. 45, tomo 1013-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.D.G., M.C.D.F.A. y F.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.907, 52.949 y 54.180, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PS AUTO CARACAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el Nro. 01, Tomo 1167-A.

APODERADOS JUDICIALES: H.T.L., JOSE HENRIQUE D´APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., J.R.S. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077 y 112.356, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusieran los abogados M.C.D.F.A. y F.R.V., en fecha 11 de agosto del 2008, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, INVERSIONES 89089, C.A., antes identificados.

En fecha 17 de octubre del 2008, el Tribunal admite la presente demanda, por el procedimiento breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando emplazar en esa oportunidad a la sociedad mercantil PS AUTO CARACAS, S.A., en la persona del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.279.836, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho entre las 8:30 am. y 3:30 pm., a fin de que diera contestación a la demanda incoada por INVERSIONES 89089, C.A.

En fecha 24 de octubre de 2008, comparecen los abogados E.M.R., A.L.D. y G.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito en el cual manifiestan que este Tribunal no tiene jurisdicción para tramitar el presente juicio y para decretar la medida cautelar solicitada, exponiendo en tal sentido sus fundamentos de derecho, solicitando finalmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil .en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Derecho internacional Privado, se sirva declara la falta de jurisdicción para conocer de esta demanda y abstenerse de dictar la medida cautelar requerida.

II

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse con respecto a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, pasa a pronunciarse bajo las consideraciones que de seguidas se exponen:

Expone la representación judicial de la parte accionante en su libelo de la demanda que su mandante, INVERSIONES 89089, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno demarcada con el Nro. catastral 207-11-015-0000000, resultado de la integración de las parcelas de terreno Nro. 94 y Nro. 95 de la urbanización El Rosal, el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Venezuela, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de un Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.390,50 Mts.²), cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente identificados en autos y se dan aquí por reproducidos.

Continua exponiendo que el inmueble mencionado anteriormente, fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil PS AUTO, S.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Octava del municipio Autónomo Chacao, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho contrato fue suscrito a término fijo, a partir del 15 de mayo del 2005 hasta el 14 de mayo de 2010, teniendo la obligación la arrendataria de entregar el inmueble al vencimiento del contrato. El canon de arrendamiento para el primer año de la vigencia del contrato se estableció en la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000), y a partir del segundo año seria ajustado dicho canon utilizando con referencia el índice de precios al consumidor (IPC), siendo el ultimo canon de arrendamiento pagado y fijado según la reconversión monetaria la cantidad de veintiocho mil quinientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 28.587.,23).

Manifiesta que su representada mediante documento de fecha 28 de septiembre de 2005 autorizo la cesión del arrendamiento de PS AUTO, C.A., a “PS AUTO CARACAS, C.A.”, quien asumió el compromiso de cubrir y pagar todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que le fue traspasado.

Alegan los apoderados del actor que la arrendataria, demandada en este proceso, PS AUTO CARACAS, S.A., adeudan a su representada cuatro (4) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2008, y hasta la fecha de la introducción del libelo de la demanda no han cumplido con su obligación de pagar ya haciéndolo directamente a su representada o efectuado la consignación de dichas cantidades ante el Tribunal de consignaciones respectivo, adeudando la cantidad de ciento catorce mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 114.348,92). También aduce que sin previa notificación a su representada se procedió a un cambio en la titularidad del cien por ciento (100%) de las acciones de la arrendataria de PS AUTO CARACAS, S.A., modificando la composición de la Junta Directiva y sus atribuciones, siendo que los que formaba parte de la misma para el momento de la cesión del contrato de arrendamiento, dejaron de poseer el control, dirección y administración de la empresa.

Es por ello que en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 89089, C.A., proceden a demandar a la empresa PS AUTO CARACAS, S.A., en su carácter de arrendataria para que convenga o sea compelida a resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo del 205, entregue en forma inmediata el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación y funcionamiento, en pagar a titulo de daños y perjuicios el monto que dejo de pagar de cánones de arrendamiento, correspondiente a la cantidad de ciento catorce mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 114.348,92), así como los cánones que se dejen de percibir hasta que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva o una acto equivalente, solvente de pagos de servicio, la indexación de las sumas demandadas y las costas y costos del proceso.

Asimismo solicito una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundada en los artículos 585 y 588, ordinal 2do. y 599, ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil, y estableció la demanda en la cantidad de ciento catorce mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 114.348,92).

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, PS AUTO CARACAS, S.A., en el escrito de fecha 24 de octubre de 2008, alega la falta de jurisdicción de este Tribunal para tramitar el presente juicio y para decretar la medida cautelar solicitada, manifiesta su inconformidad con la admisión de la demanda por exponer que la cláusula décimo novena (19°) del contrato de arrendamiento que se pretende resolver mediante la presente acción, contiene una cláusula arbitral que le confiere al Centro de Arbitraje Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) el conocimiento de cualquier controversia que surja de acuerdo al contrato en cuestión.

Requiere la parte demandada la nulidad de todo lo actuado en este expediente, por aducir que este Despacho Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, y manifiesta expresamente acogerse al derecho de ir a arbitraje, contemplado por las partes en la cláusula arbitral antes señalada. Asimismo se opone al decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

En necesario primeramente precisar que la presente demanda versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Octava del municipio Autónomo Chacao, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, instrumento éste que consta a los autos en copia certificada, en la cual se desprende de su revisión que en la cláusula décimo novena (19°) las partes consagraron una cláusula arbitral, la cual es del tenor siguiente:

DECIMA NOVENA: Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o mas árbitros nombrados conforme a ese reglamento.

De la lectura de la cláusula contractual suscrita por las partes, se observa que la voluntad de las partes fue la de someterse a la vía del arbitraje comercial, la cual se encuentra regulada por la Ley de Arbitraje Comercial, así el artículo 5 del citado instrumento legal, prevee lo siguiente:

Art. 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. (resaltado del tribunal).

Bien dispone la norma anterior, el carácter vinculante que adquiere para las partes un contrato suscrito con un acuerdo arbitral en una de sus cláusulas, quienes expresamente renuncian éstos a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para someter o tramitar los conflictos que se originen derivados del mismo contrato. Igualmente la norma sustantiva que rige la materia dispone que la manifestación de voluntad de las partes con respecto al sometimiento a la vía arbitral deberá cumplir con las respectivas formalidades, y en este sentido el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

Art. 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente. (resaltado del tribunal).

Del contrato objeto de la presente demanda se puede verificar que el mismo esta debidamente notariado, y la cláusula que estipula el acuerdo arbitral consta en escrito, coligiendo quien suscribe que ciertamente la voluntad de las partes al incluir en el referido contrato una cláusula de arbitraje fue con el fin de que, tal y como así lo establecieron, de existir diferencias o conflictos con respecto a dicho contrato, se acudiera a la figura del arbitraje, quedando así excluido del conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales cualquier controversia presentada en relación a contrato suscrito entre ellos.

Con vista a lo antes expuesto, considera este tribunal que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

Art. 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Art. 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

(resaltado del tribunal).

Al respecto, la Sala constitucional del nuestro m.T.d.J. ha señalado que:

(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)

-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.

La Sala Constitucional ha reconocido las atribuciones que tienen los árbitros para decidir sobre demandas relacionadas con resolución de contratos de arrendamiento, y sobre el tema la reciente decisión de fecha 17 de octubre de 2008, pronunciada con respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 253 y 258 de la Constitución estableció lo siguiente:

“En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.

Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.

De ello resulta pues, que las competencias de las autoridades o agencias estatales persisten independientemente de la cláusula arbitral, ante un problema vinculado a un contrato entre las partes, toda vez que la actuación de la autoridad estaría orientada a hacer cesar, iniciar o modificar una práctica o actividad del presunto infractor de la normativa especial y no orientada a dirimir un conflicto entre las partes sobre la cual versa la cláusula arbitral; asimismo, si bien la actuación y decisión de la autoridad administrativa no podría formular un pronunciamiento de naturaleza pecuniaria respecto a las partes, que pretenda anticipar o prejuzgar sobre lo que sería decidido por los árbitros al momento de conocer una pretensión de esa naturaleza, ello no obsta para que en ejercicio de sus competencias pueda imponer sanciones ante el incumplimiento del régimen estatutario de derecho público; por lo que en cualquier caso, la actuación de deberá desarrollarse en el estricto marco de sus competencias, siendo imposible someter el control constitucional y legal del ejercicio de tales potestades a mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Inclusive, todo lo anterior (que luce abstracto y general) resultará fácilmente comprobable con el examen o test que se haga -en cada caso- de la medida o extensión del propio juez ordinario; en otras palabras, para conocer si algún tópico de cierta relación jurídica es susceptible de arbitraje o no, bastará con discernir si allí puede llegar también el conocimiento de un juez, pues si es así, no habrá duda de que también es arbitrable por mandato de la voluntad de las partes. Esto, en contraposición al ámbito exclusivamente reservado al conocimiento de una autoridad administrativa, en donde no pueden llegar los árbitros, como tampoco el juez. (Vgr. En materia arrendaticia ni los jueces ni los árbitros pueden fijar los cánones máximos a cobrar en los inmuebles sujetos a regulación de alquileres; pero los primeros sí pueden conocer (tanto el juez como los árbitros) de cualquiera de las pretensiones a que se refiere el artículo 33 de de Arrendamientos Inmobiliarios; también en materia de consumo, ni los jueces ni los árbitros pueden imponer multas por “remarcaje” de precios, pero sí pueden conocer de pretensiones de contenido pecuniario entre un comprador, consumidor o usuario contra un fabricante, expendedor o prestador; también en el ámbito laboral, ni los jueces ni los árbitros pueden negar o inscribir a un Sindicato, pero sí pueden resolver las pretensiones que se intenten sobre la interpretación o cumplimiento de una convención colectiva)” (resaltado del tribunal).

La doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición procesal extrajudicial entre las partes, la cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada a sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

Así, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la Republica para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ende tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estimulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.

En ese orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Politico-Administrativa que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo” (Sent. 01163, de fecha 01 de octubre del 2008, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sala Político Administrativa)

Ahora bien, del estudio del expediente de marras se desprende que la parte demandada, compareció en juicio por primera vez en fecha 24 de octubre del 2008, y en esa oportunidad, manifestó expresamente acogerse al derecho de ir a arbitraje contemplado por las partes en la cláusula décimo novena (19°) del contrato en cuestión e invocó la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer el presente juicio, con lo que se evidencia claramente la inequívoca intención y voluntad de someterse al arbitraje pactado en el concernido contrato.

En ese mismo orden de ideas el artículo, el artículo 45 de la Ley de Derecho internacional Privado, en cuanto a la sumisión tacita, en lo que respecta al actor versa sobre el haber interpuesto la demanda por ante la jurisdicción ordinaria, pero en lo que respecta al demandado, la sumisión tacita resulta del derecho de realizar en juicio personalmente o a través de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a la medida preventiva. Y en el caso contemplado en autos, la parte accionada expresamente manifestó acogerse a la cláusula arbitral prevista por las partes en el contrato.

En consecuencia, dado que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje en forma idónea, y solicito la declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer del presente asunto, a criterio de quien suscribe no se cumplen los supuestos de una renuncia tacita al arbitraje, por lo que resulta forzoso declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción, y así se declara.

En cuanto a la oposición formulada por la empresa demandada, a que se decrete la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, mal puede este Tribunal decretar una medida preventiva en una causa que a su juicio debe declararse la falta de jurisdicción del poder judicial ante un órgano arbitral, previamente establecido por las partes en el contrato estudiado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 89089, C.A., en contra de la empresa PS AUTO CARACAS, C.A.- Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara extinguido el proceso en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción y se ordena el archivo del expediente.

Se le concede a la parte actora un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que ejerza el recurso de regulación correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los _________________. Año 198° y 149°.-

EL JUEZ,

L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

M.S.U..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

M.S.U..

Exp. Nro. 26.181.

LTLS/Ms/afc-01

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