Decisión nº DECIMO-08-0156 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0156 Expediente Nro. 34365

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES J.J.Y, 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/04/2003, bajo el Nº 52, Tomo 328-A-VII.

APODERADOS

ACTORES: O.E.A.C. y OSWALDO A ABLAN HALLAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: G.V.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.092.077.

APODERADO

JUDICIAL

DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.J.Y, 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/04/2003, bajo el Nº 52, Tomo 328-A-VII, contra el ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.092.077, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado, en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor de Turno (Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial).

En fecha 1º de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y se abrió cuaderno separado de medidas, en cuyas actas se decretó medida preventiva de secuestro, librándose oficio Nº 1685 y despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su practica.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se ordenó agregar al expediente las resultas de la practica de la medida de secuestro decretada, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, de cuya acta levantada en fecha 13 de noviembre de 2007, se evidencia que el demandado, ciudadano G.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.092.077, se hizo presente en dicha practica, quedando tácitamente citado.

En fecha 17 de febrero de 2007, el abogado O.E.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha 8 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia declarando la confesión ficta del demandado, alegando su inasistencia al acto de contestación de la demanda y que transcurrió íntegramente el lapso de pruebas sin que promoviera nada que le favoreciera.

Habiendo vencido el lapso para dictar sentencia definitiva, quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de la parte apelante en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Expreso la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-32, situado en el piso 3 del cuerpo “B” del Edificio Conjunto Residencial Sarqui, ubicado en la Calle La Peña/Paseo Dr. Bueno, Sección La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital, el cual le fue cedido en arrendamiento al ciudadano G.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.092.077, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de agosto de 2006.

Que en dicho contrato se estableció que el mismo comenzaría a regir el 1 de septiembre de 2006, por un lapso de seis (6) meses, renovable por igual período de tiempo siempre y cuando las partes así lo acordaran.

Que el lapso de duración establecido en el contrato venció en fecha 28 de febrero de 2007, y se prorrogó por un lapso de seis (6) meses contados a partir de ésa última fecha y que vencía el 31 de agosto de 2007.

Que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cancelados por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes, mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente del arrendador.

Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2007, ambos inclusive, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), razón por la cual procede a demandarlo en nombre de su representada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: en hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble; Segundo: en pagar, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento, la cantidad de bolívares equivalentes a la suma de las pensiones o cánones de arrendamiento mensual causados y no pagados, y los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble, ajustadas con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero, desde la fecha en que se causaron hasta la ejecución del fallo; Tercero: Al pago de las costas del presente proceso.

Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, todos del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Adicionalmente, solicitó medida secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el local objeto del contrato cuya resolución solicitó.

Alegatos de la Parte Demandada:

Habiendo quedado tácitamente citada en la oportunidad de la practica de la medida cautelar decretada, la parte demandada no hizo defensa alguna en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia, quien aquí decide observa lo siguiente:

La parte actora interpone la presente acción alegando que mantiene con el demandado una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, solicitando una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, en virtud del afirmado incumplimiento del demandado, de su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007. Por su parte, el demandado de autos, ciudadano G.V.R., ya identificado en el cuerpo de ésta sentencia, habiendo quedado tácitamente citado por haberse hecho presente en la practica de la medida de secuestro decretada, tal y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2007, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del cuaderno de medidas del presente expediente; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse agregado las resultas de la practica de dicha medida, a las actas del expediente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 1º de agosto de 2007. Así mismo, no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aporto elemento alguno tendiente a enervar la pretensión de la parte actora.

Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer si se han verificado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para declarar la Confesión Ficta del demandado.

Para ello es imperiosa la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

Aplicando al caso de marras, la norma antes señalada, tenemos que, en lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dentro del lapso legal previsto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que si bien es cierto que en su petitorio formuló su petición solicitando la Resolución de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, e invoca el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Por ello considera esta operadora de justicia, en base el principio iura novit curia y los artículos 26 y 257 constitucionales, que el hecho del incumplimiento imputado a la demandada, referente a la falta de pago de cánones de alquiler, puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma in comento.

Aunado a ello, la parte actora, en apoyo a su pretensión consignó los siguientes documentos fundamentales de la demanda, los cuales se aprecian de conformidad con la Ley, y en consecuencia se les otorga el siguiente valor probatorio:

  1. Promueve conjuntamente con el libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/01/2006, bajo el Nº 09, Tomo 03, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana R.G.Z.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.531.604, da en venta a la sociedad mercantil Inversiones JJY 3000, C.A., un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número “B-32”, del Cuerpo”B”, piso Tres (3), del Edificio Conjunto Residencial Sarqui, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección La Peña, Jurisdicción del Municipio Autómo Baruta, Estado Miranda. Dicho instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, que al no haber sido tachado de falso ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de demostrar únicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que la sociedad mercantil Inversiones JJY 3000, C.A., es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.

  2. Original del contrato de arrendamiento e inventario de bienes anexo al mismo, suscrito en fecha 24 de agosto de 2006, entre la sociedad mercantil JJY 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/04/2003, bajo el Nº 52, Tomo 328-A-VII y el ciudadano G.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.092.077, cuyo objeto lo constituyó un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número “B-32”, del Cuerpo”B”, piso Tres (3), del Edificio Conjunto Residencial Sarqui, Ruta/Calle Doctor Bueno, ubicado en la Urbanización Lomas de Las Mercedes, Sección La Peña, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este instrumento, se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le tiene como legalmente reconocido, otorgándosele valor probatorio de demostrar, el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario; así como el vínculo jurídico arrendaticio que une a las partes de la relación jurídica procesal, y así se decide.-

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no probare nada que le favorezca, cabe destacar, que durante la etapa probatoria del proceso solo hubo actividad de parte de la accionante, tal y como se evidencia del escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, el cual corre inserto al folio 35 y 38 del expediente de marras. Ahora bien, siendo que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la presente causa se le tiene por CONFESO y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad de comercio INVERSIONES J.J.Y. 3000 C.A., en contra del ciudadano G.V.R., ambas partes plenamente identificados en el cuerpo de ésta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “B-32”, del Cuerpo ”B”, piso Tres (3), del Edificio Conjunto Residencial Sarqui, Ruta/Calle Doctor Bueno, ubicado en la Urbanización Lomas de Las Mercedes, Sección La Peña, Municipio Baruta, Estado Miranda, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000,oo), antiguamente Treinta Millones Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes al monto dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, ambos meses inclusive, a razón de Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 6.000,oo), antiguamente Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) cada uno.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 36.000,oo), antiguamente Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,oo) equivalentes al monto dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, ambos meses inclusive, a razón de Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 6.000,oo), antiguamente Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) cada uno; así como la cantidad equivalente al monto dejado de percibir por los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2008, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto total deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria o indexación por perdida del valor adquisitivo de la moneda, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de marras.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA ACC,

S.M..

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA ACC,

S.M..

Exp. Nro. 34365

AEG/DMM/Susana

DECIMO

08-0156

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