Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES 014-297643 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29.08.1955, bajo el N° 45, Tomo 85-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124, 78.062 y 80.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.825.820 y 9.422.090, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ: abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO LIMONGI MALAVE y TEOFRANK ROJAS FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689, 42.156 y 52.243, respectivamente. DE LA CODEMANDADA MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ: abogada KARINA SAYEH KADDAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.609.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inició por ante éste Tribunal demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, ya identificados.

Fue recibida para su distribución en fecha 7.6.2006 por éste Tribunal (f. 66) la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 8.6.2006 (vto. f. 66).

Por auto de fecha 14.6.2006 (f.137) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 14.6.2006 (f. 138) se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

En fecha 19.6.2006 (vto. f. 138) se dejó constancia de haberse librados las compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 20.6.2006 (f. 139) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación emitido a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ.

En fecha 20.6.2006 (f. 141) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ por cuanto la misma se negó a recibirlas.

En fecha 21.6.2006 (f. 210) comparecieron los abogados JORGE GONZÁLEZ e IVÁN MARTÍNEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.6.2006 (f. 212) y ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determinara el Juzgado que debía dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo y se sirviera por intermedio del secretario de ese Juzgado entregar la boleta de notificación en la morada o domicilio de la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, funcionario éste que se encargará de comunicarle la declaración del alguacil de éste Despacho relativa a su citación, a través de la cual expresó su negativa a firmar la compulsa de citación de fecha 20.06.2006; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta, comisión y oficio.

En fecha 12.7.2006 (vto. f. 218) se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12.7.2006 (f. 229) compareció el abogado JORGE GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó nuevamente el traslado de la secretaria del Tribunal a los fines de que cumpla con la notificación de ley, entregando en el domicilio indicado la respectiva boleta, en vista de las resultas de la comisión a cargo del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.7.2006 (f. 230) y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

En fecha 25.7.2006 (f.232) compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia indicó que hizo entrega a la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26.7.2006 (f.234) como complemento del auto de admisión de fecha 14.06.2006, se ordenó el resguardo del original marcado con la letra H que cursa al folio 106 en la caja de seguridad llevada al efecto por ante éste Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.

En fecha 21.9.2006 (f.235 al 255) compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con sus respectivos anexos. (f.256 al 274).

En fecha 21.9.2006 (f.275) compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO LIMONGI MALAVE y TEOFRANK ROJAS FERMIN.

Por auto de fecha 25.9.2006 (f. 276) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

SEGUNDA PIEZA.-

Por auto de fecha 25.9.2006 (f.1) se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 3.10.2006 (f.2 al 30) compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 5.10.2006 (f. 31) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5.10.2006 (f. 32) la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por el abogado GUSTAVO CARABALLO, apoderado judicial de la parte codemandada ANTONIO JOSÉ PRIETO, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

En fecha 11.10.2006 (f. 33 al 40) compareció el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogados y presentó escrito mediante el cual solicita el testado de expresiones empleadas por los demandados.

En fecha 16.10.2006 (f. 69) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de ampliación de promoción de pruebas.

En fecha 16.10.2006 (f. 70) la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de ampliación de pruebas por el abogado GUSTAVO CARABALLO, apoderado judicial de la parte codemandada ANTONIO JOSÉ PRIETO, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

Por auto de fecha 17.10.2006 (f. 71) se negó la solicitud de testado presentado por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ; asimismo, se ordenó testar la frase “semejanza bajeza y falta de hombría” contenida en el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, solicitado por el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ.

En fecha 1.11.2006 (f. 72) la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por los abogados IVÁN MARTÍNEZ, JORGE GONZÁLEZ y ANTONIO ABAD, apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

En fecha 1.11.2006 (f. 73) la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, en su carácter de parte codemandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

En fecha 2.11.2006 (f. 74) la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO CARABALLO, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNANDEZ.

En fecha 2.11.2006 (f. 86) la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, en su carácter de parte codemandada.

En fecha 2.11.2006 (f. 97) la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por los abogados IVÁN MARTÍNEZ, JORGE GONZÁLEZ y ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 6.11.2006 (f. 322 al 333) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08.11.2006 (f. 334) comparecieron los abogados IVÁN MARTÍNEZ y JORGE GONZÁLEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 338) el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 339 al 341) el Tribunal se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las parte actora formulada por el abogado GUSTAVO CARABALLO, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, parte codemandada.

Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 342) se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 02.11.2006 hasta el 07.11.2006 ambas fechas inclusive; dejándose constancia en esa misma fecha de que habían transcurrido tres (3) días de despacho.

Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 343) el Tribunal se abstuvo de proveer en relación al escrito presentado por los abogados IVÁN MARTÍNEZ y JORGE GONZÁLEZ, mediante el cual hacen oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de haber sido presentado en forma extemporánea tal como se evidenciaba del computo que antecedía, es decir, fuera del lapso consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 344 al 346) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO CARBALLO, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO PRIETO; siendo libradas en esa misma fecha las boletas de citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas y oficio a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.

Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 350 y 351) fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, parte codemandada en la presente causa; ordenándose comisionar para la evacuación de los testigos promovidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios y comisiones.

Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 358 al 364) se admitieron las pruebas promovidas por los abogados IVÁN MARTÍNEZ, JORGE GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte actora; ordenándose librar boleta de citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se fijó oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada, se ordenó librar oficios para la evacuación de las pruebas de informes promovidas y se negó la admisión de la testigo EMIDIA CAMINO DE MORALES por cuanto se desconocía si la misma estaba domiciliada en la jurisdicción de este Estado o del Distrito Capital en virtud de que se indicó que la misma se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Nueva Esparta; siendo libradas las boletas, oficios, comisión y exhorto en esa misma fecha.

En fecha 16.11.2006 (f. 386) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ.

En fecha 20.11.2006 (f. 388) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 14.11.2006 que corre inserto a los folios 339 al 341 e igualmente apeló del auto que corre inserto a los folios 358 al 364.

En fecha 20.11.2006 (f. 389) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia o no de la prueba admitida mediante auto de fecha 14.11.2006 consistente en oficiar a la sociedad mercantil MOVISTAR.

En fecha 21.11.2006 (f. 390) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, en la persona de su representante y director, ciudadano IVÁN MARTÍNEZ.

Por auto de fecha 22.11.2006 (f. 392) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente.

TERCERA PIEZA.-

Por auto de fecha 22.11.2006 (f. 1) se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 22.11.2006 (f. 2 al 4) tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 22.11.2006 (f. 5) se le observó al abogado GUSTAVO CARABALLO, que ya el Tribunal se pronunció sobre la pertinencia o no de la prueba admitida mediante auto de fecha 14.11.2006 tal como consta del auto del 14.11.2006, en el cual se señaló con respecto a la oposición formulada por el referido abogado basada en la pertinencia de dicha prueba que la misma sería dilucidada al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que éste Juzgado en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procedería a emitir juicio sobre su valoración.

En fecha 23.11.2006 (f. 6 y 7) tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ.

Por auto de fecha 23.11.2006 (f. 8) fueron oídas las apelaciones de fecha 20.11.2006 interpuestas por el abogado GUSTAVO CARABALLO, en contra de los autos dictados en fecha 14.11.2006 cursante a los folios 339 al 341 y 358 al 364 de la segunda pieza, y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señale al Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación.

En fecha 28.11.2006 (f. 9 al 11) tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ.

En fecha 29.11.2006 (f. 12 y 13) tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNANDEZ.

En fecha 29.11.2006 (f. 14) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó las copias que serían remitidas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado a los efectos de conocer de las apelaciones interpuestas.

En fecha 29.11.2006 (f. 15) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se habilite al alguacil todo el tiempo que sea necesario a los fines de que sea efectuada la citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTÍNEZ a objeto de que absuelva las posiciones juradas en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A.

En fecha 30.11.2006 (f. 16) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ.

Por auto de fecha 4.12.2006 (f. 18) se difirió la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:20 p.m.

Por auto de fecha 5.12.2006 (f. 19) se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que fueron indicadas por el abogado GUSTAVO CARABALLO mediante diligencia suscrita el 29.11.2006; siendo certificadas las mismas en esa misma fecha y librado el oficio al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, remitiendo las mismas a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 5.12.2006 (f. 21) el Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a la solicitud de habilitación del alguacil solicitada por el abogado GUSTAVO CARABALLO en virtud de que no fue indicado el motivo por el cual fue solicitada la habilitación y en tal sentido, se instó al mencionado profesional del derecho a que procediera a subsanar dicha omisión con la advertencia de que una vez cumplida con esa formalidad, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a proveer sobre lo solicitado.

En fecha 6.12.2006 (vto. f. 22) se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 05.12.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A.

En fecha 7.12.2006 (f. 30 al 32) tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 12.12.2006 (f. 33 y 34) tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ.

En fecha 13.12.2006 (f.35 al 37) tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ.

En fecha 13.12.2006 (f.38) compareció la ciudadana MARIA MILAGROS MARTÍNEZ SALAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual consignó las fotografías que fueron tomadas durante la inspección judicial realizada el 07.12.2006 en el Conjunto Residencial La Riviera.

En fecha 14.12.2006 (vto. f. 55) se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 05.12.2006 por la sociedad mercantil CERAMICAS UNGARO EXIMPORT S.A.

En fecha 14.12.2006 (vto. f. 62) se agregó a los autos la comunicación N° 0140-SSGU-07/12/06-CBN-253-06 emitida en fecha 07.12.2006 por el BANCO CANARIAS.

0En fecha 23.01.2007 (vto. f. 90) se agregó a los autos la comunicación D.I./O.R. N° 303 de fecha 14.12.2006 emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En fecha 25.01.2007 (f. 92) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se efectuara computo de los días de despacho transcurridos desde el 15.11.2006 hasta el 25.01.2007 ambos inclusive.

Por auto de fecha 30.01.2007 (f. 93 al 95) se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de las pruebas que se ordenaron evacuar, así como de las apelaciones que fueron oídas, se procedería a fijar la oportunidad para que presentaran los correspondientes informes. Asimismo, se ordenaron ratificar los oficios correspondientes; siendo librados los mismos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 31.01.2007 (f. 110) se ordenó efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 15.11.2006 hasta el 25.01.2007 ambas fechas inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido treinta (30) días de despacho.

En fecha 07.02.2007 (vto. f. 111) se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 05.02.2007 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER.

En fecha 16.2.2007 (vto. f. 113) se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 06.12.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANA DE ARCILLA LA AUTENTICA C.A.

En fecha 26.2.2007 (vto. f. 126) se agregó a los autos el oficio N° 07-085 librado en fecha 21.02.2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27.2.2007 (vto. f. 127) se agregó a los autos el oficio N° 073-07 asunto OP02-L-2006-000234 librado en fecha 26.02.2007 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27.2.2007 (vto. f. 129) se agregó a los autos el oficio N° 068-07 asunto OP02-L-2006-000234 librado en fecha 26.2.2007 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01.3.2007 (f. 130 y 131) se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a objeto de suministrarle la información requerida mediante oficio N° 073-07 asunto OP02-L-2006-000234 librado en fecha 26.02.2007; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

Por auto de fecha 01.3.2007 (f. 133) se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a objeto de suministrarle la información requerida mediante oficio N° 068-07 asunto OP02-L-2006-000234 librado en fecha 26.02.2007, una vez que sean expedidas las respectivas copias simples. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar todas las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de que el mismo es voluminoso, a objeto de ser remitidas al referido Juzgado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

En fecha 15.3.2007 (vto. f. 135) se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15.3.2007 (vto. f. 146) se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15.3.2007 (vto. f. 163) se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26.3.2007 (f. 221) se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente.

CUARTA PIEZA.-

Por auto de fecha 26.3.2007 (f. 1) se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 26.3.2007 (f. 2) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada como acuse de recibo copia del oficio N° 16.369-07 librado al presidente de la sociedad mercantil MOVISTAR C.A. con sede en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.

En fecha 29.3.2007 (f. 4) se dejó constancia de haberse librado el oficio N° 16.776-07 al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9.4.2007 (vto. f. 6) se agregó a los autos el oficio N° 113-07 librado en fecha 20.03.2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el expediente signado con el N° 07150/06 decidido como ha sido por ese Juzgado en fecha 26.02.2007.

En fecha 17.4.2007 (vto. f. 216) se agregó a los autos el oficio N° N.E.3.-0820 librado en fecha 04.04.2007 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.

Por auto de fecha 18.4.2007 (f. 217) se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de informarle lo solicitado mediante oficio N° N. E.3.-0820 librado en fecha 4.4.2007; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

En fecha 20.4.2007 (f. 219) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada como acuse de recibo copia del oficio N° 16.776-07 dirigido al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14.5.2007 (f. 221 al 223) comparecieron los abogados IVÁN MARTINEZ, JORGE GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual renuncian a las pruebas que aun se encuentran pendientes de evacuación.

En fecha 15.5.2007 (f. 224) compareció el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció a la prueba testimonial del ciudadano MAXILIANO MORALES CAMINO.

Por auto de fecha 21.5.2007 (f. 225) con el propósito de proceder a la fijación del acto de informes, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ sobre la reanudación de la causa, con la advertencia de que una vez verificado el cumplimiento de esa formalidad se iniciará el término para presentar los informes.

En fecha 23.5.2006 (f. 226) compareció el abogado ANTONIO GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación al ciudadano ANTONIO PRIETO y se ordene la notificación de la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, por cuanto la misma no fue señalada en el auto dictado el 21.5.2007.

En fecha 28.5.2007 (f. 227) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada como acuse de recibo copia del oficio N° 16.852-07 dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado.

Por auto de fecha 30.5.2007 (f. 229) como complemento del dictado el 21.05.2007 se ordenó la notificación de la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ sobre la reanudación de la causa; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación a la referida ciudadana y a ANTONIO PRIETO.

En fecha 31.5.2007 (f. 232 al 236) compareció el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de (5) folios útiles y (18) anexos.

En fecha 31.5.2007 (f. 255) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano ANTONIO PRIETO.

En fecha 6.6.2007 (f. 257) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada MAIGUALIDA LOPEZ.

Por auto de fecha 3.7.2007 (f. 259) se ordenó cerrar la cuarta pieza del presente expediente.

QUINTA PIEZA.-

Por auto de fecha 3.7.2007 (f. 1) se aperturó la quinta pieza del presente expediente.

En fecha 3.7.2007 (f. 2) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 3.7.2007 (f. 121 al 161) compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

En fecha 3.7.2007 (f. 162 al 229) comparecieron los abogados IVÁN MARTÍNEZ y JORGE GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 11.7.2007 (f. 231) se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 8:35 a.m., a los fines de que se de lectura a los aspectos fundamentales del escrito de informes presentado por los abogados IVÁN MARTÍNEZ, JORGE GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ. Asimismo, se advirtió que la anterior fijación no interrumpiría el lapso que contempla el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil destinado a que los sujetos procesales presenten en forma escrita observaciones a los informes consignados.

En fecha 16.7.2007 (f. 232) compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consideró que el tribunal debió negar la petición de lectura de los informes presentado por la parte actora.

En fecha 17.7.2007 (f. 233 y 234) tuvo lugar el acto de lectura de los informes presentado por la parte actora.

En fecha 17.7.2007 (f. 235 al 248) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 17.7.2007 (f. 249 al 257) compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 18.7.2007 (f. 258 al 285) comparecieron los abogados IVÁN MARTÍNEZ, JORGE GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito constante de (28) folios útiles y (15) anexos.

Por auto de fecha 19.7.2007 (f. 301) se ordenó cerrar la quinta pieza del presente expediente.

SEXTA PIEZA.-

Por auto de fecha 19.7.2007 (f. 1) se aperturó la sexta pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 19.7.2007 (f. 2) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

Por auto de fecha 25.7.2007 (f. 3) se ordenó la corrección del auto dictado el 19.07.2007, quedando entendido que a partir del día 19.7.2007 inclusive la causa entró en etapa de sentencia.

En fecha 17.9.2007 (vto. f. 4) se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 02.08.2007 por MOVISTAR Telefónica.

Por auto de fecha 17.10.2007 (f. 8) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

En fecha 28.11.2007 (f. 9 al 11) compareció la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada KARINA SAYEH KADDAJE.

En fecha 29.1.2008 (vto. f. 16) se agregó a los autos el oficio N° NE-5-08-0219 de fecha 25.01.2008 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitaban copias certificadas del presente expediente; ordenándose éste Tribunal por auto de fecha 31.1.2008 (f. 17) a los fines de dar cumplimiento al mismo oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, con el objeto de que fotocopiara el presente expediente, y advirtiendo que una vez recibidos los fotostatos correspondientes, se procedería a su certificación y su remisión a la referida Fiscalía; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

En fecha 12.2.2008 (vto. f. 18) se dejó constancia de haberse librado oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 6.3.2008 (f. 21) compareció el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual consignó en copia simple a los fines legales consiguientes la demanda por partición que la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ intentara en fecha 23.05.2006 en contra de su representada INVERSIONES 014297643 C.A., cuyo libelo encabeza el expediente N° 22.626 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10.3.2008 (f.51 al 52) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro.18.223-08 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado la cual fue debidamente firmada y sellada por su destinatario.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 14.6.2006 (f. 1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas del presente expediente y se ordenó ampliar la prueba en relación al periculum in mora y el periculum in damni a los fines del decreto de la medida solicitada, con la advertencia de que una vez cumplida con esa exigencia el Tribunal proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4.10.2006 (f. 3 al 5) compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar; lo cual fue negado por auto de fecha 10.10.2006 (f. 6) en virtud de que la medida cautelar en todo cado debe ser solicitada por la parte actora o en su defecto, por la parte demandada cuando durante el desarrollo del proceso interponga demanda de mutua petición o reconvención en contra de la demandante.

En fecha 25.7.2007 (f. 7 al 17) compareció el abogado IVÁN MARTÍNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicita nuevamente sea acordada una medida cautelar.

Por auto de fecha 3.8.2007 (f. 18 al 21) de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en relación al periculum in mora y el periculum in damni a los fines del decreto de la medida solicitada, con la advertencia de que una vez cumplida con esa exigencia el Tribunal proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 eiusdem.

En fecha 7.8.2007 (f. 22 al 27) compareció el abogado IVÁN MARTÍNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ampliaba y reformulaba lo expuesto en el escrito de fecha 25.7.2007 contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 9.8.2007 (f. 28 al 30) compareció la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que el Tribunal se abstuviera de decretar la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 14.8.2007 (f. 31) se negó el decreto de la medida cautelar atípica solicitada y se dispuso que la parte actora –en caso de que insista en obtener dicha medida-proceda a constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.360.000.000,00) que comprende el doble de la suma en que fue estimada la demanda mas las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960.000.000,00) cifra esta incluida en la cantidad anterior, con la advertencia de que una vez constituida la misma el tribunal se pronunciaría mediante auto separado sobre su aceptación y en torno al decreto de dicha medida.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

ACTORA.-

La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada (f. 68 al 73 de la primera pieza, marcada con la letra “A”) del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29.08.1995, bajo el N° 41, Tomo 85-A de la cual se infiriere que las ciudadanas CLARA ROJAS ROMERO e INES BRICEÑO convinieron en constituir dicha compañía anónima la cual se denominaría INVERSIONES 014-297643 C.A; que su objeto lo constituía todo lo relacionado con la asesoría, supervisión e inspección de obras, construcción, diseño, proyecto, desarrollo de obras de ingeniería, compra, venta, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y en general podrá realizar cualquier otra actividad de licito comercio; que la compañía tendría por domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sede principal de sus negocios, pero podrá establecer sucursales y agencias, tanto en otras ciudades de la República cono en el exterior del país, a juicio de la asamblea generales de accionistas; que la duración de la sociedad es de diez (10) años, contados a partir de su inserción en el Registro Mercantil, pero si al vencimiento de este plazo la asamblea general de accionistas, no acordare su terminación, se entenderá prorrogada por otros diez (10) años más, y así sucesivamente por períodos iguales, sin perjuicio de la facultad que tiene la asamblea general de accionistas de disolverla cuando lo considere conveniente; que el capital de la sociedad es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), íntegramente suscrito y pagado un veinte por ciento (20%) es decir la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), debidamente representado por mil (1.000) acciones nominativas y de un mismo valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una de ellas; que dicho capital fue suscrito y pagado de la siguiente manera: la accionista CLARA ROJAS ROMERO suscribió novecientas noventa y nueve (999) acciones y paga el veinte por ciento (20%) de ellas, es decir la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 199.800,00) y la accionista INES BRICEÑO suscribió una (1) acción y pagó la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00); que el capital social ha sido pagado en un veinte por ciento (20%) según se evidencia de balance de inventario que se anexa al presente documento para ser agregado al expediente de la compañía; que la administración de la sociedad estaría a cargo de dos directores, los cuales durarían indefinidamente en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto una asamblea de accionistas los reemplace, pudiendo ser reelegidos; que en todo caso, dichos directores seguirían en sus cargos hasta ser reemplazados; que los directores actuando conjunta o separadamente, tienen las siguientes atribuciones: vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles, constituir hipotecas, prendas y otros gravámenes, librar, endosar, avalar, letras de cambio, pagares, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias y toda clase de operaciones con los bancos, asimismo nombrar, contratar y remover los empleados subalternos de la compañía, fijándole sus atribuciones y remuneraciones, convocar y presidir la asamblea de socios, ordinarias y extraordinarias, decidir sobre la celebración de todo acto, contrato en que tenga interés la sociedad, realizar con terceros toda clase de contratos a nombre de la sociedad, obligándose a su cumplimiento, darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la sociedad en todos los actos en que fuere menester, nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, confiriéndoles las facultades que consideren necesarias y en general toda clase de acto tendientes al beneficio de la sociedad; que los directores estarán plenamente facultados para designar un representante judicial de la compañía, y si lo nombraren dicho representante podrá representar a la sociedad en juicios, bien como demandante, bien como demandado y será la única persona autorizada para absolver posiciones juradas en el juicio y que por el periodo de diez (10) años se designaron como directores a las ciudadanas MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTÍNEZ y JEANNETTE L. QUINTERO O. y como comisionario a la licenciada ELENA S. DE GARMEDIA. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que según el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29.08.1995, bajo el N° 41, Tomo 85-A las ciudadanas CLARA ROJAS ROMERO e INES BRICEÑO convinieron en constituir dicha compañía anónima y que – entre otros aspectos - la administración de la sociedad estaría a cargo de dos directores, los cuales durarían indefinidamente en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto una asamblea de accionistas los reemplace, pudiendo ser reelegidos; que en todo caso, dichos directores seguirían en sus cargos hasta ser reemplazados; que los directores actuando conjunta o separadamente, tienen las siguientes atribuciones: vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles, constituir hipotecas, prendas y otros gravámenes, librar, endosar, avalar, letras de cambio, pagares, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias y toda clase de operaciones con los bancos, asimismo nombrar, contratar y remover los empleados subalternos de la compañía, fijándole sus atribuciones y remuneraciones, convocar y presidir la asamblea de socios, ordinarias y extraordinarias, decidir sobre la celebración de todo acto, contrato en que tenga interés la sociedad, realizar con terceros toda clase de contratos a nombre de la sociedad, obligándose a su cumplimiento, darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la sociedad en todos los actos en que fuere menester, nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, confiriéndoles las facultades que consideren necesarias y en general toda clase de acto tendientes al beneficio de la sociedad; que los directores estarán plenamente facultados para designar un representante judicial de la compañía, y si lo nombraren dicho representante podrá representar a la sociedad en juicios, bien como demandante, bien como demandado y será la única persona autorizada para absolver posiciones juradas en el juicio.. Y así se decide.

2.- Copia fotostática simple (f. 74 y 75 de la primera pieza, marcada con la letra “B”) de las paginas 12 y 13 del diario EL BOLETIN perteneciente a la ciudad de Maracaibo de fecha jueves 14 de septiembre de 1995, en el cual aparece publicado el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29.08.1995, bajo el N° 41, Tomo 85-A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

3.- Copia fotostática certificada (f. 76 al 79 de la primera pieza, marcada con la letra “C”) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. celebrada el 29.09.2005 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11.10.2005, bajo el N° 61, Tomo 62-A de la cual se infiere que se decidió que la nueva junta directiva quedara integrada así: Directores: MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTÍNEZ e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, en sustitución de IVONNE LUCIA OLIVARES DE QUINTERO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

4.- Copia fotostática certificada (f. 80 al 83 de la primera pieza, marcada con la letra “D”) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. celebrada el 30.09.2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05.11.2004, bajo el N° 13, Tomo 56-A de la cual se infiere que en cuanto al punto relacionado con la venta de las acciones la socia y directora MARIA M. OLIVARES SOTO, ofreció comprar las novecientas noventa y nueve (999) acciones por un precio de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, es decir novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,00) ejerciendo así su derecho preferente, lo cual previa discusión quedó aprobado por unanimidad la venta de acciones a MARIA MAGDALENA OLIVARES SOTO, y asimismo se decidió por unanimidad que la nueva junta directiva quedaba integrada así: Directores: MARIA MAGDALENA OLIVARES S. y ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y como comisario la licenciada MARIA CLEOTILDE ARTEAGA M. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la socia y directora MARIA M. OLIVARES SOTO, ofreció comprar las novecientas noventa y nueve (999) acciones por un precio de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, es decir novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,00) ejerciendo así su derecho preferente, lo cual previa discusión quedó aprobado por unanimidad la venta de acciones a MARIA MAGDALENA OLIVARES SOTO, y asimismo se decidió por unanimidad que en la precitada asamblea extraordinaria se resolvió designar una nueva junta directiva, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Directores: MARIA MAGDALENA OLIVARES S. y ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y como comisario la licenciada MARIA CLEOTILDE ARTEAGA M.. Y así se decide.

5.- Original (f. 84 al 89 de la primera pieza, marcado con la letra “E”) del documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.11.2004, anotado bajo el N° 11, folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 13 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil de este domicilio ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., representada por su apoderado especial IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, a quien se denominó EL CEDENTE y la empresa mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., representada por su director, ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, a quien se denominó EL CESIONARIO, convinieron en que EL CEDENTE cede y traspasa al CESIONARIO todos los derechos que le corresponden como propietario de un inmueble constituido por un terreno de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.790,55 mts.2); que dicho terreno se encuentra delimitado dentro de los siguientes puntos con coordenadas y linderos: NORTE: en una distancia de (48,93 metros) desde el punto: FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E: 410.476,0422 hasta el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,625 E: 410.520,3255 y en una distancia de (18.517 metros) desde el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 hasta el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de (7,19 metros) desde el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 hasta el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de (72,27 metros) desde el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 hasta el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460.6379, con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; ESTE: en una distancia de (31,07 metros) desde el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,6259 E: 410.520,3255 hasta el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (11,00 metros) desde el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460,6379 hasta el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 y en una distancia de (5,73 metros) desde el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724 hasta el punto CC de coordenadas N: 1.213.163,3244 E: 410.482,3481 y desde el punto CC en una distancia de (5,73 metros) hasta el punto L4-D de coordenadas N: 1.213.169,0090 E: 410.481,5915 y desde este punto L4-D en una distancia de (13,05 metros) hasta el punto FB-1 de coordenadas N: 1.213.180,8203 E: 410.476,0422 con terrenos hoy propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; que en el terreno anteriormente descrito será construido un módulo de seis viviendas tipo town house de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts.2) las cuales después de construidas serán incorporadas a la primera etapa del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera; que dichos town house se identificarán con los números TH-32, TH-33, TH-34, TH-35, TH-36 y TH-37, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 45, folios 316 al 132, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del 2001, el cual daban por reproducido; que el precio de la presente cesión es la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00) los cuales su representada ya había recibido con anterioridad; que el inmueble aquí descrito le pertenece a su representada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 30.09.1977, el cual quedó anotado bajo el N° 09, folios 54 al 59, Tomo 28, Protocolo Primero, y los linderos y ubicación exacta constan ampliamente en documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03.08.2001, bajo el N° 46, folios 302 al 310, Tomo 5, Protocolo Primero; que dicho inmueble objeto de la presente negociación se haya libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales; que ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, en nombre de la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A., declaró aceptar la cesión de todos los derechos que se le hacen a su representada en los términos y condiciones expuestos, de igual modo obligó a su representada a dar fiel y absoluto cumplimiento a todo lo establecido en el documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 46, folios 302 al 310, Protocolo Primero, Tomo 05 y en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio del Conjunto Residencial La Riviera, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 45, folios 316 al 332, Protocolo Primero, Tomo 05, en lo relacionado al uso y destino de los inmuebles vendidos y asimismo declaró, que su representada construiría a sus propias expensas en el terreno descrito ut supra los chalets antes mencionados y que serían parte integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial La Riviera. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la cesión efectuada cuyas características y demás especificaciones fueron reseñadas en este mismo punto. Y así se decide.

6.- Copia fotostática simple (f. 90 al 101 de la primera pieza, marcada con la letra “F”) del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 06.04.2005, anotado bajo el N° 2, folios 11 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del 2005 del cual se infiere que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, actuando en representación de la empresa mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., manifestó que por documento debidamente otorgado por ante esa Oficina en fecha 22.12.2000 el cual quedó anotado bajo el N° 39, Tomo 17, folios 278 al 315, Protocolo Primero, se otorgó el documento de condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, posteriormente y por ante esa misma Oficina se otorgó un documento de ampliación y complemento en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 5, folios 316 al 332, Protocolo Primero; que como para la presente fecha, las cuatro etapas que comprendían dicho Conjunto con totalmente independientes, es decir, cada una tendrá un documento de condominio autónomo para regular las cuatro etapas en que estaba programado el desarrollo del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, tan es así, que en la actualidad la denominada segunda etapa, tiene su documento de condominio propio el cual se encuentra registrado por ante esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 10.02.2003, anotado bajo el N° 39, Tomo 4, folios 250 al 307, Protocolo Primero; que la tercera etapa o La Riviera Quintas y la cuarta etapa o también denominada La Marina Cabañas, se han integrado en un solo lote, para ser desarrolladas como un todo, como consta en documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 03.11.2004, bajo el N° 10, folios 59 al 65, Tomo 10, Protocolo Primero y son desarrolladas actualmente por su propietaria la empresa mercantil PROMOTORA M.M.G. C.A. y les pertenecen según documentos registrados por ante esa Oficina Subalterna de Registro, así: La Riviera Quintas, en fecha 11.06.2004, bajo el N° 11, folios 66 al 72, Tomo 16, Protocolo Primero, y la Marina Cabañas, bajo el N° 21, folios 117 al 132, Tomo 3, de fecha 15.10.2004, del mismo Protocolo; que siendo entendido que como consecuencia de la integración se hará un solo documento de condominio para regular las relaciones del Conjunto Residencial La Marina Village, el cual será totalmente independiente del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera; que en virtud de lo arriba expuesto, se hacían aclaratorias al documento de complemento y ampliación del documento de condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, registrados por ante esa Oficina de Registro bajo el N° 45, folios 316 al 332, Tomo 5, de fecha 03.08.2001 y bajo el N° 39, folios 278 al 315, Tomo 17, de fecha 22.12.2000, ambos del Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la circunstancia antes resaltada.. Y así se decide.

7.- Copia fotostática certificada (f. 102 al 105 de la primera pieza, marcada con la letra “G”) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. celebrada el 06.05.2005 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18.05.2005, bajo el N° 43, Tomo 27-A de la cual se infiere que se designó como nueva directora de la empresa a la ciudadana IVONNE LUCIA OLIVARES DE QUINTERO, en sustitución del Ing. ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, quedando ratificada como directora la socia MARIA MAGDALENA OLIVARES SOTO, quedando en consecuencia la nueva junta directiva integrada así: Directores: MARIA MAGDALENA OLIVARES DE SOTO e IVONNE LUCIA OLIVARES DE QUINTERO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo anteriormente señalado. Y así se decide.

8.- Copia fotostática certificada (f. 106 de la primera pieza, marcada con la letra “H”) expedida por la secretaria titular de éste Juzgado cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal de la comunicación emitida en fecha 6.10.2005 por el Ing. ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 3.825.820 a INVERSIONES 014-297643 C.A, con atención a la Dra. MARIA M. OLIVARES a través de la cual ratifica por ese medio su decisión de renunciar al cargo de director que desempeñaba en la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A y asimismo, renuncia a seguir desempeñando el cargo de ingeniero residente y a la dirección técnica de la ampliación (Residencial) de un inmueble propiedad de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. ubicado en la Urbanización Dumar, según inscripción catastral N° 034230 de fecha 11.05.2005; que igualmente quería agradecerles la confianza en él depositada para el ejercicio de ambas funciones y dejando constancia expresa que esa empresa nada quedaba a deberle por ningún concepto. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 25.10.2004, mediante documento privado, el Ing. ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 3.825.820 a INVERSIONES 014-297643 C.A, con atención a la Dra. MARIA M. OLIVARES a través de la cual ratifica por ese medio su decisión de renunciar al cargo de director que desempeñaba en la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A y asimismo, renuncia a seguir desempeñando el cargo de ingeniero residente y a la dirección técnica de la ampliación (Residencial) de un inmueble propiedad de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. ubicado en la Urbanización Dumar, según inscripción catastral N° 034230 de fecha 11.05.2005, y que asimismo, el mencionado ciudadano manifestó que la empresa nada quedaba a deberle por ningún concepto tal circunstancia. Y así se decide.

9.- Copia fotostática certificada (f. 107 al 114 de la primera pieza, marcada con la letra “I”) del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005, bajo el N° 31, folios 246 al 251, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2005 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A, representada por su director ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, representación que se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrado en fecha 05.11.2004, bajo el N° 13, Tomo 56-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se denominó EL CEDENTE y la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, a quien se denominó EL CESIONARIO, convinieron en que EL CEDENTE cede y traspasa a EL CESIONARIO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden como propietario de un inmueble constituido por un terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2), ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; que dicho terreno se encuentra delimitado dentro de los siguientes puntos con coordenadas y linderos: NORTE: en una distancia de (48,93 metros) desde el punto: FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E: 410.476,0422 hasta el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,625 E: 410.520,3255 y en una distancia de (18.517 metros) desde el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 hasta el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de (7,19 metros) desde el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 hasta el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de (72,27 metros) desde el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 hasta el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460.6379, con terrenos propiedad de ORGANIZACIÓN CAMINO VILLARROEL C.A.; ESTE: en una distancia de (31,07 metros) desde el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,6259 E: 410.520,3255 hasta el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN CAMINO GRACILIANO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (11,00 metros) desde el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460,6379 hasta el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 y en una distancia de (5,73 metros) desde el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724 hasta el punto CC de coordenadas N: 1.213.163,3244 E: 410.482,3481 y desde el punto CC en una distancia de (5,73 metros) hasta el punto L4-D de coordenadas N: 1.213.169,0090 E: 410.481,5915 y desde este punto L4-D en una distancia de (13,05 metros) hasta el punto FB-1 de coordenadas N: 1.213.180,8203 E: 410.476,0422 con terrenos hoy propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; que en el terreno anteriormente descrito será construido un módulo de seis viviendas tipo town house de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts.2) los cuales después de construidas serán incorporadas a la primera etapa del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera; que dichos town house se identificarán con los números TH-32, TH-33, TH-34, TH-35, TH-36 y TH-37, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 45, folios 316 al 132, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del 2001, el cual daban por reproducido; que el precio de la presente cesión es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) los cuales su representada ya había recibido con anterioridad; que el inmueble aquí descrito le pertenece a su representada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.11.2004, el cual quedó anotado bajo el N° 11, folios 69 al 74, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, los linderos y ubicación exacta constan ampliamente en documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03.08.2001, bajo el N° 46, folios 302 al 310, Tomo 5, Protocolo Primero; que dicho inmueble objeto de la presente negociación se haya libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales; que MAIGUALIDA LOPEZ, declaró aceptar la cesión de todos los derechos que se le hacen en los términos y condiciones expuestos, de igual modo se obligó a dar fiel y absoluto cumplimiento a todo lo establecido en el documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 46, folios 302 al 310, Protocolo Primero, Tomo 05 y en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio del Conjunto Residencial La Riviera, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 45, folios 316 al 332, Protocolo Primero, Tomo 05, en lo relacionado al uso y destino de los inmuebles vendidos y asimismo declaró, que construiría a sus propias expensas en el terreno descrito ut supra los chalets antes mencionados y que serían parte integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial La Riviera. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

10.- Copia fotostática simple (f. 115 de la primera pieza, marcada con la letra “J”) de la diligencia suscrita en fecha 25.10.2004 por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., asistido por el abogado MAXIMIANO CEDEÑO, mediante la cual le otorgó poder apud acta de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los abogados en ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ y MAXIMIANO CEDEÑO, en el expediente N° OP02-1-2004-000307. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

11.- Copia fotostática simple (f. 116 al 118 de la primera pieza, marcada con la letra “K”) del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28.10.2005, anotado bajo el N° 27, folios 165 al 199, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2005 del cual se infiere que el ciudadano SAUL MIGUEL BERRIOS GARCÍA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PRIFER C.A., representada por ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, un (1) lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 mts.2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: en once metros (11 mts.) con al carretera que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo; SUR: en once metros (11 mts.) con el río de El Valle del Espíritu Santo; ESTE: en trescientos metros (300 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de ANSELMO LARES; y OESTE: en trescientos metros (300 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de JUAN JOSÉ FUENTES, y que el precio de esta venta es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que declaró recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento se le niega valora probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en esta causa. Y así se decide.

12.- Copia fotostática simple (f. 119 de la primera pieza, marcada con la letra “L”) de la comunicación D. D. U/O. I. F. N° 07 emitida en fecha 26.05.2006 por el Arq. OSCAR D. HERNANDEZ, Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a INVERSIONES 014-297643 C.A. en atención a su solicitud 156 de fecha 26.04.2006 a través de la cual solicita conformidad por parte de esa Dirección de la obra (ampliación) que se ejecutó en la Urbanización Dumar de esta ciudad destinado a Residencial e identificado como Conjunto Residencial La Riviera y bajo la supervisión técnica del Ing. Darío Hernández, realizada la inspección en la obra se pudo constatar que las viviendas correspondientes a la primera etapa se ajusta a los planos permisados por esa Dirección mediante el permiso clase “B” N° 16 de fecha 11.04.2006 en aprobación a lo antes expuestos esa Dirección le otorga la presente constancia de habitabilidad parcial valida única u exclusivamente para las cuatro viviendas que conforman la primera etapa de la ampliación ejecutada en el mencionado Conjunto Residencial mediante el permiso clase “B” arriba señalado para efectos y tramites que le conciernen. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

13.- Copia fotostática simple (f. 120 al 133 de la primera pieza, marcada con la letra “M”) del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27.09.2004, bajo el N° 34, folios 285 al 300, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del 2004 del cual se infiere que IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A y ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, un inmueble de su exclusiva propiedad constituida por la parcela de terreno distinguida con el número 13 (CH-13) y la casa sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial La Floresta, situado en el lado Este de la vía Porlamar que va a la población El Valle del Espíritu Santo, Avenida Concepción Mariño, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; que la parcela número 13 (CH-13) tiene un área de 126,92 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: en dos (2) segmentos de líneas rectas entre los puntos cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), y otro entre los puntos cuarenta y tres (43) y cuarenta y dos (42), y una distancia de cinco metros con setenta y dos centímetros (5,72) y siete metros con ochenta centímetros (7,80) respectivamente, colindando con estacionamiento y la parcela numerada doce (12); SUR: en línea recta entre los puntos cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), colindando con parcela numerada catorce (14) y una distancia de trece metros con cincuenta y seis centímetros (13,56); ESTE: en línea recta entre los puntos cuarenta y dos (42) y cuarenta y seis (46) y una distancia de diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85), colindando con terrenos que son o fueron de CONCEPCION RIVERA; y OESTE: en dos (2) segmentos de líneas rectas entre los puntos cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) y otro entre los puntos cuarenta y tres (43) y cuarenta y nueve (49) y una distancia de siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35) y tres metros con cincuenta centímetros (3,50) respectivamente, colindando con vía de acceso y área de estacionamiento respectivamente y sobre la misma esta construida una vivienda con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts.2) y esta compuesta por: salón, comedor y cocina integrado en un solo ambiente, dos (2) habitaciones y dos (2) baños; que a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehiculo descubierto distinguido con el N° 13 (CH-3); que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 4,03% del Conjunto Residencial La Floresta; que dicha parcela de terreno pertenece a la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., por haberla adquirido según se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 07.11.2001, bajo el N° 4, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2001 y la casa pertenece a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A por haberla construido con dinero de su propio peculio y con un préstamo que le concediera el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, previsto en Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como en sus normas de operación; que el precio de esta venta es la cantidad de treinta y nueve millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 39.584.306,00) los cuales recibieron en ese acto en nombre de sus representadas en dinero de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción; que MAIGUALIDSA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, declaró haber solicitado un préstamo a interés al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 24.800.000,00) el cual recibió en ese acto a su entera y cabal satisfacción; que dicho préstamo fue aprobado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. en el Comité de Crédito Hipotecario N° 9 realizado en fecha 08.09.2004, el cual sería destinado a pagar parte del precio de venta del inmueble que adquiere conforme el presente documento; que a fin de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. incluido el reintegro del capital por la mencionada cantidad de veinticuatro millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 24.800.000,00) el pago del refinanciamiento de los intereses previstos en los artículos 22 y 23 del referido Decreto, intereses compensatorios y de mora si los hubiere, la capitalización de intereses, el refinanciamiento, la reestructuración de las obligaciones si fuere el caso, calculado todo ello a los solos efectos de la constitución de la garantía en la cantidad de veinte millones quinientos ochenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.584.000,00) los gastos judiciales y extrajudiciales, así como cualquier gasto derivado directamente de la operación de crédito, calculados a los solos efectos de la constitución de la garantía en la cantidad de un millón setecientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.736.000,00) y honorarios de abogados si hubiere lugar a ello, convenidos estos últimos en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del saldo deudor demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, calculados inicialmente a los solos efectos de la constitución de la garantía en la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.480.000,00) y que MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio declaró que constituía hipoteca legal habitacional a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. por la cantidad de cuarenta y nueve millones seiscientos mil bolívares sin sentimos (Bs.49.600.000,00) sobre el inmueble que adquiere según este documento. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

1.- Posiciones juradas de ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA LOPEZ GONZÁLEZ.-

A.- En fecha 22.11.2006 (f. 2 al 4 de la tercera pieza) siendo la oportunidad para que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora contestó: que era cierto que en la referida audiencia de presentación afirmó haber depositado el supuesto efectivo recibido en su cuenta bancaria personal; que si existen comprobantes bancarios que acrediten el deposito del precio que dice haber recibido; que no era cierto que no ha indicado a éste Tribunal en que cuenta bancaria supuestamente habría depositado el referido precio; que MAIGUALIDA LOPEZ no ha prestado servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., solamente a las empresas representadas por ANTONIO PRIETO e IVÁN MARTÍNEZ; que las supuestas obligaciones a cargo de INVERSIONES 014-297643 C.A. las cuales afirma haber pagado con el supuesto precio de la cesión fueron servicios profesionales a empresas representadas por ANTONIO PRIETO e IVÁN MARTÍNEZ; que es cierto que no ha indicado al Tribunal en que consistían los supuestos servicios profesionales a lo que hacía referencia, y dejaba constancia en esta pregunta que la parte promovente esta promoviendo esta posición jurada conjuntamente con el Dr. JORGE GONZÁLEZ, Dr. ANTONIO GONZÁLEZ, el Dr. IVÁN MARTÍNEZ y una asistente que desconoce su nombre; que no recordaba que el único accionista de la sociedad BIPRIAL CONSTRUCCIONES en su hermano RAUL PRIETO FERNÁNDEZ; que era cierto que ocupa un cargo directivo en la referida empresa; que autorizado por los estatutos cedió los derechos del 50% sobre la parcela objeto de litigio; que era cierto que la sociedad MARPET C.A ha incoado en su contra un proceso penal por virtud del cual se le imputa el delito de estafa cuya sentencia riela a los folios 41 y siguientes de la segunda pieza de este expediente, pero la causa fue sobreseída y está en proceso de apelación; que es cierto que ejerció el cargo vicepresidente de la sociedad MARPET C.A.; que no recordaba que la construcción de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Riviera erigida sobre la parcela objeto de litigio, se inició con posterioridad al día 15.08.05; que nunca le participaron la aceptación de renuncia, que se enteró solamente por aviso de prensa en abril de 2006, ya que la empresa tiene su sede en el Estado Zulia y en ningún momento hizo traslado alguna de una sucursal en el Estado Nueva Esparta; que pagó con la cesión de derechos honorarios de empresas representadas por ANTONIO PRIETO e IVÁN MARTÍNEZ y los costos del proyecto a ejecutar en la parcela en litigio; que era cierto que a sabiendas que en la parcela objeto de litigio se desarrollaba un proyecto para construir ocho viviendas, en el documento de cesión firmado por él se declara que la señora MAIGUALIDA LOPEZ construirá sólo seis viviendas; que debe preguntársele a MAIGUALIDA LOPEZ si no ha participado en la construcción de las ocho viviendas edificadas en la parcela cuyos derechos fueron cedidos y que hasta el 22 de agosto firmó el permiso de construcción tipo B en la obra construida sobre la parcela objeto de litigio, fue refrendado por él y subsiguiente en labores en el cargo directivo que tenía en la empresa. La anterior declaraciones valora para comprobar los hechos narrados, especialmente que era cierto que en la referida audiencia de presentación afirmó haber depositado el supuesto efectivo recibido en su cuenta bancaria personal; que si existen comprobantes bancarios que acrediten el deposito del precio que dice haber recibido; que no era cierto que no ha indicado a éste Tribunal en que cuenta bancaria supuestamente habría depositado el referido precio; que MAIGUALIDA LOPEZ no ha prestado servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., solamente a las empresas representadas por ANTONIO PRIETO e IVÁN MARTÍNEZ; que las supuestas obligaciones a cargo de INVERSIONES 014-297643 C.A. las cuales afirma haber pagado con el supuesto precio de la cesión fueron servicios profesionales a empresas representadas por ANTONIO PRIETO e IVÁN MARTÍNEZ; que es cierto que no ha indicado al Tribunal en que consistían los supuestos servicios profesionales a lo que hacía referencia; que nunca le participaron la aceptación de renuncia, que se enteró solamente por aviso de prensa en abril de 2006, ya que la empresa tiene su sede en el Estado Zulia y en ningún momento hizo traslado alguna de una sucursal en el Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

B.- En fecha 23.11.2006 (f. 6 al 7 de la tercera pieza) siendo la oportunidad para que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte codemandada ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNANDEZ C.A.; que era cierto que uno de los codemandados ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ sin tener la cualidad necesaria, es decir sin tener facultades para hacerlo le cedió el cincuenta por ciento de los derechos a la otra codemandada MAIGUALIDA LOPEZ GONZÁLEZ sobre un lote de terreno con una superficie de mil setecientos noventa con cincuenta y cinco metros cuadrados ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta propiedad de INVERSIONES 014-297643 C.A., el cual ha dado origen al presente juicio; que era cierto que INVERSIONES 014-297643 C.A. es una persona jurídica independiente y autónoma diferente a ANTONIO J. PRIETO FERNÁNDEZ; que era cierto que en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. nunca comunicó a ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ que supuestamente había sido destituido en su condición de director de la precitada sociedad mercantil, por que él fue nombrado director de dicha sociedad mercantil a partir del mes de octubre del 2005 y para esa fecha el señor ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ ya nada tenía que ver con dicha empresa; que era cierto que posterior al 6 de mayo del 2005 una sola vez actuando en su condición de apoderado de la empresa Organización Graciliano Camino Villarroel firmó una carta conjuntamente con el ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ; que era cierto que en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. publicó en fecha 29.04.2006 un aviso en el diario el Sol de Margarita donde participa a sus clientes, proveedores y público en general que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ no representaba ni ostentaba el cargo de director e ingeniero residente de su representada, por que fue en ese momento después de haber sido nombrado director de dicha empresa y haber concluido y obtenido el permiso de habitabilidad de cuatro de los town house construidos al ir a registrar el permiso de habitabilidad le informaron en el Registro que no lo podían hacer por que ANTONIO PRIETO le había firmado un documento a MAIGUALIDA LOPEZ cediéndole el cincuenta por ciento sobre la parcela donde se construyeron los town house y que era cierto que el domicilio mercantil de la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A. es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual se valor demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

C.- En fecha 12.12.2006 (f. 33 y 34 de la tercera pieza) siendo la oportunidad para que la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora contestó: que no era cierto que sobre el cincuenta por ciento de la parcela que dice haber adquirido y que constituye el objeto de litigio, no es posible construir seis viviendas tipo town house según descritas en el correspondiente documento de condominio; que era cierto que no ha hecho ningún aporte económico para la construcción de las ocho viviendas tipo town house, que se han levantado en la parcela objeto de litigio; que era cierto que no posee los respectivos comprobantes bancarios que acreditan haber realizado el retiro de la suma supuestamente pagada como precio de la cesión; que era cierto que mantiene desde hace más de 15 meses una fluida comunicación con el ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ; que era cierto que el señor ANTONIO PRIETO le participó con anterioridad el otorgamiento ante registro público del documento contentivo de la cesión impugnada que la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A adelantaba la construcción de un conjunto habitacional sobre la parcela objeto de litigio; que era cierto que nunca ha sido acreedora de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A.; que era cierto que necesitaba del préstamo que le fuera concedido por el Banco Canarias C.A a los efectos de financiar la adquisición de su vivienda principal en el Conjunto Residencial La Floresta en El Valle del Espíritu Santo, porque esta clase de préstamo puede ser solicitado por cualquiera tenga capacidad o no tenga capacidad económica y eso no significa que no lo tenga; que no recordaba que para el 18 de noviembre del año 2005 sobre la parcela objeto de litigio ya estaba adelantada la construcción de las ocho viviendas sobre ella levantadas; que no era cierto que el señor ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ le comunicó con anterioridad a suscribir el documento de cesión impugnada que la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A. aún no había aceptado la renuncia que éste le presentó; que no era cierto que con la presunta cesión de derechos de propiedad de la parte actora el señor ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y ella estaban pagando supuestas obligaciones no asumidas por INVERSIONES 014-297643 C.A.; que no era cierto que no ha aportado al Tribunal ninguna prueba en la cual se haga constar obligaciones a su favor y a cargo de INVERSIONES 014-297643 C.A.; que era cierto que no tiene en su poder ningún documento por virtud del cual la asamblea de accionistas de la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A. haya autorizado al ciudadano ANTONIO PRIETO a cancelar supuestas obligaciones a cargo de terceras personas y que no era cierto que el ciudadano ANTONIO PRIETO le había manifestado con anterioridad la protocolización de la cesión impugnada el hecho de que se consideraba como un socio de hecho de la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A. La anterior declaraciones valora para comprobar los hechos narrados, especialmente que era cierto que no ha hecho ningún aporte económico para la construcción de las ocho viviendas tipo town house, que se han levantado en la parcela objeto de litigio; que era cierto que no posee los respectivos comprobantes bancarios que acreditan haber realizado el retiro de la suma supuestamente pagada como precio de la cesión; que era cierto que mantiene desde hace más de 15 meses una fluida comunicación con el ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ; que era cierto que el señor ANTONIO PRIETO le participó con anterioridad con el otorgamiento ante registro público del documento contentivo de la cesión impugnada que la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A. adelantaba la construcción de un conjunto habitacional sobre la parcela objeto de litigio; que era cierto que nunca ha sido acreedora de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A.; que era cierto que necesitaba del préstamo que le fuera concedido por el Banco Canarias C.A. a los efectos de financiar la adquisición de su vivienda principal en el Conjunto Residencial La Floresta en El Valle del Espíritu Santo, porque esta clase de préstamo puede ser solicitado por cualquiera tenga capacidad o no tenga capacidad económica y eso no significa que no lo tenga; que no era cierto que el señor ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ le comunicó con anterioridad a suscribir el documento de cesión impugnada que la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A. aún no había aceptado la renuncia que éste le presentó; que no era cierto que con la presunta cesión de derechos de propiedad de la parte actora el señor ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y ella estaban pagando supuestas obligaciones no asumidas por INVERSIONES 014-297643 C.A.; que no era cierto que no ha aportado al Tribunal ninguna prueba en la cual se haga constar obligaciones a su favor y a cargo de INVERSIONES 014-297643 C.A.; que era cierto que no tiene en su poder ningún documento por virtud del cual la asamblea de accionistas de la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A. haya autorizado al ciudadano ANTONIO PRIETO a cancelar supuestas obligaciones a cargo de terceras personas y que no era cierto que el ciudadano ANTONIO PRIETO le había manifestado con anterioridad la protocolización de la cesión impugnada el hecho de que se consideraba como un socio de hecho de la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A. Y así se decide

D.- En fecha 13.12.2006 (f. 35 al 37 de la tercera pieza) siendo la oportunidad para que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte codemandada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ contestó: que no era es cierto que de conformidad con el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005 y que fue anexado a los autos marcado con la letra “I” la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían en una parcela de terreno de mil setecientos noventa con cinco centímetros cuadrados sobre la cual se encuentra construida el Conjunto Residencial La Riviera, porque la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A. no estaba representada por ninguna persona que fuera capaz de obligar a dicha empresa; que no era cierto que de conformidad con la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. el ciudadano ANTONIO JOSE PRIETO FERNANDEZ en su condición de director estaba facultado para ceder el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que le correspondían a dicha sociedad mercantil en una parcela de terreno de mil setecientos noventa con cinco centímetros cuadrados sobre la cual se encuentra construida el Conjunto Residencial La Riviera, por cuanto el mencionado ciudadano ya había dejado de formar parte de la directiva de dicha empresa, desde el mes de mayo del 2005, y consecuencialmente carecía de toda facultad para representar a dicha compañía; que era cierto que nunca participó al Registro Subalterno de Mariño del Estado Nueva Esparta la supuesta sustitución del cargo de director que poseía el ciudadano ANTONIO PRIETO, ya que nunca lo participó por cuanto las participaciones de miembros o de sustitutos de juntas directivas o representantes de las empresas se realizan por ante el Registro Mercantil donde se encuentren inscritas las compañías; que era cierto que nunca participó o convocó al ciudadano ANTONIO PRIETO en su carácter de miembro de la junta directiva de la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A. a la celebración de la asamblea donde supuestamente se le destituyó, ya que nunca lo convocó por que no era miembro de dicha empresa, ni socio, ni tenía ninguna participación en dicha compañía; que era cierto que la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A. tiene su sede en el Estado Zulia y no hay sucursal en el Estado Nueva Esparta, ya que esta tiene su sede principal en el Estado Zulia, donde está registrada y realiza obras en Margarita y otras ciudades del país; que no era cierto que después de introducida esta demanda esté vendiendo los town house construidos en el lote de terreno objeto de litigio; que autorizó al Dr. JORGE GONZALEZ a que viviera en el town house N° 35 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Riviera, los cuales fueron construidos a las únicas y exclusivas expensas de su representada, y dicha autorización fue anterior a que se introdujera la presente demanda asi como a que se intentarán las acciones penales por estafa, calidad simulada y falsa atestación ante funcionario público en contra de los codemandados ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y MAIGUALIDA LOPEZ GONZÁLEZ, y que además en el momento que lo autorizó detentaba y sigue ostentando el cargo de director de dicha empresa, el cual se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

2.- Testimoniales.-

- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUINA RIVAS (f. 207 de la tercera pieza) evacuada en fecha 06.03.2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que era cierto que a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta el Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta le encomendó la elaboración de un informe técnico o avalúo sobre la segunda etapa del Conjunto Residencial La Riviera ubicado en la Urbanización Dumar; que era cierto que una vez elaborado dicho informe el mismo fue consignado ante la mencionada Fiscalía; que era cierto que los resultados de dicho informe establecieron que el valor aproximado del inmueble avaluado es de aproximadamente tres mil millones de bolívares y que era cierto que una copia fiel de dicho informe reposa en el expediente 9245 nomenclatura asignada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al momento de ser repreguntado manifestó que no tenía conocimiento de los hechos controvertidos en este juicio. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el valor del inmueble donde se encuentra construidos los Town House ascienden a Tres Mil Millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,00). Y así se decide.

- Declaración del ciudadano DARÍO JOSÉ HERNANDEZ GUTIERREZ (f. 171 de la tercera pieza) evacuada en fecha 26.01.2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que era cierto que es el ingeniero que diseñó el proyecto definitivo denominado Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que se le encomendó en el mes de agosto del 2005 la realización de dicho proyecto; que la señora MALENA DE MARTÍNEZ en representación de INVERSIONES 014297643 C.A. fue la persona que le encargó la elaboración de dicho proyecto; que a finales del mes de septiembre del año 2005 comenzó a ejecutarse la referida construcción; que no ha recibido instrucciones de un ciudadano llamado ANTONIO PRIETO relacionada con la ejecución de la obra Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que era cierto que sus honorarios por concepto de la realización de dicho proyecto le fueron cancelados íntegramente por el señor IVÁN MARTÍNEZ actuando en descargo de la sociedad INVERSIONES 014297643 C.A.; que no ha recibido ningún pago del señor ANTONIO PRIETO con ocasión de dicho proyecto y que no ha recibido instrucciones de ninguna naturaleza de parte de una señora llamada MAIGUALIDA LOPEZ. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se le encomendó en el mes de agosto del 2005 la realización del proyecto denominado Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que MALENA DE MARTÍNEZ en representación de INVERSIONES 014297643 C.A. le encargó la elaboración del referido proyecto; que a finales del mes de septiembre del año 2005 comenzó a ejecutarse dicha construcción; que no se había recibido instrucciones de ningún ciudadano de nombre ANTONIO PRIETO con relación a la ejecución de la obra; que los honorarios por concepto de la realización de dicho proyecto le fueron cancelados íntegramente por el señor IVÁN MARTÍNEZ actuando en descargo de la sociedad INVERSIONES 014297643 C.A.; que no había recibido ningún pago del señor ANTONIO PRIETO con ocasión de dicho proyecto y que no ha recibido instrucciones de ninguna naturaleza de parte de una señora llamada MAIGUALIDA LOPEZ. Y asi se decide.

- Declaración del ciudadano ESNALDO ROMERO (f. 172 de la tercera pieza) evacuada en fecha 26.01.2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que era el ingeniero electricista que llevó a cabo la instalación de la red eléctrica en el Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que las instalaciones eléctricas de dicho conjunto se comenzaron cuando se inició la construcción que fue a mediados de septiembre de 2005; que IVÁN MARTÍNEZ lo contrató para hacer las instalaciones eléctricas; que IVÁN MARTÍNEZ fue quien le pagó todo lo referente a dichas instalaciones; que nunca recibió instrucciones del ciudadano ANTONIO PRIETO con relación a la ejecución de dicha obra; que ANTONIO PRIETO no le canceló ninguna suma por concepto de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de ninguna naturaleza de parte de una señora llamada MAIGUALIDA LOPEZ y que nunca le solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de las instalaciones eléctricas por él realizadas en el Conjunto Residencial en comento. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que nunca se había recibido instrucciones del ciudadano ANTONIO PRIETO con relación a la ejecución de dicha obra; que ANTONIO PRIETO no le canceló ninguna suma por concepto de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de ninguna naturaleza de parte de una señora llamada MAIGUALIDA LOPEZ y que nunca le solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de las instalaciones eléctricas por él realizadas en el Conjunto Residencial en comento. Y asi se decide.

- Declaración del ciudadano FREDDY RAMON CHACON (f. 173 de la tercera pieza) evacuada en fecha 26.01.2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que era la persona a quien se le encargó la realización de todo lo concerniente a las instalaciones de plomería en el Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que era cierto que fue aproximadamente a mediados del mes de septiembre del año 2005 que comenzó a realizar tales trabajos de plomería; que era cierto que entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005 que se realizó el vaciado de la placa que constituye las fundaciones de dicho conjunto; que IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A. quien lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no ha recibido instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra; que IVÁN MARTÍNEZ fue la persona que le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra; que no le solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de las instalaciones de plomerías realizadas en el Conjunto Residencial en comento y que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A fue la persona que contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no ha recibido instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra; que IVÁN MARTÍNEZ fue la persona que le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra; que no le solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de las instalaciones de plomerías realizadas en el Conjunto Residencial en comento y que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución. Y asi se decide.

- Declaración del ciudadano GIANFRANCO PAVAN (f. 192 de la tercera pieza) evacuada en fecha 14.02.2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que era cierto que era la persona que levantó o construyó la estructura de concreto armado que soporta el Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que era cierto que en el periodo entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005 realizó los trabajos ya descritos; que era cierto que el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A. lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra y que no lo conoce; que IVÁN MARTÍNEZ fue la persona que le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra y que no lo conoce y que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución y que no la conoce.

Al momento de ser repreguntado contestó que escuchó algo que se dice que están demandando a la obra y que no sabía cual era el objeto principal de la presente causa. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A. lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra y que no lo conoce; que IVÁN MARTÍNEZ fue la persona que le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra y que no lo conoce y que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución y que no la conoce. Y asi se decide.

- Declaración del ciudadano MARCO TULIO PINILLA ARANZA (f. 175 de la tercera pieza) evacuada en fecha 26.1.2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que fue la persona a quien se le encargó la realización de todo lo concerniente a las instalaciones de porcelanato y cerámicas en pisos y baños, así como vaciado de sobre piso en el Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que era cierto que el Conjunto Residencial antes mencionado en el cual realizó los trabajos comenzó a construirse entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005; que era cierto que igualmente entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005 se realizó el vaciado de la placa que constituye las fundaciones de dicho conjunto; que era cierto que el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A. quien lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra; que IVÁN MARTÍNEZ fue la persona que le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra; que no le solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de los trabajos realizados en la obra del Conjunto Residencial en comento y que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra y que no lo conoce; que IVÁN MARTÍNEZ fue la persona que le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra y que no lo conoce y que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución y que no la conoce. Y asi se decide.

- Declaración del ciudadano JESUS ADRIAN MATA ROMERO (f. 176 de la tercera pieza) evacuada en fecha 29.01.2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que era cierto que él conjuntamente con el señor FREDDY CHACON se le encargó la realización de todo lo concerniente a las instalaciones de plomería en el Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que era cierto que el Conjunto Residencial antes mencionado en el cual realizó los trabajos ya descritos, comenzó a construirse entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005; que era cierto que igualmente entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005 se realizó el vaciado de la placa que constituye las fundaciones de dicho conjunto; que era cierto que el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A. lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra; que IVÁN MARTÍNEZ fue la persona que le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra; que no solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de los trabajos realizados en la obra del Conjunto Residencial en comento y que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución.

Al momento de ser repreguntado contestó que no tenía conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la tantas veces mencionada obra comenzó a construirse entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005; que para ese misma fecha se realizó el vaciado de la placa que constituye las fundaciones de dicho conjunto; que el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra; que IVÁN MARTÍNEZ fue la persona que le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra; que no solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de los trabajos realizados en la obra del Conjunto Residencial en comento y que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución. Y asi se decide.

- La testimonial del ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el mismo no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y así se decide.

- La testimonial de la ciudadana EMIDIA CAMINO DE MORALES la cual fue promovida dentro de la oportunidad correspondiente se le negó su admisión por auto de fecha 14.11.2006 por cuanto se desconocía si la misma estaba domiciliada en la jurisdicción de este Estado o del Distrito Capital en virtud de que se indicó que la misma se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

- Mediante diligencia suscrita en fecha 15.05.2007 fue renunciada por la parte actora la evacuación de la testimonial del ciudadano GRACILIANO MORALES CAMINO.

- La testimonial de la ciudadana ZAMIRA VILLEGAS no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto la misma no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y así se decide.

- Declaración del ciudadano JOSÉ AVILA (f. 195 de la tercera pieza) evacuada en fecha 14.02.2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que suministró e instaló los aires acondicionados con sus accesorios en el Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que el conjunto residencial antes mencionado en el cual realizó los trabajos ya descritos comenzó a construirse entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005; que entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005 se realizó el vaciado de la placa que constituye las fundaciones de dicho conjunto para meter las tuberías; que IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A. lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra; que IVÁN MARTÍNEZ le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra; que no solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de los trabajos realizados en la obra del Conjunto Residencial en comento; que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución y que no la conoce y que no ha leído las actas que conforman el expediente 9245 de éste Juzgado concernientes al juicio por el cual es llamado a declarar.

Al momento de ser repreguntado contestó que vino a declarar en la presente causa porque recibió una citación en su oficina. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para que suministró e instaló los aires acondicionados con sus accesorios en el Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa; que el conjunto residencial antes mencionado en el cual realizó los trabajos ya descritos comenzó a construirse entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005; que entre mediados y finales del mes de septiembre del año 2005 se realizó el vaciado de la placa que constituye las fundaciones de dicho conjunto para meter las tuberías; que IVÁN MARTÍNEZ actuando como intermediario de la empresa constructora INVERSIONES 014297643 C.A. lo contrató para la ejecución de dichos trabajos; que no recibió instrucciones de un tal ANTONIO PRIETO concerniente a la ejecución de dicha obra; que IVÁN MARTÍNEZ le realizó los pagos por concepto de la obra ejecutada; que no recibió pagos de parte del señor ANTONIO PRIETO como cancelación de dicha obra; que no solicitó al señor ANTONIO PRIETO que le cancelara suma alguna por concepto de los trabajos realizados en la obra del Conjunto Residencial en comento; que no recibió instrucciones o incluso cualquier comentario de la señora MAIGUALIDA LOPEZ con relación a la obra en ejecución y que no la conoce. Y asi se decide.

- La testimonial del ciudadano CARLOS RIVERA MARTÍNEZ no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el mismo no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y así se decide.

- La testimonial de la ciudadana JENNY ROSA GÓMEZ ESPITA no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto la misma no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y asi se decide.

- La testimonial del ciudadano IVÁN RODRIGUEZ no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el mismo no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y asi se decide.

- La testimonial de la ciudadana CARMEN BETANCOURT no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto la misma no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y asi se decide.

La testimonial de la ciudadana ISMARK GIRON no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto la misma no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y asi se decide.

- La testimonial del ciudadano JOSÉ LOBO no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el mismo no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y asi se decide.

- La testimonial del ciudadano JAIME HADIDA no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el mismo no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y asi se decide.

3.- Inspección judicial (f. 30 al 32 de la tercera pieza) evacuada en fecha 07.12.2006 por éste Tribunal en el Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa, ubicado en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, encontrándose presentes los abogados IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ LOPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, el primero en su carácter de director de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. y los dos últimos en su carácter de apoderados judiciales de la referida empresa; que para la practica de la inspección el Tribunal se hizo asesorar y acompañar por un ingeniero y un practico fotógrafo quienes se identificaron como Ing. RENE BOLBARAN y MARIA MILAGROS MARTÍNEZ, respectivamente; que se dejó constancia después de haber realizado un recorrido por el área donde están construidas las viviendas referidas que el número de viviendas tipo town house construidas asciende al número de ocho (8) viviendas; que se dejó constancia después de haber inspeccionado internamente cada una de las ocho viviendas a que se refiere el particular anterior y con el asesoramiento del practico ingeniero designado que cada una de ellas presenta un total de cuatro habitaciones y tres baños distribuidos de la siguiente manera: planta alta: una habitación principal con baño y balcón, mas tres habitaciones con un baño auxiliar común a las tres habitaciones, planta baja: sala-comedor-cocina, más un baño auxiliar, con excepción de una de las viviendas que cuenta con cinco (5) habitaciones y cuatro (4) baños, que todas las viviendas cuentan con un patio interior con tanque subterráneo y estacionamiento techado para un vehiculo con portón eléctrico; que el Tribunal con el debido asesoramiento del practico ingeniero dejó constancia que el porcentaje aproximado de obra ejecutada para las cuatro primeras viviendas es de noventa por ciento (90%) y para las cuatro últimas el porcentaje aproximado de obra ejecutada es de un ochenta por ciento (80%) según apreciación del ingeniero designado y el Tribunal se abstuvo de evacuar el particular cuarto por cuanto el mismo fue inadmitido por auto de fecha 14.11.2006. La anterior prueba de inspección se le confiere valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil para demostrar que en el área inspeccionada están construidas las viviendas tipo town house ascienden a un número de ocho (8) viviendas; que después de haberse inspeccionado internamente cada una de las ocho viviendas a que se refiere el particular anterior y con el asesoramiento del practico ingeniero designado que cada una de ellas presenta un total de cuatro habitaciones y tres baños distribuidos de la siguiente manera: planta alta: una habitación principal con baño y balcón, mas tres habitaciones con un baño auxiliar común a las tres habitaciones, planta baja: sala-comedor-cocina, más un baño auxiliar, con excepción de una de las viviendas que cuenta con cinco (5) habitaciones y cuatro (4) baños, que todas las viviendas cuentan con un patio interior con tanque subterráneo y estacionamiento techado para un vehiculo con portón eléctrico; que el porcentaje aproximado de obra ejecutada para las cuatro primeras viviendas es de noventa por ciento (90%) y para las cuatro últimas el porcentaje aproximado es de un ochenta por ciento (80%) según apreciación del ingeniero. Y así se decide.

4.- Documentales.-

*.- Original (f. 124 de la segunda pieza) de la factura control N° 58711 emitida en fecha 03.10.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 01429743 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 913.850,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 125 de la segunda pieza) de la factura control N° 58713 emitida en fecha 03.10.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 01429743 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 674.750,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 126 de la segunda pieza) de la factura control N° 58714 emitida en fecha 03.10.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 01429743 J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 435.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 127 de la segunda pieza) de la factura control N° 58716 emitida en fecha 03.10.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 01429743 J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 343.500,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 128 de la segunda pieza) de la factura control N° 58717 emitida en fecha 03.10.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 01429743 J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 34.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 129 de la segunda pieza) de la factura control N° 60574 emitida en fecha 04.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 230.500,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 130 de la segunda pieza) de la factura control N° 60891 emitida en fecha 10.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 368.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 131 de la segunda pieza) de la factura control N° 61071 emitida en fecha 14.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 817.600,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 132 de la segunda pieza) de la factura control N° 61072 emitida en fecha 14.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 138.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 133 de la segunda pieza) de la factura control N° 61073 emitida en fecha 14.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 228.800,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 134 de la segunda pieza) de la factura control N° 61519 emitida en fecha 22.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297343 C.A. R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 575.600,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 135 de la segunda pieza) de la factura control N° 61520 emitida en fecha 22.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297343 C.A. R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 17.400,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 136 de la segunda pieza) de la factura control N° 61524 emitida en fecha 22.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297343 C.A R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 137 de la segunda pieza) de la factura control N° 61747 emitida en fecha 25.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 53.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 138 de la segunda pieza) de la factura control N° 61912 emitida en fecha 29.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297343 R.I.F. J-302879795 por la cantidad de Bs. 323.700,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 139 de la segunda pieza) de la factura control N° 61915 emitida en fecha 29.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297343 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 218.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 140 de la segunda pieza) de la factura control N° 61918 emitida en fecha 29.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297343 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 40.400,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 141 de la segunda pieza) de la factura control N° 61923 emitida en fecha 29.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297343 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 540.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 142 de la segunda pieza) de la factura control N° 62220 emitida en fecha 22.11.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 1.253.600,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 143 de la segunda pieza) de la factura control N° 62221 emitida en fecha 05.12.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 109.900,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 144 de la segunda pieza) de la factura control N° 62223 emitida en fecha 05.12.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 194.400,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 145 de la segunda pieza) de la factura control N° 62542 emitida en fecha 09.12.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 R.I.F. J-302879795 por la cantidad de Bs. 634.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 146 de la segunda pieza) de la factura control N° 62543 emitida en fecha 09.12.2005 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 R.I.F. J-302879795 por la cantidad de Bs. 424.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 147 de la segunda pieza) de la factura control N° 63596 emitida en fecha 13.01.2006 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 119.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 148 de la segunda pieza) de la factura control N° 63597 emitida en fecha 13.01.2006 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 R.I.F. J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 297.500,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 149 de la segunda pieza) de la factura control N° 63971 emitida en fecha 23.01.2006 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297343 R.I.F. J-302879795 por la cantidad de Bs. 71.800,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 150 de la segunda pieza) de la factura control N° 64319 emitida en fecha 30.01.2006 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. 3175122 por la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 151 de la segunda pieza) de la factura control N° 65209 emitida en fecha 16.02.2006 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de IVÁN MARTINES R.I.F. J-06506978-3 por la cantidad de Bs. 66.500,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 152 de la segunda pieza) de la factura control N° 65210 emitida en fecha 16.02.2006 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de IVÁN MARTINES R.I.F. J-06506978-3 por la cantidad de Bs. 163.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f.153 de la segunda pieza) de la factura control N° 65798 emitida en fecha 01.03.2006 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. 3175122 por la cantidad de Bs. 148.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 154 de la segunda pieza) de la factura control N° 66940 emitida en fecha 21.03.2006 por la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 R.I.F. J-302879795 por la cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 155 de la segunda pieza) de la factura N° 22692 N° control 20607 emitida en fecha 21.11.2005 por la sociedad mercantil ALFARERÍA BOCA DEL RIO C.A. a nombre de IVÁN MARTÍNEZ por la cantidad de Bs. 820.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 156 de la segunda pieza) de la factura N° 22712 N° control 20672 emitida en fecha 23.11.2005 por la sociedad mercantil ALFARERÍA BOCA DEL RIO C.A. a nombre de PROMOTORA MMG RIF J-00346422-8 por la cantidad de Bs. 960.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Originales (f. 157 al 160 de la segunda pieza) de las facturas Nros. 22723, 22764, 22787 y 22809, N° control 20706, 20819, 20882 y 20981, respectivamente, emitidas en fecha 24.11.2005, 02.12.2005, 07.12.2005 y 15.12.2005, respectivamente, por la sociedad mercantil ALFARERIA BOCA DEL RIO C.A. a nombre de IVÁN MARTÍNEZ por la cantidad de Bs. 820.000,00, 375.000,00, 865.000,00 y 820.000,00, respectivamente, por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Copia al carbón (f. 161 de la segunda pieza) de la factura N° 22830 N° control 21069 emitida en fecha 16.01.2006 por la sociedad mercantil ALFARERIA BOCA DEL RIO C.A. a nombre de IVÁN MARTÍNEZ por la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de materiales. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Originales (f. 162 al 173 de la segunda pieza) de las facturas Nros. 22836, 22849, 22861, 22865, 25885, 25984, 26112, 26151, 26174, 26194, 26249 y 26277, N° control 21085, 21161, 21236, 21254, 21003, 21133, 21301, 21345, 21379, 21409, 21490 y 21522, respectivamente, emitidas en fecha 18.01.2006, 24.01.2006, 30.01.2006, 30.01.2006, 16.12.2005, 23.01.2006, 02.02.2006, 06.02.2006, 08.02.2006, 09.02.2006, 15.02.2006 y 16.02.2006, respectivamente, por la sociedad mercantil ALFARERIA BOCA DEL RIO C.A. a nombre de IVÁN MARTÍNEZ por la cantidad de Bs. 900.000,00, Bs. 1.108.000,00, Bs. 1.060.000,00, Bs. 410.000,00, Bs. 490.000,00, Bs. 900.000,00, Bs. 900.000,00, Bs. 900.000,00, Bs. 1.060.000,00, Bs. 900.000,00, Bs. 900.000,00 y Bs. 1.060.000,00, respectivamente, por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 174 de la segunda pieza) del recibo de pago N° B-4422 emitido en fecha 22.12.2005 por la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA S.A. a través del cual se hace constar que se recibió de Inv. 014297643 C.A. la cantidad de Bs. 5.157.232,00 en efectivo correspondiente al pago de las facturas Nros. 92577 y 92526 de fecha 22.12.2005. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 175 de la segunda pieza) del recibo de pago N° B-4646 emitido en fecha 28.10.2005 por la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA S.A. a través del cual se hace constar que se recibió de IVÁN MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 2.534.000,00 en cheque N° 14054959 del Banco Banesco. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 176 de la segunda pieza) del recibo de pago N° B-4644 emitido en fecha 26.10.2005 por la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA S.A. a través del cual se hace constar que se recibió de INVERSIONES 014297643 C.A. la cantidad de Bs. 7.800.000,00 en cheque N° 18871196 del Banco Banesco. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 177 de la segunda pieza) de la factura N° 92577 control N° 22577 emitida en fecha 31.10.2005 por la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA S.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 9.698.112,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 178 de la segunda pieza) de la factura N° 92526 control N° 22526 emitida en fecha 28.10.2005 por la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA S.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 5.793.120,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 179 de la segunda pieza) de la factura N° 033590 control fiscal N° 30367 emitida en fecha 30.05.2006 por la sociedad mercantil CERAMICAS UNGARO EXIMPORT S.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 180 de la segunda pieza) de la factura N° 032973 control fiscal N° 29718 emitida en fecha 22.02.2006 por la sociedad mercantil CERAMICAS UNGARO EXIMPORT S.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 1.519.500,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 181 de la segunda pieza) de la factura N° 032529 control fiscal N° 29252 emitida en fecha 13.12.2005 por la sociedad mercantil CERAMICAS UNGARO EXIMPORT S.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 9.076.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 182 de la segunda pieza) de la factura N° 032427 control fiscal N° 29146 emitida en fecha 05.12.2005 por la sociedad mercantil CERAMICAS UNGARO EXIMPORT S.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 28.950.050,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 183 de la segunda pieza) de la factura N° 031945 control fiscal N° 28637 emitida en fecha 22.10.2005 por la sociedad mercantil CERAMICAS UNGARO EXIMPORT S.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 72.800,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 184 de la segunda pieza) del presupuesto emitido en fecha 20.06.2005 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 60 C.A. a nombre del Conjunto Residencial La Riviera por la elaboración de la obra estructura y concreto en town house por la cantidad de Bs. 234.626.700,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 185 de la segunda pieza) de la factura control N° 4165 emitida en fecha 23.06.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANA DE ARCILLA LA AUTENTICA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 652.300,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 186 de la segunda pieza) de la factura N° 3665 emitida en fecha 20.05.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANAS DE ARCILLAS LA AUTENTICA C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ por la cantidad de Bs.313.200,00 por concepto de materiales. El anterior documento no se valora por cuanto no fue objeto de ratificación conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, además se elaboró a nombre del ciudadano Iván Martínez quien no figura en este juicio como demandado en forma personal, sino que actúa como accionista de la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A. Y así se decide.

*.- Original (f. 187 de la segunda pieza) de la factura N° 3662 emitida en fecha 19.05.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANAS DE ARCILLAS LA AUTENTICA C.A. a nombre de MARCO TULIO PINILLA por la cantidad de Bs.140.940,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 188 de la segunda pieza) de la factura control N° 3661 emitida en fecha 04.02.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANA DE ARCILLA LA AUTENTICA C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 por la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 189 de la segunda pieza) de la factura N° 3543 emitida en fecha 07.04.2004 por la sociedad mercantil COLOMBIANAS DE ARCILLAS LA AUTENTICA C.A. a nombre de MARCO TULIO PINILLA por la cantidad de Bs. 156.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 190 de la segunda pieza) de la factura N° 3562 emitida en fecha 11.04.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANAS DE ARCILLAS LA AUTENTICA C.A. a nombre de MARCO TULIO por la cantidad de Bs. 62.400,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 191 de la segunda pieza) de la factura N° 3658 emitida en fecha 18.05.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANAS DE ARCILLAS LA AUTENTICA C.A. a nombre de MARCOS TULIO PINILLA por la cantidad de Bs. 219.240,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 192 de la segunda pieza) de la factura N° 3555 emitida en fecha 10.04.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANAS DE ARCILLAS LA AUTENTICA C.A. a nombre de MARCOS TULIO PINILLA por la cantidad de Bs. 31.200,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 193 de la segunda pieza) de la factura N° 3502 emitida en fecha 27.03.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANA DE ARCILLA LA AUTENTICA C.A. a nombre de MARCO TULIO por la cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 194 de la segunda pieza) de la factura N° 3501 emitida en fecha 27.03.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANAS DE ARCILLAS LA AUTENTICA C.A. a nombre de MARCO TULIO por la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 195 de la segunda pieza) de la factura N° 3500 emitida en fecha 15.03.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANAS DE ARCILLAS LA AUTENTICA C.A. a nombre de MARCOS TULIO PINILLA por la cantidad de Bs. 297.540,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.-Original (f. 196 de la segunda pieza) de la factura/control N° 2897 emitida en fecha 27.01.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INV. 414297643 RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 5.650.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 197 de la segunda pieza) de la factura control N° 3138 emitida en fecha 08.02.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de S/N RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 2.149.200,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 198 de la segunda pieza) de la factura control N° 3222 emitida en fecha 14.02.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de MARCO TULIO PINILLA por la cantidad de Bs. 196.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 199 de la segunda pieza) de la factura control N° 3223 emitida en fecha 14.02.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de MARCO TULIO PINILLA por la cantidad de Bs. 278.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 200 de la segunda pieza) de la factura control N° 3245 emitida en fecha 15.02.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 1.074.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 201 de la segunda pieza) de la factura control N° 3334 emitida en fecha 21.02.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 1.074.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 202 de la segunda pieza) de la factura control N° 3400 emitida en fecha 24.02.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 1.074.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 203 de la segunda pieza) de la factura control N° 3500 emitida en fecha 03.03.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 537.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 204 de la segunda pieza) de la factura control N° 3519 emitida en fecha 06.03.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 537.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 205 y 206 de la segunda pieza) de la factura control N° 3696 emitida en fecha 14.03.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 1.074.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 207 de la segunda pieza) de la factura control N° 3769 emitida en fecha 17.03.2006 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 920.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 208 de la segunda pieza) de la factura/control N° 4358 emitida en fecha 16.05.2004 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. por la cantidad de Bs. 537.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 209 de la segunda pieza) de la factura control N° 5108 emitida en fecha 26.06.2004 por la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 210 y 211 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00768537 emitida en fecha 23.06.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 30.617,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 212 y 213 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00762579 emitida en fecha 14.06.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 34.238,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 214 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00684631 emitida en fecha 31.01.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de JESUS MATA por la cantidad de Bs. 130.012,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 215 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00684635 emitida en fecha 31.01.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de JESUS MATA por la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 216 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00695153 emitida en fecha 18.02.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 345.077,20 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 217 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00700186 emitida en fecha 28.02.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 1.076.256,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 218 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00700550 emitida en fecha 01.03.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF V3175122 por la cantidad de Bs. 1.047.013,50 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 219 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00701290 emitida en fecha 02.03.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 100.800,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 220 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00716092 emitida en fecha 27.03.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de MARCO TULIO por la cantidad de Bs. 127.770,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 221 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00726105 emitida en fecha 12.04.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 138.480,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 222 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00761245 emitida en fecha 12.06.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 398.070,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 223 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00628589 emitida en fecha 03.10.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 190.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 224 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00649798 emitida en fecha 15.11.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF V3175122 por la cantidad de Bs. 1.077.566,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 225 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00649807 emitida en fecha 15.11.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF V3175122 por la cantidad de Bs. 71.490,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 226 y 227 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00657331 emitida en fecha 29.11.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 1.649.526,15 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 228 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00654380 emitida en fecha 23.11.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 7.656.670,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 229 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00655297 emitida en fecha 25.11.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF V3175122 por la cantidad de Bs. 828.420,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 230 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00661201 emitida en fecha 05.12.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de JESUS MATA RIF V2803981 por la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 231 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00663879 emitida en fecha 09.12.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de JESUS MATA RIF V2803981 por la cantidad de Bs. 108.839,70 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 232 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00669435 emitida en fecha 19.12.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 51.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

*.- Original (f. 233 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00679843 emitida en fecha 21.01.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 2.153.675,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 234 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00679851 emitida en fecha 21.01.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 11.572,60 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 235 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00680123 emitida en fecha 23.01.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 103.500,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 236 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00701292 emitida en fecha 02.03.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 13.100,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 237 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00680389 emitida en fecha 23.01.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de MANUEL AGUIAR RIF V5752232 por la cantidad de Bs. 76.920,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 238 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00681300 emitida en fecha 25.01.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A. RIF J302879795 por la cantidad de Bs. 488.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 239 de la segunda pieza) de la factura contado N° 510-00684381 emitida en fecha 31.01.2006 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF V3175122 por la cantidad de Bs. 105.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 240 de la segunda pieza) de la nota de entrega N° 0460 emitida en fecha 27.10.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A. (MACARPACA) a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. RIF J-30287979-5 por la cantidad de Bs. 36.000.000,00 por concepto de preparación, fabricación e instalación de escaleras, closets y puertas según presupuesto anexo por Bs. 72.000.000,00 para 8 casas. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 241 de la segunda pieza) del recibo N° 0119 emitido en fecha 30.04.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A. (MACARPACA) a través del cual se hace constar que se recibió de IVÁN MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de abono a presupuesto por trabajos de carpintería. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 242 de la segunda pieza) del recibo N° 0103 emitido en fecha 07.04.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A. (MACARPACA) a través del cual se hace constar que se recibió de IVÁN MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de abono a trabajos de carpintería de acuerdo al presupuesto de fecha 02.12.2005. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 243 de la segunda pieza) del recibo N° 0081 emitido en fecha 17.03.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A. (MACARPACA) a través del cual se hace constar que se recibió de IVÁN MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de abono a presupuesto general de fecha 02.11.2005. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 244 de la segunda pieza) del recibo N° 0054 emitido en fecha 27.01.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A. (MACARPACA) a través del cual se hace constar que se recibió de IVÁN MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de abono al presupuesto de fecha 16.01.2006 por la fabricación de 8 puertas macizas en madera apamate con sus marcos y guarniciones. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 245 de la segunda pieza) del recibo N° 0052 emitido en fecha 26.01.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A. (MACARPACA) a través del cual se hace constar que se recibió de IVÁN MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de abono al presupuesto de fecha 16.01.2006 por la fabricación de 8 puertas macizas en apamate con marcos y vistos. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 246 de la segunda pieza) del recibo N° 0049 emitido en fecha 03.12.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A. (MACARPACA) a través del cual se hace constar que se recibió de IVÁN MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 4.500.000,00 por concepto de fabricación, preparación e instalación de cocina, 3 puertas entamboradas y puertas de romanillas parta los lavamanos. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 247 de la segunda pieza) de la factura N° 00422585 emitida en fecha 01.07.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 60.150,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 248 de la segunda pieza) de la factura N° 00422743 emitida en fecha 04.07.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 148.500,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 249 de la segunda pieza) de la factura N° 00426020 emitida en fecha 22.07.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 206.824,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 250 y 251 de la segunda pieza) de la factura N° 00427094 emitida en fecha 28.07.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 1.740.883,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 252 de la segunda pieza) de la factura N° 00427799 emitida en fecha 02.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3. 175.122 por la cantidad de Bs. 74.370,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 253 de la segunda pieza) de la factura N° 00427363 emitida en fecha 30.07.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 56.216,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 254 de la segunda pieza) de la factura N° 00428546 emitida en fecha 05.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 6.426,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 255 de la segunda pieza) de la factura N° 00428542 emitida en fecha 05.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 154.167,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 256 de la segunda pieza) de la factura N° 00428544 emitida en fecha 05.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 259.460,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 257 de la segunda pieza) de la factura N° 00428537 emitida en fecha 05.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 65.812,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 258 de la segunda pieza) de la factura N° 00428269 emitida en fecha 04.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 97.551,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 259 de la segunda pieza) de la factura N° 00428115 emitida en fecha 03.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 1.267.914,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 260 de la segunda pieza) de la factura N° 00429370 emitida en fecha 11.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 144.779,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 261 de la segunda pieza) de la factura N° 00430182 emitida en fecha 16.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 34.907,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 262 de la segunda pieza) de la factura N° 00432596 emitida en fecha 30.08.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 135.772,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original y copia al carbón (f. 263 y 264 de la segunda pieza) de la factura N° 00443682 emitida en fecha 04.11.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 56.001,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Copia al carbón (f. 265 y 266 de la segunda pieza) de la factura N° 00462747 emitida en fecha 11.03.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 4.044.132,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 267 de la segunda pieza) del recibo control N° 13727 emitido en fecha 06.03.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ por la cantidad de Bs. 1.027.025,00 por concepto de cancelación de las facturas 428115, 428269, 428537, 428542, 428544, 428546, 429370, 430182, 432596 y 443682. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 268 de la segunda pieza) de la factura de crédito N° 28668 emitida en fecha 30.07.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 74.370 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 269 de la segunda pieza) del recibo emitido en fecha 28.10.2005 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a través del cual se hace constar que se recibió de INVERSIONES 014-297643 C.A. la cantidad de Bs. 3.483.067,00 por concepto de la cancelación de las facturas Nros. 422585, 422743, 426020, 427094, 427363, 427799 y abono a la factura N° 428115 por Bs. 1.195.764,00 restando Bs. 72.150,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 270 de la segunda pieza) del presupuesto 00296756 emitido en fecha 06.03.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO a nombre de IVÁN MARTINEZ R.I.F. V-3.175.122 por la cantidad de Bs. 3.542.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 271 de la segunda pieza) del presupuesto de obra emitido en fecha 11.11.2005 por la sociedad mercantil DISTRIMACA C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ por la cantidad de Bs. 73.682.608,20 por concepto de suministro e instalación de aire acondicionado marca trane evaporador 3 manejadora condensadores 3 ton 22 v para 8 casas. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 272 de la segunda pieza) del presupuesto suministro y colocación de materiales para instalaciones eléctricas emitido por el Ingeniero ESNALDO ROMERO por la cantidad de Bs. 39.417.600,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 273 de la segunda pieza) de la factura control N° 0522 emitida en fecha 21.02.2006 por la sociedad mercantil ODALYS GONZALEZ a nombre de 0416 1966838 por la cantidad de Bs. 1.452.200 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 274 de la segunda pieza) de la factura/control N° 0136 emitida en fecha 12.12.2005 por la sociedad mercantil IVÁN RODRIGUEZ por la cantidad de Bs. 2.750.000,00 por concepto de materiales. La anterior factura no se le atribuye valor probatorio por cuanto se infiere que la misma emana de una tercero y por otro lado se desconoce a nombre de quien fue emitida la misma. Y así se decide.

- Original (f. 275 de la segunda pieza) de la factura/control N° 1403 emitida en fecha 03.02.2006 por la sociedad mercantil TRANSPORTE L.G. C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 por la cantidad de Bs. 2.149.200 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 276 de la segunda pieza) de la factura control N° 00080 emitida en fecha 09.01.2006 por la sociedad mercantil TOMAS BRITO a nombre de IVÁN MARTINEZ por la cantidad de Bs. 560.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 277 de la segunda pieza) de la factura control N° 00082 emitida en fecha 14.01.2006 por la sociedad mercantil TOMAS BRITO a nombre de IVÁN PERNIA por la cantidad de Bs. 280.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 278 de la segunda pieza) de la factura control N° 00084 emitida en fecha 17.01.2006 por la sociedad mercantil TOMAS BRITO a nombre de IVÁN PERNIA por la cantidad de Bs. 340.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 279 de la segunda pieza) de la factura N° 2598 emitida en fecha 13.01.2006 por la sociedad mercantil MARGARITA STUFF TRADING C.A. a nombre de INVERSIONES 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 280 de la segunda pieza) de la factura/control N° 1391 emitida en fecha 01.02.2006 por la sociedad mercantil TRANSPORTE L.G. C.A por la cantidad de Bs. 2.673.000,00 por concepto de materiales, la cual no se valora, por cuanto además de que no se indicó a nombre de quien se emitió, al igual que en los casos antecedentemente analizados emana de un tercero, que es ajeno a este proceso. Y así se decide.

- Copia al carbón (f. 281 de la segunda pieza) de la nota de entrega N° 1156 emitida en fecha 14.06.2006 por la sociedad mercantil MARGARITA STUFF TRADING C.A. a nombre de IVÁN MARTINEZ según factura N° 3138 con esa misma fecha de envío. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)

El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”

En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

(…Omissis…)

Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”

Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”

Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 282 de la segunda pieza) de la factura/control N° 3138 factura 003138 contado emitida en fecha 12.06.2006 por la sociedad mercantil MARGARITA STUFF TRADING C.A. a nombre de IVÁN MARTÍNEZ R.I.F. V-3173122 por la cantidad de Bs. 196.000,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 283 de la segunda pieza) de la factura/control N° 72075 emitida en fecha 31.03.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES LA ROSA C.A. a nombre de IVÁN MARTÍNEZ en la cantidad de Bs. 210.000,00 por concepto de materiales por concepto de adquisición de 20 sacos de cementos. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 284 de la segunda pieza) de la factura control N° 16817 emitida en fecha 09.05.2006 por la sociedad mercantil SUPERCENTRO C.A. a nombre de MARCO TULIO por la cantidad de Bs. 193.800,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 285 de la segunda pieza) de la factura control N° 12645 emitida en fecha 01.12.2005 por la sociedad mercantil SUPERCENTRO C.A. a nombre de INV. 014297643 C.A. por la cantidad de Bs. 2.998.800,00 por concepto de materiales. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Originales (f. 286 y 287 de la segunda pieza) de los números de control 096376 y 096543 emitidos en fecha 23.01.2006 y 26.01.2006, respectivamente, por la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS facturados a nombre de CONSTRUCTORA 60 por la cantidad de Bs. 2.591.999,97 cada una, por concepto de materiales En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Copia fotostática simple (f. 288 al 320 de la segunda pieza) de la comunicación dirigida en fecha 25.07.2006 por el Ingeniero ANTONIO MARQUINA RIVAS al Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual le participa que ese Despacho según oficio N° NE-5-06-1805 de fecha 13.07.2006 requirió al Colegio de Ingenieros la elaboración de un informe que determine el valor del Conjunto Residencial Turístico La Riviera, concretamente ocho (08) viviendas tipo town house que conforman la segunda etapa de dicho conjunto, ubicado en la Urbanización Dumar de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que directiva del C.I.E.N.E. acordó comisionarlo a los efectos de la realización de dicho informe, tal y como consta de misiva de fecha 14.07.2006, la cual anexa a la presente y que habiendo cumplido con la tarea encomendada, se permití consignar el informe en comento; de la comunicación dirigida en fecha 14.07.2006 por el Ingeniero ANDRES RUIZ, presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta al ciudadano EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a través de la cual se le comunica que se había designado al Ingeniero ANTONIO MARQUINA RIVAS para realizar un avalúo sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Rivera, Porlamar, Municipio Mariño, según solicitud realizada mediante oficio N° NE-5-06 de fecha 13.07.2006; de la comunicación emitida en fecha 14.07.2006 por el Ingeniero ANDRES RUIZ, Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta al Ingeniero ANTONIO MARQUINA RIVAS, a través de la cual se le comunica que ha sido comisionado por la junta directiva del CIENE para realizar un avalúo sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Rivera, Porlamar, Municipio Mariño, según solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta mediante oficio N° NE-5-06 de fecha 13.07.2006; y del informe técnico de avalúo realizado por el Ingeniero ANTONIO MARQUINA a los town house Nros. 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, segunda etapa, ubicado en la avenida E de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)

El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”

En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

(…Omissis…)

Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”

Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”

Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

- Original (f. 321 de la segunda pieza) de la constancia expedida en fecha 29.10.2006 por el ciudadano RAMON VARGAS, Gerente del Banco Canarias, a través de la cual se hace constar que en fecha 29.09.2005 el señor IVÁN MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 3.175.122 en representación de INVERSIONES 0414-297643 C.A. aperturó cuenta corriente N° 0140-0034-85-0000502100 a nombre de la referida empresa. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

5.- Informes.-

- La prueba de informes promovida por la parte actora y ordenada a evacuar por éste Tribunal a la empresa MOVISTAR C.A a raíz de la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, contra los autos de fecha 14.11.2006 dictados por éste Juzgado se consideró que si éste Despacho había ordenado su evacuación no debía considerar en la valoración por cuanto debía entenderse borrada de este proceso al haberse declarado parcialmente con lugar en fecha 26.02.2007 dicha apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y confirmados parcialmente los autos apelados (f. 187 al 213 de la cuarta pieza).

- La prueba de informes promovida por la parte actora y ordenada a evacuar por éste Tribunal a la empresa TEMACA ISLA C.A. fue renunciada su evacuación por su promovente mediante escrito de fecha 14.05.2007 (f. 221 al 223 de la cuarta pieza).

- La prueba de informes promovida por la parte actora y ordenada a evacuar por éste Tribunal a la empresa ALFARERIA BOCA DEL RIO C.A. fue renunciada su evacuación por su promovente mediante escrito de fecha 14.05.2007 (f. 221 al 223 de la cuarta pieza).

- La prueba de informes promovida por la parte actora y ordenada a evacuar por éste Tribunal a la empresa CERAMIC PLAZA C.A. fue renunciada su evacuación por su promovente mediante escrito de fecha 14.05.2007 (f. 221 al 223 de la cuarta pieza).

- Comunicación emitida en fecha 05.12.2006 por la sociedad mercantil CERAMICAS UNGARO EXIMPORT S.A a través de la cual informa que esa empresa emitió cinco facturas con los números controles 031945, 032427, 032529, 032973 y 033590 a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. por un monto de bolívares treinta y nueve millones setecientos dieciocho mil trescientos cincuenta exactos (Bs. 39.718.350,00). La anterior comunicación se le confiere valor probatorio para comprobar esa circunstancia. Y Así se decide.

- La prueba de informes promovida por la parte actora y ordenada a evacuar por éste Tribunal a la empresa CONSTRUCTORA 60 C.A. fue renunciada su evacuación por su promovente mediante escrito de fecha 14.05.2007 (f. 221 al 223 de la cuarta pieza).

- Comunicación (f. 113 de la tercera pieza) emitida en fecha 6.12.2006 por la sociedad mercantil COLOMBIANA DE ARCILLA LA AUTENTICA C.A a través de la cual informa que dicha empresa emitió las facturas Nros. 3500, 3501, 3555, 3562, 3563, 3658, 3661, 3662, 3665 y 4165, los días 26/12/05, 26/12/05, 12/01/06, 13/01/06, 13/01/06, 03/02/06, 04/02/06, 03/02/06, 06/02/06 y 23/06/06, a nombres de MORELA PEREZ, JOSIO LOPEZ, F. MUIN C.A., LUIS DUBEN, RAMON BADELL, SANDRA SUAREZ, INVERSIONES 014297643, YUDIMAR GÓMEZ, FERNANDO FRANCES e INVERSIONES 014297643, por las sumas de Bs. 56.400,00, Bs. 15.500,00, Bs. 300.000,00, Bs. 364.500,00, Bs. 34.000,00, Bs. 785.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 75.000,00, Bs. 50.550,00 y Bs. 652.300,00, respectivamente, cuyo monto global alcanza la suma de Bs. 3.061.350,00. A la anterior prueba se le otorga valor probatorio para demostrar que la factura Nro. 3661 fue emitida por dicha empresa por un valor de 800.000,oo bolívares, por concepto de rosetones. En cuanto al resto de las facturas que se enuncian no se le atribuye valor, en vista de que las mismas se vinculan o fueron emitidas a favor de terceros que no son partes en este proceso. Y así se decide.

- La prueba de informes promovida por la parte actora y ordenada a evacuar por éste Tribunal a la empresa CORPORACION EL PROGRESO C.A. fue renunciada su evacuación por su promovente mediante escrito de fecha 14.05.2007 (f. 221 al 223 de la cuarta pieza).

- Comunicación (f. 111 de la tercera pieza) emitida en fecha 05.02.2007 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a través de la cual informa que esa empresa emitió efectivamente durante el ejercicio fiscal 2005 y 2006 las facturas Nros. 510-00628589, 510-00649798, 510-00649807, 510-00654380, 510-00655297, 510-00657331, 510-00669435, 510-00679843, 510-00679851, 510-00680123, 510-00681300, 510-00684381, 510-00695153, 510-00700186, 510-00700550, 510-00701290, 510-00701292, 510-00726105, 510-00761245, 510-00762579 y 510-00768537, a nombre de INVERSIONES 014-297643 C.A., las 510-00661201, 510-00663879, 510-00684631, 510-00684635 a nombre de JESUS MATA, la 510-00680389 a nombre de MANUEL AGUIAR, y la 510-00716092 a nombre de MARCO TULIO y que el monto en bolívares que totaliza el grupo de facturas relacionadas es de dieciocho millones cincuenta y seis mil ciento trece con quince céntimos (Bs. 18.056.113,15 A la anterior prueba se le otorga valor probatorio para demostrar que las facturas signadas con los Nros. 510-00628589, 510-00649798, 510-00649807, 510-00654380, 510-00655297, 510-00657331, 510-00669435, 510-00679843, 510-00679851, 510-00680123, 510-00681300, 510-00684381, 510-00695153, 510-00700186, 510-00700550, 510-00701290, 510-00701292, 510-00726105, 510-00761245, 510-00762579 y 510-00768537 fueron emitidas por dicha empresa por un valor de 190.000,00; 1.077.566,00; 71.490,00; 7.656.670,00; 828.420,00; 1.649.526,15; 51.000,00; 2.153.675,00; 11.572,00; 103.500,00; 488.000,00; 405.000,00; 345.077,20; 1.076.256,00; 1.047.013,50; 100.800,00; 13.100,00; 138.480,00; 398.070,00; 34.238,00 y 30.617,00, por concepto de compra de tuvo galvanizado ASTM (plomería), tubos, codos, Tee, PVC (plomería), tubos PVC (plomería, ventana francesa blanca (mat. De construcción), tubos redondos, pletinas, electrodos (herrería), tubos AFT, ASTM, codos, tee (plomería), asfalto súper plástico (plomería), ventanas, mallas 6X6, cabilla (materiales de construcción), clavos, alambre en rollo (ferretería), tubos OVC y ASTM (plomería), cabilla de ½ y 3/8 (mater. Construcc.), pletina y ángulos (Mater. Construcc.), Rejillon, rejillas bronce (plomería), manto asfáltico (Mater. Construcc.), Llaves de arrestop, rosetas, tubo (plomería); manto asfáltico (Mater. Constucc.), cepillo de carretero (mat. Construcc.), rodapié, bombillos, socates (Mat. Construcc.), cerchas, cabilla, alambre (Mater. Construcc), Llaves Fregadero, Sifón, Extensiones, etc. (plomería) y Pega PVC, Limpiador, llaves d/bola, etc. (plomería).. En cuanto al resto de las facturas que se enuncian no se le atribuye valor, en vista de que las mismas se vinculan o fueron emitidas a favor de terceros que no son partes en este proceso. Y así se decide.

- La prueba de informes promovida por la parte actora y ordenada a evacuar por éste Tribunal a la empresa MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A. fue renunciada su evacuación por su promovente mediante escrito de fecha 14.05.2007 (f. 221 al 223 de la cuarta pieza).

- Comunicación (f. 22 de la tercera pieza) emitida en fecha 05.12.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A. a través de la cual informa que las dieciséis (16) facturas numeradas 00422582, 00422743, 00426020, 00427094, 00427799, 00427363, 00428546, 00428542, 00428544, 00428537, 00428269, 00429370, 0043182, 00432596, 00428115 y 0043682 fueron emitidas por esa empresa por la compra de madera y derivados (panfortes, compuestos, etc.,); que las mismas no fueron emitidas a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-2976343 C.A. y que el monto en bolívares de las facturas antes señaladas alcanzan la cifra de seis millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos un bolívares (Bs. 6.833.601,00). A la anterior comunicación se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

- La prueba de informes promovida por la parte actora y ordenada a evacuar por éste Tribunal a la empresa DISTRIMACA C.A. fue renunciada su evacuación por su promovente mediante escrito de fecha 14.05.2007 (f. 221 al 223 de la cuarta pieza)

- Comunicación N° 0140-SSGU-07/12/06-CBN-253-06 (f. 62 de la tercera pieza) emitida en fecha 07.12.2006 por el ciudadano ADOLFO REYES, Gerente de Seguridad del BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL S.A a través de la cual informa que en fecha 29.9.2005 se abrió una cuenta corriente jurídica signada con el número 0140-0034-0000502100 a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A en su agencia Porlamar 4 de Mayo, cancelada en fecha 24.02.2006. A la anterior comunicación no se le confiere valor probatorio por 2 motivos, el primero, dado que la misma nada aporta para esclarecer los hechos que hoy son objeto de contradicción en este asunto. Y así se decide.

PARTE CODEMANDADA ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ.-

Pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de contestación:

1.- Original (f. 256 de la primera pieza) del comunicado publicado el día sábado 29 de abril del año 2006 en el diario Sol de Margarita a través del cual INVERSIONES 014-297643 C.A., participa a sus clientes, proveedores y público en general que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.820, no representa ni ostenta cualidad de director o ingeniero residente de esa empresa, pues cesó en sus funciones según se evidencia de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 06 de mayo de 2005, cuyo comunicado fue emitido por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, en su carácter de director. La anterior comunicación es catalogada como una prueba libre y por lo tanto al no haber sido objetada su autenticidad, identidad, credibilidad o veracidad, además de que nada aporta al respecto. Y así se decide.

2.- Original (f. 257 de la primera pieza) de la comunicación emitida en fecha 11.05.2005 por los ciudadanos Dr. IVÁN D. MARTÍNEZ H. e Ing. ANTONIO PRIETO F, en nombre de las empresas ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A. e INVERSIONES 014-297643 C.A., respectivamente, al Concejo Municipal del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano con atención al Arq. ROSA MENESES de la cual se infiere que se le solicitó su aprobación para proceder con la modificación del proyecto de urbanismo y construcción de la parcela demarcada en los planos que adjunta, previamente aprobado por esa alcaldía según permiso N° 4 de fecha 13.02.2002 donde se plantea la construcción de ocho (8) unidades de vivienda (tipo town house) y que formarán parte de la Urb. Conjunto Residencial La Riviera, ubicada en el sector Bella Vista, Ave “E”, Urb. Dumar, sector Playa Moreno, todo esto de acuerdo al documento de condominio del mencionado urbanismo de fecha 22.10.2000 donde se especifica en su artículo 46 y 50 que se puede proceder al respecto y al documento de complemento de condominio de fecha 03.08.2001 donde se integra la mencionada parcela a la primera etapa de la Urb. Conjunto Residencial La Riviera y la ampliación del documento de condominio del 06.04.2005 y a cuya comunicación se anexaron planos del conjunto a construir (8 town house, modulo tipo 3), documento de propiedad de la parcela, documento de condominio de fecha 22.12.2000, la ampliación de fecha 03.08.2001 y 06.04.2005 debidamente registrados, solvencia municipal y ficha de inscripción catastral. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano ANTONIO PRIETO en su condición de Director de la empresa accionante INVERSIONES 014-297643, C.A, suscribió dicha comunicación conjuntamente con el ciudadano IVAN MARTÍNEZ representante de la sociedad ORGNIZACIÓN G. C. V, C.A y que en la misma se solicitó a al Concejo Municipal del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano que se procediera con la aprobación de la modificación el proyecto de urbanismo y construcción de la parcela demarcada en los planos respectivos, que fue previamente aprobado por esa alcaldía según permiso N°. 4 de fecha 13.2.2002. Y así se decide.

3.- Copia certificada (f. 258 al 260) expedida por el Arq. OSCAR DAVID HERNANDEZ, Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta del permiso clase B N° 20, de fecha 22.08.2005 que cursa inserta en los archivos de esa Dirección, de la cual se infiere que el ciudadano ANTONIO PRIETO solicitó permiso de modificación en fecha 18.05.2005 por ante el Ingeniero Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para la construcción de ocho (8) town house en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para vivienda. La anterior copia certificada 429 se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

4.- Original (f. 261 al 263) de la comunicación emitida en fecha 19.05.2005 por los ciudadanos Dr. IVÁN DARÍO MARTÍNEZ H. e Ing. ANTONIO JOSÉ PRIETO F., en nombre de la Organización G. C. V. C.A. e INVERSIONES 014297643 C.A., respectivamente, al Arq. OSCAR DAVID HERNANDEZ, Director de Infraestructura del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que los referidos ciudadanos expusieron que por documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22.12.2000, el cual quedó anotado bajo el N° 39m Tomo 17, folios 278 al 315, Protocolo Primero, se otorgó el documento de condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, en el cual su representada destinó la cantidad de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (7.135,43 mts.2) que formaban parte de la parcela N° 89, ubicada en la Avenida “E” de la Urbanización Dumar para construir la primera etapa de dicho desarrollo habitacional; que posteriormente y por ante esa misma Oficina se otorgó un documento de ampliación y complemento del condominio en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 5, folios 316 al 332 del Protocolo Primero, en el cual se incorporaban un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2), quedando entonces dicho desarrollo con una extensión definitiva de ocho mil novecientos veinticinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (8.925,98 mts.2); que en fecha 16.11.2004 según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el N° 11, folios 69 al 74, Tomo 13 del Protocolo Primero, su representada cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían en la parcela de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2) a la empresa mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., empresa registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 41, Tomo 85A de fecha 29.08.1995 y posteriormente se protocolizó la ampliación del documento de condominio en fecha 06.04.2005, anotado bajo el N° 2, folios 11 al 22, Tomo 2 del Protocolo Primero; que la empresa mercantil INVERSIONES 014-2976543 C.A., solicitó el número catastral de dicha parcela, habiéndole sido asignado por esa Oficina el N° 170834230 y luego se cancelaron los impuestos municipales correspondientes; que en virtud de lo expuesto, solicita el permiso de construcción clase B (modificación) que en fecha 13.02.2002 se le otorgó a su representada Organización G.C.V. C.A.; que en vista de las cuatro (4) etapas que se habían programado inicialmente en el documento de condominio del año 2000, se desarrollaron independientemente, el Conjunto Residencial La Riviera quedó finalmente con una extensión de ocho mil novecientos veinticinco metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (8.925,98 mts.2) con la anexión de un mil setecientos noventa metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55) en donde solicitaron el permiso de construcción clase B, para edificar ocho (8) town house, que luego de ser construidos serán parte integrante del Conjunto Residencial La Riviera, para que conjuntamente con las 36 viviendas ya construidas, sufraguen los gastos comunes del Conjunto en la misma forma que está establecido en la modificación registrada del documento de condominio de fecha 06.04.2005; que los ocho (8) town house que se construirán en esta etapa tendrán las siguientes características: constarán de un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts.2) aproximadamente y estará identificados desde el número treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) ambos inclusive; que estos town house constarán de dos (2) nivele, y estará compuesto el primer nivel por salón-comedor integrado, baño, lavandero, patio, estacionamiento techado y núcleo de escalera, en el segundo estarán tres (3) habitaciones, dos (2) baños y núcleo de escalera, y solicitaron se realizaran las gestiones necesarias a los fines de que sus representadas pudieran solventar los requisitos necesarios a los fines de obtener los permisos correspondientes, y en donde en la parte final de la primera hoja aparece un sello húmedo en el cual se lee: “CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, una firma ilegible y la siguiente fecha 01.06.2005. La anterior comunicación se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO en su condición de Director de la a empresa accionante Inversiones 014-297643 conjuntamente con el ciudadano IVAN DARIO MARTÍNEZ como director de ORGANIZACIÓN G. C. V, C.A, dirigieron en representación de dichas empresas la preidentificada comunicación y que la misma fue recibida por su destinatario en fecha 1.6.2005. Y así se decide.

5.- Copia fotostática simple (f. 265) de la constancia expedida en fecha 5.5.2005 por el Centro de Ingenieros del Estado Nueva Esparta (C.I.E.N.E.), Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (O.C.E.P.R.O.) relacionada con la construcción destinada a residencial, propietaria INVERSIONES 014-297643 C.A., profesional responsable Ing. Antonio Prieto, C.I.V. 17.239, C.I. N° 3.825.820, fecha 05.05.2005, O.C.P. N° 657 (m2), con la cual se remite las copias completas de todos los recaudos para el proyecto de la obra destinada a construcción de modulo tipo 3, La Riviera, con una superficie bruta de construcción de 184 m2 de aumento con respecto al área anteriormente visada, total 688,00 m2, Municipio Mariño, en el cual en su parte final aparece una firma ilegible por O.C.E.P.R.O.N.E. y un sello húmedo en el cual se lee: “OCEPRO C.I.E.N.E.” La anterior constancia fechada 5.5.2005 se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

6.- Copia certificada (f. 266) expedida por el Arq. OSCAR DAVID HERNANDEZ, Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta del permiso clase B N° 20 de fecha 22.08.2005 que cursa inserta en los archivos de esa Dirección, de la cual se infiere que los ciudadanos ELIGIO HERNANDEZ y el Ing. OSCAR D. HERNANDEZ, en su carácter de Alcalde y Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente, vistos los recaudos y satisfechos como fueron los derechos correspondientes en la administración de rentas de ese Municipio, de acuerdo a los establecidos en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General vigente, concedieron el permiso clase B N° 20 para ampliación – residencial, para una edificación propiedad de Inversiones 014-297643 C.A, bajo la dirección técnica del Ing. Antonio Prieto, ubicado en la Urbanización Dumar, según inscripción catastral N° 034230 de fecha 11.05.2005, cuya obra autorizada comprende la modificación de urbanismo según planos anexos, cuyo permiso no lo exime de cumplir con los requisitos exigidos por los demás organismos competentes y al finalizar la obra deberá solicitar por parte de esa Oficina la conformidad de los trabajos, caducando el permiso a los 90 días. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

7.- Copia fotostática (f. 267 al 273) del documento autenticado en fecha 14.08.2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 61, Tomo 38, del cual se infiere que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, en su carácter de presidente de la empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A, representada por su director ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas o por construirse, cuyas medidas y linderos son los siguientes: la primera de aproximadamente un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2), ésta área se encuentra delimitada dentro de los siguientes puntos con coordenadas y linderos: NORTE: en una distancia de (48,93 metros) desde el Punto: FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E:410.476,0422 hasta el Punto: FB-2 de coordenadas N:1.213.201,625 E:410.520,3255 y en una distancia de 18,517 metros desde el Punto PC-1 de coordenadas N:1.213.153,0998 E:410.460,6412 hasta el Punto: L4-C coordenadas N:1.213.159,6175 E:410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTIRA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de (7,19 metros) desde el Punto PR de coordenadas N:1.213.174,0850 E:410.534,7747 hasta el Punto: PS de coordenadas N:1.213.170,4883 E:410.527,1214 con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de (72,27 metros) desde el Punto PS de coordenadas N:1.213.170,4883 E:410.527,1214 hasta el Punto PC de coordenadas N:1.213.142,1013 E:410.460,6379 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; ESTE: en una distancia de (31,07 metros) desde el Punto: FB-2 de coordenadas N:1.213.201,6259 E:410.520,3255 hasta el Punto PR de coordenadas N:1.213.174,0850 E:410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (11,00 metros) desde el Punto PC de coordenadas N:1.213.142,1013 E:410.460,6379 hasta el Punto PC-1 de coordenadas N:1.213.153,0998 E:410.460,6412 y en una distancia de (5,73 metros) desde el Punto L4-C de coordenadas N:1.213.159,6175 E:410.477,9724 hasta el Punto CC de coordenadas N:1.213.163,3244 E:410.482,3481 y desde este Punto CC en una distancia de (5,73 metros) hasta el Punto L4-D de coordenadas N:1.213.169,0090 E:410.481,5915 y desde este Punto L4-D en una distancia de (13,05 metros) hasta el Punto FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E:410.476,0422 con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; y la segunda posee una superficie aproximada de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con setecientos ochenta y dos milímetros cuadrados (681,782 mts.2) y la misma se encuentra delimitada dentro de los siguientes puntos con coordenadas y linderos: NORTE: en una distancia de (15,01 metros) desde el Punto PL-A de coordenadas N:1.213.303,6228 E:410.491,3786 hasta el Punto P-LL de coordenadas N:1.213.300,5872 E:410.506,0783 con terrenos que son o fueron propiedad del Sindicato Nueva Esparta hoy terrenos particulares; SUR: en una distancia de (14,15 metros) desde el Punto P21-A de coordenadas N:1.213.250,024 E:410.497,3888 hasta el Punto P-36 de coordenadas N:1.213.244,4595 E:410.485,4768 con terrenos propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; ESTE: en una distancia de (24,46 metros) desde el Punto P-LL de coordenadas N:1.213.300,5872 E:410.506,0783 hasta el Punto B-6 de coordenadas N:1.213.276,61 E:410.501,11 y desde este Punto B-6 en una distancia de (17,70 metros) hasta el Punto B-5 de coordenadas N:1.213.269,79 E:410.484,80 y desde este Punto B-5 en una distancia de (7,90 metros) hasta el Punto B-4 de coordenadas N:1.213.266,27 E:410.477,73 y desde este Punto B-4 en una distancia de (23,05 metros) hasta el Punto B-3 de coordenadas N:1.213.246,57 E:410.487,53 y desde este Punto B-3 en una distancia de (13,15 metros) hasta el Punto B-2 de coordenadas N:1.213.251,02 E:410.496,49 y desde este Punto B-2 en una distancia de (1,6 metros) hasta el Punto P21-A de coordenadas N:1.213.250,0249 E:410.497,3888 con terrenos de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (23,05 metros) desde el Punto P-36 de coordenadas N:1.213.244,4595 E:410.485,4768 hasta el Punto P-22 de coordenadas N:1.213.265,2350 E:410.475,4880 y desde este Punto P-22 en una distancia de (14,94 metros) hasta el Punto P-5 de coordenadas N:1.213.279,2807 E:410.470,3823 y desde este Punto P-5 en una distancia de (15,00 metros) hasta el Punto P-6 de coordenadas N:1.213.275,9075 E:410.484,9981 y desde este Punto P-6 en una distancia de (28,44 metros) hasta el Punto PL-4 de coordenadas N:1.213.303,6228 E:410.491,3786 con terrenos de PROMOTORA CADUMAR C.A.; que el precio de la primera parcela es la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 66.000.000,00) y de la segunda es la cantidad de veinticuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 24.000.000,00) cantidades estas que ha recibido para su representada a entera satisfacción, haciendo entrega en ese acto de los inmuebles vendidos obligando a su representada al saneamiento de ley; que los señalados inmuebles pertenecen a su representada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 30.09.1997, el cual quedó anotado bajo el N° 09, folios 54 al 59, Protocolo Primero, Tomo 28; que los linderos y ubicación exacta de los inmuebles vendidos constan ampliamente en documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001 el cual quedó anotado bajo el N° 46, folios 302 al 310, Protocolo Primero, Tomo 05; que los inmuebles vendidos nada adeudan por concepto de impuestos nacionales ni municipales; que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, en nombre de la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., declaró que aceptaba la venta que se le hace en los términos y condiciones expuestas, de igual modo obligó a su representada a dar fiel y absoluto cumplimiento a todo lo establecido en el documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001 el cual quedó anotado bajo el N° 46, folios 302 al 310, Protocolo Primero, Tomo 05 y en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio del Conjunto Residencial La Riviera, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 45, folios 316 al 332, Protocolo Primero, Tomo 05 en lo relacionado al uso y destino de los inmuebles vendidos. El anterior documento se le confiere valor probatorio por cuanto en el mismo se encuentran construidos los town house que dieron lugar a la presente demanda. Y así se decide.

8.- Original (f. 274) de la constancia de inscripción emitida en fecha 11.5.2005 por el Director de Catastro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta mediante la cual se hace constar que el ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, en representación de INVERSIONES 014-297643 C.A., presentó para su inscripción en esa Oficina un inmueble de su propiedad ubicado en calle en proyecto entre calle en proyecto y calle Abancay, S/N, Urbanización Dumar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad fue protocolizado en fecha 16.11.2004, N° 11, folios 069 al 074 vuelto, Tomo 13, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, con un precio de 115.000.000,00 y una superficie de 1.790,55, anotado dicho inmueble bajo el número de inscripción catastral 034230, número de cuenta 1-26602, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una distancia de 48,93 mts. y en una distancia de 18,517 mts con terrenos hoy día propiedad de Promotora Caducar C.A.; SUR: en una distancia de 7,19 mts con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de 72,27 mts con terrenos hoy propiedad de Organización Graciliano Camino Villarroel C.A.; ESTE: en una distancia de 31,07 mts con terrenos hoy propiedad de Organización Graciliano Camino Villarroel C.A.; y OESTE: en una distancia de 11,00 mts con 5,73 mts y 13,05 mts con terrenos hoy propiedad de Promotora Caducar C.A., y que el ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ en representación de INVERSIONES 014-297643 C.A., declaró que en su opinión el valor actual del inmueble de su propiedad antes descrito es de ciento siete millones cuatrocientos treinta y tres mil con 00/100 (Bs. 107.433.000,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

El codemandado ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ ratificó el merito favorable de los autos y entre otras pruebas promovió la siguiente documental:

1.- Copia fotostática certificada (f. 107 al 114 de la primera pieza, marcada con la letra “I”) del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005, bajo el N° 31, folios 246 al 251, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2005 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., representada por su director ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, representación que se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrado en fecha 05.11.2004, bajo el N° 13, Tomo 56-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se denominó EL CEDENTE y la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, a quien se denominó EL CESIONARIO, convinieron en que EL CEDENTE cede y traspasa a EL CESIONARIO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden como propietario de un inmueble constituido por un terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2), ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; que dicho terreno se encuentra delimitado dentro de los siguientes puntos con coordenadas y linderos: NORTE: en una distancia de (48,93 metros) desde el punto: FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E: 410.476,0422 hasta el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,625 E: 410.520,3255 y en una distancia de (18.517 metros) desde el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 hasta el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de (7,19 metros) desde el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 hasta el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de (72,27 metros) desde el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 hasta el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460.6379, con terrenos propiedad de ORGANIZACIÓN CAMINO VILLARROEL C.A.; ESTE: en una distancia de (31,07 metros) desde el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,6259 E: 410.520,3255 hasta el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN CAMINO GRACILIANO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (11,00 metros) desde el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460,6379 hasta el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 y en una distancia de (5,73 metros) desde el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724 hasta el punto CC de coordenadas N: 1.213.163,3244 E: 410.482,3481 y desde el punto CC en una distancia de (5,73 metros) hasta el punto L4-D de coordenadas N: 1.213.169,0090 E: 410.481,5915 y desde este punto L4-D en una distancia de (13,05 metros) hasta el punto FB-1 de coordenadas N: 1.213.180,8203 E: 410.476,0422 con terrenos hoy propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; que en el terreno anteriormente descrito será construido un módulo de seis viviendas tipo town house de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts.2) los cuales después de construidas serán incorporadas a la primera etapa del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera; que dichos town house se identificarán con los números TH-32, TH-33, TH-34, TH-35, TH-36 y TH-37, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 45, folios 316 al 132, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del 2001, el cual daban por reproducido; que el precio de la presente cesión es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) los cuales su representada, ya había recibido con anterioridad; que el inmueble aquí descrito le pertenece a su representada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.11.2004, el cual quedó anotado bajo el N° 11, folios 69 al 74, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, los linderos y ubicación exacta constan ampliamente en documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03.08.2001, bajo el N° 46, folios 302 al 310, Tomo 5, Protocolo Primero; que dicho inmueble objeto de la presente negociación se haya libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales; que MAIGUALIDA LOPEZ, declaró aceptar la cesión de todos los derechos que se le hacen en los términos y condiciones expuestos, de igual modo se obligó a dar fiel y absoluto cumplimiento a todo lo establecido en el documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 46, folios 302 al 310, Protocolo Primero, Tomo 05 y en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio del Conjunto Residencial La Riviera, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 45, folios 316 al 332, Protocolo Primero, Tomo 05, en lo relacionado al uso y destino de los inmuebles vendidos y asimismo declaró, que construiría a sus propias expensas en el terreno descrito ut supra los chalets antes mencionados y que serían parte integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial La Riviera. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

1.- Posiciones juradas de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., en la persona de su representante y director, ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ.-

En fecha 28.11.2006 (f. 9 al 11 de la tercera pieza) siendo la oportunidad para que la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., en la persona de su representante y director, ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte codemandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ contestó: que actualmente es director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A.; que no era cierto que INVERSIONES 014-297643 C.A. cedió a MAIGUALIDA LOPEZ el 50% de los derechos de propiedad que la misma posee sobre un lote de terreno con una superficie de 1.790,57 mts.2, ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y el cual ha dado origen a la presente causa, ya que lo que se firmó fue un documento por una persona que no estaba autorizado para ello, que no había causa, que no hubo precio y lo cual obligó a su representada a intentar en este expediente la nulidad de dicho documento y ha intentar acciones penales por estafa, calidad simulada y falsa testación ante funcionario público, el cual fue intentado la denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, habiendo ya sido imputados los codemandados en este juicio, e inclusive ya fue propuesta la acusación por parte de la vindicta pública; que era cierto que INVERSIONES 014-297643 C.A. es una persona jurídica, independiente y autónoma diferente a ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que era falso que todos los permisos de construcción otorgados en el año 2005 a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. para el desarrollo de la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera han sido tramitados y otorgados a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que no era cierto que demandó en la presente causa en nombre de su representada a título personal al ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, ya que él no demandó al mencionado ciudadano, quien lo demanda y acusa es su representada y agraviada INVERSIONES 014-297643 C.A; que no era cierto que la persona jurídica que cedió a la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ los derechos de propiedad de INVERSIONES 014-297643 C.A. en el desarrollo Conjunto Residencial La Riviera fue su propietaria y no ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, ya que la referida sociedad mercantil nunca cedió ningún derecho, por no tener interés alguno, simplemente una persona que ya no tenía cualidad para actuar a nombre de esa empresa, sin autorización de ningún órgano corporativo simplemente le cedió a su intima amiga MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ por un precio que nunca existió y lo cual motivó al ejercicio de esta demanda, así como de las acciones penales correspondientes, como ya indicó, y que la situación es que como ya dijo en las posiciones juradas que absolvió anteriormente la actitud delincuencial de ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, parece que lo ha hecho practica común el vender bienes de empresas donde es o fue miembro de junta directiva y a razón de eso actualmente tiene ordenado otro juicio por estafa acordado por la Corte Quinta de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, usando el mismo modo operando que trató de hacer en el presente caso, y es falso como dijo ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ en su respuesta de las posiciones asumidas anteriormente de que dicho expediente había sido cerrado y estaba en apelación, ya que la Corte de Apelaciones decidió que continúe el juicio por estafa contra ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. nunca comunicó a ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ que supuestamente había sido destituido en su condición de director de la precitada sociedad mercantil, por cuanto él desempeña el cargo de director de dicha empresa a partir del año 2005 y él había dejado de ser director desde el mes de mayo del 2005; que era falso que posterior al 06.05.2005 realizó actuaciones conjuntamente con ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ en representación del desarrollo de la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial Costa Riviera; que era cierto que él en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. publicó en fecha 29.04.2006 un aviso en el diario Sol de Margarita donde participaba a sus clientes proveedores y público en general que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ no representaba ni ostentaba el cargo de director e ingeniero residente de su representada, ya que éste aviso se publicó cuando su representada fue a registrar el permiso de habitabilidad de las viviendas construidas en la parcela tantas veces mencionadas y se encontró con el intento de estafa tratado de perpetrar y finiquitar por ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ en connivencia de su intimada amiga MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ y que es cierto que ha venido actuando en este juicio en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y no en su condición de apoderado y que ostenta el título de abogado a la vez, la cual se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

En fecha 29.11.2006 (f. 12 y 13 de la tercera pieza) siendo la oportunidad para que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNANDEZ absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora, sociedad mercantil 014-297643 C.A. en la persona de su representante y director, ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ contestó: que si posee los comprobantes bancarios que acreditan el supuesto deposito del pretendido precio de la cesión impugnada en cuenta bancaria de cualquier especie; que era cierto que su número de telefonía celular es 0414-8179751; que no era cierto que su propósito al suscribir la cesión impugnada era asociar a la señora MAIGUALIDA LOPEZ a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. y que no ha acreditado en autos los referidos comprobantes de deposito bancario porque no lo exigieron sus abogados, la cual se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

2.- Posiciones juradas de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., en la persona de su representante y director, ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ.-

Esta prueba a pesar de que fue admitida por éste Tribunal la misma no fue evacuada por cuanto no se agotó con la citación personal de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTÍNEZ.

3.- Prueba de informes (f. 90 y 91 de la tercera pieza) emitida en fecha 14.12.2006 por el ciudadano Ing. AMERICO VÁSQUEZ, Director Municipal de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, a través de la cual informa que era cierto que el Ingeniero ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 17.239, firmo la inscripción registral N° 034230 de fecha 11.05.2005 correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. como ingeniero residente de la obra y director de la sociedad mercantil antes citada; que no existe en sus archivos comunicación alguna con respecto a la fecha en que dejo de ser ingeniero y/o representante de la empresa el mencionado ciudadano, y se especificó que las comunicaciones que fueron emanadas por el Ingeniero ANTONIO PRIETO, cédula de identidad N° 3.825.820 y en algunos casos acompañada las firmas por el Sr. IVÁN MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 3.175.122 son: 1° Ficha catastral de fecha 11.05.2005, debidamente suscrita por el Ing. ANTONIO PRIETO y en representación de Inv. 014297643 C.A., 2° Solicitud de permiso de clase “B” (remodelación) del proyecto de la parcela, 3° Oficio del 19.05.2003 y recibido por esa Alcaldía en fecha 01.06.2005, 4° Permiso de construcción clase “B” N° 20 de fecha 22.08.2005, 5° Citación de fecha 28.11.2005 realizada por la Oficina de Inspección de Obras Civiles de esa Alcaldía; y que nada reposaba en los archivos respecto a si existía alguna comunicación de parte de Inv. 014297643 C.A. donde se acepta la renuncia como ingeniero residente y director del Ing. ANTONIO PRIETO, la cual al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

PARTE CODEMANDADA MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ.-

La parte codemandada MAIGUALIDA LOPEZ ratificó todo el merito favorable de los autos y se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que promueva la parte actora que le favorezca , más específicamente el contenido del escrito de contestación de demanda presentado en tiempo hábil en éste Juzgado, asimismo promovió las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada (f. 107 al 114 de la primera pieza, marcada con la letra “I”) del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005, bajo el N° 31, folios 246 al 251, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2005 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., representada por su director ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, representación que se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrado en fecha 05.11.2004, bajo el N° 13, Tomo 56-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se denominó EL CEDENTE y la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, a quien se denominó EL CESIONARIO, convinieron en que EL CEDENTE cede y traspasa a EL CESIONARIO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden como propietario de un inmueble constituido por un terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2), ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; que dicho terreno se encuentra delimitado dentro de los siguientes puntos con coordenadas y linderos: NORTE: en una distancia de (48,93 metros) desde el punto: FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E: 410.476,0422 hasta el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,625 E: 410.520,3255 y en una distancia de (18.517 metros) desde el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 hasta el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de (7,19 metros) desde el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 hasta el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de (72,27 metros) desde el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 hasta el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460.6379, con terrenos propiedad de ORGANIZACIÓN CAMINO VILLARROEL C.A.; ESTE: en una distancia de (31,07 metros) desde el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,6259 E: 410.520,3255 hasta el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN CAMINO GRACILIANO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (11,00 metros) desde el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460,6379 hasta el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 y en una distancia de (5,73 metros) desde el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724 hasta el punto CC de coordenadas N: 1.213.163,3244 E: 410.482,3481 y desde el punto CC en una distancia de (5,73 metros) hasta el punto L4-D de coordenadas N: 1.213.169,0090 E: 410.481,5915 y desde este punto L4-D en una distancia de (13,05 metros) hasta el punto FB-1 de coordenadas N: 1.213.180,8203 E: 410.476,0422 con terrenos hoy propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; que en el terreno anteriormente descrito será construido un módulo de seis viviendas tipo town house de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts.2) los cuales después de construidas serán incorporadas a la primera etapa del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera; que dichos town house se identificarán con los números TH-32, TH-33, TH-34, TH-35, TH-36 y TH-37, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 45, folios 316 al 132, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del 2001, el cual daban por reproducido; que el precio de la presente cesión es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) los cuales su representada ya había recibido con anterioridad; que el inmueble aquí descrito le pertenece a su representada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.11.2004, el cual quedó anotado bajo el N° 11, folios 69 al 74, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, los linderos y ubicación exacta constan ampliamente en documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03.08.2001, bajo el N° 46, folios 302 al 310, Tomo 5, Protocolo Primero; que dicho inmueble objeto de la presente negociación se haya libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales; que MAIGUALIDA LOPEZ, declaró aceptar la cesión de todos los derechos que se le hacen en los términos y condiciones expuestos, de igual modo se obligó a dar fiel y absoluto cumplimiento a todo lo establecido en el documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 46, folios 302 al 310, Protocolo Primero, Tomo 05 y en el documento de complemento y ampliación del documento de condominio del Conjunto Residencial La Riviera, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.2001, el cual quedó anotado bajo el N° 45, folios 316 al 332, Protocolo Primero, Tomo 05, en lo relacionado al uso y destino de los inmuebles vendidos y asimismo declaró, que construiría a sus propias expensas en el terreno descrito ut supra los chalets antes mencionados y que serían parte integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial La Riviera. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

2.- Copia fotostática certificada (f. 80 al 83 de la primera pieza, marcada con la letra “D”) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. celebrada el 30.09.2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05.11.2004, bajo el N° 13, Tomo 56-A de la cual se infiere que en cuanto al punto relacionado con la venta de las acciones la socia y directora MARIA M. OLIVARES SOTO, ofreció comprar las novecientas noventa y nueve (999) acciones por un precio de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, es decir novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,00) ejerciendo así su derecho preferente, lo cual previa discusión quedó aprobado por unanimidad la venta de acciones a MARIA MAGDALENA OLIVARES SOTO, y asimismo se decidió por unanimidad que la nueva junta directiva quedaba integrada así: Directores: MARIA MAGDALENA OLIVARES S. y ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y como comisario la licenciada MARIA CLEOTILDE ARTEAGA M. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

3.- Copia fotostática simple (f. 115 de la primera pieza, marcada con la letra “J”) de la diligencia suscrita en fecha 25.10.2004 por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., asistido por el abogado MAXIMIANO CEDEÑO, mediante la cual le otorgó poder apud acta de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los abogados en ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ y MAXIMIANO CEDEÑO, en el expediente N° OP02-1-2004-000307. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

4.- Original (f. 94 de la segunda pieza, marcado con el numero “1”) del recibo emitido en la ciudad de Porlamar el día 15.08.2005 por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO F., cédula de identidad N° 3.825.820, en su carácter de director de la empresa 0414297643 C.A., a través del cual declara a los fines de cancelar los honorarios profesionales que se le adeudan a la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, cédula de identidad N° 9.422.090, por honorarios de asesorías permanentes laborales, civiles y mercantiles, relacionadas con el proyecto constructivo La Floresta en El Valle del Espíritu Santo, así como asistencias jurídicas de causas laborales llevadas por ante los tribunales competentes y redacciones y tramitaciones de documentos ante organismos públicos, los cuales representan la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales se obliga ha compensarlo como parte de pago con la cesión del 50% del derecho de propiedad que posee su representada sobre un terreno ubicado en el Conjunto Residencial La Riviera; que como quiera que el precio de la referida cesión supera el monto compensado, a los fines de perfeccionar la cesión definitiva, la abogada MAIGUALIDA LOPEZ, se comprometió a cancelarle a su representada la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) dentro de los próximos dos (2) meses, cantidad que una vez cancelada y que sumarían la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) se le otorgaría el correspondiente documento de cesión del 50% de los derechos mediante Registro Subalterno correspondiente. El anterior documento no se valora por cuanto además de que dicho documento emana de la parte promoverte, el mismo es privado, y por ende, en atención al contenido del artículo 1355 del Código Civil carece de valor probatorio. Y así se decide.

2.- Original (f. 95 de la segunda pieza, marcado con el numero “2”) del recibo emitido en la ciudad de Porlamar el día 16.9.2005 por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO F., cédula de identidad N° 3.825.820, en su carácter de director de la empresa 014297643 C.A., por medio del cual hacia constar que había recibido de MAIGUALIDA LOPEZ, cédula de identidad N° 9.422.090, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de pago parcial correspondiente a la cesión del 50% de los derechos de propiedad que posee su representada sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Riviera. El anterior documento no se valora por cuanto además de que es privado y emana de la parte promoverte, no se hace referencia a la forma de pago de dicha cantidad de dinero, con el fin de justificar o facilitar su comprobación. Y así se decide.

3.- Original (f. 96 de la segunda pieza, marcado con el numero “3”) del recibo emitido en la ciudad de Porlamar el día 18.10.2005 por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO F., cédula de identidad N° 3.825.820, en su carácter de director de la empresa 014297643 C.A., por medio del cual hacia constar que había recibido de MAIGUALIDA LOPEZ, cédula de identidad N° 9.422.090, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de cancelación correspondiente a la cesión del 50% de los derechos de propiedad que tiene su representada en un terreno ubicado en el Conjunto Residencial La Riviera. El anterior documento no se valora por cuanto además de que es privado y emana de la parte promoverte, no se hace referencia a la forma de pago de dicha cantidad de dinero, con el fin de justificar o facilitar su comprobación. . Y así se decide.

4.- Testimoniales.-

- La testimonial del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ GALAN no fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el mismo no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y así se decide.

- La testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MILANO no fue evacuada por el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el mismo no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y así se decide.

- La testimonial del ciudadano EDGAR RAMON EURRESTA MARTÍNEZ no fue evacuada por el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el mismo no compareció al acto fijado siendo declarado desierto el mismo. Y así se decide.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

Como fundamentos de la demanda el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. argumentó:

- que en fecha 30.09.2004 su representada designó al ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ como director de dicha empresa y así consta en acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05.11.2004, bajo el N° 13, Tomo 56-A.

- que el día 16.11.2004 su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. representada en dicho acto por el para entonces director de la compañía, ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ compró una parcela de terreno de un mil setecientos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 m2) que son parte integrante del Conjunto Residencial La Riviera ubicado en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

- que dicha operación se hizo constar en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, folios 69 al 74, Tomo 13.

- que la parcela en cuestión formaba parte de mayor extensión de terreno, en el cual se desarrolló el Conjunto Residencial La Riviera cuyo documento de condominio previó que sobre la parcela en referencia serían construidos seis (6) town house.

- que no obstante, una vez adquirida la parcela, su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. decidió modificar el proyecto, razón por la cual el día 06.04.2005 ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. suscribe por ante la misma Oficina de Registro del Municipio Mariño un documento aclaratorio del documento de condominio del Conjunto Residencial La Riviera el cual quedó anotado bajo el N° 2, folios 11 al 22, Tomo 2, Protocolo Primero, donde se establece que en lugar de construirse en la segunda etapa del Conjunto seis (6) town house de sesenta y tres metros cuadrados (63 m2), se construirían ocho (8) town house de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 m2).

- que tras insalvables diferencias surgidas con ocasión de la representación que de la empresa venía efectuando el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, tal y como consta en acta de asamblea de fecha 06.05.2005 el otrora director es sustituido en su cargo por la ciudadana IVONNE LUCIA OLIVARES DE QUINTERO, cuya acta fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 27-A; fecha

- que el día 06.10.2005 el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ suscribe una carta con acuse de recibo dirigida a la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A. con “Atte. Dra. María M. Olivares” (Directora de dicha compañía y única accionista de la misma), donde ratifica su decisión de renunciar al cargo de director que desempeñaba en la mentada compañía e igualmente renuncia a seguir “desempeñando el cargo de ingeniero residente y a la dirección técnica de la ampliación (residencial) de un inmueble”, por lo que no puede existir ninguna duda con respecto al expreso conocimiento que tenía el señor Prieto de su separación del cargo que desempeñaba en la junta directiva de la compañía;

- que en fecha posterior a los actos antes relacionados, el 18.11.2005 como consta en documento otorgado por ante el tantas veces nombrado Registro del Municipio Mariño, anotado bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14, el ingeniero ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ sin tener representación alguna ni estar facultado para ello y lo más importante habiendo renunciado expresamente al cargo, arrogándose falsamente el carácter de representante de la empresa mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que en forma exclusiva pertenecen a su representada en la parcela anteriormente descrita, a la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, atestando falsamente ante el registrador Inmobiliario la cualidad de director de la sociedad de comercio en cuestión;

- que establecidos los hechos que motivan su comparecencia por ante el Tribunal se puede desde ya deducir la naturaleza de la presente acción, cual es, la declaratoria de nulidad del contrato de cesión de derechos sobre una parcela propiedad exclusiva de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. celebrado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el 18.11.2005;

- que los fundamentos que sustentan la nulidad invocada resultan, en primer lugar, de la falsa representación ejercida por ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ la cual hace de inexistente el consentimiento que se atribuye a la legitima propietaria de los derechos cedidos, en segundo lugar a la actuación dolosa por parte de la supuesta y negada compradora de los derechos cedidos, quien en todo momento estaba plenamente consciente de que el supuesto representante había sido sustituido en sus funciones, en tercer lugar se atribuye la nulidad del contrato a la ausencia de causa e incumplimiento de solemnidades ad substantiam requeridas para la celebración del acto;

- que los hechos ut supra relacionados, constituyen –en principio– la comisión de hechos punibles como lo son, la defraudación y la falsa atestación ante funcionario público, por lo que siguiendo el procedimiento de ley y acudiendo a las instancias penales competentes se solicitará la aplicación de las penas que corresponda a los culpables de los ilícitos mencionados;

- que no obstante, el fraudulento negocio por virtud del cual los autores de los hechos narrados han sorprendido la buena de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ha dado origen a una aparente, pero en el fondo manifiestamente inexistente operación, por virtud de la cual se hace ver a terceras personas que su representada cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre la parcela adquirida en fecha 16.11.2004 y es por ello que se ejercerá por medio del presente escrito la acción de nulidad del supuesto y negado contrato de cesión de fecha 18.11.2005 y consecuencialmente la declaratoria de nulidad del asiento de registro por virtud del cual se protocolizó el documento contentivo de la irrita cesión e independientemente de la decisión que el Tribunal Penal correspondiente tome con respecto a la determinación de si existe o no delito, el contrato de cesión de fecha 18.11.2005 se celebró inválidamente, pues no concurrieron los elementos esenciales requeridos para su existencia;

- que la representación en el marco de la teoría general del contrato, es un mecanismo por virtud del cual un contrato se concluye, no por la persona en cuyo patrimonio se habrán de verificar los efectos del negocio celebrado, sino por otra persona, que actúa por cuenta de la primera; que la representación puede ser absoluta o relativamente perfecta, según sea que el representante concluya el contrato en su propio nombre, o bien a nombre del representado, pero en lo que se refiere al último caso, para que el representante pueda actuar por cuenta del representado, es necesario que exista el poder de representar; que el poder o facultad de representar puede tener origen diverso, bien emana de la ley, como es el caso de las personas que por mandato legal se les confiere la representación de intereses ajenos, caso más común, el de la patria potestad que permite al padre actuar en nombre y representación de los intereses del menor hijo, o bien encontramos el caso de la representación concertada por acuerdo entre las partes, como lo es por ejemplo la celebración del contrato de mandato, previsto en el artículo 1684 del Código Civil; que en el caso de las personas de carácter moral, como lo es su representada INVERSIONES 014-297643 C.A., la realización de cualquier acto con plenos efectos en el mundo jurídico, está supeditada a la intervención de representantes, los cuales son personas naturales;

- que a la luz de los criterios mas esclarecidos de la doctrina contemporánea, los representantes de las sociedades, más que mandatarios vinculados al ente representado por un vínculo de carácter contractual (mandato) son vistos como un órgano ejecutivo con atribuciones convencional y legalmente delimitadas, órgano este por virtud del cual se expresa la voluntad de la sociedad;

- que como representantes de la sociedad, las personas naturales que integran dicho órgano, están obligadas a actuar en defensa de los intereses del ente representado (la sociedad) y no pueden obrar teniendo por norte satisfacer intereses personales, menos aún cuando tales actuaciones se realizan en detrimento del capital social, pero si una actuación como la que realizó el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ procediendo en colusión fraudulenta con su abogada la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ no solamente causa un empobrecimiento del patrimonio social en aras de un enriquecimiento ilícito del representante y su cómplice, sino que se realiza con torpeza y descaro, pues como ya antes se explicó, la cesión se verificó cuando el presunto y negado representante ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ había sido sustituido en sus funciones de director mediante acta de asamblea de la compañía debidamente registrada y de la cual ambos, supuesto representante de la cedente y supuesta cesionaria, tenían pleno conocimiento, pues bien, ocurridos así los hechos mencionados, no hay duda que nace en favor del ente perjudicado (la supuesta representada), tanto el derecho den reclamar la indemnización del daño causado, como también el derecho de solicitar la nulidad del acto realizado, fundamentalmente en base a que el mismo nunca fue consentido, encontrándonos en consecuencia en ausencia del primero de los elementos de existencia del contrato, como lo es, el consentimiento de las partes contratantes; que la nulidad en el caso que nos ocupa, resulta no solo de expresar algo no querido por el mandante, sino que resulta de un hecho aun más grave, como lo es la inexistencia de la pretendida representación que falsamente se atribuye el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ;

- que no ha habido voluntad de parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. de ceder a la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la parcela adquirida mediante instrumento de fecha 16.11.2004;

- que la voluntad expresada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ durante el acto de cesión celebrado en fecha 18.11.2005 no obliga a nada a la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A., pues amén de no ser un hecho querido por la presunta y negada representada, el supuesto representante no tenía poder alguno de representación, pues tal cualidad le había sido revocada varios meses atrás, con expreso reconocimiento por parte de señor Prieto de tal situación; que si bien las actuaciones del ciudadano ANTONIO JOSE PRIETO FERNÁNDEZ evidencian una actuación dolosa, destinada a sustraer de forma por demás zafia parte de un bien propiedad de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. a través de una operación de cesión en la que falsamente se atribuyó ante el funcionario Registrador Inmobiliario una representación que evidentemente no tenia y que el estaba en plena cuenta de no tener, no menos responsable del fraudulento proceder resultan las actuaciones de la dizque compradora ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ;

- que esta pretendida pero negada compradora no solo es una amiga intima de ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, sino que además es su abogada y hasta la presente fecha ha venido asesorando y representando los intereses de quien en forma irrita decidió vender bienes pertenecientes a su representada;

- que prueba de la relación abogada-cliente que existe entre MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ resulta del poder apud-acta que cursa en el expediente N° OP02-L-2004-000307 correspondiente al proceso de reclamo de prestaciones sociales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por MAURICIO GERARDO YANEZ ROJAS en contra de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. la cual es representada por ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ;

- que otra prueba irrefutable de dicha relación la constituye el documento que como abogada redactora visara la Sra. MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, instrumento este que fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 28.10.2005 (a escasos días de la celebración de la cesión cuya nulidad les ocupa) inserto bajo el N° 27, folios 165 al 199, Protocolo Primero, Tomo 8 y cuyo contenido evidencia otra de las operaciones fraudulentas verificadas por el señor ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ bajo la asistencia de su abogada MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ pero cuya impugnación por vía principal será objeto de una acción distinta a la que aquí les ocupa;

- que a todo evento impugna expresamente tal operación de fecha 28.10.2005 y desconoce plenamente a título personal, así como en su carácter de representante de intereses que corresponden a terceras personas, los efectos derivados de la misma; que en virtud de esta relación entre los copartícipes del acto impugnado, no pueden existir dudas con respecto al conocimiento pleno que la presunta compradora tenía de la falsa representación que al momento de otorgar el contrato de cesión se arrogaba el señor PRIETO;

- que el porqué el señor PRIETO utiliza la persona de su abogada para cederle los derechos de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. en la persona en cuestión, evidentemente en razón de la prohibición de contratar consigo mismo prevista en el artículo 1171 del Código Civil, menospreciando la capacidad de los órganos de justicia del Estado para detectar operaciones ilícitas, llegó al extremo de utilizar los servicios de su propia amiga y abogada a manera de presta nombre;

- que en virtud de lo aquí señalado y acogiéndose a la máxima romana Graus omnia corrumpit, los efectos de la nulidad del acto celebrado alcanzan por igual a la presunta y negada compradora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ;

- que no es únicamente en razón de la relación existente entre el falso representante y la presunta y negada compradora, que se evidencia la mala fe con la cual ha actuado la pretendida compradora, las circunstancias en que se realizó la cesión de derechos evidencia la combinación de los autores del acto impugnado;

- que en efecto, cuando se adquirió el terreno sin bienhechurias el 16.11.2004 el precio total de la compra ascendía a la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00), luego un (1) año y dos (2) días después, el cincuenta por ciento (50%) de ese mismo terreno vale apenas SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) según afirman los autores de la cesión;

- que es un hecho conocido para quienes habitan la Isla de Margarita la importante revalorización que han experimentado los bienes inmuebles durante estos últimos dos años, pero en esta operación tal factor pareciera haber sido un punto irrelevante;

- que la variación de precios a que se refiere fue objetivamente apreciada por el funcionario Registrador Inmobiliario quien estimó el valor de los derechos fraudulentamente cedidos, es decir, el 50% de los derechos de dicha parcela en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 268.582.500,00) y en dicha estimación ni siquiera se toma en consideración el valor de las casas construidas con recursos propios de su representada, cuya estimación consta en la nota de registro del documento contentivo de la cesión de derechos impugnada; que no es tan solo sobre el valor del terreno que quiere llamar la atención del respetable juzgador, donde con más énfasis queda evidenciado lo artificioso de esta operación, es en el hecho que, al momento en que el Sr. PRIETO, arrogándose falsa representación de la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A. cede a MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la parcela de marras, su representada ya venía adelantando (concretamente desde el día 20.09.2005) la construcción de ocho (8) viviendas comúnmente conocidas en el mercado inmobiliario bajo el término “Town House”, las cuales se edificaban sobre la parcela cuyo 50% supuestamente había adquirido MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ por tan solo SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00);

- que lo cierto es que para el día 18.11.2005 en que se verifica la cesión, se encontraban adelantados al menos en un cuarenta por ciento (40%) los trabajos de construcción de las ocho (08) viviendas proyectadas, trabajos estos apreciables a simple vista dadas las dimensiones de la estructura de concreto levantada;

- que ¿Cómo puede ser posible, que si cada uno de esos Town House alcanza el precio de venta de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), se tenga como cierta la cesión del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que en total tendrá un valor de tres mil doscientos millones de bolívares (Bs. 3.200.000.000,00) por tan solo SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)?;

- que ese precio vil, por si solo da certeza de coparticipación de la cesionaria en la operación fraudulenta montada conjuntamente con su cliente ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ;

- que otra evidencia incuestionable de la complicidad de la compradora con el animus nocendi del que se encuentra impregnado el acto impugnado, lo constituye el hecho de que la compradora no pagó un solo bolívar del precio por el cual pretende haberse hecho acreedora del 50% de la parcela y bienhechurias en cuestión;

- que según se señala en el texto de la cesión de derecho que hoy impugna el señor PRIETO, falso representante de la supuesta vendedora, recibió para su representada de MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00);

- que su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. no recibió de la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ cantidad de dinero alguna con ocasión de la supuesta cesión de derechos, de igual forma, jamás se ha emitido cheque alguno por dicho monto a favor de su representada, ni se ha recibido depósito en cuenta, ni transferencia, en fin, no medió pago alguno de parte de la supuesta cesionaria;

- que si la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ pretendiera hacer ver a éste Tribunal que en la operación impugnada actuó de buena fe y no como cómplice de un hecho ilícito, por lo menos deberá acreditar que entregó al falso representante el precio convenido, es decir, Bs. 60.000.000,00;

- que la transferencia de considerables sumas de dinero del patrimonio de una persona a otra deja un rastro imborrable y bien se realice mediante cheque, transferencia de una cuenta bancaria a otra e incluso en dinero efectivo, es perfectamente factible reconstruir el origen de los fondos empleados en el pago de una operación en la cual se cancelan SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, si es que efectivamente dicha suma fue pagada; que si verdaderamente la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ compró de buena fe el 50% de los derechos sobre una parcela propiedad de su representada, ¿Cómo es que INVERSIONES 014-297643 C.A. no ha recibido el consiguiente cheque de gerencia con el cual se acostumbra saldar estas operaciones, o un deposito en alguna de las cuentas bancarias de la cual es titular la empresa o en el menos común y más sospechoso de los casos, el dinero en efectivo de manos de la supuesta compradora? Si es este último el caso, si efectivamente MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ pretendiera hacer creer al Tribunal que pagó la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES en dinero efectivo al falso representante, pues exigirá que la presunta y negada compradora demuestre de cual cuenta bancaria bajo su titularidad fue retirada en dinero efectivo tan fuerte suma;

- que sabe que la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ nunca entregó o transfirió a su representada cantidad alguna de dinero y esta totalmente seguro de que tampoco transfirió ni entregó al falso representante suma alguna, y quedará demostrada la complicidad de la supuesta y negada compradora en la defraudación montada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y ella;

- que el documento por virtud del cual ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ cede a su abogada MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el cincuenta por ciento de los derechos de una parcela propiedad de su representada es una tosca copia del instrumento por virtud del cual en fecha 16.11.2004 INVERSIONES 014-297643 C.A. adquirió la parcela en cuestión;

- que de hecho se hace mención a que en “el terreno antes descrito será construido un módulo de seis (6) viviendas tipo Townhouse (sic) de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 m2)…” cuando lo cierto es, como ya se ha aseverado que el proyecto original fue modificado conjuntamente con el correspondiente documento de condominio, a los efectos de edificar ocho (8) Town House de mayor metraje en ese mismo terreno y que es obvio que hubo premura y descuido de los autores del hecho para cometer su fraude;

- que reproduciendo otras declaraciones que constan en el instrumento impugnado, la cesionaria declara y cita: “que construiré a mis propias expensas en el terreno descrito up (Sic.) supra los chalets antes mencionados…”, desconociendo deliberadamente en sus declaraciones el hecho incuestionable de que, para el momento en que los demandados firmaron la cesión de derechos (18.11.2005), ya se había levantado la estructura en concreto armado de ocho (08) viviendas tipo Town House, costeadas íntegramente por su representada INVERSIONES 014-297643 C.A.;

- que la impudicia de las declaraciones contenidas en el documento de cesión se contradicen con la circunstancia de que la cesionaria (a pesar de acudir con regularidad a la vivienda donde reside ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, contigua a la construcción), jamás se ha hecho presente en las obras que según ella se edifican en una parcela de la cual clama ser propietaria en un 50%, pero lo que hace más evidente su complicidad en el deshonesto propósito perseguido por el falso representante ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ es el hecho de que MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ no ha realizado jamás ningún aporte a los efectos de sufragar la construcción de los ocho (08) Town House que sobre dicha parcela ha edificado su representada;

- que hace expresa mención de la sorpresa que causa el hecho de que la Sra. MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ afirme, según se desprende del texto de la cesión impugnada, no solo que paga o pagó la suma de Bs. 60.000.000,00 (pago éste que sabe no podrá demostrar), sino que además construirá a sus únicas expensas seis (06) Town House; que dice esto por cuanto, apenas un año y dos meses antes de la supuesta adquisición de derechos reales pertenecientes exclusivamente a su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ declara bajo fe de juramento, carecer de vivienda propia y encontrarse en una situación financiera que la califica a los efectos de que le sea otorgado un crédito destinado a financiar viviendas de interés social y por supuesto de gozar del subsidio que solo es acordado por el gobierno nacional, a través de sus programas de política habitacional, a personas de escasos recursos económicos;

- que tales afirmaciones se desprenden del texto del crédito de política habitacional concedido a la Sra. MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, folios 285 al 300, Protocolo Primero, de fecha 27.09.2004;

- que resulta descaradamente cínico pretender que, quien viviendo de recursos derivados de un ejercicio de la profesión de abogado (si se quiere bastante modesto), al cabo de apenas un año pueda comprar una parcela por la cual dice haber pagado de contado la cantidad de Bs. 60.000.000,00 y construir sobre ella, no una, sino ocho (08) viviendas de lujo destinadas a personas de clase media alta, cuyo valor total de venta asciende a la suma de Bs. 3.200.000.000,00, todo ello como ha dicho, en tan solo un año;

- que en cumplimiento de las normas previstas en el sistema de política habitacional venezolano, de eminente orden público, pues en él se invierten recursos del Estado para subsidiar a las personas de bajos recursos carentes de vivienda propia, tanto el precio como los intereses de financiamiento de soluciones habitacionales, habrá que entender que la Sra. MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ ha renunciado tácitamente al crédito que le fuera concedido, todo lo cual resulta de la aplicación de la cláusula décima del contrato de crédito en comento;

- que la cesión de derechos o venta de derechos que aquí se impugna, según los términos en que quedó redactado el instrumento de fecha 18.11.2005 y según resulta de la naturaleza intrínseca de una operación de estricto carácter mercantil como lo es la cesión de derechos a cambio de un precio (venta), evidencia que se trata de un supuesto contrato de carácter sinalagmático y a la vez oneroso, es decir, ambas partes se obligan a ejecutar una prestación a favor de la otra, y ambas partes esperan obtener una ventaja de la negociación celebrada; que lo cierto es que, en la cesión de derechos que pertenecen en exclusiva a su representada, hecha por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ a su abogada y amiga íntima MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, no hubo contraprestación alguna, pues la supuesta cesionaria no pagó ni siquiera una fracción del precio convenido;

- que no pagó el precio ni a INVERSIONES 014-297643 C.A. ni lo pagó al falsus procurator; que tal circunstancia evidencia que el contrato impugnado carece de causa por lo que respecta a la obligación de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. ello según lo contemplado en el artículo 1157 del Código Civil;

- que tal y como lo establecieron los clásicos y los neocausalistas entre finales del siglo XVIII y principios del siglo XX en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes está representada por la contraprestación que la otra parte a su vez se obliga a cumplir en su favor;

- que en el caso de una cesión de derechos, la causa de la obligación de quien enajena (supuestamente Inversiones 014-297643 C.A.), está representada por el precio que se obliga a pagar el comprador;

- que en el caso de la cesión bajo examen, la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ no ha pagado y nunca tuvo la intención de pagar precio alguno a su representada, evidentemente porque se trata de una operación fraudulenta concertada para satisfacer los intereses de su cliente y amigo ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que independientemente del hecho cierto de que la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., nunca concurrió a los efectos del perfeccionamiento del contrato de cesión, se encuentra en presencia de otra causal que hace inexistente o bien absolutamente nula tal negociación, y ello es precisamente la ausencia de causa en la obligación de la presunta cedente;

- que si la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ nunca pagó el precio pactado por la supuesta cesión de derechos que le efectuara ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ en nombre de su representada, entonces debe entender forzosamente, que la verdadera naturaleza jurídica de la cesión en comento es el de una donación que graciosamente efectuó ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ a MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, actuando en supuesta representación de INVERSIONES 014-297643 C.A., y no a una venta o cesión de derechos de carácter oneroso;

- que lo que ANTONJO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ suscribieron es pues una donación disfrazada de venta;

- que el acto impugnado en esencia sigue siendo nulo, por cuanto ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ obsequia a su amiga bienes ajenos alegando falsamente ser representante de la donante, pero haciendo inclusión abstracción del vicio que deriva de la representación falsa, un análisis de la operación arroja nuevas causales de nulidad; que tal como lo señala el Dr. Maduro, una venta de derechos en la que no existe precio es una donación y así debe ser calificado el acto perpetrado por ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ;

- que si la cesión lo que hace es disfrazar una donación, la validez de la misma va a depender del cumplimiento de las solemnidades impuestas por el legislador;

- que la donación es un contrato solemne cuya validez depende del estricto cumplimiento de las formalidades previstas por la ley, así se desprende del artículo 1439 del Código Civil;

- que la solemnidad se impone como protección de quien dona, pues tratándose de un acto por virtud del cual el donante se empobrece en beneficio del donatario, en el sentido de que un determinado bien susceptible e valoración económica sale de su patrimonio gratuitamente para ser incorporado al patrimonio del donatario, es necesario que tal operación sea meditada y reflexionada antes de su ejecución y es así como por mandato legal se exige el otorgamiento de un documento público lo cual amerita su presentación a un funcionario quien no solo acredita la identidad las partes, sino que además se asegura de que el autor de la liberalidad conozca el alcance del acto que realiza, pero también se procura proteger a los terceros, puesto que, por ejemplo, en el caso de los acreedores del donante que tienen en el patrimonio de éste la prenda común de sus obligaciones, interesa que no se lleven a cabo fraudulentamente enajenaciones a título gratuito que ocasionen una situación de insolvencia; que lo cierto es que, aún cuando pueda convalidarse una donación disfrazada de venta, la misma debe ajustarse o realizarse cumpliendo con las formalidades de ley;

- que las solemnidades que se exigen a los efectos de celebrar válidamente una donación, amén de las previstas a los efectos de la manifestación de voluntad del donante y la aceptación del donatario, abarcan igualmente al instrumento del cual emana la representación que se atribuye quien celebra una donación en nombre de otro;

- que la representación que se atribuyó el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ emana del acta de asamblea por virtud de la cual se le nombró director de la empresa, pero como se puede apreciar de la lectura de dicho instrumento, no se le confiere facultad para enajenar a título gratuito bienes propiedad de la empresa y por su puesto que tampoco se indica a la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ como la persona a quien le puede hacer donación el señor PRIETO, tampoco tiene conocimiento de que la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ dirija o sea miembro de alguna institución benéfica;

- que ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ tomaron la decisión de acudir ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y protocolizar un documento por virtud del cual ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, aún sabiéndose revocado de su cargo, cedió gratuitamente por cuenta de INVERSIONES 014-297643 C.A., el 50% del único bien inmueble de esta empresa, en el cual para el momento de la enajenación su representada estaba desarrollando un costosísimo proyecto de construcción, financiado en forma exclusiva por Inversiones 014-297643 C.A.;

- que el valor del mercado de cada uno de los Town House (que al momento de la interposición de la presente demanda se hallaban prácticamente concluidos) es de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) por lo que el valor total de la parcela y bienhechurias alcanzan los TRES MILK DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00), esto es así, bien puede establecer que, por la supuesta suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (que ya han dicho nunca fue cancelada) ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ cedió a MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el 50% de los derechos sobre un bien que constituye el cien por ciento (100%) del capital de su representada, es decir, a cambio de Bs. 60.000.000,00 cedió derechos valorados en UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00);

- que haciendo abstracción del hecho de que ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ no tenía poder de representación se preguntan: ¿Puede el administrador de una sociedad anónima enajenar el activo social de la compañía sin que medie autorización expresa de los accionistas? ¿Reconoce nuestro ordenamiento jurídico tan desmedida capacidad de disposición por parte del órgano administrador? La respuesta es NO;

- que el Código de Comercio al tratar la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, contempla en su artículo 280 un régimen especial con respecto al quórum exigido para deliberar sobre ciertas materias consideradas vitales para la vida de la empresa. En su encabezamiento, la norma expresa la necesidad de un quórum calificado para que la asamblea pueda discutir sobre ciertas atribuciones que el legislador ha conferido expresamente a dicho cuerpo colegiado, y entre ellas se encuentra precisamente la venta del activo social; que de dicha norma se infiere claramente que el legislador atribuyó en forma expresa y con carácter exclusivo a la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, las atribuciones contemplas en los ocho ordinales del artículo 280;

- que su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. es una empresa constructora, tal y como consta de la cláusula segunda de su documento constitutivo y estatutario; que la construcción y venta de inmuebles es una actividad mercantil prevista en el artículo 2° ordinal 5° del Código de Comercio y por ende su fin primordial es generar un lucro;

- que en el caso de la obra desarrollada por su representada, se adquirió la parcela tantas veces referida, a los efectos de que con fondos de su única y exclusiva propiedad se construyeran ocho (8) viviendas para ser vendidas como unidades individualizadas (con tal propósito se otorgó un instrumento de reforma del original documento de condominio), ventas que por supuesto se realizarían a un precio representativo, no solo del costo proporcional actualizado de la parcela y las bienhechurias sobre ella edificadas, sino que también comprendiera el beneficio o utilidad esperado por el constructor;

- que la negociación individualizada de tales viviendas por su precio de mercado constituirían las operaciones propias del giro ordinario de la empresa, para cuya ejecución pudiera considerarse plenamente facultada la administración de la compañía;

- que como se ha visto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ desdeñosamente cedió a su amiga y apoderada el 50% del activo social de INVERSIONES 014-297643 C.A., operación que se realizó varios meses después de haber sido revocado como administrador;

- que no se trató de la venta individualizada de una de las casas a un comprador de buena fe por su precio real, sino que por el contrario se trata de la venta de la mitad del activo social de la compañía, mediando un precio vil (cuyo pago es inexistente), a una persona que estaba en pleno conocimiento de los negocios y asuntos personales del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ;

- que ante la evidencia que resulta de la grotesca forma en que los demandados procedieron para procurarse una débil apariencia de legalidad en sus defraudaciones, ni el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ ni mucho menos la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ (pues ésta última detenta el título de abogado), pueden pretender desconocer la norma que emana del texto del artículo 280 del Código de Comercio, la cual confiere en forma exclusiva a los socios, reunidos en asamblea de accionistas que cumpla con el quórum y mayoría calificada previsto en la norma, la potestad de acordar la venta del activo social de la compañía; que aún cuando la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ en su condición de profesional del derecho estaba en conocimiento pleno de que para que la cesión que se le hizo del activo social fuese válida, debía solicitar la celebración de una asamblea en la cual la única socia aprobara tal operación, nunca realizó tal solicitud a la accionista MARIA MAGDALENA OLIVARES SOTO ni a su persona en condición de director, la razón no es un injustificado desconocimiento o ignorancia de la ley, la razón verdadera es que la presunta y negada cesionaria conocía perfectamente que la cesión de derechos efectuada por ella y su cliente ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, entre gallo y medias noches, no era más que una defraudación, basada en una representación inexistente que jamás fue consentida por los verdaderos accionistas y representantes de la empresa; que obviamente el ilícito y doloso proceder de ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, ha causado y seguirá causando graves daños, hasta tanto no reciba su representada tutela judicial efectiva por parte del Tribunal;

- que dichos daños consisten en el perjuicio causado a su representada con ocasión de la supuesta y negada comunidad que pasó a existir entre la falsa adquiriente MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ e INVERSIONES 014-297643 C.A.; que efectivamente, la apariencia de legalidad que adquiere el acto impugnado como consecuencia de las falsas declaraciones de los demandados ante el Registrador Inmobiliario, han impedido que su representada pueda negociar libremente los Town House construidos a sus solas y únicas expensas sobre la parcela en la cual de manera fraudulenta pretende derechos la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ;

- que el valor de mercado de cada uno de los ocho (08) Town House construidos por su representada asciende a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) cada uno, es decir, el valor total de la parcela y las bienhechurias sobre ella construidas asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00);

- que como consecuencia directa del registro del documento de fecha 18 de noviembre de 2005 su representada se ha visto imposibilitada de realizar operaciones de venta sobre la totalidad de los inmuebles por ella construidos, toda vez que la Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño exige la firma conjunta de su representada y de la supuesta y negada cesionaria; que en consecuencia, el daño al cual hace referencia es el que resulta de la indisponibilidad del precio al que legítimamente tiene derecho su representada;

- que a los efectos de suministrar al Tribunal un mecanismo de estimación de los daños y perjuicios que se han causado y se siguen causando a raíz del otorgamiento del documento de cesión de fecha 18 de noviembre de 2005 por parte del falso representante ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y la supuesta y negada cesionaria MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, pide que se tome como referencia el precio o costo del dinero en nuestro país; que el costo del dinero es determinado mensualmente en nuestro país por el Banco Central de Venezuela y se refleja a través del índice que resulta de promediar las tasas de interés activas aplicadas para sus operaciones de crédito por los seis (6) principales Bancos del país; que señala como base de cálculo para determinar los daños y perjuicios causados a su representada, la suma que resulte de aplicar la tasa promedio antes indicada, al precio que su representada se ha visto imposibilitada de recibir o disponer con ocasión del registro del documento de cesión de fecha 18 de noviembre de 2005, calculados dichos intereses desde la fecha de otorgamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño de la cédula de habitabilidad de las viviendas construidas (26.05.2006) hasta la fecha en que los demandados convengan en la nulidad del contrato impugnado, o en su defecto hasta que el Tribunal así lo declare mediante sentencia con carácter de definitiva;

- que por tratarse efectivamente de la imposibilidad de negociar bienes inmuebles cuyo valor varía en el tiempo a consecuencia del proceso inflacionario que desde hace varias décadas experimenta nuestro país y ante la eventualidad de que el presente proceso se extienda por un largo período de tiempo, se reserva el derecho de modificar la base de estimación de los daños y perjuicios, adecuándola a la variación que experimente el precio de los inmuebles construidos por su representada, razones por las cuales demanda a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, a los efectos de que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva, junto con los pronunciamientos complementarios a los que haya lugar en los siguientes requerimientos: PRIMERO: en la nulidad plena del contrato de cesión de derechos otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005, el cual quedó registrado bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14; SEGUNDO: en la nulidad del asiento de registro correspondiente a la inscripción del instrumento que recoge la cesión impugnada, que corresponde a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 18.11.2005, registrado bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14; TERCERO: en el pago de los daños y perjuicios causados a su representada con ocasión del registro del acto impugnado, daños que resultan de aplicar la tasa activa de los seis principales bancos del país al precio de las viviendas construidas por su representada, es decir, TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00) y que la estimación de los daños a pagar se efectúe computando los intereses devengados a partir del día 26.05.2006 hasta el día en que los demandados convengan expresamente en la nulidad del contrato de cesión impugnado, o en su defecto, hasta que se dicte sentencia con carácter definitivo y firme, que declare la nulidad demandada; CUARTO: en el pago de las costas del presente proceso comprensivas de los gastos procesales en que deba incurrir su representada para sostener el presente juicio y de los honorarios profesionales de sus abogados.

Por su parte, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, parte codemandada en el presente juicio procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

- que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía a la parte actora la falta de cualidad para intentar esta acción y la falta de interés de su parte para sostenerla;

- que la actora en este juicio INVERSIONES 014-297643 C.A., lo ha demandado personalmente para que convenga en la nulidad plena del contrato de cesión de derechos otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005 el cual quedó registrado bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14 y que fue traído a los autos por la parte actora marcado “I” y que cursa desde el folio 107 al folio 144 de la pieza principal del expediente signado con el N° 9245-06 nomenclatura de este Tribunal e igualmente para que convenga en la nulidad del asiento de registro correspondiente a la inscripción del instrumento que recoge la cesión impugnada arriba señalada;

- que como se podía apreciar del libelo de la demanda y de sus documentos acompañados, él ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio, por cuanto él no ha vendido ni cedido derechos algunos, ya que la cedente fue la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. que es una persona jurídica totalmente distinta a su persona;

- que en el caso de que éste Juzgado considere que el actor en esta causa si tiene cualidad para intentar esta acción, daban contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en derecho y en cada una de sus partes la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO a intentado en su contra el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A.;

- que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. después de narrar unos supuestos hechos y consecuencias que él le imputa, y cometiendo el delito de plagio al transcribir extractos de obras bibliográficas reflejándolas como si fuesen sus propias palabras, procedió a demandarlo y como en efecto lo hizo por: PRIMERO: convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la nulidad plena del contrato de cesión de derechos otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005, el cual quedó registrado bajo el N° 31, folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14; SEGUNDO: convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la nulidad del asiento de registro correspondiente a la inscripción del instrumento que recoge la cesión impugnada, que reitera corresponde a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005, el cual quedó registrado bajo el N° 31, folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14; TERCERO: convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en el pago de los daños y perjuicios causados a su representada con ocasión del registro del acto impugnado, daños estos, la cual expresa en el capítulo sexto, resultan de aplicar la tasa activa de los seis principales bancos del país al precio de las viviendas construidas por su representada, es decir, TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00) y pidió que la estimación de los daños a pagar se efectúe computando los intereses devengados a partir del día 26.05.2006 hasta el día en que convenga expresamente en la nulidad del contrato de cesión impugnado, o en su defecto, hasta que se dicte sentencia con carácter definitivo y firme, que declare la nulidad demandada; CUARTO: en el pago de las costas del presente proceso comprensivas por supuesto de los gastos procesales en que deba incurrir para sostener el presente juicio y de los honorarios profesionales de sus abogados;

- que en fecha 18.11.2005 actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. en nombre de su representada, cedió y traspasó a la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.090, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían a su representada en un inmueble constituido por un terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.) cuyos linderos y coordenadas particulares son las siguientes: NORTE: en una distancia de (48,93 metros) desde el punto: FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E: 410.476,0422 hasta el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,625 E: 410.520,3255 y en una distancia de (18.517 metros) desde el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 hasta el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de (7,19 metros) desde el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 hasta el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de (72,27 metros) desde el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 hasta el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460.6379, con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; ESTE: en una distancia de (31,07 metros) desde el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,6259 E: 410.520,3255 hasta el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (11,00 metros) desde el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460,6379 hasta el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 y en una distancia de (5,73 metros) desde el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724 hasta el punto CC en una distancia de (5,73 metros) hasta el punto L4-D de coordenadas N: 1.213.169,0090 E: 410.481,5915 y desde este punto L4-D en una distancia de (13,05 metros) hasta el punto FB-1 de coordenadas N: 1.213.180,8203 E: 410.476,0422 con terrenos hoy propiedad de PROMOTORA CODUMAR C.A., cesión y traspaso éste que quedó registrado en fecha 18.11.2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14 y que cursa a los autos marcado “I”;

- que al analizar la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., la misma solicita como acción principal la nulidad del contrato de cesión celebrado entre la actora y la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, e invoca como causal principal la falta de consentimiento y lo fundamenta dentro de un cúmulo de fechas totalmente contradictorias como son, dice que en fecha 06 de mayo de 2005 fue destituido del cargo de director y sustituido por la ciudadana IVONNE LUCIA OLIVARES DE QUINTERO, después expresa que renunció expresamente el día 06 de octubre del 2005 y finalmente dice que cesó en sus funciones de director en fecha 18 de mayo de 2005 (léase folios 3 y 4 del libelo);

- que al momento de realizar en nombre de su representada y actuando dentro de la mas profunda buena fe, actuó en nombre de su representada en su condición de director de la misma, tal como se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de noviembre de 2005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 56-A y suficientemente facultado por los estatutos, tal como se desprende de la cláusula décima segunda;

- que posteriormente de haber realizado la precitada operación, en fecha 29 de abril de 2006, se enteró por la presa, mediante un comunicado publicado por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ actuando en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., que supuestamente él había cesado en sus funciones de director en fecha 06 de mayo de 2005, situación para él realmente desconocida, ya que, a pesar de haberle manifestado en varias oportunidades a la sociedad mercantil su deseo de no continuar en el cargo de director e ingeniero residente y sobre todo en fechas posteriores, nunca le manifestaron tal situación tanto es así, que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ y quien representa a la parte en este juicio continuo posterior a la fecha que el mismo dice cesó en sus funciones, conjuntamente con él en su condición de directores representando a la sociedad mercantil, tal como se evidencia de correspondencia del 11 de mayo de 2005 dirigida al Consejo Municipal del Municipio Mariño, solicitud de permisos para modificación, ampliación, reparación y demolición ante el Despacho de Ingeniería Municipal del Municipio Mariño de fecha 18 de mayo de 2005, correspondencia dirigida al Arq. Oscar David Hernández, Director de Infraestructura del Consejo Municipal del Distrito Mariño de fecha 19 de mayo de 2005 y de los diferentes permisos emitidos por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando con ello evidenciado que la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., jamás le notificó su destitución y lo más insólito es que todas las asambleas fueron dirigidas por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ actualmente director de dicha sociedad, convalidando con ello todas sus actuaciones;

- que a los fines de determinar la temeraria y mala fe con que ha venido actuando el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ se permite hacer una reseña histórica de su comportamiento, del cual se enteró en la actualidad;

- que la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y tiene el asiento de sus negocios e intereses en el Estado Nueva Esparta, y sin embargo nunca se ha solicitado el cambio de domicilio de la precitada sociedad mercantil, visto ello el abogado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ se traslada a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 06 de mayo de 2005 donde conjuntamente con su esposa y cuñada realizan una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., asamblea esta que fue registrada en fecha 18 de mayo de 2005 y se encuentra visada por la abogada MARIA M. OLIVARES DE MARTÍNEZ su esposa y sin ningún tipo de publicación, fundamentándose en la presencia de la totalidad del quórum necesario por la presencia de su cuñada la ciudadana MARIA MAGDALENA SOTO, única accionista de la sociedad, ratifican en su cargo de directora a la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE SOTO y designa a su cuñada IVONNE OLIVARES DE QUINTERO en sustitución de su persona;

- que posteriormente a ello nuevamente, el precitado abogado en fecha 11 de octubre de 2005 se traslada a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y siguiendo el mismo esquema anterior, después de traspasar las acciones de la sociedad mercantil a su esposa MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTÍNEZ se designa él y su esposa como directores de la sociedad mercantil, todo lo anterior ha ocurrido a sus espaldas, tanto es así, que el abogado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, regresaba a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y seguía actuando junto con él en nombre de la sociedad, como si no hubiese pasado nada, lo que denota su enorme capacidad delictual;

- que independientemente de que el presente juicio trata de la nulidad de un contrato, igualmente, con todo el respecto que se merece el Tribunal, hace una reseña histórica como aparece en este negocio el abogado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, y como en colusión con sus familiares y esposa pretende apropiarse de la totalidad de la parcela objeto de cesión en el contrato antes mencionado;

- que en fecha 14 de agosto de 2001, la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., representada por su presidente ALBERTO MORALES CAMINO, vendió a la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., representada por su director ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terrenos, la primera con un área de mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2) y la segunda con un área de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con setecientos ochenta y dos milímetros cuadrados (681,782 mts.2), ubicadas en el Conjunto Residencial La Rivera, Urbanización Dumar, sector Costa Azul, Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de agosto de 2001 e insertado bajo el N° 61, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, esta venta de terreno fue realizada debido a que la empresa vendedora, presentaba algunas deficiencia de caja y que le impedían continuar con un desarrollo iniciado en las parcelas contiguas a las aquí vendidas;

- que visto lo anterior y ante problemas inminentes sobre los proyectos desarrollados, como el Conjunto Residencial La Rivera y Conjunto Residencial La Floresta, la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A le solicita a BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. que haga todo lo posible por terminar el proyecto del Conjunto Residencial La Floresta, ya que esta ultima era propietaria del terreno donde se desarrolló el proyecto y es aquí, que por recomendación de un gran amigo y primo del abogado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. le sugiere a la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. a los fines de facilitar las operaciones y hacer todas las gestiones para conseguir financiamiento para la culminación del proyecto, designe a este último apoderado de la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. cuestión que se hizo;

- que estando trabajando juntos en el proyecto del Conjunto Residencial La Floresta, el abogado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, le propone desarrollar un proyecto en la parcela de mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2) propiedad de BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. documento que para la fecha aun no había sido registrado, y es cuando le propone que a los fines del desarrollo del proyecto, obviaran el documento autenticado y él en su condición de apoderado de ORGABNIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. vendía directamente a una empresa llamada INVERSIONES 014-297643 C.A., cuya única accionista era su esposa MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTÍNEZ y que posteriormente, se haría el traspaso de las acciones, pero que no se preocupara que él sería nombrado director con todas las facultades y que las acciones le serian traspasadas por libros y como los negocios estaban bien, como buen maquinador, lo convenció y firmó la cesión de los derechos de propiedad a la sociedad mercantil de su esposa;

- que hecho lo anterior, se dio inicio al proyecto, asumiendo él, en su condición de director e ingeniero residente toda la responsabilidad con los proveedores, autoridades municipales, y ante las obligaciones existentes con los acreedores, solicitó a su socio de hecho, hicieran las gestiones para cancelar a los mismos, a la cual respondió que eso era su problema, comenzando allí este viacrusis, y es aquí que ante la presión de los proveedores y los problemas presentados con el proyecto ante las autoridades municipales, decidió ceder y traspasar a la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían a su representada en el inmueble descrito perfectamente en el documento de cesión del cual se pide su nulidad, cancelando con ello algunas obligaciones adquiridas con motivo del desarrollo del proyecto;

- que realizada la operación anterior, tampoco el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, dijo nada y es cuando le exigió el traspaso de las acciones, respondiendo el mencionado abogado, de manera grosera, que no traspasaría nada y que además su esposa ya era propietaria de la totalidad de las acciones y que no necesitaban de él, sin embargo le dijo, que no hay ningún tipo de problema, que liquidaran el negocio y lo dejaran así, a la cual respondió, que no, que ya él no tenía nada en este negocio y de allí en adelante se enteró por prensa que había sido destituido de su cargo de director desde el 06 de mayo de 2005;

- que por los hechos narrados anteriormente quedaba mas que evidenciado, que ha realizado todas sus actuaciones dentro de la más profunda buena fe y por el contrario se evidencia claramente las maquinaciones, dentro de la profunda mala fe, realizadas por el abogado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ y su esposa a los fines de quedarse con la totalidad del proyecto desarrollados por ambos, sobre una parcela de terreno que originalmente y es bien sabido por el precitado abogado, era propiedad de su representada BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. quedando demostrado con ello la actitud temeraria y delictiva del precitado abogado;

- que por todos los argumentos de hecho y de derecho invocados se puede concluir que el contrato de cesión de los derechos, cuya nulidad se solicita, fue perfeccionado de buena fe, por cuanto, no obstante haber sido sustituido por una asamblea de accionistas el día 06 de mayo de 2005, participada al Registro Mercantil el 18 de mayo de ese mismo año, nunca le fue notificada, permitiéndosele firmar conjuntamente con el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ algunos documentos como antes ha señalado y continuar con la representación de la sociedad, ante terceros en su condición de director de la compañía y de ingeniero residente.

Asimismo, la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, parte codemandada en el presente juicio procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

- que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaba la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio y su falta de interés para sostenerlo, todo ello con fundamento en que consta de documento registrado en fecha 18 de noviembre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14, que la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., representada en ese acto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, le cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden en un inmueble constituido por un terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2) cuyos linderos y coordenadas particulares son las siguientes: NORTE: en una distancia de (48,93 metros) desde el punto: FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E: 410.476,0422 hasta el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,625 E: 410.520,3255 y en una distancia de (18.517 metros) desde el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 hasta el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de (7,19 metros) desde el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 hasta el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de (72,27 metros) desde el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 hasta el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460.6379, con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; ESTE: en una distancia de (31,07 metros) desde el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,6259 E: 410.520,3255 hasta el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (11,00 metros) desde el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460,6379 hasta el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 y en una distancia de (5,73 metros) desde el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724 hasta el punto CC en una distancia de (5,73 metros) hasta el punto L4-D de coordenadas N: 1.213.169,0090 E: 410.481,5915 y desde este punto L4-D en una distancia de (13,05 metros) hasta el punto FB-1 de coordenadas N: 1.213.180,8203 E: 410.476,0422 con terrenos hoy propiedad de PROMOTORA CODUMAR C.A.;

- que pretende ahora la misma sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., representada por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, demandar la nulidad del contrato de cesión celebrado entre esta y su persona, nada mas insólito, ya que el saneamiento establecido en nuestro Código Civil Venezolano en sus artículos 1503 y siguientes es un derecho otorgado solo al comprador, ya que es al único al que se le debe saneamiento y nunca al vendedor cuya obligación es sanear, esta acción ni siquiera es posible en la venta de la cosa ajena;

- que dicho lo anterior y fundamentado en que el derecho a intentar la presente acción la tiene solo el comprador, tal como lo dispone la norma adjetiva, es indudable e indiscutible que la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. no tiene cualidad para intentar este juicio de nulidad, por lo que solicita formalmente al Tribunal que declare con lugar la falta de cualidad de la actora para intentar esta acción y su falta de interés para sostenerlo, con las consecuencias jurídicas y procesales a que haya lugar;

- que en el supuesto negado de que éste Juzgado considere que la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. si tiene cualidad para intentar esta acción, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

- que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho y en cada una de sus partes la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO a intentado en su contra el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., contrato de compra venta este que fue registrado en fecha 18 de noviembre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14, instrumento que fue traído a los autos por la parte actora marcada “I”;

- que era el caso que el ciudadano IVÁN DARÍO MARINEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. después de narrar unos supuestos hechos y consecuencias que él le imputa, procedió a demandarla y como en efecto lo hizo para que: PRIMERO: Conviniera o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la nulidad plena del contrato de cesión de derechos otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó registrado bajo el N° 31, folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14; SEGUNDO: Conviniera o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la nulidad del asiento de registro correspondiente a la inscripción del instrumento que recoge la cesión impugnada, que reitera corresponde a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó registrado bajo el N° 31, folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14; TERCERO: Conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el pago de los daños y perjuicios causados a su representada con ocasión del registro del acto impugnado, daños estos que resultan de aplicar la tasa activa de los seis principales bancos del país al precio de las viviendas construidas por su representada, es decir, TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00), pidiéndose que la estimación de los daños a pagar se efectuara computando los intereses devengados a partir del día 26 de mayo de 2006 hasta el día en que los demandados convinieran expresamente en la nulidad del contrato de cesión impugnado, o en su defecto, hasta que se dicte sentencia con carácter definitivo y firme, que declare la nulidad demandada; CUARTO: En el pago de las costas del presente proceso comprensivas por supuesto de los gastos procesales en que deba incurrir su representada para sostener el presente juicio y de los honorarios profesionales de sus abogados;

- que del escrito que contiene la demanda intentada por la parte actora, se desprende que el mismo intenta un juicio de nulidad del contrato de cesión celebrado entre su representada y su persona, contrato este suficientemente identificado en autos y ello lo fundamenta en las siguientes razones: 1.- Que el contrato celebrado esta viciado de nulidad absoluta porque el mismo no reúne los elementos esenciales para su existencia. 2.- En que el adquiriente actuó de mala fe. 3.- En que el precio establecido en la cesación es irrito. 4.- Motivado a su adquisición se le han generado una serie de daños y perjuicios a su representada;

- que sin convalidar las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito, hace un análisis tanto desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial del precitado contrato, a los fines de determinar la veracidad o no de las razones invocadas por el accionante en el presente juicio y en tal sentido lo hace: Como primer punto el accionante invoca que el contrato celebrado entre su representada y su persona no reúne los elementos esenciales para su existencia, ahora bien, debe comenzar por determinar de que contrato se habla, este perfectamente determinado que se habla de un contrato de cesión de derechos, que por reunir los elementos intrínseco de la venta, se le debe dar tal tratamiento y no otro. En tal sentido, la norma adjetiva, como la doctrina han expresado en innumerables ocasiones que la venta es un contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador, así mismo, dentro de sus características mas resaltantes se tiene el de ser un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal y para su existencia deben concurrir tres elementos importantes como son: el consentimiento, la cosa y el precio;

- que en relación al consentimiento establece el artículo 1161 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derechos se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”;

- que establece igualmente el artículo 1160 eiusdem lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”;

- que consta de documento registrado en fecha 18 de noviembre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14, instrumento que fue traído a los autos por la parte actora marcada “I”, que la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., representada en ese acto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, le cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden en un inmueble constituido por un terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2), y a cuyos efectos el representante para ese entonces de la sociedad mercantil, demostró su capacidad para representarla y con suficiente capacidad de disposición en nombre de la misma, todo ello mediante acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004, donde se le designa como director, acta esta que fue registrada en fecha 05 de noviembre de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 56-A y que consta en el expediente a os folios 81 al 83 y su vuelto, y que de conformidad con los estatutos de la sociedad mercantil que fue registrada en fecha 29 de agosto de 1995 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 41, Tomo 85-A y que corre a los folios 68 al 73 de este expediente, el representante en su condición de director en el capítulo IV, de la administración, cláusula décima segunda dice: “Los directores actuando conjunta o separadamente, tiene las siguientes atribuciones: vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles, constituir hipotecas, prendas u otros gravámenes, librar, endosar, toda clase de operaciones con los bancos, asimismo nombrar, contratar y remover los empleados subalternos de la compañía, fijándole sus atribuciones y remuneraciones, convocar y presidir la asamblea de socios, ordinarias y extraordinarias, decidir sobre la celebración de todo acto, contratos a nombre de la sociedad, obligándose a su cumplimiento; darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la sociedad en todo los actos en que fuere menester; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, confiriéndoles las facultades que consideren necesarias y en general toda clase de acto tendientes al beneficio de la sociedad”;

- que los extremos anteriores fueron perfectamente verificados por la ciudadana Registradora Inmobiliaria, que ante ello procedió a darle fe pública y por ende publicidad al contrato realizado, no quedando la menor duda que en contrato de cesión aceptado por ella, fue realizado con el consentimiento legítimamente manifestado tal como lo dispone el artículo 1161 del Código Civil;

- que quedaba con lo anterior demostrado que actuando dentro de la profunda buena fe, el contrato suscrito no adolece de ese elemento esencial, como lo es el consentimiento, además de que el mismo no fue obtenido por un error, dolo o violencia o algo que se le parezca;

- que establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1155 lo siguiente: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”;

- que partiendo del precitado artículo, se ubica ahora en el contrato del cual se pide su nulidad, en el mismo se encuentra perfectamente determinado, cual es el objeto sobre la cual recae la cesión y traspaso realizada, perfectamente constituida por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. en un inmueble constituido por un terreno de un mil setecientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 mts.2), cuyos linderos y coordenadas particulares son las siguientes: NORTE: en una distancia de (48,93 metros) desde el punto: FB-1 de coordenadas N:1.213.180,8203 E: 410.476,0422 hasta el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,625 E: 410.520,3255 y en una distancia de (18.517 metros) desde el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 hasta el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724, con terrenos hoy día propiedad de PROMOTORA CADUMAR C.A.; SUR: en una distancia de (7,19 metros) desde el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 hasta el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 con el Conjunto Residencial Playa Moreno y en una distancia de (72,27 metros) desde el punto PS de coordenadas N: 1.213.170,4883 E: 410.527,1214 hasta el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460.6379, con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; ESTE: en una distancia de (31,07 metros) desde el punto FB-2 de coordenadas N: 1.213.201,6259 E: 410.520,3255 hasta el punto PR de coordenadas N: 1.213.174,0850 E: 410.534,7747 con terrenos hoy propiedad de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.; y OESTE: en una distancia de (11,00 metros) desde el punto PC de coordenadas N: 1.213.142,1013 E: 410.460,6379 hasta el punto PC-1 de coordenadas N: 1.213.153,0998 E: 410.460,6412 y en una distancia de (5,73 metros) desde el punto L4-C de coordenadas N: 1.213.159,6175 E: 410.477,9724 hasta el punto CC en una distancia de (5,73 metros) hasta el punto L4-D de coordenadas N: 1.213.169,0090 E: 410.481,5915 y desde este punto L4-D en una distancia de (13,05 metros) hasta el punto FB-1 de coordenadas N: 1.213.180,8203 E: 410.476,0422 con terrenos hoy propiedad de PROMOTORA CODUMAR C.A., de lo cual se desprende que tampoco el contrato adolece de dicho elemento;

- que establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1479 encabezamiento lo siguiente: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes…omissis…”;

- que partiendo de lo anterior y remitiendo nuevamente al contrato, en el mismo esta perfectamente determinado que el monto de la cesión fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00) que inclusive, ya la vendedora había recibido de ella el precio con anterioridad, y entregado a la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., a través de su director ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, quedando demostrado con ello que el contrato contiene ese tercer elemento esencial para su existencia;

- que analizado y probado la existencia de los elementos necesarios para la validez del contrato de cesión y traspaso entre la actora y su persona, solicita formalmente al Tribunal desechar en lo que respecta a estos alegatos, la solicitud de nulidad invocada por la misma vendedora, ratificando nuevamente que no tiene cualidad para intentar este juicio;

- que en lo que respecta al segundo punto, donde la parte actora califica su actuación como de profunda mala fe y la fundamenta en una supuesta relación intima entre su persona y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, además en el hecho de haber prestado sus servicios profesionales como abogado de la República Bolivariana de Venezuela que es, quería expresarle al colega que representa a la parte actora, abogado IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ y a su abogado asistente JORGE LUIS GONZÁLEZ LOPEZ y solicitaba al colega IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ que como abogado que supuestamente es, utilice las herramientas jurídicas existentes y dentro de la mas profunda ética y seriedad enfrente las causas que se le puedan presentar tanto en el campo personal como profesional;

- que con relación al tercer punto y que refiere en el alegato expresado por la parte actora, en que el precio establecido en el contrato de cesión es irrito, que la parte actora demandó en este juicio la nulidad de un contrato de cesión de derechos celebrado entre ella y su persona, alegando que el precio es irrito, era de observar que en el contrato esta perfectamente expresado el precio de la cesión entregado por ella como compradora y recibido por la vendedora;

- que en lo que respecta al precio irrito alegado por el actor esta es una apreciación subjetiva en virtud de que cuando el vendedor le cedió los derechos aun no estaban construidas dichas casas con lo cual al momento o fecha de la cesión esos derecho tenían ese valor y así fue acordado entre las partes, dado que como precio de referencia se tomó el precio de adquisición del terreno por Bs. 115.000.000,00, cuando se efectuó la cesión de derechos entre la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. e INVERSIONES 014-297643 C.A., tal y como consta al folio 84 al 88;

- que después de demostrar que el precio no es irrito, sino acordado entre las partes a su satisfacción y aunado a lo anterior, el hecho de que el precio sea irrito, que no es su caso, no vicia de nulidad el contrato, lo que podría viciar de nulidad el contrato es la no existencia del mismo, y sin embargo en dicha cesión se acordó el precio, se estableció, se pagó y fue recibido por la vendedora a su satisfacción;

- que con respecto a las infamias y calumnias alegadas por la parte actora contra su persona, en el entendido de que la acusa de complicidad y defraudación montada con el ciudadano ANTONIO PRIETO, se permite expresar a la parte actora que esa es una acusación sin fundamento y que desde ningún punto de vista es cierto de que su persona sea cómplice de nada y mucho menos esté implicada en una defraudación;

- que era importante que la parte actora supiera que proviene de una familia margariteña de una buena trayectoria en la Isla, de una buena reputación, humilde pero buena, que el hecho de que no sea ostentosa, no significa que no posea medios económicos, que es abogado en ejercicio de muy buena reputación, que jamás ha estado implicada en ningún hecho delictual, y posee principios de hogar, principios que no se aprenden en la universidad sino en el hogar, que sirven de base para tener un buen proceder, conducta que no posee el actor y que será probada en la oportunidad correspondiente;

- que el hecho de que su persona haya pedido un crédito para vivienda por Política Habitacional, no significa que sea tan pobre que no tenga para pagar Bs. 60.000.000;

- que cuando quiso comprar la vivienda en el Conjunto La Floresta de contado, la promotora le manifestó que debía solicitar un crédito por Ley de Política Habitacional, porque ya habían cubierto la cuota de viviendas vendidas al contado y que el resto debían de venderse por la Ley de Política Habitacional, ya que la Organización Graciliano Camino Villarroel había solicitado a la Entidad de Ahorro y Préstamo La Margarita, hoy Banco Canarias un crédito al constructor con fondo proveniente del Fondo Mutual del habitad y vivienda, y por el cual todo comprador de las viviendas restantes pertenecientes al Conjunto Residencial La Floresta debían tramitar su crédito a través de política habitacional;

- que a todo evento se permite señalar que la doctrina así como la jurisprudencia han sostenido que independiente de que el precio sea irrito, -que no es su caso-, venta hay, así se ha pronunciado el maestro JORGE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra CONTRATOS Y GARANTIAS, Derecho Civil IV, 14ª Edición, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello, 2005, página 206;

- que retomando las palabras del maestro JORGE LUIS AGUILAR GORRONDONA el contrato del cual se pide su nulidad, tiene perfectamente establecido el precio y aceptado por la vendedora;

- que quería dejar expresamente claro que el precio fue pagado a la vendedora en la persona de su director ANTONIO PRIETO, con anterioridad a la cesión de derechos, parte en dinero efectivo y otra por intercambio de las obligaciones contraídas por la actora y su director ANTONIO PRIETO, así como de ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO y BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. con su persona las cuales generaron honorarios profesionales de abogados no pagados por ellos, y de los cuales el director ANTONIO PRIETO convino en cancelar dichos honorarios con parte del precio del 50% de los derechos del inmueble antes identificado;

- que igualmente, como cuarto y último punto la parte actora alegó que por motivos de su adquisición se le han generado supuestamente una serie de daños y perjuicios a la vendedora;

- que de la simple lectura de los artículos 1160, 1503 y 1506 del Código Civil Venezolano se desprende que la única que podría reclamar daños y perjuicios entre otras acciones que se reserva, producto de la cesión realizada a ella por la parte actora, es ella, daños y perjuicios estos ocasionados por los problemas internos que puedan existir entre los propietarios, administradores y directores de la sociedad mercantil vendedora, hechos estos no imputables a su persona y mucho menos a una operación donde ha actuado con la mas profunda buena fe;

- que de manera expresa afirma lo siguiente: que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que convenir o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la nulidad plena del contrato de cesión de derechos otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005, el cual quedó registrado bajo el N° 31, folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14;

- que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que convenir o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la nulidad del asiento de registro correspondiente a la inscripción del instrumento que recoge la cesión impugnada, que reitera corresponde a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 18.11.2005, registrado bajo el N° 31, folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14;

- que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el pago de los daños y perjuicios causados a su representada con ocasión del registro del acto impugnado, daños que supuestamente como ya se expresó, resultan de aplicar la tasa activa de los seis principales bancos del país al precio de las viviendas construidas por su representada, es decir, TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00), y que negaba el pedimento de que la estimación de los daños a pagar se efectúe computando los intereses devengados a partir del día 26.05.2006 hasta el día en que convenga expresamente en la nulidad del contrato de cesión impugnado, o en su defecto, hasta que se dicte sentencia con carácter definitivo y firme, que declare la nulidad demandada;

- que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que convenir en el pago de las costas del presente proceso comprendidas por supuestos de los gastos procesales en que deba incurrir la parte actora para sostener el presente juicio y de los honorarios profesionales de sus abogados.

LA CARGA DE LA PRUEBA.-

A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación. Con lo antecedentemente dicho se quiere significar que en este asunto la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora, quien debe comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad plena o absoluta del contrato protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, y a la parte accionada, a quienes les compete la carga de demostrar que las afirmaciones de la actora son falaces y que consecuencialmente, el referido contrato mediante el cual se cedió el 50% de los derechos propiedad de la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A sobre las precitadas viviendas es válido y surtió efectos legales. Y así de decide.

FALTA DE CUALIDAD.-

Como punto previo que debe analizarse en este caso bajo examen, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por las partes co-accionadas ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ respectivamente al momento de dar contestación a la demanda, quienes señalaron que la actora INVERSIONES 014-297643, carecía de la cualidad para intentar este juicio, basándose en el alegado de que no era titular del derecho que pretende reclamar en su contra y por otra parte alegó el primero de los nombrados que no tenía cualidad pasiva para sostener este juicio ya que él no había vendido ni cedido derechos algunos y que la cedente fue Inversiones 0143297643, C.A, que es una persona jurídica totalmente distinta a su persona.

La cualidad es un concepto procesal cuya determinación en cada caso cada concreto se encuentra íntimamente relacionada con la pretensión deducida y, al mismo tiempo, permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el Derecho material objeto de la disputa. Así pues, la legitimación ad causam depende esencialmente de los alegatos del actor. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que es la demanda judicial la que da inició a la función jurisdiccional y, por ende, ésta se encuentra supeditada a aquella en aplicación del principio dispositivo (nemo iure sine actore). Es por esto que los términos de la demanda (tanto en los hechos constitutivos que se aleguen como en la pretensión deducida) permiten precisar si la actora y demandada son las personas indicadas conforme a Derecho para intervenir en un proceso concreto.

En relación con el tema bajo análisis conviene tener presente el criterio de DEVIS ECHANDÍA, Hernando, quien expone que:

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado (....).

Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia (véase DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, Bogotá, Editorial ABC, 10ma. Edición, página 279.

Sobre esta defensa o excepción de mérito, el destacado autor JOSÉ LORETO ARISMENDI en su trabajo “Ensayos Jurídicos” precisó:

“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

Bajo este mismo contexto, la jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia de fecha 6.12.2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, dictaminó lo siguiente:

“...Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio....” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189). Ahora bien si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y sin ella no existe....”

Del extracto transcrito se extrae que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Dicho de otra forma, en síntesis, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, la cualidad o legimatio ad causam alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, y respecto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, P. 122). Ambas figuras, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial lo anterior evidentemente que justifica el sentido y alcance de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales groso modo establecen que dada la importancia que revisten, constituyen una excepción que requiere ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

En este orden de ideas, se aprecia que el presente proceso se contrae a la demanda interpuesta por el la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, C.A tanto el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ como la co-demandada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ alegaron la defensa relacionada con la falta de cualidad e interés, bajo la siguiente fundamentación, a saber:

- que la parte actora no tiene cualidad para intentar esta acción y el ciudadano Antonio José Prieto para sostenerla, ya que la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A, lo había demandado personalmente para que conviniera en la nulidad plena del contrato de cesión de derechos otorgados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 31, folios 107 al 114 e igualmente para que conviniera en la nulidad del asiento de Registro correspondiente a la inscripción de instrumento que recoge la cesión impugnada.

- que se podía evidenciar tanto de la demanda como de sus anexos que Antonio José Prieto carece de la cualidad pasiva para sostener este juicio, por cuanto no había vendido ni cedido derechos algunos, ya que la cedente fue la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, quien es una persona jurídica totalmente distinta a su persona.

- que el derecho a intentar la presente acción la tenía solo el comprador tal como los dispone la norma adjetiva, era indudable e indiscutible que la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, C.A no tiene cualidad para intentar este juicio de nulidad, ya que la cualidad pasiva en este asunto le está reservada únicamente a la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ por haber actuado esta en el caso en estudio como compradora.

Es decir, conforme se señala, la defensa alegada se sustentó en el hecho de que a juicio de los co-demandados el ejercicio de la presente acción le corresponde a la co –demandada compradora, a la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, por ser ésta la persona que directamente resultaría perjudicada en sus intereses patrimoniales en caso de que se resuelva anular o declarar extinguida la cesión hecha, y no a la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A, dado que según lo que se alega ésta cedió y traspasó el 50% de los derechos de propiedad que le correspondía sobre un inmueble constituido por un terreno de Un Mil Setecientos Noventa metros cuadrados con Cincuenta y Cinco decímetros cuadrados (1.790,55mts2) lo cual acarrea que al haber salido los bienes cedidos de la esfera patrimonial de dicha empresa no cuenta con la cualidad activa necesaria para reclamar la nulidad pretendida y que adicionalmente, tampoco la ostentan de manera pasiva los demandados, ANTONIO PRIETO y MAIGUALIDA LÓPEZ para sostener el proceso que en este fallo se resuelve por cuanto el primero actuó como representante legal de la empresa y la segunda, al haber actuado como cesionaria no puede figurar como demandada sino en caso de que sea procedente como demandante.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta imperioso prescribir si la conducta desplegada por los demandados le generó perjuicios a la empresa actuante, y al respecto es necesario mencionar que si bien la ley trata de manera limitativa este asunto, dado que en caso de la nulidad establece el artículo 1346 del Código Civil que la misma está reservada solo a la compradora, y que asimismo, no puede demandar la nulidad aquella contratante que ha sido anteriormente demandada por la ejecución del contrato; y en los casos en que se demanda la simulación de un negocio jurídico, igualmente el artículo 1281 eisdem, establece que la misma solo está reservada a los acreedores, la doctrina y la jurisprudencia han atemperado dichas previsiones, ampliándola al punto de señalar que la legitimidad para actuar en esos casos le compete a todas aquellas personas que resulten perjudicadas por el negocio celebrado. (Vid. sentencia Nº 000395 del 09 de mayo del 2008, emitida en el expediente Nº 07-572).

De esta manera, resulta concluyente dictaminar que atendiendo a los planteamientos efectuados por la parte actora en el libelo, los cuales se circunscriben a señalar que no prestó su consentimiento, que no cedió a MAIGUALIDA LÓPEZ el 50 % de los derechos que le correspondían de un inmueble constituido por un terreno de (1.790,55mts2) ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera, que según se dice en el libelo son de su exclusiva propiedad, y que por ende, la cesión celebrada mediante documento protocolizado en fecha 18.11.2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado es irrita, ilegal e inexistente, se estima que contrario a los planteamientos efectuados por los accionados, la demandante si tiene la cualidad activa y el interés procesal necesario para demandar la nulidad absoluta de la cesión celebrada, puesto que se insiste, la decisión que se profiera, en caso de que ésta sea atendida de manera favorable a sus peticiones, y que consecuencialmente, se dictamine, que en resguardo de sus derechos patrimoniales, la precitada negociación es inexistente, se estaría propiciando la recuperación definitiva de los derechos cedidos, y garantizando asimismo, el pleno ejercicio de todos y a cada uno de los atributos que devienen del ejercicio del derecho de propiedad. Vale decir, que en torno a la cualidad pasiva que también fue objetada, se observa que del mismo modo, en función de que de acuerdo al contenido del libelo, los hechos que se narran y que se pretenden cuestionar, se le inculpan a los accionados, por cuanto a estos de les sindica de haber ejercitado actuaciones con el propósito de perjudicar a quien hoy los acusa, al ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ de haber usurpado el cargo de director de la empresa y dispuesto de sus bienes sin estar autorizado bajo ninguna formula o modalidad para ello, y a la socia MAIGUALIDA LÓPEZ GONZALEZ, de quien se dice que actuó en complot con el otro accionado – antes mencionado – para despojar a la empresa actuante de una parte de sus bienes, con el propósito de obtener para si beneficios económicos. Del mismo modo se expresa, que la co-demandada antes mencionada si bien refiere en el documento de marras que canceló el precio que se le asignó a la supuesta cesión, las evidencias demuestran lo contrario, esto es, que ésta no canceló el monto referido y menos a favor de la empresa demandante, ni mucho menos que desplegó actuaciones profesionales en beneficio de la demandante que permitan justificar la alegada compensación entre el monto que según como se insinúa le adeuda la actora a dicha profesional por concepto de honorarios profesionales y la suma que ésta deba pagar para saldar el precio de la cesión.

Lo antecedentemente dicho genera que la defensa relacionada con la falta de cualidad activa y la pasiva sea declarada improcedente, por cuanto se insiste de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso que se estudia, en cuanto a la primera, resultaría un contrasentido y una verdadera injusticia limitar el ejercicio de esta demanda a la compradora, a pesar de los serios señalamientos que se formulan en este caso en su contra, ya que se le estaría cercenando la posibilidad de que ésta en defensa de sus intereses patrimoniales aspire a su restauración, y en el segundo caso, propiciaría o permitiría que ambos sujetos procesales por haber actuado en dicha negociación defiendan sus derechos e intereses durante el desarrollo del proceso.

De ahí, que conforme a lo expresado, se esgrime concretamente como sustento de esta defensa que la cesión de derechos efectuada entre los demandados es nula en virtud de que fue realizada sin el necesario consentimiento del representante legal de la empresa que hoy actúa como parte demandante, y por esa razón, se concluye que siendo la consecuencia jurídica de la demanda de nulidad de la cesión o traspaso efectuado entre INVERSIONES 014-297643, C.A, representada por el hoy, demandado, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ que el bien vendido pasaría de nuevo a formar parte del patrimonio de la empresa, este tribunal es del criterio que las personas llamadas a incoar la acción es la empresa INVERSIONES 014297643, C.A., dado que la precitada cesión afecta directamente sus intereses y asimismo, la personas llamadas a defenderse son justamente los demandados, por cuanto ambos intervinieron en la negociación que dio lugar a esta controversia. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que para que las personas sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.

La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).

Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.

Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

-El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

-El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

-La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

-La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del código Civil).

La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 1.142 del Código Civil, establece como causas que generan la nulidad de los contratos, la incapacidad legal de las partes para celebrarlo, así como también la concurrencia de uno de los vicios del consentimiento.

Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas que fueron promovidas en este proceso, se desprende que el documento fundamental de la presente demanda lo es, el que riela del folio 107 al 114 mediante el cual, el ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ en fecha 18.11.2005 atribuyéndose la condición de director de la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A a pesar de que había renunciado a dicho cargo mediante comunicación privada que en original fue aportada por la empresa accionante y de haber señalado expresamente que no tenia nada que reclamar, ni por ese ni por ningún otro concepto - esta prueba fue valorada por esta sentenciadora en vista de que la misma quedó reconocida con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil – cedió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Mariño de este Estado en fecha 18.11.05, bajo el Nro.31, folios 246 al 251, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2005 el 50 % de los derechos que le correspondían a la empresa que como propietaria de seis (6) town house de Sesenta y Tres metros cuadrados (63mts2) que serían incorporados a la primera etapa del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, identificados con los Nros. TH-32, TH-33, TH-34, TH-35, TH-36 y TH-37 a la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ. En ese mismo perímetro, conviene mencionar que desestimada como lo fue la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte accionada en su oportunidad, la controversia que se resuelve tiene como objeto discernir sobre la legalidad, vigencia o validez de la cesión efectuada por la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A quien en ese acto actuó representada por ANTONIO PRIETO FERNANDEZ, a favor de MAIGUALIDA LÓPEZ, la cual se encuentra recopilada en el documento en cuestión, lo cual ineludiblemente genera que sea menester efectuar consideraciones en torno a la normativa que rige a los contratos. En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

A su vez los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento.

Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141 dispone:

“...Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º.- Consentimiento de las partes;

2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º.- Causa lícita.”

Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:

“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”

“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.” (Destacados de la Sala).

Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva. (Destacado de la Sala).

El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una

de ellas; y

2º.-Por vicios del consentimiento”.

La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.

Hechas estas precisiones, hay que decir como colorario de todo lo afirmado que el reclamo judicial que hace en este asunto la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A, los hechos que se mencionan como sustento de la acción se desprende de los autos, que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNANDEZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A debidamente asistido de abogado, argumentó que en fecha 30.9.2004 su representada designó al ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ como director de dicha empresa y así consta en acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5.11.2004, bajo el N° 13, Tomo 56-A; que el día 16.11.2004 su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. representada en dicho acto por el entonces director de la compañía, ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ compró una parcela de terreno de un mil setecientos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.790,55 m2) que es parte integrante del Conjunto Residencial La Riviera ubicado en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que dicha operación se hizo constar en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, folios 69 al 74, Tomo 13; que la parcela en cuestión formaba parte de mayor extensión de terreno, en el cual se desarrolló el Conjunto Residencial La Riviera cuyo documento de condominio previó que sobre la parcela en referencia serían construidos seis (6) town house; que no obstante, una vez adquirida la parcela, su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. decidió modificar el proyecto, razón por la cual el día 6.4.2005 ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. suscribió por ante la misma Oficina de Registro del Municipio Mariño un documento aclaratorio del documento de condominio del Conjunto Residencial La Riviera el cual quedó anotado bajo el N° 2, folios 11 al 22, Tomo 2, Protocolo Primero, donde se estableció que en lugar de construirse en la segunda etapa del Conjunto seis (6) town house de sesenta y tres metros cuadrados (63 m2), se construirían ocho (8) town house de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 m2); que tras insalvables diferencias surgidas con ocasión de la representación que de la empresa venía efectuando el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, tal y como consta en acta de asamblea de fecha 6.5.2005, el otrora director es sustituido en su cargo por la ciudadana IVONNE LUCIA OLIVARES DE QUINTERO, cuya acta fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 27-A; que el día 06.10.2005 el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ suscribió una carta con acuse de recibo dirigida a la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A con atención directa a la ciudadana María M. Olivares (Directora de dicha compañía y única accionista de la misma), donde ratifica su decisión de renunciar al cargo de director que desempeñaba en la mentada compañía e igualmente renuncia a seguir “desempeñando el cargo de ingeniero residente y a la dirección técnica de la ampliación (residencial) de un inmueble”, lo cual a su juicio comprueba que el señor Prieto tenía conocimiento de su separación del cargo que desempeñaba en la junta directiva de la compañía.

Señala asimismo, que en fecha posterior a los actos antes relacionados, el 18.11.2005 como consta en documento otorgado por ante el tantas veces nombrado Registro del Municipio Mariño, anotado bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14, el ingeniero ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ sin tener representación alguna ni estar facultado para ello y lo más importante habiendo renunciado expresamente al cargo, arrogándose falsamente el carácter de representante de la empresa mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que en forma exclusiva pertenecen a ésta en la parcela anteriormente descrita, a la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, atestando falsamente ante el registrador Inmobiliario la cualidad de director de la sociedad de comercio en cuestión; que establecidos los hechos que motivan su comparecencia por ante el Tribunal se puede desde ya deducir la naturaleza de la presente acción, cual es, la declaratoria de nulidad del contrato de cesión de derechos sobre una parcela propiedad exclusiva de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. celebrado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el 18.11.2005; que los fundamentos que sustentan la nulidad invocada resultan, en primer lugar, de la falsa representación ejercida por ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ la cual hace de inexistente el consentimiento que se atribuye a la legitima propietaria de los derechos cedidos, en segundo lugar a la actuación dolosa por parte de la supuesta y negada compradora de los derechos cedidos, quien en todo momento estaba plenamente consciente de que el supuesto representante había sido sustituido en sus funciones, en tercer lugar se atribuye la nulidad del contrato a la ausencia de causa e incumplimiento de solemnidades ad substantiam requeridas para la celebración del acto.

Igualmente se alega, que los hechos ut supra relacionados, constituyen -en principio- la comisión de hechos punibles como lo son, la defraudación y la falsa atestación ante funcionario público, por lo que siguiendo el procedimiento de ley y acudiendo a las instancias penales competentes se solicitará la aplicación de las penas que corresponda a los culpables de los ilícitos mencionados; que no obstante, el fraudulento negocio por virtud del cual los autores de los hechos narrados han sorprendido la buena de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ha dado origen a una aparente, pero en el fondo manifiestamente inexistente operación, por virtud de la cual se hace ver a terceras personas que su representada cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre la parcela adquirida en fecha 16.11.2004 y es por ello que se ejercerá por medio del presente escrito la acción de nulidad del supuesto y negado contrato de cesión de fecha 18.11.2005 y consecuencialmente la declaratoria de nulidad del asiento de registro por virtud del cual se protocolizó el documento contentivo de la irrita cesión e independientemente de la decisión que el Tribunal Penal correspondiente tome con respecto a la determinación de si existe o no delito, el contrato de cesión de fecha 18.11.2005 se celebró inválidamente, pues no concurrieron los elementos esenciales requeridos para su existencia.

Asimismo alega, que la representación en el marco de la teoría general del contrato, es un mecanismo por virtud del cual un contrato se concluye, no por la persona en cuyo patrimonio se habrán de verificar los efectos del negocio celebrado, sino por otra persona, que actúa por cuenta de la primera; que la representación puede ser absoluta o relativamente perfecta, según sea que el representante concluya el contrato en su propio nombre, o bien a nombre del representado, pero en lo que se refiere al último caso, para que el representante pueda actuar por cuenta del representado, es necesario que exista el poder de representar; que el poder o facultad de representar puede tener origen diverso, bien emana de la ley, como es el caso de las personas que por mandato legal se les confiere la representación de intereses ajenos, caso más común, el de la patria potestad que permite al padre actuar en nombre y representación de los intereses del menor hijo, o bien encontramos el caso de la representación concertada por acuerdo entre las partes, como lo es por ejemplo la celebración del contrato de mandato, previsto en el artículo 1684 del Código Civil; que en el caso de las personas de carácter moral, como lo es su representada INVERSIONES 014-297643 C.A., la realización de cualquier acto con plenos efectos en el mundo jurídico, está supeditada a la intervención de representantes, los cuales son personas naturales; que a la luz de los criterios mas esclarecidos de la doctrina contemporánea, los representantes de las sociedades, más que mandatarios vinculados al ente representado por un vínculo de carácter contractual (mandato) son vistos como un órgano ejecutivo con atribuciones convencional y legalmente delimitadas, órgano este por virtud del cual se expresa la voluntad de la sociedad; que como representantes de la sociedad, las personas naturales que integran dicho órgano, están obligadas a actuar en defensa de los intereses del ente representado (la sociedad) y no pueden obrar teniendo por norte satisfacer intereses personales, menos aún cuando tales actuaciones se realizan en detrimento del capital social, pero si una actuación como la que realizó el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ procediendo en colusión fraudulenta con su abogada la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ no solamente causa un empobrecimiento del patrimonio social en aras de un enriquecimiento ilícito del representante y su cómplice, sino que se realiza con torpeza y descaro, pues como ya antes se explicó, la cesión se verificó cuando el presunto y negado representante ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ había sido sustituido en sus funciones de director mediante acta de asamblea de la compañía debidamente registrada y de la cual ambos, supuesto representante de la cedente y supuesta cesionaria, tenían pleno conocimiento, pues bien, ocurridos así los hechos mencionados, no hay duda que nace en favor del ente perjudicado (la supuesta representada), tanto el derecho den reclamar la indemnización del daño causado, como también el derecho de solicitar la nulidad del acto realizado, fundamentalmente en base a que el mismo nunca fue consentido, encontrándonos en consecuencia en ausencia del primero de los elementos de existencia del contrato, como lo es, el consentimiento de las partes contratantes; que la nulidad en el caso que nos ocupa, resulta no solo de expresar algo no querido por el mandante, sino que resulta de un hecho aun más grave, como lo es la inexistencia de la pretendida representación que falsamente se atribuye el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que no ha habido voluntad de parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A. de ceder a la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la parcela adquirida mediante instrumento de fecha 16.11.2004; que la voluntad expresada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ durante el acto de cesión celebrado en fecha 18.11.2005 no obliga a nada a la sociedad INVERSIONES 014-297643 C.A., pues amén de no ser un hecho querido por la presunta y negada representada, el supuesto representante no tenía poder alguno de representación, pues tal cualidad le había sido revocada varios meses atrás, con expreso reconocimiento por parte de señor Prieto de tal situación; que si bien las actuaciones del ciudadano ANTONIO JOSE PRIETO FERNÁNDEZ evidencian una actuación dolosa, destinada a sustraer bienes propiedad de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A a través de una operación de cesión en la que falsamente se atribuyó ante el funcionario Registrador Inmobiliario una representación que evidentemente no tenia y que estaba en plena cuenta de no poseer, no menos responsable del fraudulento proceder resultan las actuaciones de la dizque compradora ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ; que esta pretendida pero negada compradora no solo es una amiga intima de ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, sino que además es su abogada y hasta la presente fecha ha venido asesorando y representando los intereses de quien en forma irrita decidió vender bienes pertenecientes a su representada; que prueba de la relación abogada-cliente que existe entre MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ resulta del poder apud-acta que cursa en el expediente N° OP02-L-2004-000307 correspondiente al proceso de reclamo de prestaciones sociales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por MAURICIO GERARDO YANEZ ROJAS en contra de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. la cual es representada por ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que otra prueba irrefutable de dicha relación la constituye el documento que como abogada redactora visara la Sra. MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, instrumento este que fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 28.10.2005 (a escasos días de la celebración de la cesión cuya nulidad les ocupa) inserto bajo el N° 27, folios 165 al 199, Protocolo Primero, Tomo 8 y cuyo contenido evidencia otra de las operaciones fraudulentas verificadas por el señor ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ bajo la asistencia de su abogada MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ pero cuya impugnación por vía principal será objeto de una acción distinta a la que aquí les ocupa; que a todo evento impugna expresamente tal operación de fecha 28.10.2005 y desconoce plenamente a título personal, así como en su carácter de representante de intereses que corresponden a terceras personas, los efectos derivados de la misma; que en virtud de esta relación entre los copartícipes del acto impugnado, no pueden existir dudas con respecto al conocimiento pleno que la presunta compradora tenía de la falsa representación que al momento de otorgar el contrato de cesión se arrogaba el señor PRIETO; que el porqué el señor PRIETO utiliza la persona de su abogada para cederle los derechos de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. en la persona en cuestión, evidentemente en razón de la prohibición de contratar consigo mismo prevista en el artículo 1171 del Código Civil, menospreciando la capacidad de los órganos de justicia del Estado para detectar operaciones ilícitas, llegó al extremo de utilizar los servicios de su propia amiga y abogada a manera de presta nombre; que en virtud de lo aquí señalado y acogiéndose a la máxima romana Graus omnia corrumpit, los efectos de la nulidad del acto celebrado alcanzan por igual a la presunta y negada compradora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ; que no es únicamente en razón de la relación existente entre el falso representante y la presunta y negada compradora, que se evidencia la mala fe con la cual ha actuado la pretendida compradora, las circunstancias en que se realizó la cesión de derechos evidencia la combinación de los autores del acto impugnado; que en efecto, cuando se adquirió el terreno sin bienhechurias el 16.11.2004 el precio total de la compra ascendía a la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00), luego un (1) año y dos (2) días después, el cincuenta por ciento (50%) de ese mismo terreno vale apenas SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) según afirman los autores de la cesión; que es un hecho conocido para quienes habitan la Isla de Margarita la importante revalorización que han experimentado los bienes inmuebles durante estos últimos dos años, pero en esta operación tal factor pareciera haber sido un punto irrelevante; que la variación de precios a que se refiere fue objetivamente apreciada por el funcionario Registrador Inmobiliario quien estimó el valor de los derechos fraudulentamente cedidos, es decir, el 50% de los derechos de dicha parcela en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 268.582.500,00) y en dicha estimación ni siquiera se toma en consideración el valor de las casas construidas con recursos propios de su representada, cuya estimación consta en la nota de registro del documento contentivo de la cesión de derechos impugnada; que no es tan solo sobre el valor del terreno que quiere llamar la atención del respetable juzgador, donde con más énfasis queda evidenciado lo artificioso de esta operación, es en el hecho que, al momento en que el Sr. PRIETO, arrogándose falsa representación de la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A. cede a MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la parcela de marras, su representada ya venía adelantando (concretamente desde el día 20.09.2005) la construcción de ocho (8) viviendas comúnmente conocidas en el mercado inmobiliario bajo el término “Town House”, las cuales se edificaban sobre la parcela cuyo 50% supuestamente había adquirido MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ por tan solo SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); que lo cierto es que para el día 18.11.2005 en que se verifica la cesión, se encontraban adelantados al menos en un cuarenta por ciento (40%) los trabajos de construcción de las ocho (08) viviendas proyectadas, trabajos estos apreciables a simple vista dadas las dimensiones de la estructura de concreto levantada; que ¿Cómo puede ser posible, que si cada uno de esos Town House alcanza el precio de venta de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), se tenga como cierta la cesión del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que en total tendrá un valor de tres mil doscientos millones de bolívares (Bs. 3.200.000.000,00) por tan solo SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)?; que ese precio vil, por si solo da certeza de coparticipación de la cesionaria en la operación fraudulenta montada conjuntamente con su cliente ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que otra evidencia incuestionable de la complicidad de la compradora con el animus nocendi del que se encuentra impregnado el acto impugnado, lo constituye el hecho de que la compradora no pagó un solo bolívar del precio por el cual pretende haberse hecho acreedora del 50% de la parcela y bienhechurias en cuestión; que según se señala en el texto de la cesión de derecho que hoy impugna el señor PRIETO, falso representante de la supuesta vendedora, recibió para su representada de MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); que su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. no recibió de la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ cantidad de dinero alguna con ocasión de la supuesta cesión de derechos, de igual forma, jamás se ha emitido cheque alguno por dicho monto a favor de su representada, ni se ha recibido depósito en cuenta, ni transferencia, en fin, no medió pago alguno de parte de la supuesta cesionaria; que si la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ pretendiera hacer ver a éste Tribunal que en la operación impugnada actuó de buena fe y no como cómplice de un hecho ilícito, por lo menos deberá acreditar que entregó al falso representante el precio convenido, es decir, Bs. 60.000.000,00; que la transferencia de considerables sumas de dinero del patrimonio de una persona a otra deja un rastro imborrable y bien se realice mediante cheque, transferencia de una cuenta bancaria a otra e incluso en dinero efectivo, es perfectamente factible reconstruir el origen de los fondos empleados en el pago de una operación en la cual se cancelan SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, si es que efectivamente dicha suma fue pagada; que si verdaderamente la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ compró de buena fe el 50% de los derechos sobre una parcela propiedad de su representada, ¿Cómo es que INVERSIONES 014-297643 C.A. no ha recibido el consiguiente cheque de gerencia con el cual se acostumbra saldar estas operaciones, o un deposito en alguna de las cuentas bancarias de la cual es titular la empresa o en el menos común y más sospechoso de los casos, el dinero en efectivo de manos de la supuesta compradora? Si es este último el caso, si efectivamente MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ pretendiera hacer creer al Tribunal que pagó la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES en dinero efectivo al falso representante, pues exigirá que la presunta y negada compradora demuestre de cual cuenta bancaria bajo su titularidad fue retirada en dinero efectivo tan fuerte suma; que sabe que la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ nunca entregó o transfirió a su representada cantidad alguna de dinero y esta totalmente seguro de que tampoco transfirió ni entregó al falso representante suma alguna, y quedará demostrada la complicidad de la supuesta y negada compradora en la defraudación montada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y ella; que el documento por virtud del cual ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ cede a su abogada MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el cincuenta por ciento de los derechos de una parcela propiedad de su representada es una tosca copia del instrumento por virtud del cual en fecha 16.11.2004 INVERSIONES 014-297643 C.A. adquirió la parcela en cuestión; que de hecho se hace mención a que en “el terreno antes descrito será construido un módulo de seis (6) viviendas tipo Town house (sic) de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 m2)…” cuando lo cierto es, como ya se ha aseverado que el proyecto original fue modificado conjuntamente con el correspondiente documento de condominio, a los efectos de edificar ocho (8) Town House de mayor metraje en ese mismo terreno y que es obvio que hubo premura y descuido de los autores del hecho para cometer su fraude; que reproduciendo otras declaraciones que constan en el instrumento impugnado, la cesionaria declara y cita: “que construiré a mis propias expensas en el terreno descrito up (Sic.) supra los chalets antes mencionados…”, desconociendo deliberadamente en sus declaraciones el hecho incuestionable de que, para el momento en que los demandados firmaron la cesión de derechos (18.11.2005), ya se había levantado la estructura en concreto armado de ocho (08) viviendas tipo Town House, costeadas íntegramente por su representada INVERSIONES 014-297643 C.A.; que la impudicia de las declaraciones contenidas en el documento de cesión se contradicen con la circunstancia de que la cesionaria (a pesar de acudir con regularidad a la vivienda donde reside ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, contigua a la construcción), jamás se ha hecho presente en las obras que según ella se edifican en una parcela de la cual clama ser propietaria en un 50%, pero lo que hace más evidente su complicidad en el deshonesto propósito perseguido por el falso representante ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ es el hecho de que MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ no ha realizado jamás ningún aporte a los efectos de sufragar la construcción de los ocho (08) Town House que sobre dicha parcela ha edificado su representada; que hace expresa mención de la sorpresa que causa el hecho de que la Sra. MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ afirme, según se desprende del texto de la cesión impugnada, no solo que paga o pagó la suma de Bs. 60.000.000,00 (pago éste que sabe no podrá demostrar), sino que además construirá a sus únicas expensas seis (06) Town House; que dice esto por cuanto, apenas un año y dos meses antes de la supuesta adquisición de derechos reales pertenecientes exclusivamente a su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ declara bajo fe de juramento, carecer de vivienda propia y encontrarse en una situación financiera que la califica a los efectos de que le sea otorgado un crédito destinado a financiar viviendas de interés social y por supuesto de gozar del subsidio que solo es acordado por el gobierno nacional, a través de sus programas de política habitacional, a personas de escasos recursos económicos; que tales afirmaciones se desprenden del texto del crédito de política habitacional concedido a la Sra. MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, folios 285 al 300, Protocolo Primero, de fecha 27.09.2004; que resulta descaradamente cínico pretender que, quien viviendo de recursos derivados de un ejercicio de la profesión de abogado (si se quiere bastante modesto), al cabo de apenas un año pueda comprar una parcela por la cual dice haber pagado de contado la cantidad de Bs. 60.000.000,00 y construir sobre ella, no una, sino ocho (08) viviendas de lujo destinadas a personas de clase media alta, cuyo valor total de venta asciende a la suma de Bs. 3.200.000.000,00, todo ello como ha dicho, en tan solo un año; que en cumplimiento de las normas previstas en el sistema de política habitacional venezolano, de eminente orden público, pues en él se invierten recursos del Estado para subsidiar a las personas de bajos recursos carentes de vivienda propia, tanto el precio como los intereses de financiamiento de soluciones habitacionales, habrá que entender que la Sra. MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ ha renunciado tácitamente al crédito que le fuera concedido, todo lo cual resulta de la aplicación de la cláusula décima del contrato de crédito en comento; que la cesión de derechos o venta de derechos que aquí se impugna, según los términos en que quedó redactado el instrumento de fecha 18.11.2005 y según resulta de la naturaleza intrínseca de una operación de estricto carácter mercantil como lo es la cesión de derechos a cambio de un precio (venta), evidencia que se trata de un supuesto contrato de carácter sinalagmático y a la vez oneroso, es decir, ambas partes se obligan a ejecutar una prestación a favor de la otra, y ambas partes esperan obtener una ventaja de la negociación celebrada; que lo cierto es que, en la cesión de derechos que pertenecen en exclusiva a su representada, hecha por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ a su abogada y amiga íntima MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, no hubo contraprestación alguna, pues la supuesta cesionaria no pagó ni siquiera una fracción del precio convenido; que no pagó el precio ni a INVERSIONES 014-297643 C.A. ni lo pagó al falsus procurator; que tal circunstancia evidencia que el contrato impugnado carece de causa por lo que respecta a la obligación de su representada INVERSIONES 014-297643 C.A. ello según lo contemplado en el artículo 1157 del Código Civil; que tal y como lo establecieron los clásicos y los neocausalistas entre finales del siglo XVIII y principios del siglo XX en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes está representada por la contraprestación que la otra parte a su vez se obliga a cumplir en su favor; que en el caso de una cesión de derechos, la causa de la obligación de quien enajena (supuestamente Inversiones 014-297643 C.A.), está representada por el precio que se obliga a pagar el comprador; que en el caso de la cesión bajo examen, la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ no ha pagado y nunca tuvo la intención de pagar precio alguno a su representada, evidentemente porque se trata de una operación fraudulenta concertada para satisfacer los intereses de su cliente y amigo ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que independientemente del hecho cierto de que la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A, nunca concurrió a los efectos del perfeccionamiento del contrato de cesión, se encuentra en presencia de otra causal que hace inexistente o bien absolutamente nula tal negociación, y ello es precisamente la ausencia de causa en la obligación de la presunta cedente; que si la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ nunca pagó el precio pactado por la supuesta cesión de derechos que le efectuara ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ en nombre de su representada, entonces debe entender forzosamente, que la verdadera naturaleza jurídica de la cesión en comento es el de una donación que efectuó ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ a MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, actuando en supuesta representación de INVERSIONES 014-297643 C.A., y no a una venta o cesión de derechos de carácter oneroso; que lo que ANTONJO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ suscribieron es pues una donación disfrazada de venta; que el acto impugnado en esencia sigue siendo nulo, por cuanto ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ obsequia a bienes ajenos alegando falsamente ser representante de la donante, pero haciendo inclusión abstracción del vicio que deriva de la representación falsa, un análisis de la operación arroja nuevas causales de nulidad; que tal como lo señala el Dr. Maduro, una venta de derechos en la que no existe precio es una donación y así debe ser calificado el acto perpetrado por ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ; que si la cesión lo que hace es disfrazar una donación, la validez de la misma va a depender del cumplimiento de las solemnidades impuestas por el legislador; que la donación es un contrato solemne cuya validez depende del estricto cumplimiento de las formalidades previstas por la ley, así se desprende del artículo 1439 del Código Civil; que la solemnidad se impone como protección de quien dona, pues tratándose de un acto por virtud del cual el donante se empobrece en beneficio del donatario, en el sentido de que un determinado bien susceptible e valoración económica sale de su patrimonio gratuitamente para ser incorporado al patrimonio del donatario, es necesario que tal operación sea meditada y reflexionada antes de su ejecución y es así como por mandato legal se exige el otorgamiento de un documento público lo cual amerita su presentación a un funcionario quien no solo acredita la identidad las partes, sino que además se asegura de que el autor de la liberalidad conozca el alcance del acto que realiza, pero también se procura proteger a los terceros, puesto que, por ejemplo, en el caso de los acreedores del donante que tienen en el patrimonio de éste la prenda común de sus obligaciones, interesa que no se lleven a cabo fraudulentamente enajenaciones a título gratuito que ocasionen una situación de insolvencia; que lo cierto es que, aún cuando pueda convalidarse una donación disfrazada de venta, la misma debe ajustarse o realizarse cumpliendo con las formalidades de ley; que las solemnidades que se exigen a los efectos de celebrar válidamente una donación, amén de las previstas a los efectos de la manifestación de voluntad del donante y la aceptación del donatario, abarcan igualmente al instrumento del cual emana la representación que se atribuye quien celebra una donación en nombre de otro; que la representación que se atribuyó el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ emana del acta de asamblea por virtud de la cual se le nombró director de la empresa, pero como se puede apreciar de la lectura de dicho instrumento, no se le confiere facultad para enajenar a título gratuito bienes propiedad de la empresa y por su puesto que tampoco se indica a la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ como la persona a quien le puede hacer donación el señor PRIETO, tampoco tiene conocimiento de que la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ dirija o sea miembro de alguna institución benéfica; que ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ tomaron la decisión de acudir ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y protocolizar un documento por virtud del cual ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, aún sabiéndose revocado de su cargo, cedió gratuitamente por cuenta de INVERSIONES 014-297643 C.A., el 50% del único bien inmueble de esta empresa, en el cual para el momento de la enajenación su representada estaba desarrollando un costosísimo proyecto de construcción, financiado en forma exclusiva por Inversiones 014-297643 C.A.; que el valor del mercado de cada uno de los Town House (que al momento de la interposición de la presente demanda se hallaban prácticamente concluidos) es de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) por lo que el valor total de la parcela y bienhechurias alcanzan los TRES MILK DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00), esto es así, bien puede establecer que, por la supuesta suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (que ya han dicho nunca fue cancelada) ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ cedió a MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ el 50% de los derechos sobre un bien que constituye el cien por ciento (100%) del capital de su representada, es decir, a cambio de Bs. 60.000.000,00 cedió derechos valorados en UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00);; que el Código de Comercio al tratar la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, contempla en su artículo 280 un régimen especial con respecto al quórum exigido para deliberar sobre ciertas materias consideradas vitales para la vida de la empresa. En su encabezamiento, la norma expresa la necesidad de un quórum calificado para que la asamblea pueda discutir sobre ciertas atribuciones que el legislador ha conferido expresamente a dicho cuerpo colegiado, y entre ellas se encuentra precisamente la venta del activo social; que de dicha norma se infiere claramente que el legislador atribuyó en forma expresa y con carácter exclusivo a la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, las atribuciones contemplas en los ocho ordinales del artículo 280; que su representada INVERSIONES 014-297643 C.A es una empresa constructora, tal y como consta de la cláusula segunda de su documento constitutivo y estatutario; que la construcción y venta de inmuebles es una actividad mercantil prevista en el artículo 2° ordinal 5° del Código de Comercio y por ende su fin primordial es generar un lucro; que en el caso de la obra desarrollada por su representada, se adquirió la parcela tantas veces referida, a los efectos de que con fondos de su única y exclusiva propiedad se construyeran ocho (8) viviendas para ser vendidas como unidades individualizadas (con tal propósito se otorgó un instrumento de reforma del original documento de condominio), ventas que por supuesto se realizarían a un precio representativo, no solo del costo proporcional actualizado de la parcela y las bienhechurias sobre ella edificadas, sino que también comprendiera el beneficio o utilidad esperado por el constructor; que la negociación individualizada de tales viviendas por su precio de mercado constituirían las operaciones propias del giro ordinario de la empresa, para cuya ejecución pudiera considerarse plenamente facultada la administración de la compañía; que como se ha visto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ desdeñosamente cedió a su amiga y apoderada el 50% del activo social de INVERSIONES 014-297643 C.A., operación que se realizó varios meses después de haber sido revocado como administrador; que no se trató de la venta individualizada de una de las casas a un comprador de buena fe por su precio real, sino que por el contrario se trata de la venta de la mitad del activo social de la compañía, mediando un precio vil (cuyo pago es inexistente), a una persona que estaba en pleno conocimiento de los negocios y asuntos personales del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ; que ante la evidencia que resulta de la grotesca forma en que los demandados procedieron para procurarse una débil apariencia de legalidad en sus defraudaciones, ni el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ ni mucho menos la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ (pues ésta última detenta el título de abogado), pueden pretender desconocer la norma que emana del texto del artículo 280 del Código de Comercio, la cual confiere en forma exclusiva a los socios, reunidos en asamblea de accionistas que cumpla con el quórum y mayoría calificada previsto en la norma, la potestad de acordar la venta del activo social de la compañía; que aún cuando la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ en su condición de profesional del derecho estaba en conocimiento pleno de que para que la cesión que se le hizo del activo social fuese válida, debía solicitar la celebración de una asamblea en la cual la única socia aprobara tal operación, nunca realizó tal solicitud a la accionista MARIA MAGDALENA OLIVARES SOTO, ni a su persona en condición de director, la razón no es un injustificado desconocimiento o ignorancia de la ley, la razón verdadera es que la presunta y negada cesionaria conocía perfectamente que la cesión de derechos efectuada por ella y su cliente ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, entre gallo y medias noches, no era más que una defraudación, basada en una representación inexistente que jamás fue consentida por los verdaderos accionistas y representantes de la empresa; que obviamente el ilícito y doloso proceder de ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, ha causado y seguirá causando graves daños, hasta tanto no reciba su representada tutela judicial efectiva por parte del Tribunal; que dichos daños consisten en el perjuicio causado a su representada con ocasión de la supuesta y negada comunidad que pasó a existir entre la falsa adquiriente MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ e INVERSIONES 014-297643 C.A.; que efectivamente, la apariencia de legalidad que adquiere el acto impugnado como consecuencia de las falsas declaraciones de los demandados ante el Registrador Inmobiliario, han impedido que su representada pueda negociar libremente los Town House construidos a sus solas y únicas expensas sobre la parcela en la cual de manera fraudulenta pretende derechos la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ; que el valor de mercado de cada uno de los ocho (08) Town House construidos por su representada asciende a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) cada uno, es decir, el valor total de la parcela y las bienhechurias sobre ella construidas asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00); que como consecuencia directa del registro del documento de fecha 18 de noviembre de 2005 su representada se ha visto imposibilitada de realizar operaciones de venta sobre la totalidad de los inmuebles por ella construidos, toda vez que la Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño exige la firma conjunta de su representada y de la supuesta y negada cesionaria; que en consecuencia, el daño al cual hace referencia es el que resulta de la indisponibilidad del precio al que legítimamente tiene derecho su representada; que a los efectos de suministrar al Tribunal un mecanismo de estimación de los daños y perjuicios que se han causado y se siguen causando a raíz del otorgamiento del documento de cesión de fecha 18 de noviembre de 2005 por parte del falso representante ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y la supuesta y negada cesionaria MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, pide que se tome como referencia el precio o costo del dinero en nuestro país; que el costo del dinero es determinado mensualmente en nuestro país por el Banco Central de Venezuela y se refleja a través del índice que resulta de promediar las tasas de interés activas aplicadas para sus operaciones de crédito por los seis (6) principales Bancos del país; que señala como base de cálculo para determinar los daños y perjuicios causados a su representada, la suma que resulte de aplicar la tasa promedio antes indicada, al precio que su representada se ha visto imposibilitada de recibir o disponer con ocasión del registro del documento de cesión de fecha 18 de noviembre de 2005, calculados dichos intereses desde la fecha de otorgamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño de la cédula de habitabilidad de las viviendas construidas (26.05.2006) hasta la fecha en que los demandados convengan en la nulidad del contrato impugnado, o en su defecto hasta que el Tribunal así lo declare mediante sentencia con carácter de definitiva; que por tratarse efectivamente de la imposibilidad de negociar bienes inmuebles cuyo valor varía en el tiempo a consecuencia del proceso inflacionario que desde hace varias décadas experimenta nuestro país y ante la eventualidad de que el presente proceso se extienda por un largo período de tiempo, se reserva el derecho de modificar la base de estimación de los daños y perjuicios, adecuándola a la variación que experimente el precio de los inmuebles construidos por su representada, razones por las cuales demanda a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, a los efectos de que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva, junto con los pronunciamientos complementarios a los que haya lugar en los siguientes requerimientos: PRIMERO: en la nulidad plena del contrato de decisión de derechos otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.11.2005, el cual quedó registrado bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14; SEGUNDO: en la nulidad del asiento de registro correspondiente a la inscripción del instrumento que recoge la cesión impugnada, que corresponde a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 18.11.2005, registrado bajo el N° 31, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 14; TERCERO: en el pago de los daños y perjuicios causados a su representada con ocasión del registro del acto impugnado, daños que resultan de aplicar la tasa activa de los seis principales bancos del país al precio de las viviendas construidas por su representada, es decir, TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00) y que la estimación de los daños a pagar se efectúe computando los intereses devengados a partir del día 26.05.2006 hasta el día en que los demandados convengan expresamente en la nulidad del contrato de cesión impugnado, o en su defecto, hasta que se dicte sentencia con carácter definitivo y firme, que declare la nulidad demandada; CUARTO: en el pago de las costas del presente proceso comprensivas de los gastos procesales en que deba incurrir su representada para sostener el presente juicio y de los honorarios profesionales de sus abogados.

Así pues, que con fundamento en el recuento antes mencionado, el cual contiene las afirmaciones expresadas por la parte actora en el libelo de la demanda , y en atención a la postura asumida por los demandados ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ al momento de contestar la misma, quienes luego de rechazar la demanda alegaron que el contrato cumple con exigencias de ley, por cuanto el mismo contiene una clara esfera de consentimiento dada por los contratantes, la causa del contrato es lícita y real y el objeto está claramente determinado, es igualmente lícito y posible todo ello en función de que en el mismo se hace clara referencia a que la empresa actora le cede a MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre la parcela de terreno donde se construye o construirían los seis (6) Town House a cambio de un valor o precio que se pactó en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) el cual inclusive se establece que fue pagado antes de suscribir el contrato, lo cual acarrea que en este asunto en particular la carga de la prueba le corresponda a cada una de las partes conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.

Esta última actitud dinámica de los demandados fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitaron a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que cada uno por separado pero en forma coincidente expusieron discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos del derecho del demandante en solicitar la nulidad del documento de cesión de traspaso objeto de este juicio.

Así pues, que en este caso resulta obvio que de acuerdo a la postura procesal que estos asumieron durante el curso del proceso, a la parte demandante le haya correspondido comprobar esencialmente, que: el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ para el momento en que efectuó la cesión de los seis (6) town House no ostentaba el carácter que se atribuyó, ya que no estaba facultado para ello y que éste había renunciado expresamente al cargo; que procedió en colusión fraudulenta con su abogada la señora MAIGUALIDA JOSEFINA LÓPEZ; que existió en todo momento mala fe, y a los demandados, quienes se reitera, no solo se limitaron a rechazar la demanda, sino además a expresar hechos y acontecimientos con el fin de enervar o desvirtuar los alegatos de su contraparte, les correspondió comprobar esencialmente que para el 18.11.2005 el ciudadano ANTONIO PRIETO mantenía el carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, C.A., y que como tal, estaba plenamente facultado por los estatutos para efectuar la precitada operación que la codemandada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ pagó el precio; que el precio pagado fue entregado a la empresa demandante. Y así se decide.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las normas aplicables al caso, debe esta Juzgadora, a fin de decidir el asunto sometido a su consideración, confrontar el material probatorio cursante en autos, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial de la parte actora produjo entre los más significativos o de mayor relevancia, los siguientes instrumentos: acta general extraordinaria de accionistas celebrada el 6.5.2005 mediante el cual se nombró a la nueva directiva de la empresa accionante, quedando integrada la misma por sus directores: MARÍA MAGDALENA OLIVARES SOTO e IVONNE LUCIA OLIVARES DE QUINTERO; carta o comunicación privada suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNANDEZ mediante la cual expresa textualmente que renuncia al cargo de Director de la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A; documento protocolizado en fecha 18.11.2005 contentivo de la cesión efectuada por ANTONIO JOSÉ PRIETO actuando en representación de la empresa (hoy accionante) a favor de MAIGUALIDA LÓOPEZ; instrumento poder otorgado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado por ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNANDEZ en su condición de Gerente General de BIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A, le confirió a la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ y la copia del documento de venta visado por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ relacionada con una empresa que representa el ciudadano ANTONIO PRIETO con el carecer de presidente. De estas pruebas emana que la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A representada por MARÍA MAGDALENA OLIVARES SOTO en fecha 6 de mayo del 2005 se celebró una asamblea extraordinaria, a través de la cual se dejó sin efecto la designación de ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNNDEZ como director de la misma y se designó en su lugar a las ciudadanas María Magdalena Olivares e Ivonne Olivares de Quintero; que el ciudadano el ciudadano ANTONIO PRIETO en fecha posterior a su destitución cuando habían pasado aproximadamente cinco meses dirigió comunicación a la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A en atención a la Dra. MARÍA OLIVARES a fin de participarles que renunciaba al cargo de Director en esa empresa, al cargo que desempeñaba de Ingeniero Residente y a la Dirección Técnica de la ampliación (residencial) de un inmueble propiedad de la misma empresa, y que luego, cuando habían transcurrido un poco más de treinta días, inexplicablemente, el día 18.11.2005 sin que mediara una causa que justificara su conducta procedió sin ostentar la representación de la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A, ni estar facultado de ninguna manera para actuar en su nombre, ni menos para disponer de sus bienes, procedió a cederle a la co-demandada MAIGUALIDA LÓPEZ el 50 % de los derechos que corresponden a un terreno de (1.790,55mts2) en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera. No se puede dejar de mencionar, el hecho de que en la oportunidad de absolver las posiciones juradas expresó que no poseía comprobantes bancarios a fin de comprobar el o los pagos que según como se señala efectuó para pagar el precio de venta de la cesión, lo cual además de resultar asombroso e improbable si se toma en cuenta que la suma de dinero involucradas en esa negociación, alcanza la cantidad de 60.000.000,00 o su equivalente que – hoy en día – según la Ley de Reconversión Monetaria asciende a Sesenta Mi bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00) que por motivos de seguridad, y en circunstancias normales debe encontrarse resguardada en una institución bancaria cuya movilización, lógicamente que acarrear operaciones bancarias que pueden ser visualizadas o comprobadas en forma sencilla de diversas formas, inclusive por Internet, por lo que resulta inverosímil pensar que el desembolso de dicha suma se haya efectuado sin dejar rastros o pruebas que certifiquen su realización. Otra circunstancia que se debe resaltar es el hecho de que la precitada codemandada admitió que tenía una relación cercana, que data de un periodo de tiempo superior a los quince (15) años, fluida con el codemandado ANTONIO PRIETO, por cuanto en una de su respuestas que ofreció a la posiciones juradas que se formularan, expresamente lo reconoció así, como también, que lo asistió o asesoró profesionalmente en diversas oportunidades.

Lo anteriormente resaltado, se agrava aún más por cuanto los demandados incurrieron en serias contradicciones o en aspectos de vital importancia que llevan a esta sentenciadora a considerar que sus alegatos o los hechos que invoca para defender sus intereses son falsos, distantes o se alejan de la verdad, de la realidad de los hechos, y que por ende actuaron de mala fe, o en fin que el precio establecido en el contrato de cesión es producto de una ficción, que se incluyó en el texto del contrato con el fin de cumplir con los requisitos formales de la cesión, pero no para reflejar que realmente fue celebrada dicha negociación, y que la cesionaria pagó el precio de la misma, por cuanto en la codemandada MAIGUALIDA LÓPEZ al momento de responder a la posiciones que se le formulara expresó que pagó el precio de la cesión en efectivo por etapas que de paso no delimita, y que no tenía comprobantes para demostrar su verificación, y luego para empeorar más el asunto, el codemandado ANTONIO PRIETO FERNANDEZ consta que contrario a lo señalado por su litis consortes señaló que si existían tales comprobantes de pago, que los aportaría al proceso, sin que durante la etapa probatoria cumpliera dicho ofrecimiento, y que asimismo, una parte del precio fue pagado en efectivo y la otra, que no determina, fue efectuada bajo la figura de la compensación (Art. 1331 del Código Civil) que se deriva de la presunta deuda que mantenían la empresa accionante, a raíz de las gestiones profesionales que la codemandada MAIGUALIDA LÓPEZ como abogado ejercitó a su favor y el saldo pendiente por cancelar como producto de la cesión, lo cual tampoco fue comprobado durante la etapa probatoria. A lo anterior se le adiciona el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por DARIO JOSÉ HERNÁNDEZ, ESNALDO ROMERO, FREDDY RAMÓN CHACON, MARCO PINILLA, JESUS ADRIAN MATA quienes fueron contestes en afirmar que el Conjunto Residencial en cuestión comenzó a construirse a mediados y finales del mes de septiembre de 2005; que quien había ordenado ejecutar las obras de construcción fue la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A; que la persona que canceló dichos trabajos fue el señor IVAN MARTÍNEZ, y que no conocían a la sedicente co-propietaria de las unidades cedidas en un 50% a la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ. Lo expresado revela que antes de que se verificara la precitada cesión, el mencionado ciudadano, además de que había renunciado formal y voluntariamente al cargo de director en la compañía demandante, en fecha 6.10.2005, posteriormente mediante asamblea extraordinaria celebrada en fecha en fecha 29.9.2005 la cual adquirió efectos erga ones por haber sido asentada en 61, Tomo 62-A del 11.10.2005 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia donde reposa el expediente, fue destituido del cargo, y que por consiguiente dicho ciudadano a sabiendas que carecía de la representación legal de la empresa, por haber sido desprendido del cargo de director de la empresa accionante, y que por ende, se encontraba impedido para representarla legalmente y más aún, para disponer de sus bienes, procedió de manera inconsulta, atribuyéndose falsamente dicha condición ya extinguida, a cederle el 50 % de los derechos que le correspondían a la empresa mencionada como propietaria de los inmuebles que sobre el terreno se construían a la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ y que asimismo, dicha ciudadana tenía pleno conocimiento de la situación real del mencionado codemandado con respecto al cargo que ejercía en la empresa y que sin embargo aceptó participar en la misma.

Del mismo modo, cabe resaltar que en atención al argumento sostenido por el co-demandado ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ mediante el cual señaló que si bien renunció al cargo de Director, dicha renuncia no había surtido efectos legales, por cuanto no se le había comunicado su aceptación por parte de las personas encargadas de representar a la empresa, y que por ende, en la oportunidad en que suscribió el documento de marras aún se encontraba facultado para representar a la empresa como su director, el tribunal no lo toma en consideración, y por ende, lo desestima, en vista de que dentro de las normas contenidas en el Código de Comercio que rigen lo concerniente al funcionamiento de las compañías anónimas no existe disposición alguna que contemple esa posibilidad, es decir que condicione la destitución de un cargo en una empresa a la aceptación expresa y formal del mismo. Ni siquiera en el caso de las renuncias propuestas por funcionarios públicos donde lo que se procura es garantizar la continuidad del servicio público que se presta, es exigible dicho extremo, a pesar de que en esos casos si existen normas que reglamentan su tramitación, sino que por el contrario, se ha mantenido que la misma surte efectos desde el momento de su verificación. A objeto de reforzar el criterio asumido en cuanto a este punto por el tribunal, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la sala constitucional numerado 1737, emitido en fecha 08 de agosto del 2007, en el expediente Nº 07- 0902, instruido con motivo del Recurso de Revisión propuesto en contra del fallo emitido por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en donde se desestimó dicho recurso extraordinario, por considerar que el criterio empleado por dicho juzgado, mediante el cual se estableció que la renuncia surte efectos desde el mismo momento en que es presentada y no desde su aceptación no viola normas, principios, derechos o garantías constitucionales.

De acuerdo a los precedentemente apuntado, conforme al estudio que se hizo en forma pormenorizada del material probatorio aportado en este juicio se llega a la conclusión 1) que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ en la oportunidad en que suscribió el contrato objeto del proceso no ostentaba la condición de Director, en vista de la renuncia presentada previamente; 2) que para ese entonces, según los estatutos de la empresa la disposición, venta o cesión de los bienes pertenecientes a la empresa le correspondía al Director conforme a la cláusula Décima Segunda a quien se le autoriza expresamente para vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles, constituir hipotecas, prendas y otro gravámenes; 3) que no se comprobó que la co-demandada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ haya efectuado gestiones profesionales como abogado a favor de la empresa demandante, sino más bien a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO, ni tampoco que ésta haya cancelado el precio que se le asignó a la impugnada cesión bajo ninguna formula; que el precio asignado a la cesión es vil, irreal, absurdo cuanto el mismo no se adapta a los costos de las unidades de viviendas que fueron cedidas en un 50 % a la co-demandada, en vista de que según el avaluó de los (8) town house, las cuales conforme al merito que emana de la prueba de inspección judicial evacuada por este mismo juzgado durante la etapa probatoria se encuentran terminadas en un 90% las cuatro primeras viviendas y en un 80% las cuatro últimas, se les asignó a las mismas un valor global de Tres Mil Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs.3.035.402.164,92); y que finalmente, a causa de la conducta ilegal asumida por ambos accionados la empresa se vio impedida de disponer, de vender o gravar las unidades de vivienda cedidas en un cincuenta por ciento (50%).

De esta manera, al quedar claro los aspectos resaltados, corresponde determinar lo concerniente a la vigencia y legalidad del documento cuya nulidad se reclama, es decir, resolver o emitir juicio en torno a uno de los temas más álgidos del Derecho Privado moderno: como lo es, el fraude a la ley, el cual se encuentra ligado a los efectos jurídicos de la renuncia ejecutada por el co – demandado al cargo de Director y su relación con la co –demandada, a quien como se ha dicho de manera vehemente se le cedió el 50 % de los derechos que le corresponden o le correspondían como propietaria a la empresa INVERSIONES 014-297643,C.A. Ahora bien, para llegar a una conclusión acorde con los postulados constitucionales sobre el estado de justicia y de Derecho Social que este tribunal se encuentra llamado a hacer valer es necesario atender, en primer término, a los efectos de la renuncia efectuada por el ciudadano ANTONIO PRIETO al cargo de Director de la empresa antes mencionada y la posterior destitución que de ese cargo se hizo por decisión de la asamblea extraordinaria celebrada por la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A en fecha 6.5.2005, con el propósito de que una vez que se llegue a una conclusión sobre dicho tema, se discierna sobre otros aspectos vinculados con la existencia o vigencia del contrato de cesión realizado el 18.11.2005 y la concurrencia del alegado fraude a la ley que se le asigna a los sujetos pasivos de esta demanda.

En este orden de ideas, conforme a los señalamientos antecedentemente efectuados, los cuales dejan al descubierto la actuación ejercida por el co-demandado en perjuicio de los intereses de la empresa demandante resulta concluyente dictaminar que el contrato objeto de esta demanda, el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18.11.2005, anotado bajo el Nro. 31, folios 246 al 251, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2005, mediante el cual el precitado ciudadano atribuyéndosele falsamente la condición de director de la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A, procedió en forma inconsulta e ilegal a disponer de bienes que no le pertenecían a cedérselo a otra persona que es de su entera confianza, puesto que según como se expresó antecedentemente entre ambos demandados no solo existe una relación profesional, sino un vinculo de amistad que data desde hace más de 15 años.

También, se refleja de las pruebas analizadas que el precio estipulado en el documento en cuestión además de que es vil por no adaptarse al valor de las viviendas involucradas, producto de una ficción creada por los demandados, por cuanto no se comprobó que la supuesta cesionaria lo haya pagado ni antes de que se llevara a cabo la cesión, - como expresamente lo reza el contrato – ni después, ni menos aún, que se haya pagado una parte en efectivo y la otra, en especie como compensación a la presunta deuda que por concepto de honorarios profesionales existía entre la codemandada MAIGUALIDA LÓPEZ y la empresa demandante. Por el contrario, conforme a lo probado en autos existen evidencias que comprueban que la precitada codemandada ejecutó actuación profesional como abogada a favor o en beneficio del codemandado ANTONIO PRIETO y de las empresas BRIPRIAL CONSTRUCCIONES, C.A y PRIFER, C.A, desde el folio 115 al 116, pero no de la demandante. (Vid. F.115 al 119).

Así pues, conforme a los hechos definidos corresponde ahora puntualizar si en este caso el contrato objeto de esta demanda debe ser declarado nulo o inexistente o más bien, anulado, por cuanto en cada caso, las consecuencias que se derivan son disímiles, ya que en el caso de la nulidad absoluta, el contrato se debe considerar como inexistente, como si nunca el acto se hubiera realizado, vale decir sus efectos son ex-nunc, y la relativa, conlleva a declarar la nulidad del contrato, pero sus efectos son ex-tunc, es decir, la anulación del contrato surte efectos a partir del momento en que se profiere la decisión, por lo que los actos que se ejecutaron con anterioridad a esa resolución conservan su validez. En este sentido, conviene traer a colación un extracto del fallo Nº RC-01342 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre del 2004, pronunciado en el expediente Nº.2003-00550, mediante el cual se indicó lo siguiente:

“…Del texto de la recurrida se desprende que el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiese solicitado, sustentado en que “...esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto que el objeto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por carecer de titularidad...”. En otras palabras, el Juez Superior consideró que el contrato de compra-venta celebrado por las partes era violatorio del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad absoluta.

Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera.

Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.

Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).

Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).

Varios ejemplos pueden darse en tal sentido. El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168).

Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.

Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1142 eiusdem por falta de aplicación…..”

En función del criterio precedentemente apuntado, que no hubo consentimiento por parte de la empresa INVERSIONES 014-297643, CA quien es la propietaria de los derechos cedidos sino que más bien el ciudadano ANTONIO PRIETO FERNANDEZ asignándose una condición que desde el punto de vista jurídico para ese momento ya no tenía, usurpando las funciones inherentes del director de la empresa, luego de haber renunciado y además, destituido de dicho cargo por decisión soberana de la asamblea de accionistas procedió en forma inconsulta e ilegal, a espaldas de la empresa que hoy demanda, a ceder el 50 % de los derechos que le correspondían a ésta sobre los Seis (6) Town House construidos o en vías de construcción en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera a la codemandada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, quien según como emana de su propia declaración, en la oportunidad de dar respuesta a las posiciones juradas que la parte contraria le formuló, admitió que mantiene con el co-demandado ANTONIO PRIETO, no solo una relación de índole profesional, sino un vinculo de amistad. Otro aspecto que debe ser mencionado, dada la relevancia y la influencia que el mismo ejerce sobre la resolución de la presente controversia, es el que concierne al pago del precio de la cesión que según el contrato se estableció en la suma de sesenta millones de bolívares o sesenta mil bolívares fuertes, según la denominación actual del nuestro signo monetario, por cuanto tal y como quedó establecido, el mismo si bien se mencionó en el precitado documento no existen evidencias que permitan por lo menos presumir que el mismo se pagó, como falsamente lo afirman ambos accionados, ni antes ni después de verificada la supuesta cesión de derechos, ni en efectivo, ni como compensación derivada del pago de los honorarios profesionales que según como se indica presuntamente le adeudaba la empresa demandante. Esta circunstancia comprueba que ambos accionados de manera coordinada y concertada falsearon los hechos que plasmaron en el contrato de marras, el co-demandado ANTONIO PRIETO al asignarse la representación de la empresa demandante y disponer de sus bienes, a sabiendas que había cesado en sus funciones, y la co-demandada MAIGUALIDA LOPEZ, cuando señala que pagó el precio de la cesión antes de la fecha en que se suscribió el contrato.

De tal forma, de acuerdo al estudio del material probatorio aportado ante la inexistencia de pruebas que permitan determinar que el demandado ANTONIO PRIETO al momento de efectuar la cesión lo hizo autorizado por los estatutos sociales de la empresa, que la cesionaria pagó el precio fijado en el contrato, o bien, que la empresa demandante le adeudaba a la codemandada pagos por concepto de honorarios profesionales derivados de la gestión de ésta como abogada; y que además si bien no existen evidencias de que pagó parte del precio, antes o después del contrato a la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A, lo hizo utilizando la figura de la compensación de deudas, resulta ineludible e irrevocable concluir que el contrato objeto de esta demanda en donde la persona natural que lo suscribe en representación de la empresa propietaria de los derechos cedidos es ajena a ésta, carece de facultades para representarla y más, para disponer de sus bienes, carece de consentimiento, por cuanto el manifestado es invalido, irrito, ineficaz, y por lo tanto, no se formó, no surtió efectos, es inexistente, por cuanto conforme a la tesis sostenida por la parte actora en el libelo, el mismo es el resultado de una negociación fraudulenta celebrada entre los demandados con el solo propósito de despojar ilegalmente a la empresa demandante de la mitad de los derechos que en forma exclusiva le corresponden sobre seis (6) de los ocho (8) town house, edificados en el terreno de la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera.

Con relación a los señalamientos vinculados con la ausencia de causa, conviene puntualizar que de acuerdo al contenido del artículo 1141 del Código Civil, solo en los casos en que se verifica que la de un contrato es ilícita o que la misma es inexistente para el momento de la celebración del contrato, el contrato carece de validez, y por ende debe ser declarado inexistente, en el resto de las situaciones, que involucran la falsedad de la causa, la ausencia de la misma después de verificada la negociación o cualquier otra que se alegue genera la anulabilidad del contrato.

En este caso se alega que el contrato carece de causa, basándose en la ausencia de consentimiento y en otros que se relacionan con la naturaleza del mismo, señalándose en torno al segundo aspecto mencionado, que ante la inexistencia de pruebas que comprueben que se concretó el pagó del precio fijado en el contrato de cesión, y que a raíz de esa circunstancia dicho contrato de cesión pasó de ser un contrato oneroso o uno de naturaleza gratuita, que califica más bien como un contrato de donación. En torno al primer aspecto, debe señalarse que la causa del contrato viene dada por la intención de las partes en contratar, es decir, el fin o el propósito de los sujetos que intervienen en la convención, y que es obviamente el pueblos induce a prestar su consentimiento, lo que significa que si nunca ha existido la causa, si las partes no han tenido la intención de contratar el contrato que se celebre aunque cumpla con los requisitos formales para su conformación, en invalido, inexistente, por la sencilla razón que al no existir intención de contratar, no existe consentimiento sobre algo que legalmente no ha nacido dentro del mundo jurídico. Del mismo modo, en los casos en que los motivos perseguidos por las partes para contratar son ilícitos y estos han sido determinantes para consentir en el mismo, el contrato igualmente es nulo o inexistente. Dentro de la legislación vigente, existen normas que contemplan expresamente la causa ilícita, dentro de las cuales se citan el caso de las capitulaciones matrimoniales que se constituyen en contravención a los artículos 143 y 144; cuando en un contrato se convienen o se estipula sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble determinado, en virtud de un préstamo con hipoteca, tal y como lo reza el artículo 1267 del código Civil; cuando se celebran contratos que son sometidos a condiciones imposibles, ilícitas o inmorales, o a una condición potestativa que depende de la voluntad de una de las partes (condición puramente potestativa) (Vid. artículos 1201 y 1202 del código civil); cuando se celebra un matrimonio incumpliendo los impedimentos absolutos que establecen los artículos 50, 51, 52, 55 y 56 del mismo código, cuando se celebra un contrato de arrendamiento que le prohíba al inquilino tener hijos o ser extranjero.

Conforme a los hechos que han sido fijados en este fallo, resulta claro que la intención de los contratantes en este caso no fue la de celebrar un contrato de cesión, sino la de disponer ilegalmente de los bienes pertenecientes a la empresa accionante, concretamente sobre el 50% de los derechos que le correspondían de los Seis (6) town house, lo cual constituye una clara señal de que el contrato de marras, desde el mismo momento en que fue celebrado carecía de causa, y por lo tanto, igualmente con base a la causal analizada está afectado de nulidad absoluta.

Del mismo modo, es importante significar que los argumentos vinculados con la ausencia del consentimiento y de causa, además de que no se encuentran enmarcados dentro de ninguna de las causas que vician la validez de los contratos, en el supuesto negado de que en este caso las circunstancias fueran otras, es decir para el caso de que el consentimiento expresado en el contrato por parte de la empresa que figura como cedente de los derechos fuera válido, por haber emanado de la persona autorizada según los estatutos de la empresa, y que por ende, el mismo versara sobre una causa real y lícita, el solo hecho de que el precio de la cesión se haya planteado de manera irreal o ficticia, o bien, que resulte probado que el contrato denominado contrato de cesión sea el producto de una ficción generada por los contratantes, y que la verdadera intención de los contratantes fue la de celebrar un contrato de donación, cuyas características fundamentales a diferencia del anterior que es oneroso por excelencia, son la consensualidad y la gratuidad, en ningún caso pueden generar la nulidad absoluta del contrato o su declaratoria de inexistencia, sino más bien, la nulidad relativa del mismo, siempre y cuando concurran otras circunstancias. Así pues, que en atención a los señalamientos efectuados se desestima tales los argumentos, por cuanto los mismos no se adaptan a las exigencias que contempla el artículo 1157 del Código Civil.

Adicionalmente cabe destacar en lo que atañe al objeto del contrato, vale decir, el contenido de la obligación o la prestación que las partes se comprometen a desplegar en cumplimiento del mismo, conforme al artículo 1141, se requiere que sea posible, determinado o determinable y lícito,

y que al igual que la causa del contrato, solo en los casos en que se compruebe que el objeto es ilícito o bien, que el mismo es de imposible ejecución, el contrato podrá ser declarado inexistente.

Sobre los aspectos analizados conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia identificado con el Nº 968, emitido en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente Nº 07464, en donde se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del libelo de demanda, esta Sala aprecia, que luego de plantearse en la demanda todos los alegatos de hecho en los cuales el actor fundamentó su demanda, particularmente el hecho de que “resulta evidente que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, era imposible legalmente, proceder a desarrollar o construir la estación de servicio a que se refiere la Cláusula Segunda” y que tales circunstancias vician de nulidad en contrato de arrendamiento, por cuanto “se dispuso la creación del Parque Metropolitano Simón Bolívar dentro de una poligonal que afecta definitivamente el terreno objeto del contrato”, la actora solicitó la nulidad del contrato por ilicitud en la causa.

En tal sentido, con el propósito de determinar la procedencia o improcedencia del presunto defecto de actividad denunciado, la Sala considera oportuno transcribir textualmente, un fragmento de la parte motiva de la sentencia recurrida, en la cual se pronunció el juzgador con respecto a la alegada ilicitud en la causa:

“…Es menester de este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones en relación a la causa en los contratos, específicamente en el arrendamiento, en tal sentido observa:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.

Además la norma in comento, define la causa ilícita como contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Así pues, existen varias definiciones respecto a lo que debe entenderse por causa del contrato. Para Sánchez Román, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici, por su parte, indica que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant, señalan: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.

De ello, podemos entender que causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres…

…Omissis…

En el caso de marras, tenemos que la actora en fecha 15 de mayo de 1998, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Parque Ferial Agroindustrial Pedro Rafael Trías, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida Raúl Leoni con Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona,… inmueble éste, que de acuerdo al decreto N° 1.450, de fecha 28 de enero de 1987, emanado de la Presidencia de La República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.690, de fecha 1 de abril de 1987, se encuentra dentro de la Poligonal del Parque Metropolitano Simón Bolívar que fue creado mediante dicho decreto, aunado al hecho que el referido terreno se vio afectado por una ampliación y rediseño vial en la intersección de las Avenidas José Antonio Anzoátegui y Raúl Leoni.

De la lectura efectuada, tanto al contrato de arrendamiento como al decreto N° 1.450… se evidencia que la causa no es ilícita, por el contrario, la causa es lícita, pues lo perseguido con el contrato es el arrendamiento del inmueble, lo cual se encuentra expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo que sucede en el caso de marras, es la imposibilidad de ejecución del contrato, pues el inmueble arrendado se encuentra afectado por un decreto presidencial por medio del cual se declaró una porción de terreno de mayor extensión ubicado… es decir, el inmueble arrendado- que se encuentra dentro de la poligonal del parque- se encontraba con anterioridad a la suscripción del contrato afectado como un bien de utilidad pública, lo que hace que sea inejecutable el objeto del contrato, razón que conlleva a la nulidad del mismo, pero por la inejecutabilidad de su objeto. Así se establece.

Así pues, los contratos bilaterales, como el de arrendamiento, llegan a ser nulos por distintas razones, entre las cuales encontramos la causa ilícita y la imposibilidad de ejecución de su objeto…”.

La precedente transcripción permite concluir, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, que la sentencia recurrida en ningún momento se apartó de lo peticionado por el actor, pues resolvió con fundamentos de hecho y de derecho, lo concerniente al alegato de nulidad por ilicitud en la causa. Punto en el cual expresó, luego de establecer varias definiciones conceptuales acerca de la causa, que no había tal ilicitud en la causa del contrato que se demandó su nulidad, por el contrario, dando ejemplos, estableció que la causa es lícita en el presente contrato, por permitirlo expresamente así la ley.

En relación al alegato del recurrente donde sostiene que el juez que profirió la sentencia recurrida incurrió en completa contradicción y decidió algo distinto a lo pedido, por cuanto en su análisis estableció que la causa del contrato de arrendamiento no era ilícita, sino que existía una imposibilidad jurídica de realizar el objeto, existiendo a su juicio una enorme contradicción entre lo solicitado por la demandante y lo concedido por el juez, esta Sala observa lo siguiente:

Se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada, que los jueces luego de conocer los hechos en los cuales fundamentan las partes sus alegatos, pueden calificar jurídicamente esos hechos, no sólo de manera distinta a como fue hecho inicialmente por las partes, sino que pueden también agregar apreciaciones o argumentos legales al momento de emitir su decisión, sin que ello represente incongruencia del fallo.

Esta ha sido la posición de esta Sala, asumida entre otras decisiones, mediante fallo N° 217 de fecha 27 de marzo de 2006, (Caso: Carmen Pire Rivero c/ Lácteos Los Andes, C.A.), en la cual puntualizó, lo siguiente:

“…los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo…”.

Lo expuesto pone de manifiesto, que el juez de alzada sí se pronunció sobre el alegato principal del demandante, relativo a la ilicitud en la causa y, en relación a la circunstancia, de que al motivar su fallo, en base a los argumentos de hecho presentados en la demanda, consideró que existía un problema en el objeto del contrato y no en la causa del mismo, en modo alguno representa un supuesto de incongruencia, por el contrario, evidencia un pronunciamiento que busca zanjar el problema de hecho presentado ante el órgano jurisdiccional, bajo su enfoque jurídico, sin suplir alegato alguno de las partes....”

Con lo cual, se impone el artículo 1141 del Código Civil, el cual dispone: “...las condiciones requeridas para la existencia de contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3°. Causa lícita...”, ante la evidente ausencia del consentimiento y de la causa del contrato, los cuales derivan, el primero, de la actuación cumplida por el ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ quien como se ha señalado insistentemente en este fallo fue la persona que asumió la representación legal de la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A y efectuó la cesión de derechos, a pesar de que para ese momento no ostentaba la condición de director y por ende, el consentimiento prestado por dicha sociedad mercantil al emanar de una persona incapaz por carecer de las facultades necesarias para representarla y más aún, para emitir la voluntad de ceder o de disponer de una parte importante de los bienes que conforman su patrimonio, y la segunda, de la actuación concertada desplegada por ambos contratantes, los demandados en este juicio, la cual como se dijo estuvo enfocada a burlar los derechos de la parte accionante, disponiendo de manera inconsulta de bienes de su propiedad, y no a celebrar un contrato cumpliendo las exigencias de ley, resulta forzoso concluir que el contrato de cesión celebrado entre ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 18 de noviembre de 20025, anotado bajo el Nro. 31, folios 246 al 251, Tomo 14, Protocolo Primero, adolece de nulidad absoluta por cuanto carece de dos de los elementos vitales o esenciales para la formación, validez y existencia de los contratos, como lo son, el consentimiento y la causa. Y así se decide.

En conclusión, en vista de que el contrato objeto de la demanda – tal y como ya se expresó – adolece de consentimiento y de causa, co fundamento en el artículo 1.141 del Código Civil configuran elementos resultan indispensables para la existencia y validez de los contratos resulta inevitable declarar que el contrato cesión contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 18.11.2005, anotado bajo el Nro. 31, folios 246 al 251, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2005 se encuentra viciado de nulidad absoluta, y que consecuencialmente, el mismo debe ser considerado inexistente es decir, con efectos ex-nunc, que nunca nació ni generó efectos entre los contratantes o terceros. Y así se decide

DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Estudiados los alegatos expresados para justificar y fundamentar los daños y perjuicios reclamados, los cuales se concentran en la indisponibilidad de disponer de los precitados inmuebles, y de obtener consecuencialmente ganancias o beneficios derivados de la venta o contratación de los mismos, se estima que al haber quedado comprobado que la conducta asumida por ambos demandados ciertamente, la cesión de derechos ilegalmente efectuada entre ANTONIO JOSÉ PRIETO en representación de INVERSIONES 014-297643, C.A, y MAIGUALIDA LÓPEZ sobre el 50% de los derechos que correspondían en un terreno de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.790,55mts2) ubicado en la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial La Riviera, Municipio Autónomo Mariño el estado Nueva Esparta, le generó perdidas económicas a la empresa demandante, en virtud de que ésta como propietaria de tales derechos quedó imposibilitada para ejercer plenamente los atributos propios e inherentes a dicho derecho, al quedar impedida para usar, gozar y disponer de dichos inmuebles, lo cual constituye una clara señal que comprueba que en efecto se generaron los daños y perjuicios exigidos en el libelo de la demanda. Para la determinación de dichos daños deberán seguirse los lineamientos establecidos en el artículo 249 en concatenación con los artículos 452 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión a las 11:00a.m, con el objeto de que se lleve a cabo la designación de tres (3) expertos a fin de que determinen en primer termino, el valor individual y global que para el momento de la negociación tenían los inmuebles que fueron objeto de la cesión, en segundo término, el valor que corresponde al 50 % del valor global que debe ser asignado a los bienes inmuebles que fueron objeto del contrato de cesión cuya nulidad se declaró mediante el presente fallo; los intereses legales calculados a la rata del 5% sobre la suma de dinero descrita en el segundo punto de la experticia ordenada, contados desde la fecha en que se protocolizó el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 18.11.2005, bajo el Nro. 31, folios 246 al 2314, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre de ese año hasta la fecha en que se publica el presente fallo. Este último concepto será el factor determinante para fijar o calcular la suma de dinero que deberán pagar los demandados MAIGUALIDA LÓPEZ y ANTONIO PRIETO FERNANDEZ a fin de resarcirle a la actora, a la empresa INVERSIONES 0147-297643, C.A, los daños y perjuicios que le fue generado a raíz de su irrita e ilegal actuación, la cual se reitera fue planificada y llevada a cabo por ambos demandados con el fin lucrarse y perjudicar los intereses de la empresa INVERSIONES 0147-297643, C.A, propietaria exclusiva de las unidades de vivienda que fueron objeto de la negociación.

Por ultimo, no puede dejar de mencionar este Tribunal la conducta excesiva experimentada por las partes actuantes en este litigio, primordialmente por la parte actora, por cuanto sus representantes judiciales a pesar de que conocer la realidad que impera en los juzgados civiles del país, en donde el cúmulo de trabajo y el sistema que se aplica para la tramitación y resolución de conflictos el cual además de que es pretérito, vetusto, se desapega de los principios constitucionales previstos en la carta magna, de la oralidad, brevedad, simplicidad de las formas procesales, procedieron de manera si se quiere decir abusiva e incoherente a promover un cúmulo de pruebas manifiestamente impertinentes e innecesarias, o de espaldas a la norma que las rige, que obligaron a este tribunal luego de estudiarlas de manera detallada, una a una, a desecharlas, así como también a consignar en diferentes oportunidades, escritos alarmantemente abultados, por cuanto a raíz de la misma, la labor jurisdiccional de este Juzgado se vio inevitablemente obstaculizada, al punto de que el pronunciamiento de este fallo se efectuó con cierto retraso, a pesar del esfuerzo que se ha venido ejerciendo para luchar y erradicar el retardo procesal. Vale decir, que a pesar de que en la materia civil no existe una disposición legal que impida o controle la actuación de las partes, a fin de evitar esa clase de exceso, como si ocurre en materia laboral, pues el artículo 178 de Procesal del Trabajo, que regula el llamado control de la legalidad limita el numero de folios del escrito que lo plantee tres (3) folios útiles y sus vueltos, al punto de que en caso de que el mismo se exceda de ese numero de folios, autoriza al sentenciador para que lo inadmita, señalando que el excedió los límites objetivos necesarios para optar por su admisión, estima necesario llamar la atención de estos, a fin de que en casos o situaciones similares procedan de manera equitativa a formular sus peticiones, para que así lejos de propiciar el terrible flagelo que afecta a la administración de justicia en el país, como lo es el retraso procesal, contribuyan a erradicarlo. Y así se decide.

Es por ello, que se exhorta a las partes, pero con mayor énfasis, a la parte demandada, ciudadanos ANTONIO PRIETO y MAIGUALIDA LÓPEZ para que en casos futuros se abstenga de asumir dicha conducta, ya que la misma en caso de reincidencia podría ser considerada como una forma de obstaculizar el desarrollo normal del proceso, y encuadrar en una de las fallas de lealtad y probidad que contempla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ante la evidente mala fe con la que actuaron los codemandados ANTONIO PRIETO y MAIGUALIDA LÓPEZ debe esta sentenciadora conforme al numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal disponer lo conducente para que a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se inicie las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pueda se tipificada en el Código Penal como delito.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNANDEZ, parte demandada debidamente asistidos de abogados.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A, en contra de los ciudadanos MAIGUALIDA LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, ya identificados. En consecuencia se declara la inexistencia del contrato de cesión o traspaso de derecho protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 18.11.2005, anotado bajo el Nro. 31, folios 246 al 251, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.

TERCERO: se condena a la parte accionada MAIGUALIDA LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNANDEZ al pago de los daños y perjuicios generados por su irrita e ilegal actuación, la cual se reitera fue planificada y llevada a cabo por ambos demandados con el fin de lucrarse y perjudicar los intereses de la empresa INVERSIONES 0147-297643, C.A, propietaria exclusiva de las unidades de vivienda que fueron objeto de la negociación, para lo cual se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como las previstas en los artículos 457 y siguientes, a través de tres (3) expertos, a fin de que determinen el monto de los daños y perjuicios reclamados, para lo cual serás necesario que se determine en primer termino, el valor individual y global que para el momento de la negociación tenían los inmuebles que fueron objeto de la cesión, en segundo término, el valor que corresponde al 50 % del valor global que debe ser asignado a los bienes inmuebles que fueron objeto del contrato de cesión cuya nulidad se declaró mediante el presente fallo; los intereses legales calculados a la rata del 5% sobre la suma de dinero descrita en el segundo punto de la experticia ordenada, contados desde la fecha en que se protocolizó el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 18.11.2005, bajo el Nro. 31, folios 246 al 2314, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre de ese año hasta la fecha en que se publica el presente fallo.

CUARTO: Se impone de costas procesales a la parte accionada, haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que agregue el presente fallo al expediente o bien, en caso de que no repose en su poder, la remita al Juzgado o Sala que en ese momento lo este conociendo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (8) día del mes de octubre del año dos mil Ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

Exp. Nº.9245/06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

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