Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de febrero de 2010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES A.B.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8-7-1986, bajo el Nº 34, Tomo 1-F.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 130.757 y 70.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.358.837.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.534.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre del año próximo pasado.

En fecha 15-12-2009 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C. C.A., contra el ciudadano O.C.R., declarándola INADMISIBLE. Contra dicha sentencia la parte demandante, a través de su apoderada, ciudadana B.M., propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 8-1-2010, en ambos efectos.

En fecha 19 de enero del presente año fue distribuido el asunto a este juzgado, dándosele entrada el 27 del mes próximo pasado, fijándose el 10º día para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de enero del año en curso los apoderados de la parte actora presentaron escrito a través del cual piden se declare con lugar la apelación y como consecuencia de ello “…la admisión de la demanda, la confesión ficta del accionado y la condenatoria en costas”.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirman los apoderados actores en su libelo que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 30-5-2003, su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.C.R., el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el Nº 34, del edificio A.B.C., situado en la calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte (final de la avenida M.Á.), Municipio Baruta del estado Miranda; que la relación arrendaticia se mantuvo hasta que en fecha 29-11-2007, conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato, se procedió a notificar al arrendatario a través de la Notaría Pública Primera de Chacao, la voluntad de no prorrogar el contrato, dejándose por debajo de la puerta copia de la notificación; que el arrendatario se acogió a la prórroga legal de un año, la cual se agotó plenamente el 30-6-2009, fecha en la que debió hacer entrega del inmueble; que su mandante realizó gestiones para obtener la entrega del inmueble, rechazando incluso los cánones de arrendamiento. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1579, 1167 y 1264 del Código Civil, demanda al ciudadano O.C.R., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en que ha incumplido el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello ha de entregar el inmueble totalmente desocupado, así como pagar la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de daños y perjuicios por la falta de entrega del bien arrendado, más las costas del juicio. Acompaña a la demanda contrato de arrendamiento, notificación judicial, estatutos de la empresa y y poder que acredita su representación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiéndose dado el demandado por citado personalmente, éste no contestó la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, limitándose a formular oposición contra la medida de secuestro decretada por el a quo.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. El demandado aportó:

  1. Copia del expediente distinguido con el Nº 200091227 contentivo de consignaciones arrendaticias, llevado por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial;

  2. Comprobante de pago de depósito;

  3. Recibos de pago de cánones de arrendamiento;

  4. Comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta perteneciente al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y,

  5. Acta de nacimiento de la hija del demandado.

    La parte actora hizo valer la confesión ficta del demandado y reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos aportados con el libelo, a saber:

  6. Contrato de arrendamiento; y,

  7. Notificación judicial.

    III

    Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

    Comoquiera que la apelante es la parte accionante, debe el tribunal atenerse a la revisión de la sentencia en cuanto a los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se establece.

    DEL FONDO

    Versa la presente demanda sobre un cumplimiento de contrato, en virtud que la parte actora afirma que el contrato se celebró a tiempo determinado, notificando su voluntad de no prorrogar el contrato, haciendo uso el arrendatario de la prórroga legal de un año, por lo que vencida la misma debía hacer entrega del inmueble.

    La parte demandada no compareció a contestar la demanda. Situación ante la cual pretende el actor se declare con lugar la demanda, arguyendo que el arrendatario tenía derecho a una prórroga legal de un año, por lo que el a quo hizo una errada interpretación al establecer que para la fecha de incoarse la demanda se encontraba en curso la prórroga legal.

    Observa quien decide que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda prevé:

    El plazo de arrendamiento es de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de este contrato, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de UN (01) AÑO, siempre que alguna de las partes no manifieste su voluntad de poner fin al mismo en forma escrita y con un mes por lo menos de anticipación a la fecha en que finaliza el primer plazo o cada una de las prórrogas…

    .

    De dicha cláusula se infiere con meridiana claridad que las partes se unieron por un contrato a tiempo determinado, el cual comenzó a regir el 1-6-2003 hasta el 1-6-2004, prorrogándose anualmente por periodos iguales hasta el 1-6-2008. Ello en virtud de que la arrendadora el 29-11-2007, es decir, con más de un mes de antelación a la fecha de vencimiento de la prórroga, la cual vencería el 1-6-2008, manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato. Tal actuación se evidencia de la notificación efectuada por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, a la cual se le atribuye valor, al no haber la parte demandada atacado la misma en forma alguna en la oportunidad de contestar la demanda, ante su contumacia al no asistir al acto. Por tanto practicada la notificación en tiempo oportuno, se concluye que el contrato venció el 1-6-2008, aperturándose ope legis la prórroga legal. Asimismo habiendo comenzado la relación locativa el 1-6-2003 y finalizado el 1-6-2008, es evidente que la misma tuvo una duración de CINCO (5) AÑOS. Así se establece.

    Dicho lo anterior es menester acotar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de lo inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    …(omissis)…

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (1 0) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…

    .

    Insertando los hechos narrados por la parte actora, así como las pruebas producidas por ésta en la norma parcialmente transcrita es impretermitible concluir que la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco años y como consecuencia de ello, el arrendatario tenía derecho a una prórroga legal de dos años, la cual comenzó el 1-6-2008 y precluye el 1-6-2010. Así se decide.

    De autos se evidencia que la demandante incoó la demanda el 23-7-2009, cuando se encontraba en curso la prórroga legal, no habiendo invocado la parte actora el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Por tanto, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Inquilinaria el cual prevé:

    Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…

    .

    Debe concluirse indefectiblemente que la demanda no debió ser admitida. Así se establece.

    Finalmente es menester señalar que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    De la norma transcrita se evidencia palmariamente que las disposiciones consagradas en la Ley Inquilinaria son irrenunciables. Por tanto, no constando en autos que el arrendatario haya manifestado su voluntad de hacer uso de sólo un año de los dos que por prórroga legal le correspondían, resulta forzoso concluir que en el presente caso no existe plena prueba a favor de la parte actora, por tanto la demanda no puede prosperar. Así se declara.

    Determinado que no consta en autos la voluntad indefectible del arrendatario de no hacer uso de la prórroga legal en su totalidad y constatado que el contrato venció el 1-6-2008, aperturándose ope legis la prórroga legal, que en este caso es de 2 años al haber tenido la relación locativa una duración de cinco años, se establece que dicha prórroga legal vence el 1-6-2010, manteniéndose vigente todas las cláusulas contractuales, sin perjuicio de que la parte actora pueda demandar por otras razones, caso en que el demandado incumpla el contrato, conforme lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    Finalmente por cuanto el tribunal observa que fue decretada y practicada medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se ordena la inmediata restitución del inquilino al inmueble. Así se decide.

    IV

    Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C. C.A., a través de su apoderado.

SEGUNDO

Se confirma con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre del año 2009.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la empresa INVERSIONES A.B.C. C.A., contra el ciudadano O.C.R., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

Se ordena la inmediata restitución del inquilino, ciudadano O.C.R., en el inmueble arrendado, a saber, el apartamento distinguido con el Nº 34, del edificio A.B.C., situado en la calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte (final de la avenida M.Á.), Municipio Baruta del estado Miranda.

Se condena a la demandante en las costas del recurso a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 10-2-2010 siendo las 12:55 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. AP11-R-2010-000041.

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