Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de agosto de 2011

Años 201° y 152°

Vista las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo o prohibición de zarpe sobre el buque remolcador Vesca R-7. Matricula ADKM-2765, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 10, III trimestre, Folios 34 al 41, en fecha 01-08-2002, solicitadas en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Para decidir en cuanto a la medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló lo siguiente:

En lo relativo al “periculum in mora”, existe no sólo de lo que se desprende de los hechos narrados y específicamente en el incumplimiento reiterado de VENECIA SHIP SERVICE C.A., (VESCA), relativas a la negligencia de que, efectuados los servicios por mi mandante a buques propiedad de la demandada que constituyen créditos marítimos, y dentro del tiempo previsto en las facturas presentadas, jamás ha procedido a honrar la deuda contraída, por ende, se constata, que se da el peligro de infructuosidad antes indicado.

En obsequio a lo anterior, igualmente cabe la pena señalar, que el articulo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto hay que anotar que en el derecho marítimo el criterio que impera es que el “periculum in mora” no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda.

De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris” la parte demandada señalo lo siguiente:

En cuanto al “fumus boni iuris” consideramos que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que tiene mi representado a deducir la pretensión hecha en la demanda, pueden presumirse perfectamente de las causas fácticas que la sustentan y de sus argumentos jurídicos expuestos a lo largo del presente escrito.

En efecto, los alegatos de violación a las pautas contractuales – extensamente explicitados-, tienen entidad suficiente como para que se alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a mi representada.

Ahora bien, se evidencia que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) En original facturas marcadas: “3” a la “63”. 2) Comunicación privada de fecha 1 de julio de 2011, con su correspondiente relación donde se evidencia el pago de esas facturas y su reconocimiento por parte de la referida empresa marcada: “2”.

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, constituyen documentales que permiten demostrar fehacientemente la existencia del buen derecho, puesto que se trata de facturas originales por suministros y servicios prestados por la parte actora a la parte demandada, recibidas con sello húmedo por parte de esta última, así como comunicación dirigida a la parte demandada, que demuestran en esta etapa preliminar del proceso, salvo su valoración en la definitiva, que le fueron suministrados bienes y servicios al buque mencionado en el escrito libelar. Así se declara.-

De manera que, valorados los alegatos de la actora y las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que están llenos los extremos para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada Vesca R-7, matricula ADKN-2765, inscrita por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de puerto Cabello estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 10, III trimestre, Folios 34 al 41, en fecha 01-08-2002, en virtud de lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Naval correspondiente. Así se declara.-

En cuanto a la medida de prohibición de zarpe ò embargo preventivo sobre el buque Vesca R-7, solicitada en el libelo de demanda por la parte actora, este Tribunal observa, que si bien ambas medidas cautelares implican la inmovilización del buque, las mismas tienen consecuencias jurídicas distintas y se derivan de supuestos y requisitos también diferentes entre si, ya que en el caso del embargo se presenta el desposeimiento del buque, una vez designado el depositario judicial, además que ambas figuras están reguladas por normas distintas, artículos 103 y 93 de la Ley de Comercio Marítimo, respectivamente, por lo que considera este Tribunal, que la parte solicitante ha debido manifestar cual de las dos (2) medidas cautelares solicitaba con la presente acción, o si bien por el contrario pretende que sean decretadas dos (2) medidas sobre el buque.

En cuanto a la medida de embargo sobre el buque, este Tribunal observa que para su decreto debe alegarse la existencia de un crédito marítimo, constituido en el presente caso por el crédito contemplado en el ordinal 13 del artículo 93, concatenado con el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, que establecen lo siguiente:

Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.

Mientras que para pronunciarse en lo atinente al decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque Vesca R-7, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo contempla lo siguiente:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.

El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.

Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.

La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, este Tribunal observa que en el presente caso se alegó la existencia de un crédito marítimo, por lo que se cumple con lo establecido en las normas citadas; sin embargo, al analizar la situación planteada, considera este juzgador que la medida cautelar solicitada, que tienen como consecuencia la inmovilización del buque, vulneran la proporcionalidad de toda medida cautelar, en relación con las cantidades reclamadas, ya que los costos del buque fondeado y los perjuicios que causaría tal detención, podrían generar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, por cuanto de resultar infructuosa la demanda, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables, lo que resulta a su vez injustificado al referirse las medidas de embargo o de prohibición de zarpe, a un buque que presta un servicio público, como es el de remolque en puerto venezolano.

En virtud de los señalamientos anteriores, este juzgador considera que existe una desproporción con la medida solicitada.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA las medidas cautelares de EMBARGO DEL BUQUE Y PROHIBICIÓN DE ZARPE del buque Remolcador Vesca R-7. Así se declara.

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello y remítase.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/mtr.-

Cuaderno de Medidas

Expediente Nº: 2011-000413

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