Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de abril de 2010

199º y 150º

PARTE ACTORA: INVERSIONES LA CABAÑA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2008, bajo el No. 41, Tomo 110-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004, 82.590 y 138.501 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENYTH DEL C.V.P. venezolana, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.618.641.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHENKY C PRIETO DE DA CORTE, MECDA DE J.G.B. y T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 140.024, 140.025 y 130.980 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-

Conoce este Tribunal del presente recurso, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el escrito de demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T. actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., contra la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. ambas partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha quince (15) de junio del 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 07 de julio de 2009.

Agotados los traites de citación a la parte demandada, en fecha 14 de julio del 2009, compareció el Alguacil designado y dejo constancia de haber citado a la parte demandada.

El día 20 de julio de 2009, compareció la parte demandada y manifestó al tribunal no tener apoderado judicial que la represente, por lo que se difirió la contestación para el 5to día de despacho.

Por diligencias de fechas (21) de septiembre de 2009 compareció la Dra. NOHERTY PRIETO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.024 consignó poder otorgado por la parte accionada, al tiempo que consigno escrito de contestación al fondo de la demanda y alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2° 3° y 6°.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 19-10-2009 y 20-10-2009 respectivamente, con el resultado que más adelante se analizará.

Por auto de fecha 26 de octubre del 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio, profiere sentencia en la presente causa. La cual es apelada por al parte actora, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, de acuerdo al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, inserto al folio 118.

-II-

Términos de la Controversia

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo previa consideración de los alegatos expuestos por las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, que el primero (1ro) de octubre del año 2004, la sociedad mercantil INMOBIENES S.R.L., a través de O.G.D.S. quien actuaba como Administradora, según consta de documento notariado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el No. 06, Tomo 140, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.618.641, por el inmueble constituido por el apartamento No. 43, piso 4, que forma parte del edificio Resident, situado en la Calle Nicaragua, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Continúa alegando el accionante, que el referido contrato fue cedido en sus derechos, acciones y obligaciones por la sociedad mercantil INMOBIENES, S.R.L., identificada con el No. de Rif. J-00078455-8, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1972, bajo el No. 63, Tomo 77-A, en fecha 05 de octubre del año 2007, al ciudadano AZMY A.H.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.285, quien a su vez lo cedió en todos sus derechos, acciones y obligaciones a su representada sociedad mercantil INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., en fecha 03 de noviembre del 2008, tal y como quedo demostrado del documento de propiedad debidamente notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el No. 09, Tomo 129, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de noviembre del 2008, bajo el No. 48, Tomo 7, Protocolo Primero.

Sigue alegando la representación judicial de la parte actora, que en dicho contrato quedo establecido en su cláusula Tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 88.830,00) equivalente en la moneda actual a OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. F. 88.83) el cual fue modificado por la Dirección General de Inquilinato, existiendo en la actualidad la Resolución No. 008244 dictada en fecha 19 de agosto de 2004, que el fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 152.280,00) equivalentes a la moneda actual en (Bs. F. 152,28).

Igualmente alega la representación judicial del accionante, que en virtud a la venta realizada a su mandante, la naturaleza del contrato es de los denominados contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haberse subrogado su mandante en las acciones y derechos del vendedor; Asimismo, señala que la demandada ciudadana ENYTH DEL C.V.P., ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 28/CENTIMOS (Bs. F. 152,28), monto que estableció la Dirección General de Inquilinato en su Resolución No. 008244, encontrándose en un estado absoluto de incumplimiento de la obligación que le impone el contrato respecto al pago puntual del canon de arrendamiento, en razón de lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. por Desalojo de conformidad con el artículo 33 y 34, del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea condenada por el Tribunal a:

Primero

Al desalojo del apartamento distinguido con el No. 43, ubicado en piso 4, que forma parte del edificio denominado Resident, situado en la Calle Nicaragua Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo

En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 68/CENTIMOS (Bs.913, 68).

Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. F. 913,68).-

Fundamento la demanda en los artículos, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo dicta sentencia en la presente causa, la cual es apelada por la parte demandada, y en consecuencia es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.

Este Tribunal, le fue asignado el conocimiento de la presente causa; y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la abogada NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, contesto al fondo de la misma, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte accionante tanto en los hechos como en el derecho, a tal efecto señalo que su representada durante el transcurso de los contratos verbales y escritos suscritos con la accionante cumplió cabalmente con su obligación del pago del canon de arrendamiento del apartamento objeto de la presente controversia el cual ocupa desde el año 1996, pero que a partir de diciembre de 2008, dejaron de recibirle los pagos sin ningún tipo de explicación, continua señalando, que el día 14-07-2009 sorpresivamente recibe compulsa de citación por la demanda incoada en su contra por la empresa INVERSIONES CABAÑA, C.A., a la cual desconoce como propietaria del inmueble, visto que el señor AZMY ANDUL HADI SALEH no respeto el derecho de preferencia que asiste a su mandante, dejando de cumplir los requisitos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42, lo que si esta claro, que se ocupo de manipular las circunstancias para poner en mora a la arrendataria, no se notifico de manera escrita la voluntad del señor AZMY A.H.S. de vender el inmueble y de tener el derecho de preferencia, violando el derecho que tiene la arrendataria de comprar el inmueble que ocupa desde tantos años, dicha venta se realizo por documento notariado en fecha 03-11-2008, bajo el No.9, Tomo 129, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, posteriormente autenticado en la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el No. 48, Tomo 07, Protocolo primero, mi mandante no se encontraba en mora para ese momento en su contrato a tiempo indeterminado.

Sigue señalando, la arrendataria que en el anverso del documento que riela al folio 10 dice: el apartamento No. 22, que por este documento vendo, está destinado a vivienda…” (…omissis…) las características y linderos mencionados no se corresponden al apartamento 22 objeto de esta controversia, por lo que se pregunta cual es el apartamento que vende el señor AZMY A.H.S. a Inversiones La Cabaña, C.A., el apartamento 43 que ocupa su representada como inquilina o el apartamento 22, que no tiene nada que ver con la presente demanda, incumpliéndose con el artículo 1555 del Código Civil que estable “, el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable..” el cual impugno alegando estar viciado de nulidad, en consecuencia desconozco la cualidad de propietaria a Inversiones la cabaña, C.A.

Continua alegando la accionada, que las afirmaciones de la parte actora en el libelo de la demanda contra su representada, no son ciertas ya que de la condición de persona honesta, buena ciudadana, fiel cumplidora de sus obligaciones arrendaticias que ha demostrado su representada durante trece (13) años que lleva ocupando el apartamento No. 43, piso 4, del edificio Resident, ubicado en la calle Nicaragua de La Urbanización las Acacias, del Municipio Bolivariano Libertador desde año 1996, d.f. sus vecinos por justificativo consignado en autos al expediente.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada, alega que la relación arrendatario-arrendador inicialmente fue por contratos verbales desde 1996, la cual se ratifico por contrato escrito y suscrito en fecha 01 de octubre de 2004 entre INMOBIENES, S.R.L., y su mandante, obviando todo el tiempo vivido en dicho inmueble como arrendataria, a pesar que su representada esta confinada a una silla de ruedas y ser una mujer de la tercera edad protegida por la Ley de Servicios Sociales que goza plenamente de los derechos reconocidos en su artículo 9, en concordancia con el artículo 30 numeral 5 de la Ley para personas con discapacidad.

Igualmente contradijo, negó y se opuso al aumento efectuado por el arrendador ya que el acuerdo entre las partes en un contrato no puede ser relajado en beneficio de intereses personales, como deliberadamente lo ejecuto la arrendadora en base a la cláusula No. cuatro del contrato de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 28/CENTIMOS (Bs. 152,28), conforme a la Resolución No. 008244, emanada de la Dirección de Inquilinato en fecha 18-05-2004, cuando dicha resolución contiene expresamente la suspensión de la aplicación de la misma mientras éste vigente la suspensión de alquileres, contenida en la Resolución No.152 y 046 de fecha 18-05-2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.941 de fecha 19-05-2004 y prorrogada de manera reiterada cada seis (6) meses a tal efecto solicitó se condene a la arrendadora al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por concepto de canon de arrendamiento, y es por tal motivo que ha realizado las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado “25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes a los meses insolutos de diciembre de 2008 hasta el mes de julio de 2009 a razón de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 88,83) c/u, haciendo un monto total de SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 710,64), acto que no había ejecutado su representada por su impedimento físico para buscar asesoria y ayuda para tal fin, por lo que existe contradicción en los hechos señalados por la accionante en cuanto al incumplimiento absoluto de los pagos de cánones de arrendamiento por seis (6) meses, señala asimismo, que el ciudadano AZMY A.H.S., tiene hipotecado el lote de terreno y el edificio sobre él construido, en el mismo documento libera la alícuota de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento 43 y, en ese mismo momento realiza la venta a Inversiones La Cabaña, C.A., por lo que pide a favor de su mandante el retracto legal arrendaticio y se subrogue a la venta hecha conforme al artículo 43 de Arrendamientos Inmobiliarios por haber violado los artículos 42 y 44 de la misma Ley.

Sigue alegando, que la demanda incoada contra su mandante se fundamenta en la falta de pago, asimismo, la representación judicial accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 2°, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, para lo cual alega que la accionante carece de cualidad por la violación hecha a la preferencia ofertiva que le corresponde a su representada, pues se encuentra en entredicho la propiedad de Inversiones La cabaña, C.A., dada la incongruencia en el documento de traslación de propiedad a la misma , por cuanto riela al folio (10) del documento antes citado (El apartamento No. 22, que por este documento vendo), lo cual deja sin efecto la cesión y traspaso de todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento.

Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del código adjetivo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (…omissis..) por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea suficiente, fundamentado en que la contraparte hace valer un poder para todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se le presenten a su representada poder que no se compagina con el otro poder consignado en autos especialmente referido al apartamento 22 del mismo edificio, que no es objeto de la demanda y riela a los folios 23 y 24 del expediente, circunstancia ésta que da lugar a dudas sobre cual es el apartamento a que se refiere la demanda, y si las apoderadas están facultadas para actuar en juicio especialmente en relación al apartamento No. 43.

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando a tal efecto que el documento de traslación de la propiedad del inmueble opuesto cita “El apartamento No. 22, que por este documento vendo, esta destinado para vivienda” y tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47MTS2) seguidamente expresa sus linderos que se dan aquí por reproducidos, los cuales no pertenecen al apartamento 22, según el documento que riela al anverso del folio 10, vende el ciudadano AZMY A.H.S. a Inversiones la cabaña, C.A.,contradiciendo la venta del apartamento No. 43 situado en piso 4, del edificio Resident, por lo que no puede determinarse con precisión su situación y linderos.

III

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Antes de decidir el fondo de la presente controversia el Tribunal luego de revisar el contenido y alcance de los informes presentados por la parte demandada por ante esta Alzada, donde realiza una serie de consideraciones acerca de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2°, 3°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desestima de pleno derecho, dado que tal Cuestión Previa fue decidida por el Juzgado A Quo en su oportunidad legal, siendo que la misma a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, son de las que no tienen apelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez decidido lo anterior, la controversia planteada en esta Alzada se concreta en dilucidar la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Bajo estas premisas este Juzgado pasa a valorar las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• Contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P., por el apartamento No. 43, parte del edificio Resident, situado en la calle Nicaragua, Urbanización Las Acacias Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto se observa que dicho contrato de arrendamiento, constituye un documento privado no fue desconocido por la parte a quien se opone, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, surtiendo pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia , así se declara.

• Cesion del contrato de arrendamiento, donde se evidencia que la sociedad mercantil INMOBIENES S.R.L., RIF. No. J-00078455-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1972, bajo el No. 63, Tomo 77-A, cedió todos los derechos, acciones y obligaciones al ciudadano AZMY A.H.S.. Asimismo, el ciudadano AZMY A.H.S. titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.285 declaró: por haber vendido el apartamento No. 43, ubicado en el piso 4, del edifico Resident, cedo y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato celebrado con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. a INVERSIONES LA CABAÑA, C.A. Al respecto se observa que del primero de dichos instrumentos surten valor probatorio por cuanto quedó demostrado que el ciudadano J.A.B.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.728.854, actuando como presidente de la sociedad mercantil INMOBIENES, S.R.L., No. Rif., en fecha 05 de octubre del 2007 cedió y traspasó todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. al ciudadano AZMY A.H.S., Así Se Declara.

• Documento privado emitido en fecha 03 de noviembre del 2008, mediante el cual el ciudadano AZMY A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.285 declaró: Que por haber vendido el apartamento No. 43, del piso 4, del edificio Resident, ubicado en la Avenida Nicaragua, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., cedió y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones derivadas del contrato suscrito con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P.. Documento este al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento civil, teniéndose como legalmente reconocido. Así se declara.

• Documento protocolizado ante el Registro Publico Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nro 48, Tomo 7, protocolo Primero, consignado junto al libelo de la demanda. Al respecto se observa que dicho instrumento consignado en copia certificada al no ser tachado surte pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado como ya se estableció en el texto de la presente sentencia la propiedad que tiene Inversiones La Cabaña C.A. sobre el inmueble arrendado, sin embargo se desecha del proceso por cuanto lo que se discute es la relación arrendaticia de autos y no la propiedad del bien objeto de la misma. Así se declara.

• Copia de la Resolución No. 49.551, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato. Observa quien aquí sentencia, que la misma al no ser tachada por la parte demandada surte valor probatorio quedando demostrado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se fijo e fecha 19 de agosto de 2004 el canon de arrendamiento del apartamento No. 43, en la cantidad de (Bs. 152, 280,00); Así se declara.

• Documento poder otorgado por B.L.A., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 11.237.355 a las abogadas ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004, 82.590 y 138.501 respectivamente, el cual aún cuando no fue tachado en la secuela del juicio el mismo se desecha por cuanto su contenido no aporta nada al fondo del asunto debatido en el presente juicio por haber sido otorgado por un tercero que no es parte; Así se declara.

• Poder otorgado por A.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.309.498 en su carácter de presidente de INVERSIONES LA CABAÑA C.A., a las ciudadanas. ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS Y G.P.T., abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.004,82.590 y 138.501 respectivamente. Observa este sentenciador que el referido documento al no ser tachado por la parte a quien se opone surte valor probatorio conforme lo dispone los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil quedando demostrado del mismo que las referidas ciudadanas tienen facultad para actuar en nombre de la parte actora en la presente contienda, Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Justificativo de testigos evacuado en fecha 04 de agosto de 2009, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a este instrumento cabe señalar que el mismo emana de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento, en tal virtud se desecha como medio probatorio en el presente juicio y Así Se Declara.

• Gaceta Municipal No. 3119-2. Al respecto observa este tribunal, que dicho instrumento público administrativo no fue tachado por la parte a quien se opone, por lo que surte valor probatorio quedando demostrado de su contenido que en fecha 05 de marzo de 2009, se dicto decreto No. 31, relativo a la protección de los derechos humanos a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias, sin embargo nada aporta al presente juicio, motivo por el cual se desecha del presente procedimiento y ASÍ SE DECLARA.

• Igualmente, consignó comprobante de depósito bancario No.1215151 emitido por el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 10 de agosto del 2008, por la cantidad de (Bs. 710,64). Al respecto observa quien aquí decide, que dicho deposito si bien se encuentra sellado por el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se desecha del procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.

• Igualmente consigno certificado de discapacidad emanado del Ministerio de Protección Social –Consejo Nacional Para Las Personas con Discapacidad (CONATDIS). Al respecto observa esta sentenciadora que dicho documento público administrativo, el tribunal lo aprecia en cuanto a lo que de su contenido se refiere, sin embargo no aporta nada al presente juicio, por cuanto aquí se discute una relacion arrendaticia nada tiene que ver con el fondo de lo debatido ASÍ SE DECLARA.

• Original de Informe Médico de fecha 25 de agosto de 2009, emanado del Hospital Universitario de Caracas. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho informe al emanar de un tercero debió en el lapso legal ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha como medio de prueba en el presente procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.

• Original de Informe Médico de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Hospital Universitario de Caracas. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho informe emana de un tercero en tal virtud debió ser ratificado en el lapso correspondiente conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha como medio de prueba en el presente procedimiento Y ASÍ SE DECLARA

• Copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el No. 20091446, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Tribunal que dicha copia al no ser tachada por la parte a quien se opone surte valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido que la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. realizó consignaciones arrendaticias de manera acumulativa a favor de Inversiones La Cabaña, C.A., por la cantidad de (Bs. 710,64) correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, mediante depósito Bancario No. 1215151 del Banco Industrial de Venezuela, no obstante la tempestividad de los mismos se analizara más adelante en el texto del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Motivaciones para decidir.

De los medios probáticos aportados por las partes en el presente disenso, se observa, que la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, alegó que la relación arrendaticia se inicio desde el año 1.996 por contrato verbal, procediendo a suscribir un contrato en fecha 01 de octubre de 2004, entre su mandante y la sociedad mercantil INMOBIENES S.R.L., aduciendo que respecto a dicho contrato operó la tacita reconducción, alegando que su representada había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

En este orden de ideas se observa, que la representación judicial de la demandada hace referencia a la violación del derecho de preferencia ofertiva a que tiene derecho, sin embargo cuando realizó la contestación a la demanda, no logro demostrar la existencia de los alegados contratos verbales supuestamente celebrados desde el año 1996, por cuanto el justificativo de testigo con el cual pretendió probar su tiempo en el inmueble fue desechado por esta Alzada en virtud de que no fue ratificado por los terceros no intervinientes en el juicio; y por ende no quedo demostrado que hubiese ocupado el inmueble por mas de dos años y en ese sentido, no demostró ser acreedora de la preferencia ofertiva que alega.

En cuanto al alegato de la parte demandada relativo a que no se puede demandar el desalojo de un inmueble ubicado dentro de los limites del Municipio Libertador, toda vez que, aduce que existe un decreto emanado del Alcalde de este Municipio que establece tal prohibición. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicho Decreto, establece que el fin de ese Decreto, es que no se realicen Desalojos Arbitrarios, que atenten contra la integridad de las familias que habitan dentro del Municipio Libertador. En este sentido, es de observarse que el presente procedimiento ha sido sustanciado conforme a derecho, es decir, según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley que regula la materia inquilinaria,; por lo tanto esta Alzada desecha el alegato de la parte demandada por cuanto, los supuestos que se establecen en el referido Decreto Nº 31 emanado de una autoridad Municipal, no tiene mayor jerarquía que las leyes especiales dentro de la cual se sitúa el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-

En este orden de ideas, mal podría la parte actora solicitar como pago por indemnización, el equivalente al nuevo canon de arrendamiento con el incremento señalado, por tratarse que el objeto del arrendamiento es un apartamento destinado a vivienda, cuando existe una prohibición legal para el aumento del mismo, en virtud de lo cual, el alegato donde se señala un monto como canon de arrendamiento mayor al pactado por las partes, con base a la prohibición señalada debe ser desechado, teniéndose como monto del mismo, el que se venía pagando y que fuere pactado en el contrato de arrendamiento, esto es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.88,830) mensuales, a cuyo monto debe circunscribirse cualquier condenatoria equivalente al pago de cánones de arrendamiento por vía indemnizatoria, y así declara.

En este orden de ideas, del expediente No. 20091446 de la nomenclatura particular del Juzgado de Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quedó demostrado que efectivamente se realizó un depósito a favor de INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., por la cantidad de (Bs.710, 64), correspondiente a los meses de diciembre de 2008, hasta mayo de 2009, a razón de (Bs. 88, 83) cada uno, ahora bien, quedo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, que la arrendataria efectuaría el pago del canon de arrendamiento mensual dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y siendo que, quedo demostrado que intempestiva y de manera acumulativa, lo cual esta franca contravención con lo que dispone el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual forzoso es para quien aquí decide declarar que dichos pagos fueron extemporáneos y se tienen como no realizados; así se declara.

Se denota, igualmente, que la consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto, puede ser realizada por cualquier persona debidamente identificada y autorizada por el arrendatario, por lo cual la incapacidad alegada por la parte demandada no la excusa de su incumplimiento, en virtud de que no estuvo plasmada la intención de cumplir con lo pactado, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento. Asi se declara

Resuelto lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende en su petitorio subsidiariamente por concepto de indemnización por la ocupación ilegitima del bien inmueble objeto de la presente acción, el pago de la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES. (Bs.913,00), al respecto esta Alzada determina que la indemnización a la cual se refiere el accionante, no puede ser mayor al canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.88.830,00) equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 88,83) mensuales; en tal sentido, debe condenarse a la parte accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES. (Bs.532.980,00) equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 532,98) por concepto de indemnización; y no la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES. (Bs.913,00), exigida por el actor en su libelo. Así se declara.

En consecuencia, el recurso ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio, es improcedente en derecho, por cuanto la referida sentencia, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, confirmar su contenido; Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en fecha 05 de noviembre de 2009. En consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas sus partes y se declara:

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., contra la ciudadana ENYTH DEL C.V.P., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento distinguido con el 43, ubicado en el piso 4, que forma parte del edificio denominado Resident, situado en la Calle Nicaragua, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital libre de bienes y personas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado el equivalente a los montos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2008; y Enero a mayo de 2009, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (BS. 83.830,00) cada uno, equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 88,83) mensuales; que suman un total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES. (Bs.532.980,00) equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 532,98) para lo cual se autoriza a la parte accionante a retirar del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dichos montos consignados a su favor por la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha siendo las ( ), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR