Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTE: Inversiones Casorte, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Enero de 1.988, bajo el Nº 15, Tomo 11-A, Sgdo.

APODERADA

DEMANDANTE: Dra. B.M.E.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.029.

DEMANDADO: Á.D.J.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9-972.867.

APODERADOS

DEMANDADO: Dres. F.A.B.M. y F.E.B.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.883 y 80.000, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Desalojo Inquilinario. (Apelación).

EXPEDIENTE: Nº 07-0229.

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.007, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción que por desalojo, incoara la sociedad mercantil Inversiones Casorte, C.A. en contra del ciudadano Á.D.J.S..

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de Abril de 2.007, según consta de nota estampada por la Secretaría, y en la misma fecha ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen para la corrección de la foliatura, siendo recibido por el Juzgado a quo, en fecha quince (15) de Mayo de 2.007, ordenando corregir la foliatura, lo cual fue efectuado en la misma fecha de recepción, siendo remitido nuevamente a este Despacho.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.007, la Secretaría de este Tribunal recibió nuevamente el expediente, ordenando mediante auto, la remisión nuevamente al Juzgado a quo, por cuanto hubo omisiones en cuanto a la corrección de la foliatura.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibe nuevamente el expediente y ordena corregir la foliatura, y en la misma fecha, bajo oficio, lo remite nuevamente a esta alzada, quien lo recibe en fecha dos (02) de Agosto de 2.007.

Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha siete (07) de Febrero de 2.008, solicita de este Tribunal se dicte sentencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha doce (12) de Marzo de 2.008, se le dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Síntesis de los hechos -

En v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la presente causa, correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Junio de 1.990, bajo el Nº 06, Tomo 36, Protocolo Primero, su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 39, ubicada en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, para la fecha de adquisición, estaba arrendada al ciudadano Á.D.J.S., mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha uno (01) de Julio de 1.988, con la empresa R.B. Inversiones, C.A., administradora para esa fecha del inmueble.

Que se estableció que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), mensuales, hoy Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00), subrogando a su mandante en todos los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato.

Que su mandante, en fecha once (11) de Junio de 1.990, a través del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial Nº 1, procedió a notificar judicialmente al arrendatario de quién era la nueva propietaria del inmueble, indicándole asimismo el lugar donde debía pagar los alquileres.

Que dicho contrato, de conformidad con el Artículo 1.505 del Código Civil, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en razón que el arrendatario había solicitado el derecho de preferencia.

Que de conformidad con la Cláusula Séptima de dicho contrato de arrendamiento, el arrendatario debía pagar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes.

Que el Artículo 1.592, ordinal 2º del Código Civil, establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y que si el arrendatario, se encontrare en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá hacer las consignaciones de los alquileres en el Juzgado de Municipio correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, todo ello a los efectos de poder considerar la solvencia del inquilino, de conformidad con el Artículo 56, ejusdem.

Que el contrato de arrendamiento fue celebrado personalmente con el ciudadano Á.D.J.S., y que de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato, ambas partes establecieron que el uso del inmueble sería únicamente para establecer un fondo de comercio, que giraría bajo su única firma y responsabilidad, como persona natural, obligándose a no cambiar su destino, sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora.

Que el inmueble está siendo ocupado por una persona jurídica distinta al arrendatario, así como por una agencia de lotería, por cuanto allí funciona una sociedad mercantil denominada Zapatería Forever, C.A., y un fondo de comercio constituido por una agencia de lotería denominada El Suertón, todo lo cual se evidencia de Inspección Ocular practicada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que en la Cláusula Novena del contrato se convino en forma expresa que el arrendatario no podría ceder ni traspasar el contrato, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, y que sin embargo los hechos denunciados quedaron demostrados con la inspección judicial practicada, de manera tal, que el arrendatario ha incumplido y violado lo expresamente convenido en el contrato de arrendamiento.

Invocó el Artículo 34, literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano Á.D.J.S., para que convenga, o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

De conformidad con el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el depósito del mismo recayera en su mandante.

Indicó el domicilio procesal de su mandante y de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), hoy Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.800,00).

Mediante auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla como indicadas para despachar, a dar contestación a la demanda y opusiera a la misma las defensas que creyere convenientes, siendo librada la respectiva compulsa en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.004, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaría del Juzgado a quo.

En fecha siete (07) de Octubre de 2.004, el Alguacil del Juzgado a quo, informó que pese a haberse trasladado en varias oportunidades a citar personalmente al demandado, no lo pudo lograr, razón por la cual consignó a los autos la boleta de citación y la compulsa.

En vista de tal información, la apoderada actora, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.004, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2.004, siendo retirado el cartel por la parte actora, en fecha veinte (20) de Octubre de 2.004.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.004, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, el cartel de citación publicado en el diario El Nacional, el cual fue agregado al expediente, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.004, procediendo a consignar el segundo cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.004, el cual fue agregado a los autos en fecha once (11) de Noviembre de 2.004.

Mediante diligencia estampada por la parte demandada, asistida de abogado, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, expresamente se dio por citado, procediendo a contestar la demanda en fecha uno (01) de Diciembre de 2.004, en los siguientes términos:

Como punto previo, de conformidad con los Artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, denunció la existencia de fraude procesal, con fundamento en que en la presente causa, la parte actora con la misma representación judicial, está cobrándole un crédito ya pagado, pues lo demandó por estar insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Octubre de 1.990 y hasta Julio de 2.004, por no haberlos cancelado o por haber efectuado las consignaciones extemporáneamente.

Que la representación judicial de la accionante, solicitó y retiró, del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el mes de Mayo de 1.997, todos los cánones de arrendamiento depositados tanto a nombre de la anterior administradora como a nombre de la propietaria actual, los cuales ascendían a la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 559.000,00), hoy Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 559,00), todo lo cual se evidencia de copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde quedó plasmado el fraude procesal denunciado, sancionado en ordinal 5º del Artículo 465 del Código Penal. Que la parte actora está cobrando un crédito ya pagado, por lo que solicitó que el expediente fuera remitido a la Fiscalía General de la República, por tratarse de un delito de acción pública, con pena de privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción.

De conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tomarán las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a sancionar el fraude procesal.

Denunció asimismo la falta de lealtad y probidad de la apoderada judicial de la actora, pues la misma introdujo una acción idéntica, entre los días seis (06) y siete (07) de Septiembre de 2.004, la cual, en virtud del sorteo, correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que nunca le dio impulso procesal, introduciéndola nuevamente, siendo sorteada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó que se oficiara al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines que remitiera el libelo original.

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria, para que fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la inaplicabilidad del procedimiento establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el contrato de arrendamiento está suscrito a tiempo determinado, según la Cláusula Octava. Que dicho contrato es Ley entre las partes, de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil y que ninguna de las partes le puede cambiar su naturaleza a su conveniencia. Que al plantear mal la acción, el Tribunal debe concluir que la acción no está ajustada a derecho. Que la parte actora, debió adecuar su conducta a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y que dicho mecanismo procesal fue el que escogieron las partes según se evidencia de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.

En cuanto al fondo de la demanda, de conformidad con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 361, ejusdem, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es incierto que su mandante le adeude a la actora los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 1.990 y hasta el mes de Julio de 2.004, a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), hoy Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 6,00), por cada mes.

Negó que su mandante haya incumplido con sus obligaciones contractuales, que por el contrario, siempre ha canelado en forma oportuna los cánones de arrendamiento, a través de consignaciones efectuadas por ante los extintos Juzgados Tercero y Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tercero y Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Rechazó, negó y contradijo que el inmueble arrendado esté siendo ocupado por una persona jurídica distinta a su persona y que exista una agencia de lotería, por cuanto en el local arrendado funciona la sociedad mercantil Zapatería Forever, C.A., siendo sus propietarios, tanto el demandado como su cónyuge M.E.N.D.S., titular de la cedula de identidad Nº E-1.064.540, la cual siempre ha funcionado desde la fecha en que suscribió el contrato de arrendamiento. Que en la Cláusula Segunda del contrato, se le obligó a utilizar el inmueble solo como zapatería, pero sin exigírsele que tenga que actuar siempre a través de una firma personal, ya que la única limitación contractual es que lo utilizara para zapatería y que nunca ha cambiado su destino ni piensa hacerlo.

También rechazó, negó y contradijo que hubiere traspasado, sub-arrendado o cedido parcial o totalmente el inmueble arrendado a su hijo J.M.N.D.S., titular de la cedula de identidad Nº E-81.439.595, ya que el mismo actúa en nombre y representación de su madre, quien es cónyuge del demandado, según poder que identificó, por lo que es falso lo esgrimido por la actora en el libelo.

Impugnó la inspección judicial que, presuntamente, la parte actora practicó en el inmueble arrendado, a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto fue evacuada a sus espaldas, cercenándole el derecho a la defensa, amen que la misma se extendió en juicios de valor, los cuales son totalmente falsos, por lo que la misma es nula y carece de valor probatorio, si no es ratificada durante el juicio, razón por la cual solicitó que fuera desechada del juicio.

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, ya que de la Cláusula Octava del mismo, se evidencia que fue establecido a tiempo determinado, por lo que no le es aplicable el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que las prórrogas establecidas en el contrato se considerarían siempre como término fijo y que las partes no pueden cambiarle su naturaleza. En tal sentido la acción de desalojo es improcedente y que lo que procede es la resolución del contrato, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil.

Se opuso a la solicitud formulada por la actora, referida al decreto de la cautelar por cuanto la normativa legal invocada no es la correctamente aplicable al presente caso.

Asimismo, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda, pues debió hacerla por el Artículo 36 y no por el Artículo 38, ambos del Código de Procedimiento Civil. Indicó su domicilio procesal.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2.004, la parte demandada, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante.

Promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines que dicho organismo informara acerca de los datos filiatorios del ciudadano J.M.N.D.S., con el objeto de demostrar que el mismo es hijo del demandado y de la Sra. M.E.N.D.S..

Como documentales promovió las siguientes:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.989, bajo el N° 62, Tomo 49 de los libros respectivos, para demostrar que el ciudadano J.M.N.D.S., actúa como apoderado de los ciudadanos Á.D.J.S. y M.E.N.D.S..

Copia certificada emanada del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del documento constitutivo-estatutos, de la sociedad mercantil Zapatería Forever, C.A., inscrita en dicha oficina en fecha uno (01) de Abril de 2.004, bajo el N° 53, Tomo 326-A, VII, a los fines de demostrar que los ciudadanos Á.D.J.S. y M.E.N.D.S., son los accionistas de dicha empresa.

De conformidad con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de evacuar los particulares mencionados en dicho escrito de promoción de pruebas, todo ello para demostrar que el demandado y su cónyuge son los dueños del fondo de comercio denominado Zapatería Forever, C.A.

Mediante auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha siete (07) de Diciembre de 2.004, fue ordenada la apertura de la segunda (2ª) pieza del expediente y en la misma fecha fue dictado otro auto, mediante el cual las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar a la Onidex y fijando oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Diciembre de 2.004, fue diferida la práctica de la inspección judicial promovida y admitida, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la una post meridiem (01:00 p.m.).

Riela a los autos acta levantada por el Juzgado a quo en fecha quince (15) de Diciembre de 2.004, contentiva de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual contó con la cooperación de un experto fotográfico, quien previa su designación, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, y en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.004, consignó a los autos las fotografías tomadas en dicha inspección judicial.

Mediante auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha catorce (14) de Enero de 2.005, dejó constancia que en esa fecha vencía el lapso para dictar la sentencia definitiva, y de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el lapso para dictar la misma, para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.005, la representación judicial de la empresa actora, presentó escrito mediante el cual formuló observaciones al escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, se recibió oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), remitiendo los datos filiatorios del ciudadano J.M.N.D.S..

En fecha ocho (08) de Abril de 2.005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien inicialmente conoció de la presente causa en primer grado, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda iniciadora del presente juicio.

Por cuanto la decisión anterior fue dictada fuera del lapso establecido así como del lapso de diferimiento, se hizo necesaria la notificación de la partes, y una vez notificadas las mismas, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada por ante el Juzgado a quo, en fecha diez (10) de Marzo de 2.006, apeló de dicha decisión, apelación esta que le fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.006.

En v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió al conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Abril de 2.006, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de la corrección de la foliatura.

Mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de Abril de 2.006, se le dio entrada al expediente, se ordenó la corrección de la foliatura, y en fecha tres (03) de Mayo de 2.006, se ordenó su remisión al Tribunal de Alzada al cual le correspondió en virtud del sorteo, siendo recibido por la Alzada mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.006, dándole entrada, avocándose a su conocimiento y fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado que se efectuara el acto de contestación de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado, pues a su juicio, no se levantó acta con motivo de dicho acto, cercenándole a la parte demandante el derecho a la defensa.

Mediante diligencia estampada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora solicitó la expedición de unas copias certificadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.006, solicitó que fuera ordenada la remisión del expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha siete (07) de Julio de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas así como la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

En fecha diez (10) de Julio de 2.006, la apoderada actora pidió la expedición de una copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.994, y la cual ella anexó a los autos, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha, siendo recibidas las copias certificadas por la parte actora, en fecha doce (12) de Julio de 2.006.

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevo oficio remitiendo el expediente al Juzgado a quo.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.006, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conocía de la causa en primer grado, recibió el expediente y se avocó a su conocimiento, y mediante acta de fecha diez (10) de Noviembre de 2.006, el Juez de dicho Tribunal, de conformidad con el ordinal 15° del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa, ordenando, por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.006, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas así como las copias respectivas al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En v.d.R.d.D.d.C., el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha doce (12) de Enero de 2.007, recibió el expediente, se avocó a su conocimiento, y dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fijó las doce post meridiem (12:00 p.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente, para efectuar el acto de contestación de la demanda.

Riela a los autos acta levantada por ante el Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.007, dejando constancia que fue efectuado el acto de contestación de la demanda, la cual contestó la representación judicial del demandado en los siguientes términos:

Como punto previo, de conformidad con los Artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, denunció la existencia de fraude procesal, con fundamento en que, en la presente causa, la parte actora con la misma representación judicial, está cobrándole un crédito ya pagado, pues lo demandó por estar insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Octubre de 1.990 y hasta Julio de 2.004, por no haberlos cancelado o por haber efectuado las consignaciones extemporáneamente.

Que la representación judicial de la accionante, solicitó y retiró del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el mes de Mayo de 1.997, todos los cánones de arrendamiento depositados tanto a nombre de la anterior administradora como a nombre de la propietaria actual, los cuales ascendían a la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 559.000,00), hoy Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 559,00), todo lo cual se evidencia de copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde quedó plasmado el fraude procesal denunciado, sancionado en ordinal 5º del Artículo 465 del Código Penal. Que la parte actora está cobrando un crédito ya pagado, por lo que solicitó que el expediente fuera remitido a la Fiscalía General de la República, por tratarse de un delito de acción pública, con pena de privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción.

De conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tomarán las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a sancionar el fraude procesal.

Denunció asimismo la falta de lealtad y probidad de la apoderada judicial de la actora, pues la misma introdujo una acción idéntica, entre los días seis (06) y siete (07) de Septiembre de 2.004, la cual, en virtud del sorteo, correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que nunca le dio impulso procesal, introduciéndola nuevamente, siendo sorteada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó que se oficiara al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines que remitiera el libelo original.

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria, para que fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la inaplicabilidad del procedimiento establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el contrato de arrendamiento está suscrito a tiempo determinado, según la Cláusula Octava. Que dicho contrato es Ley entre las partes, de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil y que ninguna de las partes le puede cambiar su naturaleza a su conveniencia. Que al plantear mal la acción, el Tribunal debe concluir que la acción no está ajustada a derecho. Que la parte actora, debió adecuar su conducta a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y que dicho mecanismo procesal fue el que escogieron las partes según se evidencia de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.

Propuso como defensa de fondo, la prescripción breve de la obligación de pagar los atrasos del precio de las pensiones de arrendamiento, por haber transcurrido más de tres (03) años de su exigibilidad, por cuanto los cánones anteriores al mes de Octubre de 2.002, se encuentran prescritos, de conformidad con el Artículo 1.980 del Código Civil.

En cuanto al fondo de la demanda, de conformidad con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 361, ejusdem, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es incierto que su mandante le adeude a la actora los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 1.990 y hasta el mes de Julio de 2.004, a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), hoy Seis Bolívares Fuertes (Bs. 6,00), por cada mes.

Negó que su mandante haya incumplido con sus obligaciones contractuales, que por el contrario siempre ha canelado en forma oportuna los cánones de arrendamiento, a través de consignaciones efectuadas por ante los extintos Juzgados Tercero y Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tercero y Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Rechazó, negó y contradijo que el inmueble arrendado esté siendo ocupado por una persona jurídica distinta a su persona y que exista una agencia de lotería, por cuanto en local arrendado funciona la sociedad mercantil Zapatería Forever, C.A., siendo sus propietarios, tanto el demandado como su cónyuge M.E.N.D.S., titular de la cedula de identidad Nº E-1.064.540, la cual siempre ha funcionado desde la fecha en que suscribió el contrato de arrendamiento. Que en la Cláusula Segunda del contrato, se le obligó a utilizar el inmueble solo como zapatería, pero sin exigírsele que tenga que actuar siempre a través de una firma personal, ya que la única limitación contractual es que lo utilizara para zapatería y que nunca ha cambiado su destino ni piensa hacerlo.

También rechazó, negó y contradijo que hubiere traspasado, sub-arrendado o cedido parcial o totalmente el inmueble arrendado a su hijo J.M.N.D.S., titular de la cedula de identidad Nº E-81.439.595, ya que el mismo actúa en nombre y representación de su madre, quien es cónyuge del demandado, según poder que identificó, por lo que es falso lo esgrimido por la actora en el libelo.

Impugnó la inspección judicial que, presuntamente, la parte actora practicó en el inmueble arrendado, a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto fue evacuada a sus espaldas, cercenándole el derecho a la defensa, amen que la misma se extendió en juicios de valor, los cuales son totalmente falsos, por lo que la misma es nula y carece de valor probatorio, si no es ratificada durante el juicio, razón por la cual solicitó que fuera desechada del juicio.

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, ya que de la Cláusula Octava del mismo, se evidencia que fue establecido a tiempo determinado, por lo que no le es aplicable el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que las prórrogas establecidas en el contrato se considerarían siempre como término fijo y que las partes no pueden cambiarle su naturaleza. Que en tal sentido la acción de desalojo es improcedente y que lo que procede es la resolución del contrato, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil.

Se opuso a la solicitud formulada por la actora, referida al decreto de la cautelar por cuanto la normativa legal invocada no es la correctamente aplicable al presente caso.

Asimismo, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda, pues debió hacerla por el Artículo 36 y no por el Artículo 38, ambos del Código de Procedimiento Civil. Indicó su domicilio procesal.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.007, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante.

Promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines que dicho organismo informara acerca los datos filiatorios del ciudadano J.M.N.D.S., con el objeto de demostrar que el mismo es hijo del demandado y de la Sra. M.E.N.D.S..

Como documentales promovió las siguientes:

o Consignaciones efectuadas por su mandante desde el mes de Julio de 1.999 hasta el mes de Agosto de 2.004, cuyas copias rielan a las actas del expediente.

o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.989, bajo el N° 62, Tomo 49 de los libros respectivos, para demostrar que el ciudadano J.M.N.D.S., actúa como apoderado de los ciudadanos Á.D.J.S. y M.E.N.D.S..

o Copia simple emanada del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del documento constitutivo-estatutos, de la sociedad mercantil Zapatería Forever, C.A., inscrita en dicha oficina en fecha uno (01) de Abril de 2.004, bajo el N° 53, Tomo 326-A, VII, a los fines de demostrar que los ciudadanos Á.D.J.S. y M.E.N.D.S., son los accionistas de dicha empresa.

o De conformidad con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de evacuar los particulares mencionados en dicho escrito de promoción de pruebas, todo ello para demostrar que el demandado y su cónyuge son los dueños del fondo de comercio denominado Zapatería Forever, C.A.

Mediante auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de Enero de 2.007, las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), y fijando oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, la apoderada actora impugnó todas y cada una de las copias simples anexadas por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en la misma fecha anterior, por la representación judicial de la parte actora, procedió a promover las siguientes pruebas:

o Como documentales y a los fines de demostrar que la demanda se fundamenta en documentos fidedignos, promovió las siguientes:

o Copia certificada del instrumento de mandato que le fuera conferido.

o Original del contrato de arrendamiento.

o Original de la inspección judicial practicada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.004 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

o A los fines de demostrar la insolvencia arrendaticia del demandado, consignó copia certificada del expediente signado con el Nº 98003897 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que las consignaciones fueron efectuadas fuera del lapso establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

o A los fines de demostrar que la acción de desalojo incoada es la correcta, promovió copia certificada de sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.994, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conoció en apelación, de sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en juicio que por resolución de contrato incoara su mandante en contra del hoy demandado, y que dicha sentencia constituye cosa juzgada y determinó que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.

En fecha siete (07) de Febrero de 2.007, el apoderado del demandado, vista la impugnación de las copias simples por él consignadas, promovió la prueba de cotejo por vía de inspección judicial. Asimismo hizo valer todas y cada una de las copias certificadas anexadas por esa representación y las cuales rielan en la primera (1ra) pieza de este expediente.

En la misma fecha anterior, el Juzgado a quo, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Riela a los autos, acta levantada por el Juzgado a quo, en fecha siete (07) de Febrero de 2.007, contentiva del acto de inspección judicial, a la cual solo asistió su promovente.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.007, el Alguacil informó el haber entregado el oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex).

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Febrero de 2.007, fue diferido el lapso para dictar la sentencia definitiva por cinco (05) días de despacho.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de sus conclusiones.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, se recibió oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex).

En la misma fecha anterior, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa en primer grado, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda.

La parte demandada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.007, apeló de dicha decisión, apelación que le fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de Abril de 2.007, según consta de nota estampada por la Secretaría, y en la misma fecha ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen para la corrección de la foliatura, siendo recibido por el Juzgado a quo, en fecha quince (15) de Mayo de 2.007, ordenando corregir la foliatura, lo cual fue efectuado en la misma fecha de recepción, siendo remitido nuevamente a este despacho.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.007, la Secretaría de este Tribunal recibió nuevamente el expediente, ordenando mediante auto, la remisión nuevamente al Juzgado a quo, por cuanto hubo omisiones en cuanto a la corrección de la foliatura.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibe nuevamente el expediente y ordena corregir la foliatura, y en la misma fecha, bajo oficio, lo remite nuevamente a esta alzada, quien lo recibe en fecha dos (02) de Agosto de 2.007.

Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha siete (07) de Febrero de 2.008, solicita de este Tribunal se dicte sentencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha doce (12) de Marzo de 2.008, se le dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- PUNTO PREVIO -

De la Impugnación a la Estimación de la Cuantía:

La parte demandada impugnó el monto en que fue estimada la demanda, pues a su criterio la misma debía estimarse de conformidad con el Artículo 36 y no con el Artículo 38, ambos del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que el canon de arriendo había sido establecido en la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,000), hoy Seis Bolívares Fuertes (Bs. 6,00), y también tomando en consideración que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, debían sumarse los cánones de un (01) año, dando como resultado la suma de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00), hoy Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,00).

En este sentido, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 36

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ciertamente la norma transcrita, nos enseña que, a los fines del cálculo del quantum de los contratos locativos indeterminados, como en que hoy se acciona, deben sumarse las mensualidades de un año, y por cuanto en el caso bajo estudio las partes están contestes en que el canon mensual es por la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,000), hoy Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 6,00), con una simple operación aritmética sumatoria se obtiene la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00), lo cual equivale hoy en día a la suma de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,00).

Esta Alzada considera que dicha impugnación ha de prosperar en derecho, por cuanto la parte actora estimó su demanda en la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), hoy Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.800,00), en aplicación incorrecta de la norma contenida en el artículo 38 de la ley adjetiva, siendo obligante para esta Superioridad declarar que la actora ha debido estimar la cuantía al presente asunto en la suma de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) / Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 72,00), como acertadamente lo expreso el Juzgado a quo. Así se declara.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo de un inmueble del cual es, presuntamente, propietario, constituido el mismo por una casa identificada con el Nº 39, ubicada en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, para la fecha de adquisición, estaba arrendada al ciudadano Á.D.J.S., mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha uno (01) de Julio de 1.988, con la empresa R.B. Inversiones, C.A., administradora, para esa fecha, del inmueble, fundamentando su pretensión en una presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, así como que la parte demandada sub-arrendó el inmueble, violando así el contrato de arrendamiento.

Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, invocando a tal efecto como punto previo, fraude procesal, prescripción de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos así como que nunca sub-arrendó el inmueble.

Considera prudente quien aquí decide el resolver, previo al mérito de lo debatido, lo relativo a la naturaleza del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, resulta evidente la existencia de una relación contractual arrendaticia existente entre las partes.

Ahora bien, la parte actora anexó a su escrito libelar, documento privado suscrito entre la empresa R.B. Inversiones, C.A., anterior administradora del inmueble y el hoy demandado, suscrito en fecha uno (01) de Julio de 1.988. Asimismo, la parte actora, acompañó a su demanda notificación judicial practicada en fecha once (11) de Junio de 1.990, a través del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, mediante la cual, judicialmente se procedió a notificar al arrendatario de quien era la nueva propietaria del inmueble, indicándole asimismo el lugar donde debía pagar los alquileres.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 1.605 del Código Civil, la cual establece lo siguiente:

Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.

De un análisis de las actas que componen el presente expediente se evidencian las siguientes circunstancias: 1) El contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha uno (01) de Julio de 1.988. 2) La empresa Inversiones Casorte, C.A., mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Junio de 1.990, bajo el Nº 06, Tomo 36, Protocolo Primero, adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 3) En fecha once (11) de Junio de 1.990, a través del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, mediante la cual, judicialmente se procedió a notificar al arrendatario de quien era la nueva propietaria del inmueble.

De lo anterior se concluye, que a pesar que las partes, en un principio, celebraron un negocio jurídico locativo a tiempo determinado, debe tomarse en cuenta que, por cuanto el inmueble fue enajenado, y el arrendatario continuó en el goce y disfrute del mismo, el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, razón por la cual la vía escogida por el actor, es decir, la acción de desalojo, resulta ser la vía correcta, según lo establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa quien aquí decide lo siguiente:

La parte actora fundamentó su demanda de desalojo en los ordinales a) y g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito dado por el arrendador.

Tal y como se estableció anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, habiendo quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, correspondía entonces a la parte demandada, el demostrar su solvencia arrendaticia así como el hecho de no haber sub-arrendado el inmueble objeto del contrato.

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su mandante adeudara los cánones de arrendamiento demandados como insolutos así como el que hubiese sub-arrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, pruebas que se pasan a analizar de seguidas y de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

o Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Mayo de 1.989, bajo el Nº 96, Tomo 01 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor probatorio por esta Alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. J.E.R.N., B.M.E.O., R.C. y R.M., ostentan de la parte demandante, y así se declara.

o Copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Junio de 1.990, bajo el Nº 06, Tomo 36, Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es apreciada con todo su valor por esta Alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de la misma la titularidad que, como propietaria, ostenta la empresa accionante Inversiones Casorte, C.A., sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

o Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha uno (01) de Julio de 1.988, entre la empresa R.B. Inversiones, C.A., administradora para la fecha del inmueble, y el hoy demandado. Por cuanto dicha documental ya fue apreciada por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma, y así se acuerda.

o Original de notificación judicial practicada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, practicada en fecha once (11) de Junio de 1.990. Por cuanto dicha actuación judicial no fue impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, este Juzgador, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con dicha documental, que el arrendatario, a partir de esa fecha, estaba en pleno conocimiento de la existencia de un nuevo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como del lugar donde debía pagar los cánones de arrendamiento. Así se establece.

o Original de inspección judicial practicada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el inmueble arrendado. Dicha inspección judicial fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pero su apreciación o no se hará mas adelante, en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se declara.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, además de ratificar toda la documentación anterior, consignó a los autos, con el objeto de demostrar la insolvencia arrendaticia del demandado, copia certificada del expediente signado con el Nº 98003897 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, según el propio promovente, se evidencia que las consignaciones fueron efectuadas fuera del lapso establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, mas por el contrario, ella también la produjo, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose con dicha copia certificada que el arrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado competente. En cuanto a la tempestividad o no de dichas consignaciones, esta Alzada se pronunciará más adelante, en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se acuerda.

También produjo copia certificada de sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.994, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conoció en apelación, de sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en juicio que por resolución de contrato incoara su mandante en contra del hoy demandado, y que dicha sentencia constituye cosa juzgada y determinó que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Por cuanto dicha copia certificada no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor probatorio, evidenciándose con la misma que en efecto, como se expresó anteriormente, nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:

o Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 35, Tomo 61 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta Alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la representación que los Dres. F.A.B.M. y F.E.B.H., ostentan de la parte demandada, y así se declara.

o Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nº AN3C-S-1.989-000001, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por su mandante. Dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora en tiempo hábil, razón por la cual, quien aquí decide, las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, reservándose esta alzada el análisis de la temporalidad o no de dichas consignaciones, mas adelante en esta misma sentencia. Así se declara.

Abierta la causa a pruebas, promovió las siguientes pruebas:

Promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines que dicho organismo informara acerca los datos filiatorios del ciudadano J.M.N.D.S., con el objeto de demostrar que el mismo es hijo del demandado y de la Sra. M.E.N.D.S.. Admitida dicha prueba y oficiado dicho organismo, consta de autos que el mismo envió la información requerida por la parte demandada, dejando constancia que, en efecto, el Sr. J.M.N.D.S., es hijo del demandado y de la Sra. M.E.N.D.S.. Por tratarse de información emanada de un organismo público, este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada así la relación filiatoria antes mencionada. Así se establece.

Como documentales promovió las siguientes:

o Consignaciones efectuadas por su mandante desde el mes de Julio de 1.999 hasta el mes de Agosto de 2.004, cuyas copias rielan a las actas del expediente. El apoderado actor, durante el lapso probatorio promovió esta documental en copia simple, siendo las mismas impugnadas por la parte actora, en tiempo hábil, por lo que el demandado, promovió la prueba de cotejo a través de inspección judicial. Considera quien aquí decide, que dicha impugnación ha de ser desechada del proceso, pues de autos consta que el demandado, consignó esta documental en copia certificada al momento de contestar la demanda por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En cuanto a su relevancia o no en el proceso, será analizado mas adelante en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se acuerda.

o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.989, bajo el N° 62, Tomo 49 de los libros respectivos, para demostrar que el ciudadano J.M.N.D.S., actúa como apoderado de los ciudadanos Á.D.J.S. y M.E.N.D.S., el cual no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta Alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, demostrándose con el mismo, que el Sr. J.M.N.D.S., actúa como apoderado de los ciudadanos Á.D.J.S. y M.E.N.D.S.. Así se establece.

o Copia simple emanada del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del documento constitutivo-estatutos, de la sociedad mercantil Zapatería Forever, C.A., inscrita en dicha oficina en fecha uno (01) de Abril de 2.004, bajo el N° 53, Tomo 326-A, VII. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual dicha copia simple alcanzó el rango de fidedigna y es apreciada con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con la misma que los ciudadanos Á.D.J.S. y M.E.N.D.S., son los accionistas de dicha empresa. Así se declara.

De conformidad con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de evacuar los particulares mencionados en dicho escrito de promoción de pruebas, todo ello para demostrar que el demandado y su cónyuge son los dueños del fondo de comercio denominado Zapatería Forever, C.A. Riela a los autos acta levantada por ante el Juzgado a quo, en fecha siete (07) de Febrero de 2.007, con asistencia de la parte demandada, promovente de la prueba, dejando constancia, por vía de inspección judicial, de los siguientes particulares: 1.- Que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento solo funciona un establecimiento comercial denominado Zapatería Forever, C.A.; 2.- Que dentro del local comercial, se apreció la existencia de mobiliario y mercancía típica de una zapatería, y 3.- Que el ciudadano J.M.N.D.S., hijo del demandado y notificado de dicha inspección, se encontraba en el local, en virtud de ser el representante legal de la Zapatería Forever, C.A., quien puso a la vista el asiento del registro mercantil de la citada empresa.

La inspección judicial promovida por la parte demandada y practicada en tiempo hábil, no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual es apreciada por esta Alzada con todo su valor probatorio. Ahora bien, por cuanto quien aquí decide observa que la parte actora también produjo una inspección judicial, la cual fue impugnada por la parte demandada, la cual tuvo como puntos de inspección los mismos que la inspección evacuada, es forzoso para quien aquí decide, el concluir, que con la inspección antes apreciada, es evidente que la parte demandada logró demostrar el no haber sub-arrendado ni total ni parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada y el sub-arrendamiento del inmueble objeto del contrato.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera prudente este Juzgador, el pronunciarse sobre los puntos esgrimidos por la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación de la demanda.

- Denuncia de Fraude Procesal -

Como punto previo, denunció la representación del demandado el fraude procesal, con fundamento en que, en la presente causa, la parte actora con la misma representación judicial, está cobrándole un crédito ya pagado, pues lo demandó por estar insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Octubre de 1.990 y hasta Julio de 2.004, por no haberlos cancelado o por haber efectuado las consignaciones extemporáneamente.

Que la representación judicial de la accionante, solicitó y retiró del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el mes de Mayo de 1.997, todos los cánones de arrendamiento depositados tanto a nombre de la anterior administradora como a nombre de la propietaria actual, los cuales ascendían a la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 559.000,00), hoy Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 559,00), todo lo cual se evidencia de copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde quedó plasmado el fraude procesal denunciado, sancionado en ordinal 5º del Artículo 465 del Código Penal. Que la parte actora está cobrando un crédito ya pagado, por lo que solicitó que el expediente fuera remitido a la Fiscalía General de la República, por tratarse de un delito de acción pública, con pena de privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción.

Comparte quien aquí decide el criterio contenido en la decisión recurrida, en el sentido que la denuncia formulada por la parte demandada relativa al fraude procesal, ha de ser ventilada por un juicio ordinario, de conformidad con los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el breve, ya que aquél tiene lapsos mas amplios.

Por otra parte, considera esta alzada, que el hecho que a una persona se le este exigiendo el pago de una obligación, que el presunto deudor invoque haber pagado, se hace aplicable lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aportar el medio de prueba que pruebe el pago o que demuestre el hecho extintivo de dicha obligación.

En razón de lo expuesto, concluye esta alzada que la denuncia de fraude formulada, ha de ser declarada improcedente. Así se decide.

- De la Inaplicabilidad del Procedimiento de Desalojo -

La parte demandada también alegó la inaplicabilidad del procedimiento de desalojo, pues, a su criterio, nos encostrábamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Por cuanto quien aquí decide, al analizar y apreciar el contrato de arrendamiento, ya se pronunció al respecto, quedando establecido que nos encontramos en presencia de una relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado. Tal hecho ya había sido previamente declarado, lo cual se evidencia de copia certificada de sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.994, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en apelación, de sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, habiéndose determinado en el fallo in comento, el cual constituye cosa juzgada, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, resulta ser a tiempo indeterminado. Es por ello que esta alzada considera que la vía idónea y correcta, es el ejercicio de la Acción de Desalojo Inquilinario, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual deben desecharse los alegatos de la parte accionada, en cuanto a la inaplicabilidad del procedimiento de desalojo. Así se declara.

- De la Prescripción de los Cánones de Arrendamiento

Demandados como Insolutos -

Asimismo la parte demandada, en su escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, opuso a la demanda la defensa perentoria referida a la prescripción breve de la obligación de pagar los atrasos del precio de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, de conformidad con el Artículo 1.980 del Código Civil, quien aquí decide, observa lo siguiente:

En tal sentido se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 1.980 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.

Examinadas como fueron las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo evidenciar, que la parte actora, en su escrito libelar, reclama los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Octubre de 1.990 y hasta el mes de Julio de 2.004.

En aplicación estricta del articulado antes transcrito, observa esta Alzada, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue introducida, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.004, siendo la misma admitida en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.004. De autos no se evidencia que la parte actora haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, con la orden de comparecencia, a los fines de su protocolización y así interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil.

En el mismo sentido, se evidencia igualmente de los autos, que la citación de la parte demandada se verificó en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, a través de diligencia consignada (folio 48 de la primera pieza) por el propio demandado, ciudadano Á.d.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.867, debidamente asistido en ese acto por el abogado F.A.B.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.883 y titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.287.

Las normas contenidas en los artículos 1967 y 1969 ambas del Código Civil venezolano vigente, establecen las formas de interrumpirse la prescripción, las cuales se citan a continuación:

Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Con vista a lo anterior y en aplicación a las normas supra citadas, resulta evidente que la prescripción se interrumpe es desde la fecha en la cual el demandado se da por citado en forma voluntaria, es decir, el día veintinueve (29) de noviembre del año 2.004, lo que nos lleva a concluir que, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que se causaron desde el mes de Octubre del año 1.990, inclusive, y hasta el mes de Septiembre del año 2.001, inclusive, han quedado prescritos en virtud del transcurso del término de Ley, y así es declarado por esta alzada. Así se declara.

- Del sub-arrendamiento prohibido del inmueble -

En cuanto a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, referido a que la parte demandada había sub-arrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto en dicho local funcionaba la empresa Zapatería Forever, C.A., y que la misma era atendida por persona distinta del arrendatario, y que de igual manera funcionaba en dicho inmueble una agencia de loterías, todo lo cual pretendió demostrar la parte actora con inspección ocultar extralitem que consignara, la cual fue impugnada por la parte demandada, quien a su vez en la oportunidad procesal correspondiente promovió prueba de inspección judicial en el inmueble locativo, la cual fue evacuada por el Tribunal a quo, quedando evidenciado que en el local funciona la sociedad mercantil Zapatería Forever, C.A., empresa ésta que, según se evidencia de su acta constitutiva estatutaria producida en juicio por la parte accionada, su capital accionario está atribuido al ciudadano Á.d.J.S. y a la ciudadana M.E.N.D.S., siendo el objeto principal de la mencionada empresa, todo lo relacionado con el ramo de zapatería y similares, actividad ésta que está relacionada con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato locativo.

En el mismo orden de ideas, de los datos filiatorios recibidos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (folio 823 2da pieza), se evidencia que el ciudadano J.M.N.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E-81.439.595, es hijo de los ciudadanos Á.d.J.S. y M.D.E.N., es decir, es hijo del arrendatario demandado, de lo cual no se evidencia que ocupe el inmueble en calidad de sub-arrendatario.

Es por ello que este Juzgador comparte el criterio del a quo, en el sentido que, luego de analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en litigio, la parte actora no logra demostrar, en forma fehaciente, que el demandado hubiere sub-arrendado el local objeto del contrato. Así se establece.

Por su parte, el accionado, con las probanzas traídas a los autos, logró demostrar que la firma Zapatería Forever, C.A., es de su propiedad, en comunidad con su cónyuge, y que su hijo, J.N.D.S., funge en dicho local como representante legal del demandado y su cónyuge, y que no ocupa el citado local como inquilino. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, se hace improcedente el alegato de la parte actora referida a que el arrendatario hubiese sub-arrendado el inmueble (local), cuyo argumento sirvió de fundamento para invocar la causal de desalojo contenida en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-

- De la insolvencia arrendaticia demandada -

En cuanto a la insolvencia arrendaticia demandada, considera prudente quien aquí decide, efectuar las siguientes consideraciones:

Establece la norma contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Dicha norma, fue creada en aras de beneficiar al inquilino, cuando su arrendador se negare a recibirle el pago, pero debe tomarse en cuenta, que se establecieron formalidades que debían y deben ser cumplidas por los arrendatarios, a los fines que se les pueda considerar solventes en el pago del arriendo, entre las cuales debe citarse, necesariamente, la temporalidad de dichas consignaciones, para lo cual se establece en la norma que las mismas deben efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados desde el vencimiento de cada mensualidad.

Ahora bien, luego de examinadas de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demanda, observa quien aquí decide lo siguiente:

Las mensualidades a analizar son las correspondientes desde el mes de Octubre de 2.001 y hasta el mes de Abril de 2.002, por cuanto las anteriores demandadas como insolutas, fueron declaradas prescritas en el mismo cuerpo de esta decisión. Al respecto, se evidencia de la copia certificada expedida en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fuera consignada por la representación de la parte actora en fecha cinco (05) de febrero de 2007, cursante en la segunda pieza del presente expediente a partir del folio quinientos sesenta (560) y hasta el folio setecientos setenta y dos (772), que las mensualidades antes mencionadas (Octubre de 2.001 hasta Abril 2.002), fueron todas consignadas todas en fecha quince (15) de Mayo de 2.002, según se evidencia de los respectivos autos de ingreso de consignaciones, razón por la cual resultan, a todas luces, extemporáneas por tardías, al haber sido consignadas fuera del lapso que al efecto establece la norma contenida en el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Juzgador, en aplicación de la normativa inquilinaria contenida en el artículo 56 ejusdem, debe declarar que el arrendatario demandado no puede ser considerado solvente con respecto a estas mensualidades, correspondientes a los meses de Octubre de 2.001 y hasta el mes de Abril de 2.002, ambos inclusive. Así se declara.

En lo que respecta a la oposición a la medida preventiva solicitada por la accionante, la cual fue formulada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgador observa de las actas procesales que no hubo decreto de cautelar alguna, razón por la cual no se aperturo incidencia alguna que ameritase el pronunciamiento y decisión de esta alzada. Así se establece.-

- D E C I S I O N -

Con vista a todo lo precedentemente expuesto expuesto, y por cuanto la parte demandada, a través de su representación judicial, al contestar la demanda, la negó, la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, entró, en consecuencia, en funcionamiento, la norma contenida en el Artículo 1.354 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, textualmente, establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 C.C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 C.P.C.:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

A juicio de quien aquí decide, se observa que la representación judicial de la parte actora logró demostrar, a lo largo del presente proceso la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio, así como la cualidad del actor como propietario del inmueble arrendado, más no logró demostrar el sub-arrendamiento del inmueble, como ya se dejó escrito en la presente decisión. En consecuencia de lo expuesto correspondía entonces a la parte demandada la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.

Observa este Sentenciador, que la parte demandada, salvo la alegación de prescripción de los cánones correspondientes a los meses de Octubre de 1.990 hasta el mes de Septiembre de 2.001, ambos inclusive, no desvirtuó con sus alegatos y pruebas consignadas, la insolvencia invocada por el actor en su libelo, respecto a la cancelación de los cánones de arriendo correspondiente a los meses que van desde octubre del año 2001 y hasta septiembre del año 2004, ambos inclusive.

En virtud que la parte demandada no demostró, a lo largo del proceso, el haber cumplido con una de sus obligaciones principales, como es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, ya que las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fueron declaradas extemporáneas por tardías, es forzoso para este Juzgador el concluir que la acción intentada ha de prosperar parcialmente en Derecho. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en Alzada, debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, fallo éste que debe ser confirmado en todas sus partes. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el proceso que por Acción de Desalojo Inquilinario, sigue la sociedad mercantil Inversiones Casorte, C.A., en contra del ciudadano Á.D.J.S., ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la sociedad mercantil Inversiones Casorte, C.A., en contra del ciudadano Á.D.J.S., ambos ampliamente identificados al inicio de esta sentencia, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por que por Acción de Desalojo Inquilinario intentara la sociedad mercantil Inversiones Casorte, C.A., en contra del ciudadano Á.D.J.S., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por “Una casa identificada con el Nº 39, ubicada en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”, y hacer entrega del mismo a la parte actora, en la persona de su representante, totalmente desocupado de bienes y personas.

TERCERO

Declara PRESCRITOS los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que se causaron desde el mes de Octubre del año 1.990, inclusive, y hasta el mes de Septiembre del año 2.001, inclusive, en virtud del transcurso del término de Ley, y así es declarado por esta alzada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada la notificación ordenada, y una vez que se cumpla con la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Brigitt del C.R.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Brigitt del C.R.

CSD/BdCR.-

Exp. Nº 07-0229.-

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