Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) febrero de Dos Mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO AP21-N-2013-0000405

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES CHILISAMBIL C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el N° 96, Tomo 812-A-V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: V.O.C., G.C.N. y M.B. BARCENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.994, 8.567 y 44.051 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. número 0119-2013, , dictada en fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2011-06-00723, de fecha 25 de octubre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. YARUBITH C.E.B., C.R., YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., M.A.S., M.R.C. y HOUWER H.R., Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA N° 12178.204, 69.586, 53.485, 137.737, 186.031, 13.841, 63.318 y 152.474 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES CHILISAMBIL C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el N° 96, Tomo 812-A-V, en contra de la P.A. número 0119-2013, , dictada en fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2011-06-00723, de fecha 25 de octubre de 2011. Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, quien suscribe dio por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 08 de agosto de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas.

Subsiguientemente por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue celebrada la misma, y una vez culminado el lapso de prueba, se fijó la oportunidad para la presentación de informes conclusivos y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la P.A. número 00119-2013, dictada en fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2011-06-00723, de fecha 25 de octubre de 2011.

Asimismo señala, que el mencionado acto objeto del presente recurso, está inmerso dentro de inconsistencias, apreciaciones erróneas y utilizaciones de datos falsos, lo cual contribuye en vicios de ilegalidad, que el acto recurrido resulta violatorio de la tutela judicial efectiva, por haber sido dictada sobre las bases de un falso supuesto y adolecer del vicio de inmotivación.

Sigue alegando, que el mencionado acto administrativo, fue dictado por el ente respectivo, sin haberse llenado los extremos de ley, ni haberse cumplido con el procedimiento establecido en la norma aplicable, que desde el inicio del procedimiento, es decir, desde el 21 de octubre de 2011 hasta el momento de la decisión de la causa administrativa (30-04-2013), ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, por lo que solicita la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Arts. 64, 65, 66 y 71 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello le ha causado estado de indefensión y que no es posible dar cumplimiento a este tipo de orden de carácter inconstitucional.

Igualmente señaló, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto y resulta violatorio del principio de proporcionalidad, en virtud que el monto de la sanción punitiva consagrada en el Art. 634 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser utilizada para imponer multas coercitivas establecidas en el Art. 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo al proceder y señalar la ejecución forzosa del acto administrativo a través de la imposición de una multa coercitiva en los términos previstos y explanados en la referida p.a. utilizó como fundamentación para la aplicación del monto de la multa, lo previsto en el Art. 634 ejusdem, infringiendo con ello lo estipulado en el Art. 80 ejusdem, al establecer no solo la cuantía desproporcionada con el fin que persigue este tipo de multa, sino también al insistir que si el obligado se resistiere a cumplir los actos de ejecución personal se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso de persistencia en el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieren aplicado.

Que por los motivos antes expuestos, concluyó que las multas coercitivas, resultan violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad y así solicita sean declaradas por ser contrarias a derecho y violatorias de la garantía del principio non bis in idem que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso y que impide que el administrado sea sancionado dos veces o más por una misma conducta, es el limite al ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones

La parte recurrente señaló durante la audiencia oral de juicio, que el presente procedimiento tiene por objeto la nulidad de la p.A., en virtud de considerarse que la misma está inmersa dentro de una serie de vicios e irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente señaló que del análisis de la misma se evidencian incongruencias y disparidades en los ítems que la conforman, es decir, la aplicación de multas que el contenido de la misma que no concuerdan con la normativa y los hechos que aparecen plasmados en ella, invocan por ejemplo en la aplicación de la multa que están divididas en ítems y aplican normas que no están ajustadas a derecho y no guardan relación. Que puede apreciarse una disparidad entre la aplicación de lo que establece que tomaron como referencia para la aplicación de la multa, el Art. 80 LOPA que no guarda relación alguna con el ultimo aparte del Art. 634 de la ley derogada LOT, en el entendido de que esta providencia se fundamenta más que todo que al momento de emitir el fallo el inspector del trabajo tomó como base la normativa vigente de la ley derogada. Que está suficientemente plasmado en el escrito libelar del presente recurso, y se evidencia que existe una mala praxis del derecho y son sentencias reiteradas que existen sobre esos puntos de falso supuesto de hecho, el falso supuesto de derecho, la desproporcionalidad de la multa y se violenta lo establecido en al Art. 19 LOPA. Que solicita al tribunal que analice y verifique que se incurrió en fallas y defectos que lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la p.a. sea declarada nula.

Que solicitó la perención de la instancia por cuanto considera que ha transcurrido un tiempo prudencial, desde el tiempo en que se interpuso la solicitud y la emisión del pronunciamiento del fallo, es decir, duró 1 año y 6 meses en dictar el mismo.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas., señalo que en cuanto al FALSO SUPUESTO DE HECHO invocada por la parte recurrente, esta representación lo niega rechaza y contradice en virtud de que en fecha 20 de junio de 2011 se le realizó una visita de inspección a la entidad de trabajo aquí recurrente, en la cual se constató de que estaba presentando la violación de unas irregularidades contenidas en la ley orgánica del trabajo vigente para el momento, según orden de servicio 288-11. Que posteriormente para la fecha 20 y 28 de septiembre de 2011, se realizó una visita de reinspección a los fines de constatar si se llevó a cabo la subsanación de lo ordenado en la primera visita de inspección, que en este sentido la recurrente nunca debatió con medios probatorios que se había subsanado lo alegado por la funcionaria del trabajo que solicitó el procedimiento de multa en sede administrativa, por lo que el inspector del trabajo decidió conforme a los alegado y probado en el procedimiento en la p.a. que dio origen al presente recurso.

Que en cuanto a la no aplicación del Art. 634 LOT y el 30 LOPA es de recordar a la parte recurrente que en la dispositiva de la p.a., el Inspector del Trabajo fue claro a decir que esta seria la consecuencia jurídica aplicable en caso de que la recurrente persistiera en desacato, mas no que seria una multa coercitiva como lo alega en su escrito libelar.

Que alega también LA CADUCIDAD, en sede administrativa, recordando de la misma manera que la reiterada jurisprudencia ha establecido que cuando los casos en sede administrativa pasan a fase de sentencia no procede lo denominado caducidad.

Que se evidencia del recurso, que solicita se declare la nulidad 119-13 de fecha 30 de abril de 2013, en virtud de que esta viciada de FALSO SUPUESTOD E HECHO Y DE INSUFICIENTE MOTIVACIÓN, recordando que el TSJ en sala político administrativa, ha establecido que estos vicios son excluyentes entre si y no pueden ser alegados de manera conjunta, so pena de ser desechadas en la demanda por que no puede ser inmotivado un hecho que no existe y solicita que este Tribunal declare SIN LUGAR el presente recurso.

Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procedió a preguntar a las partes presentes si consignarían elementos probatorios, la parte recurrente ratifico reproducen el mérito favorable del libelo de demanda y sus anexos,

En el acta de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, quine manifestó acogerse al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la presentación del informe respectivo.

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, contentivo del Expediente Administrativo cursante a los folios 09 al 123 del expediente; en tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la cual declara: Infractora a la empresa INVERSIONES CHILISAMBIL C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la derogada ley Orgánica del Trabajo, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

DE LOS INFORMES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

Informes de la parte recurrente: Señala en su escrito que el mencionado acto objeto del presente recurso, está inmerso dentro de inconsistencias, apreciaciones erróneas y utilizaciones de datos falsos, lo cual contribuye en vicios de ilegalidad.

Asimismo la parte recurrente aduce que el acto recurrido resulta violatorio de la tutela judicial efectiva, por haber sido dictada sobre las bases de un falso supuesto y adolecer del vicio de inmotivación.

Igualmente, alega que el mencionado acto administrativo, fue dictado por el ente respectivo, sin haberse llenado los extremos de ley, ni haberse cumplido con el procedimiento establecido en la norma aplicable. Que desde el inicio del procedimiento, es decir, desde el 21 de octubre de 2011 hasta el momento de la decisión de la causa administrativa (30-04-2013), ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, por lo que solicita la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Arts. 64, 65, 66 y 71 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello le ha causado estado de indefensión y que no es posible dar cumplimiento a este tipo de orden de carácter inconstitucional.

Igualmente señaló, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto y resulta violatorio del principio de proporcionalidad, en virtud que el monto de la sanción punitiva consagrada en el Art. 634 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser utilizada para imponer multas coercitivas establecidas en el Art. 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo al proceder y señalar la ejecución forzosa del acto administrativo a través de la imposición de una multa coercitiva en los términos previstos y explanados en la referida p.a. utilizó como fundamentación para la aplicación del monto de la multa, lo previsto en el Art. 634 ejusdem, infringiendo con ello lo estipulado en el Art. 80 ejusdem, al establecer no solo la cuantía desproporcionada con el fin que persigue este tipo de multa, sino también al insistir que si el obligado se resistiere a cumplir los actos de ejecución personal se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso de persistencia en el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieren aplicado.

Que por los motivos antes expuestos, concluyó que las multas coercitivas, resultan violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad y así solicita sean declaradas por ser contrarias a derecho y violatorias de la garantía del principio non bis in idem que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso y que impide que el administrado sea sancionado dos veces o más por una misma conducta, es el limite al ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.

Informes por la representación de la República: Niega, rechaza y contradice los argumentos de la parte recurrente, y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos por ésta, ya que la p.a. en cuestión fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, por tanto no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.

Que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho aludidos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del recurrente, por lo que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, se alegó que el acto objeto de impugnación fue dictado con total apego a las normas legales y constitucionales que rigen la actividad en sede administrativa.

Asimismo negó rechazo y contradijo los argumentos esgrimidos por la recurrente con relación a que la p.a. es nula por incurrir en falso supuesto de hecho y derecho debido a que la instancia administrativa fundamentó su decisión en hechos inciertos. Que en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia al caso de autos, es evidente que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento sancionatorio de multa, donde quedó demostrado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de la normativa laboral, social de higiene y seguridad industrial ordenada en la visita de inspección según orden de servicio N° 888-11 de fecha 20 de junio de 2011. Que esa representación negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte recurrente, en cuanto a la perención alegada por la misma, ya que en sede administrativa, una vez que se entra en fase para decidir, no opera la referida consecuencia jurídica, que de esa manera lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitada sea declarada sin lugar el presente recurso.

Informe del Ministerio Publico: La representación Fiscal del Ministerio Publico considera que a pesar de que las multas sucesivas como medio de coacción pudieran resultar ilegales; no obstante, en el acto administrativo recurrido no se impuso multa de este tipo, dado que la misma no fue establecido por la omisión de pago, sino por el incumplimiento de obligaciones previstas en las leyes laborales, motivo por el cual, deben desestimarse los alegatos de falso supuesto y violación del principio de proporcionalidad alegados por la parte recurrente, y así debe ser declarado por este Tribunal

Conforme a lo anterior, y contrario a lo señalado por la parte recurrente, no se evidencia que el acto administrativo esté viciado de falso supuesto, ni que haya sido dictado en ausencia de motivación, así como tampoco se observó violación del derecho a la defensa y debido proceso, y tal como fue analizado, no procede la figura de la perención del procedimiento prevista en el Art. 64 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni resulta violatoria del principio de proporcionalidad, en los términos indicados por la representación judicial de la empresa recurrente…”

Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la parte recurrente aduce que el acto recurrido resulta violatorio de la tutela judicial efectiva, por haber sido dictada sobre las bases de un falso supuesto y adolece del vicio de inmotivación. Igualmente alega que el mencionado acto administrativo, fue dictado por el ente respectivo, sin haberse llenado los extremos de ley, ni haberse cumplido con el procedimiento establecido en la norma aplicable, que desde el inicio del procedimiento, es decir, desde el 21 de octubre de 2011 hasta el momento de la decisión de la causa administrativa (30-04-2013), ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, por lo que solicita la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Arts. 64, 65, 66 y 71 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello le ha causado estado de indefensión y que no es posible dar cumplimiento a este tipo de orden de carácter inconstitucional.

Asimismo señaló, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto y resulta violatorio del principio de proporcionalidad, en virtud que el monto de la sanción punitiva consagrada en el Art. 634 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser utilizada para imponer multas coercitivas establecidas en el Art. 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo al proceder y señalar la ejecución forzosa del acto administrativo a través de la imposición de una multa coercitiva en los términos previstos y explanados en la referida p.a. utilizó como fundamentación para la aplicación del monto de la multa, lo previsto en el Art. 634 ejusdem, infringiendo con ello lo estipulado en el Art. 80 ejusdem, al establecer no solo la cuantía desproporcionada con el fin que persigue este tipo de multa, sino también al insistir que si el obligado se resistiere a cumplir los actos de ejecución personal se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso de persistencia en el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieren aplicado.

Por ultimo señaló, que por los motivos antes expuestos, las multas coercitivas resultan violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad y así solicita sean declaradas por ser contrarias a derecho y violatorias de la garantía del principio non bis in idem que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso y que impide que el administrado sea sancionado dos veces o más por una misma conducta, es el limite al ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.

Ahora bien, es de hacer mención que en cuento a los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias

.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir.

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

Conforme a lo anterior, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce a una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión, resultando entonces que a la vez incurran en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, aunado a ello observa quien decide, que

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte recurrente, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por esta Juzgadora, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación lo siguiente:

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho

. (…)

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Por otra parte, el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

    Es decir, de acuerdo a lo anterior se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos. Sin embargo, es de mencionar, que el supuesto de hecho alegado por la parte recurrente se observa que fue realizada dicha petición en forma limitada, haciendo solo mención al mencionado vicio, sin argumentar la forma en que se configura el mismo, por lo que forzosamente se desecha dicha argumentación. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: Denuncia la parte recurrente que la p.a. recurrida VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, los cuales se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de los siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

    En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que existe de violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:

    "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

    Es de mencionar, que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.

    Asimismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la administración publica trasgredí el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

    Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:

    … En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

    Observa esta sentenciadora, que de una revisión efectuada al caso bajo estudio, la parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación al derecho a la defensa al no haberse cumplido con el procedimiento establecido. Ante tal situación deben verificarse la violación alegada, y al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

    a) En fecha 25 de octubre de 2011 se dictó acta mediante la cual se dio inicio al procedimiento de multa, conforme a lo establecido en el Art. 638 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    b) En fecha 23 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación de la empresa INVERSIONES CHILISAMBIL C.A, del inicio del procedimiento sancionatorio.

    c) En fecha 12 de diciembre de 2011, el representante legal de la empresa aquí recurrente, presentó escrito de alegatos.

    d) En fecha 12 de diciembre de 2011, se dio apertura al lapso probatorio y la empresa recurrente en fecha 21 de diciembre de 2011, consignó escrito de pruebas correspondientes, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2011.

    Así pues, determinado lo anteriormente descrito se puede evidenciar que contrario a lo señalado por la recurrente, la inspectoría del Trabajo respectiva, sustanció el procedimiento administrativo previo, previsto en el Art. 638 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual la empresa aquí recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa, y además de promover las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por el órgano del trabajo, motivo por el cual, no evidencia quien aquí decide que el mencionado ente administrativo le haya vulnerado el derecho a la defensa de la referida sociedad mercantil hoy recurrente, en tal sentido se desecha el vicio delatado por la parte recurrente, por violación EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al alegato de la parte recurrente referido a que en el presente caso operó LA PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, dado que, desde el inicio del mismo, es decir, desde el 21 de octubre de 2011 hasta el momento de la decisión, específicamente el 30 de abril de 2013 ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los Arts. 64, 65, 66 y 71 de la LOPA en concordancia con lo previsto en el Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto deben realizarse las siguientes consideraciones:

    Artículo 64 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

    Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

    .

    Artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican

    Al respecto, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (02) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento sí razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los f.d.E., como lo es la justicia, aunado a ello, dicha figura de perención no resulta aplicable a un procedimiento sancionatorio, en el cual no existe una solicitud de parte para el inicio de procedimiento, como en el presente caso, que la Inspectoría del trabajo realizó una inspección verificando unas supuestas irregularidades y posteriormente realizando una reinspección, observando que presuntamente no se habían realizado las recomendaciones planteadas en la primera inspección, procediendo en consecuencia a imponer la multa hoy recurrida.

    A tal efecto, debe concluirse que para que opere la figura de la perención de un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el Art. Upsupra trascrito deben darse las siguientes condiciones:

  4. el procedimiento debe ser iniciado a instancia de un particular.

  5. Debe haber sido notificado el particular por la administración de tal paralización, con el objeto que se manifieste su interés de continuar con el trámite, dándole impulso al mismo, bien sea consignando recaudos y pruebas o manifestando su interés en la conclusión del mismo.

  6. No debe estar involucrado el interés publico, ya que la administración aun y cuando se haya dado el supuesto anterior, debe continuar el procedimiento si razones de orden público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección a las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimento de los f.d.e., mas aun en aquellos procedimientos administrativos en los que pueden ser iniciados a solicitud de parte o de oficio por la propia administración, por la naturaleza de los derechos involucrados, en tal sentido mal puede interpretarse que ha operado la perención, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar el auto administrativo impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Por ultimo, alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto resulta VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, en virtud que el monto de la sanción punitiva consagrada en el Art. 634 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser utilizada para imponer multas coercitivas establecidas en el Art. 80 de la LOPA.

    Al respecto considera quien decide que a pesar de que las multas sucesivas como medio de coacción pudieran resultar ilegales; no obstante, en el acto administrativo recurrido no se impuso multa de este tipo, dado que la misma no fue establecido por la omisión de pago, sino por el incumplimiento de obligaciones previstas en las leyes laborales, motivo por el cual, deben desestimarse los alegatos de falso supuesto y violación del principio de proporcionalidad alegados por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.-

    Conforme a lo anterior, y contrario a lo señalado por la parte recurrente, no se evidencia que el acto administrativo esté viciado de falso supuesto, ni que haya sido dictado en ausencia de motivación, así como tampoco se observó violación del derecho a la defensa y debido proceso, y tal como fue analizado, no procede la figura de la perención del procedimiento prevista en el Art. 64 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni resulta violatoria del principio de proporcionalidad, en los términos indicados por la representación judicial de la empresa recurrente, este Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR la pretensión. ASI SE DECIDE.-

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción Contenciosa de Nulidad incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CHILISAMBIL C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el N° 96, Tomo 812-A-V, contra la P.A. número 0119-2013, dictada en fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2011-06-00723, de fecha 25 de octubre de 2011, en la cual declara: Infractora a la empresa INVERSIONES CHILISAMBIL C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la derogada ley Orgánica del Trabajo e imponiéndole multa por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 133.600,68). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción

    Se ordena librar oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la Republica así como la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abog. JOSE ANTONIO MORENO

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha 06 de febrero de 2014, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

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