Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2012-000011

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada V.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito la aclaratoria del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa lo siguiente:

Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.

Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...

.

En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:

En primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial de las Computadoras señalados en el punto primero, segundo y tercero promovidas en el capitulo II, este Juzgado observa:

Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, este Despacho de una revisión a los recaudos consignados por la parte demandada, se pudo constar que la prueba promovida en el Capitulo II de la Inspección Judicial no llena los extremos exigidos por la Ley, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la abogada V.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el respectivo particular; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copia certificada del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostatos requeridos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas en fecha 9 de abril de 2013 por la abogada S.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en relación al Merito Favorable, promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, este Juzgado observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.

Igualmente, por cuanto los escritos de promoción de pruebas están siendo admitidos fuera del lapso establecido en la Ley, este Juzgado ordena la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/maria.

Asunto: AH1B-X-2012-000011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR