Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2010-000168

Parte Actora: “Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A.,”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 17-A; con domicilio procesal en: Avenida Principal el Bosque, edificio Royal Palace, piso 2, oficina 202, frente a Beco, Cacaito.

Representación Judicial

de la parte actora: “Ovidio P.P. y José Francisco Ávila Marcano”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 23.241 y 12.879, respectivamente.

Parte Demandada: “F.P.Á.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 960.413; con domicilio procesal en: Cuarta transversal de Montecristo, edificio Bancaracas, oficina 1-9, Boleíta.

Representación judicial

de la parte demandada: “Joel Albornoz e Ismael Fernández”, inscritos en el Inpreabogado con las matricula números 31.433 y 35.714, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Comodato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP11-R-2010-000168

I

Antecedentes

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en cuya virtud la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., ejerció su pretensión de resolución de contrato de comodato suscrito con el ciudadano F.P.Á., cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 9 de julio de 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, publicada mediante gaceta oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 1 de agosto de 2008, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano E.Z., Alguacil Titular de esa sede judicial dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en virtud que en su respectivo traslado le informaron que el ciudadano por él requerido, se encontraba de viaje. En vista de ello, ese Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, ordenó practicar nuevamente la citación personal del ciudadano F.P., la cual resulto igualmente infructuosa, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 6 de noviembre de 2008. Como consecuencia de ello, en fecha 17 de noviembre de 2008, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2009, luego de publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, sin que compareciera a darse por citado por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial ad litem recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado L.B., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 64.289.

En fecha 2 de abril de 2009, el referido defensor judicial ad litem, previa notificación efectuada por el ciudadano Alguacil, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 7 de abril de 2009, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano F.P.Á., a los fines de darse por citado en el juicio y otorgó poder apud acta.

En fecha 11 de mayo de 2009, el mandatario judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo en cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, oponiendo entre otras cosas cuestiones previas y reconvención.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención promovida, ordenando el quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación.

En fecha 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora reconvenida presentó contestación a la reconvención.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad de hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal declaró desierto el acto en vista de la incomparecencia de las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2010, oportunidad de fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de debate oral en la causa, y esa misma fecha declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de comodato incursa en autos, procediendo en fecha 5 de marzo de 2010, a extender por completo el fallo.

En fecha 8 de marzo de 2010, el mandatario judicial de la parte accionada presentó diligencia mediante apeló del fallo proferido por el juzgado de la causa; dicha apelación se oyó en ambos efectos, correspondiéndole conocer a este Juzgado la controversia planteada, en alzada, previa distribución de Ley. En consecuencia, este Tribunal le dio entrada a la causa mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2010.

En fecha 7 de mayo de 2010, las representaciones judiciales de las partes inmersas en el juicio, presentaron escritos de informes. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de observación a los informes de la contraparte.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando sentencia, lo cual fue ratificado mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

De los hechos controvertidos

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega entre otras cosas en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora:

  1. Expone, que consta de documentos suscritos entre las partes, que su representada suscribió cuatro (4) contratos de comodato, que tienen por objeto un inmueble identificado como apartamento Nº 16-D, ubicado en el piso 16, del edificio Begoña, situado en la avenida principal de Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

  2. Afirma, que en el primero de ellos, se señaló que la vigencia del mismo sería desde el 1 de abril de 1998, hasta el 30 de marzo de 1999; que en el segundo, se señaló que su vigencia sería desde el 1 de abril de 1999, hasta el 30 de marzo de 2000; que en el tercero, se señaló que su vigencia sería desde el 1 de abril de 2000, hasta el 30 de marzo de 2001; y que en el cuarto, se señaló que su vigencia sería desde el 1 de abril de 2001, hasta el 30 de marzo de 2002.

  3. Sostiene, que en la cláusula cuarta del último de los contratos se pactó que al término de la convención, el comodatario debería entregar el inmueble totalmente desocupado de personas, muebles o cosas, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado; en caso contrario, se habilitaría al accionante para ejercer cualesquiera de las acciones tendientes a exigir la indemnización por daños y perjuicios, a razón de cincuenta bolívares diarios, por cada día de retardo.

  4. Asevera, que a la fecha de interposición de la demanda la parte accionada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, pese a las solicitudes efectuadas por la actora, siendo la razón por la cual procede a demandar al comodatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato, y como consecuencia entregue el inmueble cedido en comodato; asimismo, en pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización pecuniaria el monto determinado en la cláusula penal del inmueble accionado, por todos los días de retardo, hasta el momento de la restitución del inmueble.

  5. Manifiesta, que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial interpuso una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano F.P.Á., la cual fue declarada con lugar, y que contra decisión, el ciudadano afectado ejerció recurso ordinario de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo, quien en la oportunidad legal correspondiente dictó su decisión declarando con lugar la apelación y consecuentemente sin lugar de la demanda, con fundamento en que no existe una relación arrendaticia, sino que solo evidencia la presencia de un contrato de comodato.

    Fundamenta la demanda, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.731 del Código Civil y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada

  6. Arguye, que a todos los contratos suscritos por la actora, se les denominó “contrato de comodato”, pero en realidad, ello es una situación simulada, por cuanto siempre se trató de contratos de arrendamientos por el carácter oneroso de los mismos; en tal virtud, su representado cancelaba de forma personal todos cánones de arrendamiento fijados por el hoy accionante, hasta la negativa del mismo de recibir dichos pagos, lo que originó que el ciudadano F.P.Á., se viera en la necesidad de efectuar los pagos ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, los cuales han sido retirados por el arrendador periódicamente.

  7. Luego, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado; como también, niega que el inmueble objeto del juicio haya sido cedido en préstamo de uso a su representado, y que mucho menos esté obligado a entregar dicho inmueble o a pagar cantidades de dinero por concepto de mora en la entrega del mismo.

    De acuerdo con lo antes expresado, colige esta operadora de justicia que el thema decidendum se circunscribe a determinar primero que nada, la naturaleza del contrato accionado, para posteriormente examinar los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución del contrato de comodato que hace valer la parte actora, alegando como causa petendi el incumplimiento del comodatario de entregar el inmueble objeto del contrato, tal como se dispuso en las cláusulas del mismo.

    Entonces, a los fines de dilucidar la controversia que se explana, resulta deber ineludible de esta conocedora del derecho, realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de obtener la verdad, como norte supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, se procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

    III

    Valoración de las pruebas aportadas al Juicio

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  8. Aporta junto al libelo de la demanda, copia simple de cuatro (4) contratos de comodato, los cuales se aprecian conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, otorgándoseles valor probatorio para demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes en litigio, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se decide.

  9. Copia certificada del escrito de oposición de cuestiones previas presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor para demostrar la aceptación del demandado de la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes; así se decide.

  10. Copias certificadas de las sentencia emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia, y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se aprecian de conformidad con el principio de notoriedad judicial; a dichas copias se les otorga el valor para demostrar la relación jurídica que vincula a la partes contendientes; así se decide.

  11. Durante la etapa probatoria promovió mérito probatorio de los instrumentos incursos en autos; al respecto, este Tribunal sostiene que esa expresión no constituye un medio probatorio; sin embargo, el Juez deberá de valorar y juzgar cuantos medios sean promovidos en autos, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las valora en razón de los principios de exhaustividad, adquisición procesal y comunidad de la prueba.

    Pruebas de la parte demandada

  12. Junto a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada consignó copia certificada del acta constitutiva de la compañía Inversiones y Construcciones Gralymay, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 17-A, el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se le otorga valor probatorio; así se decide

  13. Original de cuatro (4) contratos de comodato, los cuales se aprecian conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, otorgándoseles valor probatorio para demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes en litigio, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se decide.

  14. Unas pretensas letras de cambio, libradas a favor de la sociedad mercantil Inversiones Gralamay, C.A., por el ciudadano F.P.Á., las cuales demuestran el pago periódico a favor del demandante; sin embargo, no señalan en su contenido la causa originaria. Asimismo, las mismas deben ser desechadas por la naturaleza de la acción incoada. Así se deciden.

  15. Copia certificadas de actuaciones realizadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se aprecian de conformidad con el principio de notoriedad judicial; a dichas copias se les otorga el valor probatorio, y demuestran el pago que ha venido realizando la parte accionada, asumiendo de manera unilateral la calidad de arrendatario; así se decide.

  16. Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la litis, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el N º 20, Tomo 11, Protocolo 1º; el cual es valorado por esta Sentenciadora, por cumplir las formalidades de registro, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del código civil y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    IV

    Motivaciones para decidir

    Es necesario destacar, que el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales para obtener con prontitud una decisión que acoja su pretensión, y que pueda ser ejecutada, es denominado por nuestra Carta Magna como la tutela judicial efectiva, ex artículo 49, siendo proceso, -como una serie de actos concatenados entre sí-, el instrumento fundamental para obtener como fin supremo, la justicia.

    En vista de ello, y ante la misión que tiene esta operadora jurídica de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes en la presente causa, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, considera que en primer lugar, debe puntualizarse cuál es la naturaleza del contrato accionado, para posteriormente determinar la procedencia o no de la demanda; y en tal sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Según establece el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato “es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    De igual forma, nuestra norma jurídica sustantiva, prevé en cuanto a la naturaleza del contrato de comodato, en su artículo 1.724, lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.”

    En este sentido, el artículo 1.579, eiusdem, establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

    Dentro de este elenco de afirmaciones se puede patentizar, que existe una amplia diferencia entre el comodato y el arrendamiento, tanto en los elementos esenciales para su validez, como en los efectos jurídicos que de cada uno se desprende; la diferencia mas resaltante entre ellos, es el carácter gratuito que prevalece en un contrato de comodato, ya que evidentemente, el arrendamiento persigue ganancias dinerarias.

    Así pues, debe señalarse, que la presente demanda deriva del incumplimiento de un contrato comodato y no de un contrato de arrendamiento, como asevera la parte demandada en sus actuaciones, pues en las cláusulas del mismo –el cual no fue objeto de tacha ni de impugnación, y por tanto hace plena prueba-, se prevé únicamente la entrega de un bien inmueble en condición de préstamo de uso, por un tiempo determinado, de forma gratuita, con el cargo de restituirlo al vencimiento del mismo, no constando en ninguna de sus partes la necesidad de pago alguno como contraprestación económica; además de ello, dicha naturaleza gratuita quedó declarada mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso se estima, que hay cosa juzgada, y por tanto, sostiene tal manifestación. En consecuencia, concluye esta juzgadora que la acción que escogió el demandante resulta idónea para ejercer su pretensión. Así se decide.

    Ahora bien, decidido como ha quedado el punto que antecede, relativo a la naturaleza del contrato, pasa de seguidas esta jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siendo conveniente resaltar que la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, deviene de cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales, siendo su efecto jurídico, -previa decisión judicial que así lo declare- la terminación del mismo, retrotrayéndose las partes a la situación jurídica que tenían antes de la suscripción de él.

    Respecto al material probatorio, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    La norma anteriormente transcrita, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene la obligación de probarlo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. (Negritas del Tribunal).-

    En el caso concreto de marras, el actor demandó la resolución de un contrato de comodato en virtud del vencimiento del mismo, aspirando la entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en las que fue entregado. El demandado en su contestación alegó que no se trataba de un contrato de comodato, sino de un contrato de arrendamiento.

    De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de la prueba en tanto y en cuanto el demandado no realice planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. En vista de ello, y ante las afirmaciones alegadas por el demandado, considera el Tribunal que correspondía a la parte accionada la carga de probar sus afirmaciones de hecho y de esta manera enervar la pretensión de la parte actora.

    Entonces, de suyo es evidente que ese hecho modificativo alegado por la representación judicial de la parte demandada no destruye ni enerva la pretensión de resolución de contrato de comodato formulada en su contra, pues dicha afirmación fue desechada por el Tribunal en los parágrafos que anteceden.

    Asimismo, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada, no consignó evidencia alguna para demostrar la entrega del inmueble objeto del juicio y considerarla solvente en el cumplimiento de esa obligación; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en su contra, como lo son, hacer entrega de la cosa dada en préstamo de uso y pagar los montos por conceptos de indemnización de daños y perjuicios.

    Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, debe inexorablemente este Juzgado declarar resuelto el contrato de comodato que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, tal como fue declarado mediante decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual resulta totalmente ajustada a derecho; Así se decide.

    V

    Dispositivo

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del ciudadano F.P.Á., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO

Resuelto el contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., y el ciudadano F.P.Á..

CUARTO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como apartamento Nº 16-D, ubicado en el piso 16, del edificio Begoña, situado en la avenida principal de Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cláusula penal establecida en el contrato accionado, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 281 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

BDSJ/JV/Endrina

Asunto: AP11-R-2010-000168

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