Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 22 de septiembre de 2011

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 11.08.11 suscrita por la abogada A.R.O. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.242, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por éste Juzgado en fecha 29.07.11 informa que desde la fecha de la constitución de Inversiones Alenmar C.A e inscripción ante el Registro Mercantil no se han celebrado Actas de Asamblea ni Ordinarias, ni Extraordinarias y consigna copia del Acta Constitutiva y copia del RIF a los fines legales consiguientes, así como la diligencia de fecha 16.09.11 suscrita por el abogado R.L.G.A., en su carácter acreditado en autos, a través de la cual en cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado en fecha 29.07.11 consigna Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa Adrimar Viajes C.A, actualmente Inversiones y Construcciones 2005 C.A, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones & Construcciones 2005, C.A e igualmente, solicita se deje sin efecto las convenciones estipuladas en el acuerdo transaccional de fecha 25.07.11 celebrado entre su persona y la parte demandada reconviniente por cuanto en el contenido del mismo las obligaciones pactadas expiraron su término, y visto asimismo el acuerdo transaccional de fecha 25.07.11 celebrado por la abogada A.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil “INVERSIONES ALENMAR C.A.” y el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A.”, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERO

Que el presente juicio ha sido incoado por la demandante reconvenida por resolución de contrato por falta de pago contra la demandada reconviniente para que éstos convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la demandada reconviniente, resuelva el contrato celebrado entre las partes y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 18.01.07, bajo el N°. 36, Tomo 05, y que se denominó contrato prepartorio de compra venta el cual cursa a los autos inserto del folio 11 al 15.

SEGUNDO

La demandante reconvenida y la demandada reconviniente, aceptan y reconocen de manera irrevocable y sin reserva alguna que la demandante reconvenida, acordó que construiría y entregaría un inmueble en un plazo de 18 meses, contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato y hasta la presente fecha no ha entregado, ni construido el inmueble objeto de esta demanda, asimismo la demandada reconviniente declara haber entregado únicamente la cantidad de Bs. 89.746,07, incurriendo en incumplimiento de su obligación principal de pago, así lo aceptan y avalan las partes.

TERCERO

Con el objeto de dar por concluido el presente juicio, ambas partes acordaron celebrar la presente transacción para poder dar fin a la controversia suscitada entre las partes en el presente expediente, así como la apelación que cursa en el expediente N°. 7744 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, y cualesquiera otras causas civiles, administrativas o penales conexas con los hechos que en dicho expediente se ventilan en relación a las partes del mismo.

CUARTO

La demandante reconvenida y la demandada reconviniente en derivación de la presente transacción desisten de forma absoluta e irrevocable del procedimiento de la demanda y de la demanda reconvencional que cursa en el presente expediente y conviene en la devolución del monto total cancelado de Bs. 89.746,07, más una indemnización de Bs. 44.873,00 en fecha 16.08.11, en cheque de gerencia a favor de INVERSIONES ALENMAR C.A, sin prorroga alguna.

QUINTO

Las partes suscribientes de la presente transacción acuerdan liberarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de costas y honorarios de abogados, ya que cada una asume el pago de sus propios gastos, costos y honorarios profesionales, en razón de lo cual, cualquier suma por honorarios profesionales será pagada en el tiempo, modo y forma convenido en documento privado firmado por las partes. .

SEXTO

La parte demandante reconvenida y la demandada reconviniente se otorgan el más amplio finiquito, quedando pendiente única y exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente transacción referidas al pago de los montos antes mencionados de conformidad con las cláusulas anteriores; quedando asimismo concluido el presente juicio en todas sus partes, tanto la principal como los recursos o incidencias que estuvieren pendientes en cuadernos separados, con los efectos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Ambas partes declaran que salvo lo anteriormente dicho, no existe ni queda entre ellas pendiente ningún tipo de acción, pretensión, reclamación, demanda o querella de índole civil, mercantil, penal, ni de ninguna naturaleza, ni daños ni perjuicios materiales ni morales ni de ninguna especie que reclamar, ni ninguna otra obligación.

OCTAVO

Cada una de las partes intervinientes asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados que los han asistido y/o representado en la presente causa y las costas y costos del proceso, sin que tengan nada que reclamarse por este concepto. Asimismo, las partes intervinientes de mutuo y común acuerdo renuncian a cualquier reclamación por concepto de costas procesales.

NOVENO

Las partes intervinientes solicitan se proceda a homologar la presente transacción, declare terminado el presente juicio y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente cuando conste en el mismo el pago de los montos antes señalados el cual se hará constar mediante diligencia consignada a tal efecto. Asimismo, solicitan les sean expedidas dos (2) juegos de copias certificadas de el presente escrito y del auto de homologación que imparta este Juzgado.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que la abogada A.R.O. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.242, actúa como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALENMAR C.A.”, tal como se desprende del poder que le fuera otorgado en fecha 15.05.2009 por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 24, Tomo 42, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa por el ciudadano J.S.A., en su carácter de presidente de la mencionada empresa;

- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALENMAR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el N° 9, Tomo 34-A, específicamente en la cláusula octava, la compañía sería administrada por una junta directiva que sería integrada por dos (2) miembros, los cuales tendrían los cargos de Presidente y Vicepresidente, quienes durarían cinco (5) años en el ejercicio de sus atribuciones, pudiendo ser reelegidos.

- que según la referida Acta Constitutiva específicamente en la cláusula novena, el Presidente y el Vicepresidente de la empresa podrían actuar en forma conjunta o separadamente y tienen las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales;

- que según la referida Acta Constitutiva específicamente en su cláusula décima, el Presidente y Vicepresidente, tendrían entre otras atribuciones la representación legal de la empresa, así como convenir, desistir y transigir;

- que según la referida Acta Constitutiva específicamente en su cláusula vigésima segunda, se designó como Presidente y Vicepresidente a los ciudadanos, J.S.A. y A.P.D.S. respectivamente;

- que el abogado R.L.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370, actúa como apoderado judicial de la parte actora reconvenida, Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A.”, tal como se desprende del poder que le fuera otorgado en fecha 02.04.2008 por ante la Notaria Pública de Empatar del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 62, Tomo 32, quien fue debidamente facultad para transigir en la presente causa por el ciudadano L.R.B.D., en su carácter de Director General de la mencionada empresa;

- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ADRIMAR VIAJES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N° 36, Tomo 16-A, específicamente en la cláusula octava, la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de una junta directiva compuesta por un Director, quien podría ser socio o no de la sociedad, y duraría en sus funciones cinco (5) años y podría ser reelegido, continuando en sus funciones hasta que fuese debidamente reemplazado;

- que según la referida Acta Constitutiva específicamente en su cláusula novena, el Director tendría los más amplios poderes de administración y disposición y quedaría facultado –entre otros- para constituir y revocar apoderados judiciales;

- que según la referida Acta Constitutiva específicamente en la cláusula décima cuarta, se designó como Director al ciudadano, L.R.B.D.;

- que según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada el día 20.02.2005 e inscrita en fecha 26.05.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, bajo el N° 73, Tomo 25-A, se aprobó –entre otros- el cambio de denominación de la mencionada empresa, por el de “INVERSIONES & CONSTRUCCIONES 2005 C.A”, y se redactó nuevamente -entre otras- la cláusula décima cuarta, en la cual se designó al ciudadano L.R.B.D. para el cargo de Director en la Junta Directiva;

- que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada el día 27.07.11 e inscrita en fecha 18.08.11 por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, bajo el N° 10, Tomo 68-A, se tomó la decisión de ratificar la Junta Directiva siendo el Director Gerente, ciudadano L.R.B. el que dirija la compañía por un tiempo estipulado de cinco (5) años;

- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Por último, en relación al planteamiento efectuado por el abogado R.L.G.A., relacionado con que se deje sin efecto las convenciones estipuladas en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 25.07.11, el Tribunal lo niega por dos motivos el primero, por cuanto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la transacción suscrita entre las partes es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y el segundo, en virtud de que resulta contrario a lo pautado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil admitir que el hecho de que uno de los intervinientes en el acuerdo transaccional incumpla con uno o varios de los compromisos asumidos conlleve a que se verifique la extinción de sus efectos o el cese de la responsabilidad civil que dicha conducta contumaz acarrea.

De ahí, que se niega el planteamiento efectuado por resultar manifiestamente infundado, inconsistente e improcedente y se exhorta al referido abogado para que en lo sucesivo se abstenga de actuar en la forma en que lo hizo, so riesgo de incurrir en el incumplimiento de los deberes de lealtad y probidad contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 25.07.11, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

TERCERO

Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/nv

EXP. N°. 10.402-08

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