Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2014-000085

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PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2.004, anotada bajo el N° 55, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: S.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.246.

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., representa por el Abogado O.A.A.M., en su carácter de Inspector Jefe, la funcionaria R.G., en su condición de funcionaria Jefe de Sala Laboral y el funcionario Ejecutor C.Y., por delegación según consta en auto de fecha 07 de febrero de 2014.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. I.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12.

MOTIVO: A.C..

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I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 14 de mayo de 2.014, con la interposición de Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., representada por la Abogada S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.677, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.246, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., representa por el Abogado O.A.A.M., en su carácter de Inspector Jefe, la funcionaria R.G., en su condición de funcionaria Jefe de Sala Laboral y el funcionario Ejecutor C.Y., por delegación según consta en auto de fecha 07 de febrero de 2.014, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 07).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 14 de Mayo de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de A.C. (folio 115), admitiendo este Tribunal la misma en fecha 15 del mismo mes y año, y acordando la inspección judicial solicitada por la parte querellante, de igual forma, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 132 al 139).

En fecha 21 de mayo de 2014, dando cumplimiento a lo acordado mediante auto (folio 122), el Tribunal se traslado hasta la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TOYO AMERICA, C.A., ubicada en la avenida 20 con carrera 14 y 15, donde fue atendida la comisión por el ciudadano J.A.L.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 20.391.609, quien manifestó ser socio de la empresa y encargado de la atención de la misma, encontrándose también presente el ciudadano J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 21.298.447, tal como se verifica de lo constante en autos al folio 126 y 127, acordando este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, la medida cautelar innominada de suspensión de efectos intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., en contra de los procedimientos administrativos llevados en los expedientes signados con los N° 005-2013-01-003012, 005-2013-01-003013, 005-2013-01-003014, y 005-2013-01-003016, procediendo el Tribunal a fijar mediante auto la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 140).

En fecha 06 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia de A.C., dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes; agregando las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo de la audiencia, así las cosas, se les dio la oportunidad a las partes para que controlaran el material probatorio aportado, (folio 141 a la 153).

Finalmente, luego de las conclusiones de los legítimos intervinientes en la Audiencia Constitucional, el Juez procedió a retirarse de la sala en que se llevó a cabo la audiencia pautada para emitir la decisión en base a los argumentos explanados en la a.d.p., preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; en el cual este Tribunal declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C., extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollar de la siguiente manera.

II

CASO BAJO ESTUDIO:

En el desarrollo de la Audiencia de A.C. se contó con la presencia de los siguientes intervinientes, como querellante la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., en representada por su apoderada judicial Abogada S.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.246, respectivamente; así mismo, por la parte querellada los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., el Abogado O.A.A.M., en su carácter de Inspector Jefe, la funcionaria R.G., en su condición de Jefe de Sala Laboral; así mismo comparece por la representación del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Duodécima la Abogada I.G. en su condición de Fiscal Auxiliar 12.

En el desarrollo de la audiencia constitucional la parte querellante manifestó según sus dichos que, fundamenta el Amparo de conformidad con los Artículos 27, 1 y 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hizo un reenganche en la empresa que representa estaba en una audiencia en san Felipe y la llamaron de manea urgente informando que llegó la inspectoria del trabajo para ejecutar un reenganche, por lo que ordenó al personal de la empresa que atendieran de buena manera a los funcionarios, al levantar las actas no permitieron a la revisión del mismo y obligando a la firma del mismo sin dejar constancia de la consignación de los contratos a tiempo determinado; posteriormente en la inspectoria, pide hablar con varios funcionarios del trabajo y con la inspectora conciliadora, se insistió en los contratos a tiempo determinado y como hecho sobre venido que el ciudadano J.V. trabaja en otra empresa y se pudo comprobar, la inspectora le dice que no se puede hacer nada sino lo que esta en acta, intentó hablar con el inspector de la situación y le dijo que lo hiciera por escrito y el día 05 de mayo de 2014, se dirige al archivo y los expedientes están en el despacho y que para el día siguiente se pronunciaba, se dirige a la sala de inmovilidad y la funcionaria le informa que el inspector ya se pronunció y le van a reponer la causa espere que lleguen los trabajadores, la funcionaria se reunió con los trabajadores informando que se reponía la causa en el estado del reenganche y abrir lapso de prueba los trabajadores no entendieron por lo que se llamo a la funcionaria M.F. y les dijo que fueron hablar con el inspector, ni la dejaron subir y bajo la inspectora de conciliación y la ordena a pagar los salarios caídos y reenganche sin fundamento alguno, regresa para otra cita solicita los expedientes y no estaban, luego los puede ver en la sala y no esta el auto de pronunciamiento del Inspector, por lo que informó que no se reengancharía y visto la negativa levantan el acta de desacato con varios errores intentando pronunciarse en ella de documento consignado; además la Inspectora tomó una actitud prepotente manifestándole que si le daba la gana firmaba el acta o no y con el bochorno de escribir 16 hojas a mano las contradicciones por parte de la inspectora conciliadora, por lo que solicita se considere nulas las actuaciones y se reestablezca el estado en que se presenten los contratos a tiempo determinado.

Se deja constancia que no compareció el ciudadano C.Y. se le aplica el articulo 23 por no comparecer; quien se encuentra legalmente notificado de conformidad con la sentencia 07 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica.-

La parte querellada ciudadano O.A.A. abogado y hace su propia representación y defensa técnica, pues se le informó que podía hacer uso de los servicios de un abogado, a lo cual contestó que su persona era abogado y conocía perfectamente como ejercer su defensa técnica, asimismo adujo que, a pesar de los problemas que se puedan presentar con su personal es el personal que tiene con sus virtudes y defectos, en cuanto al amparo la actora dice que lo llamo pero nunca lo hizo, conoce a la abogada querellante por medio de una amiga que la represento diciendo generalidades a su despacho y nunca le diligenciaron nada por escrito para que le llegue a su despacho, nunca da información verbal todo es por escrito, se el dieron varias oportunidades en el expediente donde en tres oportunidades que iba acatar el reenganche y en la tercera oportunidad se negó, consta en acta donde asiste a la inspectoria informando que va a pagar y a reenganchar, consigna contratos a tiempo determinado que no era o no estaba el del ciudadano J.V. sino de otros trabajadores, así mismo consigna copia de un mensaje de texto que no sabe a quien es, consigna documentales marcada C que es una cuenta individual, existe otra copia de un contrato de otro trabajador que tampoco es de quien se esta discutiendo, se hace un oficio de la sala de fuero donde acuerda que va a cancelar los salarios pero no es la cantidad que dijo el abogado C.Y. al momento de la ejecución, la querellante manifiesta que se le violento el derecho a la defensa pero después de levantado el acto estando presente en la sala hizo unas observaciones y de puño y letra hace acotaciones que no sabe por que la jefe de sala permitió eso, es cierto que el día 08/05/2014 la querellante pasa un escrito a mano haciendo la misma exposición que había acotado en auto y hasta allí esta el expediente J.J.V.M. aunque están los demás expedientes de los demás ciudadanos, quiere dejar constancia que no se le ha violentado el debido proceso en la Inspectoria del Trabajo. Consigna pruebas constante de (43) folios.

La parte querellada abogada R.G., funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., hace su propia representación, también se le dio la oportunidad de hacer uso de los servicios de un profesional del Derecho, quien manifestó estar en capacidad como profesional del Derecho que es en dirigir su defensa técnica, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la contra parte, ya que se caracteriza de tanto años trabajando en la Inspectoria, en la buena atención de las personas, ya que si fuera contrario violaría su ética; actualmente va de sala en sala buscando medios de conciliación, en acta de fecha 14 de Abril de 2014, el ciudadano C.Y., deja constancia de lo sucedió en la empresa, en acto en la Inspectoria se dejó constancia de los alegatos de la empresa y firmada por ella en cuanto a la consideración del pago de los salarios caídos, es decir, que son ellos que piden oportunidad para el pago y reenganche. En fecha posterior la doctora introduce un escrito parecido a una denuncia en contra del funcionario C.Y., alegando desconocimiento del procedimiento y solicitando se le informara como es el procedimiento, a pesar de ello mete escrito de su puño y letra consignando contratos de otros trabajadores que no es el ciudadano J.V. y una inspección ocular para demostrar que el trabajador labora en otra empresa , de hecho acude a ella y le informa que el salario que indica el funcionario C.Y., no es el de la solicitud, se hablaron con las partes y se hicieron unos recálculos y solicita la empresa una fecha de pago de los salarios caídos y el reenganche consta en acta y no fue atacado, es contradictorio lo que alega, ya que la doctora voluntariamente ha solicitado en tres oportunidades para cancelar los salarios caídos y reenganche. Al momento de que se negó acatar el reenganche procedió a ubicar los expedientes, se fue hablar con el Inspector se hicieron algunas verificaciones y están los alegatos de la doctora, el procurador igualmente hace sus alegatos y la doctora hace observaciones a mano en el acta después de firmado y culminado algo que no se hace en presencia de su persona, no se le puede atribuir a los funcionarios públicos violación de derecho a la defensa por falta de tiempo y desconocimiento, considera se le dio la oportunidad a la doctora, no había sentencia definitivamente firme, supuestamente hay una inspección ocular pero en el expediente administrativo no consta por que nunca la consignó, por lo que solicita se declare sin lugar el a.c.. Consignó pruebas constantes de (04) folios.

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. I.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: observa que esta representación fiscal que la presente acción de amparo se interpone en reclamo al restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural contemplados como garantía en los articulo 26 y 49 de la Constitución, por lo que se pronunciara al final del debate una vez sean evacuados todos los medios de prueba y realizadas las conclusiones.-

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal admitió todos los medios de prueba ofertados por todas las partes, en razón de que resultaron útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte querellante.

Tras la incomparecencia del ciudadano J.B.P., a la audiencia constitucional, se declara desierto el mismo. ASI SE ESTABLECE.-

Se hizo el llamado a la sala a la ciudadana M.N. titular de la cédula de identidad Nº 14.093.917 quien es juramentada por el juez y expone:

La parte querellante pregunta que cual es el conocimiento de lo que sucedió durante la ejecución del reenganche y responde:

[…]Ese día se presentó en la oficina un inspector del trabajo y solicita que le ubique a la encargada, por que viene a realizar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, le dijo que la encargada no había llegado que la iba a llamar luego llega la ciudadana YULIANNI ROSSI quien es la gerente y lo atiende y lo atiende le solicita información y notifica que hay cuatro trabajadores que interpusieron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que son los ciudadanos J.V., Y.M.I.F. y R.M., de lo cual tres de ellos tienen contrato a tiempo determinado, tenían una reunión con el señor J.B. y no se hizo por atender al Inspector, el funcionario escucha y luego le solicita los contratos yulianni le dice que le saque copia y al regreso le dijo que firmara las actas sin poder observar el contenido, el funcionario fue muy hincapié en que tenia que firmar el acta, nunca escuchó que aperturara lapso a pruebas […]

, (folios 141 al 153).

la contra parte pregunta y responde el testigo los siguiente: “[…] La hora que fue el funcionario entre las 10:00 AM el día 14/04/2014, la reunión que tenían con el señor J.B. día era de eso de 10 AM 10:30 AM pero no se hizo por atender al inspector, la licenciada YULIANNI mientras estaba atendiendo al inspector el mismo solicitó copia de los contratos, la hora en que fue a llevarle los contratos fue cuando los pidió el inspector no sabe especificar hora por que apenas las pidió se fueron a sacar las copias, quien hace la llamada a la abogada de la empresa es la licenciada YULIANNI al momento que llego el inspector, estaba cuando la licenciada YULIANNI estaba haciendo sus alegatos y entregando los contratos que no los recibió el inspector por que dijo que no era necesario […]”,(folios 141 al 153).

Se hizo el llamado a la sala a la ciudadana YULIANNI ROSSI titular de la cédula de identidad Nº 23.903.408, quien es juramentada por el juez y expone:

La parte querellante pregunta como fue la actuación del funcionario ejecutor del reenganche el día 14/04/20147:

[…] Cuando llega a la empresa recibe al funcionario ejecutor se presentan e indica que esta para ejecutar un reenganche de 4 trabajadores, toman asiento llama a la abogada para que la oriente y le dice que no se puede oponer al reenganche le comunican con la abogada de la empresa vía telefónica y no sabe que le dijo, realiza el acta de la primera trabajadora llega el gerente de ventas el ciudadano J.B. la interrumpe e informa que tres ellos tiene contrato a tiempo determinado y tienen que continuar con el procedimiento le pide a Marilyn sacar copias de los contratos cuando regreso ya estaba lista la primera actas y le dijo que para los demás era la misma acta no dejo leerla y a simple vista se puede observa que ni se entendía lo que decía y le dijo que lo firmara estaba asustada por que no sabia que pensar nunca había estado en una situación así, cuando regreso con las copias al inspector el señor J.B. le dijo que ya no era necesario por que ya se había cuadrado hay que reenganchar y no se las dieron al inspector por que también dijo que no era necesario […]

,(folios 141 al 153)..

La parte querellante pregunta y responde: “[…] Es gerente de sucursal, no leyó el acta levantada, quien recibió al funcionario fue Marilyn mientras ella llegaba al trabajo, no se le dio copia de los contratos al funcionario por que al momento de llevarle las copias dijo que no eran necesarios, la abogada cuando la llamo le dijo que no se podían negar al reenganche pero que atendieran al funcionario y buscara forma de no reenganchar, manifiesta que no leyó el acta pero la firmo por que estaba asustada en ese momento por que el funcionario le dijo que podía quedar arrestada […]”,(folios 141 al 153).

La fiscal pregunta quien fue la persona que le manifestó que sino firmaba podía ser arrestada y “…manifiesta que fue el Inspector”….

Se hizo el llamado a la sala al ciudadano D.P. titular de la cédula de identidad Nº 18.655.137, quien es juramentada por el juez y expone:

la querellante preguntó por que se encontraba en la inspectoria en fecha 06/05/2014 y responde: “[…] Es estudiante de la universidad bolivariana y ve una materia que se llama derechos humanos y productiva que están viendo como se ve el proceso en la inspectoria del trabajo ya que la doctora le dio clase en una oportunidad la saludo y entro en la sala de inmovilidad laboral y estaba hablando con la doctora, ese día estaba una funcionaria de la inspectoria de esa sala se imagina que es la jefe y en ese momento le comunica a la doctora que le iba a reponer la causa por parte del inspector, en ese momento después le comunicó que esperara a los trabajadores para informarle de ello duraron un rato y en ese momento llegó otra funcionaria y le dijo que ejecutara el reenganche y pagara, entre las funcionarias señala a la querellada que esta en la sala y otra funcionaria alta pero no esta en la sala, el día 06/05/2014 estaba con la doctora y le pregunto si iba a estar en la inspectoria y dijo que vendría el día 08/05/2014 y le mostró que no aparecía algo en el expediente y en ese momento la funcionaria le dijo que no podía verificar en el expediente unas cuestiones y la doctora le dijo que sino iba a tener que solicitar en la defensoría del pueblo por que es su derecho, cuando la doctora escribió la observación no recuerda si estaban las firmas, estaba presente cuando la inspectora le dijo que el acta no se puede corregir y fue grosera con decirle que le dijo si le daba la gana lo hacia a mano […]”, (folios 141 al 153).

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La parte querellada pregunta y responde el testigo: “[…] que acudió a la inspectoria el día 06/05/2014 desde las 8:30 AM hasta casi las 2:00 PM hasta hablo con los porteros y el día 08/05/2014 desde las 8:00 AM que se consiguió con la doctora hasta tarde como las 2:00 PM, que salieron con personal de la inspectoria, ingreso por la entrada principal, se cumple el procedimiento normal de entrada, el día 08/05/2014 paso normal a la inspectoria, quien lo dejó entrar no sabe los nombres pero eran otro personal a los que normalmente están por que estaban en Trujillo en un juego, entró luego de que la funcionaria de sala dejara pasar a la doctora, tiene conocimiento que para las pasantias hay que postular pero tampoco puede esperar que la universidad le de respuesta […]”, (folios 141 al 153).

INSPECCION JUDICIAL:

Acordada la misma, fue realizada por este Tribunal la inspección judicial solicitada con la interposición de la acción de a.c., trasladándose en fecha 21 de mayo de 2.014, hasta la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TOYO AMERICA, C.A., ubicada en la avenida 20 con carrera 14 y 15, donde fue atendida la comisión por el ciudadano J.A.L.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 20.391.609, quien manifestó ser socio de la empresa y encargado de la atención de la misma, encontrándose también presente el ciudadano J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 21.298.447, quien manifestó que labora en la empresa desde los últimos de enero del presente año, por lo que el Tribunal le inquirió al encargado del negocio, documentos necesarios para determinar la fecha de su ingreso, procediendo el encargado a llamar el a su socio JAIKEER GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.043, quien hizo acto de presencia y manifestó que el ciudadano J.V., labora en la empresa desde inicios del mes de enero del año 2014, de forma regular y permanente con el cargo de despachador especificando los salarios de los cuales se encuentran anexos en autos de los recibos de pago. En la audiencia de a.c. las partes no realizaron observación alguna, con respecto a la inspección judicial.

Se le inquirió a la parte accionante si le quedaba algún medio de prueba pendiente a lo que manifestó negativamente, lo que deja claro que se le respetó en todo momento el Derecho a la Defensa y El Debido Proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Las pruebas documentales promovidas por el abogado O.A., funcionario adscritos a la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., se verifica que constan en autos contentivos de copias certificadas las cuales rielan del folio 154 al 196 marcadas “A”, folios 197 al 198 marcadas “B”, y folios 199 al 200 marcadas “C”, se le otorga pleno valor probatorio, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por emanar de un órgano de la administración pública, siendo comunidad de pruebas en este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las pruebas documentales promovidas por la abogada R.G., funcionario adscritos a la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., se verifica que constan en autos contentivos de copias certificadas las cuales rielan del folio 154 al 196 marcadas “A”, folios 197 al 198 marcadas “B”, y folios 199 al 200 marcadas “C”, se le otorga pleno valor probatorio, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por emanar de un órgano de la administración pública, siendo comunidad de pruebas en este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso a todas las partes en garantía de lo dispuesto en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se realizaron las conclusiones donde cada una de las partes manifestaron lo siguiente:

La parte querellante manifiesta; se demostró la actitud del funcionario ejecutor en la empresa de su representada y nunca permitió abrir el lapso a pruebas conforme al articulo 425 se viola el derecho a la defensa y debido proceso, el día 06 consta el ciudadano D.P. entro a la Inspectoria, pero el día 08 lo dejó pasar con ella sin necesidad de revisión o formalidad, además el testigo identificó a la funcionaria que esta en esta sala la forma irrespetuosa como fue atendida, quiere resaltar que en ningún momento en el escrito que consignó manifiesta que el ciudadano J.V. tiene contrato a tiempo determinado sino que hay un hecho sobrevenido por que trabaja en otra empresa y consta en la inspección judicial solicitada y realizada por este Tribunal, considera falta de revisión por parte del inspector que nunca leyó su escrito por que si hubiera sido leído, no hubiera dicho que se alegó en el reenganche que tenia contrato a tiempo determinado, también hay que tomar en cuenta que la ciudadana Yackeline trabaja en CONFYS C.A, otro aspecto es que la información no se manejo adecuadamente ya que la ciudadana Rosmery miente al Tribunal al asegurar que el acta estaba firmada para el momento que hizo las correcciones el acta a mano con decir que los mismos trabajadores estaban ayudando al transcribir la misma por lo que solicita sea declarada con lugar el presente a.c..

La parte querellada R.G. se pudo demostrar que el ciudadano D.P. manifestó supuestamente que entro a la inspectoria sin cumplir con las formalidad para la entrada al ente, se presentaron documentales para desvirtuar lo alegado, la querellante manifiesta tanto en el amparo como el procedimiento administrativo que hay una calificación de falta pero se reviso y no consta, como alegar unos contratos a tiempo determinado sino constan en actas y no se le otorgaron al inspector C.Y., no tenemos conocimiento sobre el hecho sobrevenido además sus alegatos son extemporáneo, en cuanto a la denuncia a su persona el testigo se contradice por que la audiencia comenzó a las 10:00 AM y da otras hora de comparecencia, nunca se le violentó el derecho a la defensa a la empresa, aunado a ello voluntariamente solicitaron en tres oportunidades para que cumpliera el reenganche y pago de salarios caídos y no lo hicieron considera que no hay ningún vicio en el procedimiento por lo que solicita que el presente amparo sea declarado sin lugar.

El querellado O.Á. quiere hacer resaltar las situaciones de la Inspectoria del Trabajo, se han abocado en el proceso social del trabajo hasta la misma empresa en función de los trabajadores, ven al amparo fue infundado de una manera temeraria, nunca se pronuncia de manera verbal a los procedimientos por que no esta permitida y viciaría su función, tiene un equipo de trabajo con defectos o sin defectos es su equipo de trabajo, por lo que considera que este amparo pudiere afectar un procedimiento a un trabajador, están abierta las puertas de la inspectoria del trabajo sobre corrección que se puede presentar por que no son perfectos son bienvenidas las criticas así como consejos.

Por la representación del ministerio publico Abg. I.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12, manifiesta que se les respeto el derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 425 de la Ley y del trabajo, establece que el procedimiento reenganche tiene prioridad, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos a su competencia; en este acto el funcionario ejecutor no compareció por lo que solicita lo establecido en la norma legal las consecuencia jurídicas, del acta de fecha 14/04/2014 se desprende que a pesar de ser poco inteligible la empresa manifiesta acatar por no caer en desobediencia y puede observarse que hay una calificación de despido como dice el acta, el funcionario debió resolver esa incidencia y dejar c.d.e. que presentaron pruebas o no, es decir, debe blindar esos alegatos para valerse por si solo, aun habiendo la empresa alegado una calificación de despido debió abrir lapso de pruebas, por lo que no puede ser arbitrario, por tal motivo considera que debe reponerse la causa en el estado que se debe aperturar lapso de pruebas a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso omite opinión parcialmente con lugar.

IV

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que el punto medular consiste en determinar la lesión Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y tutela Judicial efectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., lo que al ser contradicho le corresponde a la querellante como carga probatoria evidenciar en el devenir probatorio, para lo cual fueron evacuados todo los medios de prueba presentados por todas las partes, admitidos y controlados por ellas mismas. Así se establece.-

En este orden de ideas tenemos, que de las deposiciones de las ciudadanas M.C.N.C., R.G. y YULIANNI ESTEFANI, ampliamente identificada en autos quedó claro que el funcionario C.Y., cuando hizo acto de presencia el día 14 de abril del año en curso ante la entidad de trabajo a ejecutar los reenganches de los ciudadanos mencionados en autos, omitió realizar el acto en acorde al mandato establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo, puesto que le fue manifestado por las referidas ciudadanas deponentes que los trabajadores favorecidos por el reenganche laboraban en su seno bajo la figura de contrato a tiempo determinado, y asimismo le pusieron a su vista los contratos a tiempo determinado avalados por los trabajadores, sin que dicho funcionario dejase constancia en actas y hasta recabase dichos contratos como documentales para así darle paso a lo ordenado por el artículo 425 numeral 7mo eiusdem, pues de haber cumplido el funcionario con lo ordenado por la ley, dicha actuación le pudiese haberle creado una convicción distinta, lo que comportaba que el misma debió haber aperturado el asunto a prueba como lo ordena el artículo 425 numeral 4to y 7mo de la norma sustantiva del Trabajo, siendo ello tan contrario al Texto Fundamental que ni tan siquiera dejó constancia en el acta que corre en autos de la fecha mencionada como se lo ordena imperativamente el artículo 425 numeral 3º eiusdem, pues tanto las partes como el Tribunal interrogó alas deponentes, en detalle para obtener su veracidad y se pudo evidenciar en que fueron contestes y coherentes en los hechos acaecidos en la mencionada data de fecha como se explica, ello desencadena que bajo el principio de la Teoría del Árbol Envenenado, todas las actuaciones ulteriores a la fecha 14 de abril del 2014 deban declararse Nulas de Nulidad Absoluta Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, este Tribunal aprecia con meridiana claridad que, de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el funcionario de la Inspectoría se traslada a las entidades de trabajo, no es solo con el fin de verificar la existencia de la relación de Trabajo de un trabajador que goza de fuero e inamovilidad laboral, sino de restablecerle la situación jurídica que se le haya lesionado como consecuencia del “Despido, Traslado o Desmejora” como lo postula el artículo 425 eiusdem, y no como la idea erada que se tiene que es solo a evidenciar la relación de trabajo, pues el fin por el que se inicia el procedimiento de inamovilidad es por alguna de las tres (3) situaciones fácticas señalas, es decir “Despido, Traslado o Desmejora”, pues de lo contrario la autoridad administrativa del Trabajo adolecería de competencia para ello, y, una vez presente en el lugar o entidad de trabajo, el funcionario actuante quien va en delegación por el Inspector del Trabajo, al ser recibido por la entidad de trabajo, debe identificarse con toda la ética, cordura y respeto a los administrados, manteniendo en todo momento el orden, la ética y por encima de todo, la incolumidad y el respeto al Texto Constitucional y demás Leyes vigentes en el País, por lo que al imponer a la entidad del Trabajo de la situación jurídica infringida por su persona y del posible restablecimiento de la situación Jurídica infringida, debe otorgarle la oportunidad consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, atinentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues así lo postula el artículo 425 de la Ley tan mencionada, ya que la misma, pues presentar alegatos en su defensa y documentos pertinentes, documentales y alegatos por su puesto que se homogenicen con lo alegado por el accionante en sede administrativa, que lógicamente deben estar tipificados dentro de la terna de situaciones mencionadas, vale decir, despido, desmejora o traslado, pudiendo inclusive el funcionario actuante en el lugar como rector del proceso, pesquisar otros elementos en la búsqueda de la verdad como se lo faculta el artículo referido, empero, en ningún momento podrá coartar el Derecho Constitucional mencionado; para alcanzar el restablecimiento del derecho solicitado, es decir “Despido, Traslado o Desmejora”, si presente en el lugar el funcionario actuante quien va en delegación por el Inspector del Trabajo, al ser recibido por la entidad de trabajo, ésta desea realizar alegatos y presentar medios de prueba documentales, pues debe recibirlos y dejar Constancia en el acta de todo lo actuado, inclusive si hace uso de la función inquisidora que posee, y no solo conforme con ello, debe revisar si de los alegatos y medios de prueba presentados, se avasalla el supuesto despido, desmejora o traslado, pues forzadamente debe aperturar al lapso probatorio como lo ordena el numeral 7mo del artículo 425 ibidem, en el presente caso, quedó evidenciado que le fueron presentados alegatos y documentales, que pudiesen haber alcanzado un fin decisivo para la controversia lo cual fue obviado por el funcionario, quien actuó en forma parcializada y solo dejó constancia en el acta de situaciones que no se corresponden con lo acontecido en el lugar, ello indudablemente que se traduce en una lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como lo consagra el artículo 49 del Texto Constitucional, pues debe dejarse claro que, en situaciones como las que ocupan al Tribunal, cuando se trata de trabajadores con contratos a tiempo determinado, no solo pudiesen desvirtuar el supuesto despido, sino inclusive pudiera indicarle a la autoridad administrativa la incompetencia manifiesta para conocer dicho procedimiento como lo ordena el artículo 87 numeral 2do Ibidem, por estar protegidos por la estabilidad laboral solo por el tiempo en que dure el contrato, cuyos competentes para proteger sus derechos serían los Órganos Jurisdiccionales, pues como se dijo el procedimiento de inamovilidad es solo para trabajadores que se hallen protegidos por dicha institución y cualquiera de los fueros consagrados en la ley sustantiva tantas veces mencionada y siempre y cuando sea víctima de un despido injustificado, desmejora o traslado. ASÍ SE DECICE.

En otro plano, se pudo evidenciar en el devenir probatorio que la conducta del ciudadano, O.A.A.M. y la funcionaria R.G.R., ampliamente identificado en autos no fue coadyuvante en la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como se señaló anteriormente, por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a dicho punto. Así se decide.

Finalmente aprecia el Tribunal que no se debe condenar en costas a ninguna de las partes por cuanto no se probó la temeridad de ninguna de ellas, y que debe remitirse copia cerificada de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo para que se pronuncie sobre la conducta disciplinaria del funcionario C.Y., como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo, asimismo debe declararse CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo solo en lo que concierne a la Lesión del Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado solamente por el funcionario C.Y. en su condición de representante de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T. de esta Circunscripción Judicial, por su actuación de hecho desarrollada el día 14 de abril del 2014 en la sede de la entidad accionante como se explica en la motiva del fallo y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión se aperture a Pruebas a través de auto expreso el procedimiento llevado por ese órgano administrativo a través de los expedientes números 005-2013-01-03012, 005-2013-01-03013, 005-2013-01-0314 y 005-2013-01-03016, como lo ordena el artículo 425 numeral 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dicho lapso probatorio comenzará a correr desde que sea estampado un auto expreso en el asunto en cumplimiento a la presente Sentencia; a los fines de otorgar la seguridad jurídica de todas las partes, lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales desarrollado reciente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley, como lo dejó sentado la sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia 245 de fecha 09/04/2014. Así se decide.-

Finalmente no puede pasar por alto este Tribunal la situación del ciudadano J.J.V.M., ampliamente identificado en autos, quien para la fecha 14 de abril del 2014, cuando el funcionario C.Y. se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar su reenganche, ya se hallaba laborando en otra entidad de trabajo desde los primeros días de enero del año en curso, como lo pudo constatar este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2014, cuando se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Toyo América, ubicada en la avenida 20 de esta ciudad y que consta en autos, donde se pudo evidenciar e inclusive recolectar los recibos de pago de las dos (2) quincenas del mes de enero del año 2014, lo cual fue ratificado por su misma persona y los representantes de la sociedad mercantil inspeccionada, asociado a ello, se puede apreciar del acta de fecha 14/04/2014, que la única persona que compareció a la ejecución del reenganche fue el funcionario C.Y. de la Inspectoría del Trabajo, lo que cabría preguntarse el interés de los trabajadores en ser reincorporados, que ni tan siquiera hicieron acta de presencia al acto, todo lo que a la luz de la Doctrina y de la Jurisprudencia diuturna de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, nos infiere la renuncia tácita de los mismos a sus puestos de trabajo, al estar claros de que la prestación de su servicio fue a tiempo determinado como se refleja en los distintos contratos avalados por su persona y que rielan en autos, de igual forma quedó evidenciado que la trabajadora Y.D.C.M.N., ampliamente identificada en autos, para la fecha de ejecución del reenganche y quien tampoco asistió al mismo como se explicó, ya se hallaba prestando el servicio en otra entidad de trabajo, como lo es la sociedad mercantil CONFYS C.A. desde el 13 de marzo del 2014, como consta en documento administrativo del registro llevado por el IVSS y que riela en autos, elementos éstos que hilvanados entre si, pues sin lugar a dudas forzaban el tener que aperturarse a pruebas el procedimiento administrativo de reenganche, lo que fue ignorado y en abuso de poder del funcionario C.Y. tergiversó, como quedó meridianamente claro en el devenir probatorio del presente asunto. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo solo en lo que concierne a la Lesión del Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado solamente por el funcionario C.Y. en su condición de representante de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T. de esta Circunscripción Judicial como se explicó anteriormente y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión se aperture a Pruebas a través de auto expreso el procedimiento llevado por ese órgano administrativo a través de los expedientes signados con los N° 005-2013-01-03012, 005-2013-01-03013, 005-2013-01-0314 y 005-2013-01-03016, como lo ordena el artículo 425 numeral 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando las partes a derecho para ello, y dicho lapso probatorio comenzará a correr desde que sea estampado un auto expreso en el asunto, lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción en lo que respecta a la conducta, de los ciudadanos O.A.A.M. y la funcionaria R.G.R., ampliamente identificados en autos como se dijo anteriormente.- ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente. Así se decide.

CUARTO

Se acuerda remitir copia cerificada al Ministerio del Poder Popular: para el trabajo a los fines de que se pronuncie sobre la conducta y situación Disciplinaria del funcionario C.Y. como lo ordena la Ley de Amparo tantas veces mencionada.- Así establece.-

QUINTO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L.d. la presente decisión.- Así establece.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario

Abg. Carlos Santeliz

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/rh.-

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