Decisión nº OCT-183-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 13 de Octubre de 2.016.-

206º y 156º.-

Exp. N° 17.082.-

DEMANDANTE: INVERSIONES CRI-PAB, C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1.985, bajo el N° 57, tomo 13-A- Pro.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio FundaBermúdez, piso 3, oficina 7, Carúpano estado sucre.

APODERADO: Abg. A.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515.-

DEMANDADO: ERVYS J.D., titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.920.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: que en fecha 16 de Febrero de 2016, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al abogado W.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, quien fue debidamente notificado en fecha 07 de Marzo de 2.006 y juramentado en fecha 09 de Marzo del mismo año, y compareció con carácter de defensor Judicial de la parte demanda a contestar la demanda en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo tal y como se evidencia del folio 141 del presente expediente, el defensor designado no compareció a promover pruebas alguna.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las funciones del Defensor Judicial, la Sala Constitucional considera que es un deber del defensor ad Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, señalando igualmente que la defensa es plena y no una ficción, lo que se deduce del propio texto del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 33 del 26 de enero de 2004, N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

De los criterios antes expuestos, así como de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente se evidencia que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los deberes inherentes al cargo, siendo inexistente su actuación como defensor de la ciudadana Ervys J.D., plenamente identificada en autos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.082.-

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