Decisión nº PJ0192007000246 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2006-000646

ANTECEDENTES

El día 05 de junio de 2006 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y luego distribuida para este tribunal, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA), representada por la ciudadana A.K.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.725, respectivamente y de este domicilio contra BANCO CARONI, C.A., representada por el ciudadano J.E.M.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.767, respectivamente y de este domicilio.

Alega la apoderada actora en su libelo de demanda:

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 34, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que dicho contrato tuvo por objeto los locales comerciales identificados con los números del uno al seis (01 al 06), ambos inclusive del Centro Comercial El Diamante, ubicado en la Avenida A.B., cruce con Avenida G. deC.B..

Que el canon estipulado en el contrato en cuestión, según la cláusula tercera, fue la cantidad de novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000) mensuales durante los tres (03) primeros años.

Que a partir del cuarto año en adelante, si el índice de inflación anual establecido por el Banco Central de Venezuela no supera el 50%, el canon de arrendamiento sufriría un incremento del 15% del porcentaje del mencionado índice y si el índice de inflación supera el 50%, el canon de arrendamiento se incrementaría en un 35% del porcentaje del índice de inflación, fijado por el Banco Central de Venezuela, que para estos efectos se toma el año contado a partir de la fecha en la que se inicia el cuarto año del contrato de arrendamiento.

Que en virtud de no haberse superado la inflación al 50%, según los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo del contrato transcurrido desde el inicio del cuarto año contractual hasta hoy, los aumentos contractuales fueros del 15% del respectivo porcentaje de infalción durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por lo que el canon de arrendamiento mensual pasó de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) en 1996 a Bs.1.082.000 menos la retención de impuestos al valor agregado, para un total de Bs. 1.028.721,92.

Que el plazo de duración del contrato fue establecido en quince (15) años, contado a partir del día en que el Banco Caroní C.A., abriera sus puertas para servir al público, pudiendo ser prorrogable a la sola voluntad del arrendatario por cinco (05) años más, en las mismas condiciones estipuladas inicialmente.

Que el arrendatario sin haber solicitado autorización alguna del arrendador, comenzó a destruir la cerámica de la pared lateral izquierda de la entrada principal del Centro Comercial El Diamante, con la aparente intención de romperla y abrir una entrada adicional hacia un cajero dentro de los locales, para remodelar el que tenían incrustado en dicha pared y que fue inicialmente aceptado por sus mandantes, porque ya existía el área que lo permitía cuando se les arrendaron los lacales; toda vez que antes estaba arrendado al Banco Provincial que tenía allí su cajero externo.

Que demanda a la Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo. Segundo: Cancelar a su representada de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil, los cánones de arrendamiento por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, los cuales serán calculados desde el momento en que se declare resuelto el contrato hasta el mes de octubre de 2001 (fecha de expiración normal), con el valor del canon que esté vigente para el momento según los incrementos anuales con fundamento en la inflación. Tercero: A cancelar los cánones que haya dejado de pagar luego de la instauración del procedimiento con el valor del canon que esté vigente para cada uno, según los incrementos anuales con fundamento en la inflación (al tenor de la cláusula tercera), de ser el caso que la demandada, deje de cancelar algún canon. Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales.

El día 14 de junio de 2006 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada en la persona de su Representante Judicial E.R.R.G., para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que diera contestación a la demanda.

El día 01 de febrero de 2007 el ciudadano J.E.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., presentó poder apud acta conferido por la mencionada sociedad mercantil, mediante la cual quedó tácitamente citada.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, con fecha 06 de febrero de 2007, el ciudadano J.E.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., plenamente identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Niega que su representada no diera cumplimiento a su obligación legal y contractual de hacer buen uso del inmueble arrendado, así como de las áreas

comunes del Centro Comercial El Diamante, toda vez que las modificaciones realizadas por ella fueron debidamente autorizadas y en uso del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Niega lo dicho por la parte actora, ya que los aparatos de aire acondicionado instalados en el local, están en pleno funcionamiento, toda vez que se encuentran en buen y cabal estado de mantenimiento.

En la misma fecha reconvino a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que su representada Banco Caroní, C.A., tiene derecho a seguir ocupando el inmueble, por el tiempo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que dice: que el plazo de duración del contrato es de quince (15) años, contados a partir del día en que el Banco Caroní C.A., abra sus puertas para servir al público y podrá ser prorrogado a voluntad de el Arrendatario por cinco (05) años más, en las mismas condiciones de dicho contrato.

El día 07 de febrero de 2007 se admitió la reconvención y se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la contestación.

Llegado el día para la contestación de la reconvención, el día 09 de febrero de 2007, la ciudadana A.K.G.M.

Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2006-000646 procede el Juzgado a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

La parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento a término fijo pactado con la sociedad mercantil Banco Caroní CA, fundada en una alegada violación de obligaciones legales y contractuales por haber dejado de hacer las reparaciones necesarias para mantener en buen estado el inmueble y por haber realizado una construcción en la entrada principal del centro comercial sin la pertinente autorización del arrendador. Como consecuencia de la resolución pide que la accionada sea condenada al pago de los cánones mensuales que la demandada haya dejado de pagar luego de la instauración de la demanda.

En la contestación, los apoderados judiciales de la demandada contradijeron la pretensión alegando que no es cierto que su representada no haya hecho un buen uso del inmueble arrendado y de las áreas comúnes del centro comercial El Diamante toda vez que las modificaciones realizadas fueron debidamente autorizadas y en uso de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Señalaron que tal cual lo expresa la cláusula decimosegunda la arrendadora debió hacer alguna observación al verificar el comienzo de los trabajos de remodelación, si consideraba que los mismos no se ajustaban a los términos de la contratación.

Para decidir el Tribunal observa:

En el subjudice son hechos respecto de los cuales no existe controversia por haber sido alegados en la demanda y admitidos en la contestación los siguientes:

  1. Que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento.

  2. Que la arrendataria realizó una modificación o remodelación para acondicionar unos espacios para la prestación de servicios financieros, en concreto, para que allí funcionara un cajero automático.

De acuerdo a como quedó delimitado el litigio la función del juzgador se reduce a establecer si la demandada para acometer una remodelación de los locales comerciales que en algún modo se proyectaría sobre unas áreas comunes procedió en ejercicio de una previa autorización del propietario arrendador o si, como lo alega éste último, tal autorización nunca fue otorgada.

Como base de su pretensión la actora ha afirmado un hecho negativo, cual es que su contraparte acometió una construcción en una pared que delimita los locales cedidos en arrendamiento con áreas comunes del centro comercial sin ningún tipo de autorización.

La falta de autorización es un hecho negativo absoluto, pues equivale a la nada, a la ausencia total de un hecho, el cual no puede ser expresado de modo positivo. Por consiguiente, la carga de la prueba recae sobre la demandada que se excepcionó afirmando que sí fue autorizada para realizar las modificaciones explanadas en el libelo. En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil impone a cada contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Los apoderados de la entidad financiera demandada adujeron que la autorización se desprendía del contenido de las cláusulas cuarta y duodécima del contrato así como del artículo 1592 del Código Civil. En consecuencia, al análisis de los referidos dispositivos se contraerá la labor del Jurisdicente.

La cláusula cuarta, tal cual aparece trascrita en la contestación y en el documento que riela en los folios 10 al 15 de la primera pieza, está redactada en los siguientes términos:

La arrendadora entrega al arrendatario, el local comercial arrendado desde este mismo momento, para que la haga las mejoras y lo adapte para prestar los servicios financieros que son el objeto de su giro comercial; pero el canon de arrendamiento se comenzará a pagar desde el momento en que el BANCO CARONI abra sus puertas para servir al público

El juzgador es del parecer que la cláusula supra copiada en la forma como fue redactada permite comprender sin demasiado esfuerzo interpretativo cuál fue la intención de los contratantes. La referida cláusula establece:

  1. La entrega del local comercial al arrendatario a partir de la fecha del contrato (“desde este mismo momento” es la expresión utilizada).

  2. Esa entrega era con la finalidad de que la arrendataria hiciera las mejoras y adaptaciones pertinentes para permitir que la arrendataria prestara los servicios financieros que son el objeto de su giro comercial.

  3. La obligación de pagar el canon arrendaticio se haría exigible a partir de que la institución financiera comenzara a ofrecer sus servicios al público.

Como puede observarse una interpretación basada en tan precisa redacción no puede llevar a una conclusión como la expuesta en la contestación, cual es que la inquilina goza de una especie de autorización ilimitada en cuanto a su objeto y duración para realizar cuantas mejoras, modificaciones o acondicionamientos de las áreas internas y externas de los locales comerciales considerase necesarias. Por el contrario, la autorización allí prevista tuvo una vigencia perfectamente delimitada en el tiempo que se inició con la toma de posesión del inmueble y feneció con la puesta en marcha de las operaciones que constituyen el objeto social de la arrendataria, es decir, con el inicio de sus operaciones de intermediación financiera en el inmueble en cuestión.

Dentro de ese preciso lapso la inquilina estaba facultada para realizar cuantos trabajos se requiriesen para poner los locales comerciales objeto del contrato en condiciones de servir a la especial actividad económica a la que se dedica, gozando entretanto de un plazo de gracia, por así llamarlo, respecto de su obligación de pagar el canon del arrendamiento, obligación que no se hizo exigible al perfeccionarse el contrato, como es natural, sino en un momento posterior, al inicio de las operaciones de la sociedad mercantil accionada.

Por lo que respecta a la cláusula 12ª su redacción es la siguiente:

El arrendatario se obliga a observar en todo momento tanto por si, como por medio de las persona que tiene bajo su control o dependencia, una conducta moralmente irreprochable, normas de buena convivencia, sin causar daños o ruidos a vecinos, hacer buen y racional uso de las instalaciones y áreas comunes; a cumplir las indicaciones que le formule la arrendadora y las autoridades competentes

La cláusula supra copiada no hace sino desarrollar lo que es una obligación legal de todo inquilino: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. La obligación en cuestión aparece en el artículo 1592-1 del Código Civil.

La simple lectura de la cláusula que se analiza revela que de ella no puede desprenderse la conclusión a la que arriban los apoderados de la demandada en cuanto a que su representada podía hacer una remodelación cuya finalidad es mejorar el servicio al público.

No se discute que la sociedad mercantil tiene un legítimo interés en mejorar el servicio que presta a sus clientes; al fin y al cabo esa mejora la hace más competitiva con relación a las otras instituciones financieras. La cuestión que debe dilucidarse es si para mejorar el servicio que presta la demandada podía modificar el inmueble arrendado, realizando mejoras, sin contar con una previa autorización de su arrendador.

En rigor, la cláusula segunda enumera una serie de obligaciones, no derechos, que debe asumir y respetar la inquilina, las cuales en su conjunto concretizan una obligación de mayor amplitud como lo es servirse de la cosa como un buen padre de familia; por tanto, debe interpretarse que la demandada estaba obligada a utilizar las áreas comunes sin ocasionar ruidos ni daños a vecinos que perturbaran el derecho de éstos de servirse igualmente de dichas áreas, de observar normas de convivencia y una moral irreprochable.

Esas normas de convivencia, una de cuyas manifestaciones es precisamente abstenerse de causar daños y ruidos que perturben a sus vecinos se proyectan, así no lo digan las estipulaciones del contrato, hacia el arrendador, acreedor de esa obligación, y hacia los clientes del centro comercial desde luego que su observancia va a influir en la mayor o menor productividad del inmueble.

El inquilino, por supuesto, está facultado para realizar a la cosa arrendada cuantas mejoras, útiles o suntuarias, considere que, a su parecer, requiera la cosa para servir al fin al cual está destinada y para ello no necesita de autorización expresa en el contrato porque ello se deduce del principio de la buena fe contractual contemplado en el artículo 1160 del Código Civil conforme con el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.

En tal sentido, el juzgador considera que siendo de la esencia del arrendamiento la cesión del uso de una cosa, mueble o inmueble, el inquilino esta tácitamente autorizado para variarla, sin llegar a desnaturalizarla o trasformarla sustancialmente, de modo que ella sirva lo mejor posible a sus fines.

Debido a la vigencia del mencionado principio de buena fe que rige para todas las partes del contrato, esa potestad de variar la cosa, introduciendo mejoras, útiles o suntuarias, de que goza el arrendatario debe atenuarse cuando ellas van a proyectarse hacia al propietario o los vecinos de modo que puedan causarles un daño. Ante esa eventualidad entra en juego el artículo 1593 del Código Civil cuyo texto es el siguiente:

Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede según las circunstancias, hacer resolver el contrato

La norma copiada se refiere a dos supuestos distintos: a) cuando el arrendador emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado; b) cuando la emplea de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador.

El verbo “emplear” en su acepción de hacer servir una cosa para un fin determinado comprende además del uso de la cosa para un fin distinto al pactado, todas aquellas mejoras, modificaciones, refacciones, adecuaciones, adaptaciones, acondicionamientos, que si bien no tienen por fin dar al bien un uso distinto al pactado son potencialmente dañosos al arrendador y como la norma no distingue (in claris non fit interpretatio) ese daño en potencia puede ser moral o patrimonial.

Así las cosas, este juzgador encuentra que la actividad que consiste en derribar parcialmente una pared que da a un área común de importancia como lo es la entrada de un centro comercial apareja la ocupación de dicha zona por el contratista encargado de ejecutar los trabajos o por personas empleadas por la inquilina, ocupación que conoce el juzgador sin que deba serle probada por provenir ese conocimiento de la reglas de la lógica y la experiencia común (máxima de experiencia) desde luego que tales trabajos requieren el empleo de personas así sea por un corto espacio de tiempo, que puede ser un día, pero que en todo caso ocasionan perturbaciones al libre tránsito, ruidos, escombros, que afectan en mayor o menor grado la comodidad de quienes ese día asisten a realizar sus compras en los establecimientos mercantiles situados en el centro comercial. Tales perturbaciones o molestias no se requiere que en verdad se hayan verificado porque la ley no lo exige, basta que ellas hayan podido producirse (de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, dice la norma) en virtud de lo cual la prueba de tales perjuicios no es necesaria.

En sintonía con los precedentes argumentos, quien suscribe esta decisión considera que la modificación de una pared que limita con la entrada principal del inmueble donde funciona el Centro Comercial El Diamante debió contar con la previa autorización del arrendador ya que ellas en cuanto requerían la ocupación de un espacio destinado al tráfico de los clientes de dicho establecimiento se constituían en fuente de potenciales molestias e incomodidades para clientes y demás inquilinos, situación que en si misma considerada se proyectaba en el arrendador en la forma de un probable perjuicio a su legítimo interés en preservar la buena imagen del inmueble, imagen que tratándose de un edificio destinado a servir de sede a establecimientos mercantiles guarda relación directa con su mayor o menor productividad.

El razonamiento empleado por el sentenciador para juzgar si una alteración del inmueble requería del consentimiento del demandante pudiera parecer estricto; no puede ser de otro modo ya que en el contrato la demandada se comprometió a observar una conducta moralmente irreprochable lo que equivale a decir que se obligó a observar el máximo estándar de conducta en la ejecución de sus obligaciones, la del mejor padre de familia.

Más allá de que tal acentuación del grado de responsabilidad sea válido en una materia como el arrendamiento en que la ley caracteriza el grado de diligencia que debe poner el inquilino (buen padre de familia) lo cierto del caso es que de haber procedido la demandada con arreglo a esa moralidad irreprochable pactada en la cláusula 12ª debió solicitar de su arrendador que lo autorizara a realizar tales modificaciones.

Es verdad, como lo alegan los apoderados de la demandada, que su representada tiene derecho a acondicionar los locales comerciales para la mejor prestación de los servicios que ofrece al público; pero cuando esos trabajos en alguna forma pueden incidir en quienes hacen vida común en el mismo inmueble, el estándar de conducta asumido por la accionada (observar una moralidad irreprochable) en la ejecución de sus obligaciones lo interpreta el juzgador en el sentido de que debía previamente informar a su arrendador sobre la obra que pensaba emprender de manera que éste pudiera informarse si la obra o su resultado (el cajero automático) no entrañaban un perjuicio probable para los demás inquilinos y concurrentes al centro comercial.

Ello así, por cuanto la buena fe en la ejecución del contrato presupone que ambos contratantes –arrendador e inquilino- puedan llegar a un arreglo acerca del lugar más apropiado para instalar un equipo que una de ellas juzga imperioso para mejorar la calidad del servicio y de las circunstancias de tiempo y modo en que tal instalación debe efectuarse; lo contrario, la conducta inconsulta del inquilino equivale a admitir que él pueda desmejorar la calidad del servicio que presta el arrendador, imponiéndole un sacrificio, en beneficio propio. Tan cierto es lo expuesto, que en el contrato se previó expresamente la posibilidad de instalar un “autobanco” en que las partes señalaron con precisión el área que podía afectarse (cláusula quinta); si así lo hicieron en el contrato, lo menos que puede pensarse es que para instalar un servicio similar (cajero automático) cuya única diferencia con el denominado “servicio de autobanco” radica en que en aquél lo usuarios acceden “a pie” y en éste lo hacen a bordo de sus vehículos, la arrendataria debía llegar a un acuerdo similar con su arrendadora, acuerdo que de suyo implica informarle previamente de su intención de iniciar la obra.

La demandada señaló que en la pared que fue modificada previamente existía una cajero instalado por una entidad bancaria –BANCO PROVINCIAL- que anteriormente ocupó los mismos locales arrendados, pero ese argumento no llegó a ser probado por cuanto en el periodo probatorio ambos contendientes se limitaron a producir documentales relacionadas con la presenta causa: solicitud de autorizaciones emanadas de la demandada, contrato de arrendamiento e inspecciones judiciales al local litigioso y áreas comunes del centro comercial.

La falta de prueba de la supuesta existencia de un cajero automático perteneciente a un anterior inquilino forzosamente apareja la desestimación de esa defensa sin que el juzgador deba abundar en consideraciones al respecto.

En el periodo de pruebas, la parte actora produjo unos instrumentos privados en los que la demandada pide autorización para acceder a la azotea del inmueble para que unos técnicos reparasen unas unidades de acondicionamiento de aire allí instaladas. Esos instrumentos cursan en los folios 58, 59 y 60 en originales, los cuales no fueron desconocidos por la accionada en virtud de lo cual surte plenos efectos probatorios; en este sentido, esos documentos refuerzan la tesis del sentenciador referida a que el Banco Caroní estaba en conocimiento de que debía pedir autorización igualmente para iniciar una obra –instalación de un cajero automático- que eventualmente podía ocasionar un perjuicio a su arrendador y a sus vecinos.

Por último, en aras de preservar la exhaustividad del fallo el jurisdicente acota que conoce que la modificación que da lugar la presente controversia tuvo por objeto instalar un cajero automático porque así fue admitido en la contestación y en los escritos de prueba presentados por la demandada.

Puesto en este estado el asunto, el sentenciador quiere apuntar respecto del otro motivo alegado para pedir la resolución consistente en unos supuestos daños causados por los equipos de acondicionamiento de aire al techo del inmueble que tales daños no resultaron probados con las inspecciones judiciales evacuadas a petición de ambos contendientes el día 2 de marzo de 2007. De esas inspecciones no pudo verificarse que existieran tales supuestos daños. Sin embargo, quiere acotar el juzgador que mediante una inspección judicial no es posible determinar que unas filtraciones sean el efecto del mal funcionamiento o instalación de los aparatos de aire acondicionado por cuanto para establecer esa relación causa-efecto se requieren de conocimiento especiales siendo la prueba de experticia el medio idóneo para acreditar esa relación. Así se establece.

La otra pretensión de la actora consiste en que la demandada sea condenada al pago de los cánones que haya dejado de pagar la arrendataria “de ser el caso que la demandada, en consecuencia de la pretensión, deje de cancelar algún canon. Pues de no ser así, el petitorio en cuanto al pago de cánones…se limita al particular anterior”.

Una pretensión así planteada a juicio de este sentenciador denota que la demandante carece de interés actual (artículo 16 CPC) ya que no afirma que la demandada sea su deudora, sino que propone la pretensión admitiendo tácitamente que su contraparte se encuentra solvente, pues no señala que ésta haya dejado de pagar alguna pensión, con la sola finalidad de que ante la eventualidad de una insolvencia sea condenada a pagar. Una pretensión de esa índole viene a ser una especie de daño eventual no indemnizable por cuanto él no es consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de una obligación (no pagar los cánones) como lo prevé el artículo 1275 del Código Civil, sino de una pura especulación de la accionante.

En consecuencia, dicha pretensión es improcedente sin que tenga ningún efecto la limitación a la que hace referencia en el petitorio.

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.

De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

La misma estructura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades disímiles y no pueden confundirse. Así vemos que según el artículo 361 el demandado debe expresar: a) si contradice la demanda o conviene en ella; b) las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) la falta de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición lega de admitir la acción; d) la reconvención; e) llamar a un tercero a la causa por un motivo legal.

Los razonamientos anteriores los hace el sentenciador por cuanto la accionante alega que su contraparte nada pretende y que por ese motivo la reconvención es contraria a derecho. La lectura de la reconvención evidencia que su fundamento es el cumplimiento del contrato de arrendamiento porque no ha habido incumplimiento de su parte, así se desprende, por ejemplo, de la primera línea del capítulo referido a las conclusiones.

Ahora bien, decir que no ha habido incumplimiento sin imputar inejecución de alguna de las obligaciones asumidas por el demandante no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan amas instituciones procesales.

La pretensión de cumplimiento del contrato presupone que el demandante –en este caso la reconviniente- alegue que su contraparte incumplió una obligación suya como se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 1167 del Código Civil: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato..”.

En consecuencia, al no haber imputado la accionada incumplimiento alguno a la demandante la reconvención es por ese motivo improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por Inversiones El Diamante C.A., contra Banco Caroní C.A. En consecuencia:

Primero

Resuelve el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 25 de octubre de 1996;

Segundo

Condena a la demandada a entregar los locales arrendados que se identifican así: Local N° 1: Norte: en 12,25 metros lineales, con el local N° 2; Sur: en 12, 25 metros lineales con el pasillo principal del edificio A (supermercado); Este: en 5,52 metros lineales con el pasillo interior; Oeste: en 5,52 metros lineales con el pasillo exterior, fachada Oeste del Centro Comercial; Local N° 2: Norte: en 12,25 metros lineales con el local N° 3; Sur: en 12,25 metros lineales con el local N° 1; Este: en 5,40 metros lineales con el pasillo interior; Oeste: en 5,40 metros lineales con el pasillo exterior, fachada Oeste del Centro Comercial; Local N° 3: Norte: en 12,25 metros lineales con el local N° 4; Sur: en 12,25 metros lineales con el local N° 3; Este: en 5,52 metros lineales con el pasillo interior; Oeste: en 5,52 metros lineales con el pasillo exterior, fechada Oeste del centro comercial; Local N° 4: Noroeste: en 12,25 metros lineales con el local N° 5; Sur: en12,25 metros lineales con el local N° 3; Sureste: en 4,61 metros lineales con el pasillo interior; Noroeste: en 10,50 metros lineales con el pasillo exterior, fachada Oeste del centro comercial; Local N° 5: Noroeste: en 12,25 metros lineales con el local N° 6; Suroeste: en 12,25 metros lineales con el local N° 4; Sureste: en 4,61 metros lineales con el pasillo interior; Noroeste: en 10,50 metros lineales con el pasillo exterior, fachada Oeste del centro comercial; Local N° 6: Noreste: en 10,15 metros lineales con el pasillo de entrada principal; Suroeste: en 12,25 metros lineales con el local N° 5; Sureste: en 6,00 metros lineales con el pasillo interior; Noroeste: en 10,50 metros lineales con el pasillo de entrada principal. Estos locales fueron integrados en un solo local cura área es de 465,74 m2 y sus linderos generales son los siguientes: Noroeste: pasillo de entrada principal; Sureste: pasillo del centro comercial que lo separa del supermercado El Diamante; Noreste: pasillo interior del centro comercial; Suroeste: pasillo exterior y área de estacionamiento del centro comercial que lo separa de la Avenidas A.B. y Germania.

Tercero

Se declara improcedente la reconvención.

No hay condena en costas por lo que respecta a la demanda declarada parcialmente con lugar.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la reconvención.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000246.-

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