Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 09 DE ENERO DEL 2.014

AÑOS: 203º Y 154º

COMPETENCIA MERCANTIL.

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de diciembre del año 2013, por la ciudadana Abogada en ejercicio ALIDES ISMARA C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.782, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.127 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del 2.000, bajo el Nº 46, Tomo 39-A, según consta de Poder acreditado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara, de fecha 09 de octubre del 2.013, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 263 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 43.451-14.-

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente demanda se fundamente en una letra de cambio a tal efecto tenemos que en relación a dicha cambial el Código de Comercio establece:

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 443.- El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.

A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.

En relación a la admisibilidad en esta materia cuando se ha escogido el procedimiento especial de intimación los articulo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La parte actora reclama en su petitorio que se le cancele lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.300,00) monto líquido, exigible y plazo vencido a que asciende la letra de cambio aceptada, cuyo pago demando.

SEGUNDO

Los intereses exigibles y vencidos de la reclamada cambial, anexada a este libelo de demanda, cuyo monto es de NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 98.042,00) y los intereses que continúen venciéndose, a partir de la interposición de esta demanda, hasta que en definitiva sea cancelada la obligación principal, calculados a la misma rata del doce por ciento (12%) anual , correspondiente al efecto de comerio (letra de cambio aceptada) vencida, e insoluta, cuyo pago se demanda.

TERCERO

Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados hasta su definitiva terminación, calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25) de los conceptos descritos anteriormente, lo cual equilave a la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.585,50).

En relación al numeral tercero, citamos el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…..El Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el

Intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25% del valor de la demanda……

Cuando el Articulo 647 ejusdem, dice:

….. El decreto de Intimación será motivado y expresara: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Articulo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que habiendo oposición, se procederá la ejecución forzosa….

Con lo antes expuesto se establece que en el procedimiento de Intimación no aparece el Pago de Honorarios Profesionales sino el concepto de costas, es por ello que es oportuno citar al Dr. L.I.Z., en las jornadas de Derechos Procesal Civil. Caracas 1997, el cual definió:

…… Se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, las cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal…….

En tal sentido, el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:

…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..

En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:

…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.)….”.

Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:

........” Vengo a demandar a la Sociedad Mercantil D y M Servicos, C.A. para que convengan en pagar o en defecto de ello sea condenado a pagar a mi mandante, a través del Procedimiento por Intimación, previsto en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades y conceptos dinerarios: 1) La cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.284,91) por concepto de sumatoria de los importes de las cuatro (4) facturas, 2) Los Honorarios profesionales que este tribunal calcule prudencialmente de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil…..omisis.

Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á., ha abordado este tema, dejando asentado que:

… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…

.

De igual manera indicó que:

… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…

.

Se hace evidente en este caso la doble pretensión hecha por el accionante, generando así una acumulación prohibida de acciones lo que afecta indudablemente la admisibilidad de esta acción y así se establece.-

No puede dejar este Tribunal de indicar igualmente que el actor en el numeral segundo de su escrito solicita el pago de intereses vencidos de la referida causal los cuales establece en un 12% anual, los cuales resultan contrarios a lo establecido por la ley en relación a este tipo de instrumentos (art.456.2 CPC), que no puede ser superior al 5% anual, en el caso especifico del instrumento presentado como fundamental de la acción LETRA DE CAMBIO A CIERTO TIEMPO VISTA, no es aplicable este tipo de interés, ya que para que sea procedente el cobro de intereses al 12% anual (establecidos en el articulo 108 del Codigo de Comercio), no se requiere únicamente que estén pactados en los referidos instrumentos cambiarios, sino que además necesariamente éstos deben ser pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a tenor a lo previsto en el artículo 414 ejusdem.

Sobre este punto, indica la autora M.A.P.R., “(…) Se disciplina así en el dispositivo correspondiente (art. 414) la categoría de intereses llamados convencionales o compensatorios, que se causan entre la emisión y el vencimiento del efecto mercantil, y que se contraponen los intereses moratorios regulados en el art. 456, ord. 2°, los cuales –contrariamente- proceden de pleno derecho en todo tipo de letra de cambio. La razón diferencial se explica porque en las letras libradas a la vista o a x término a la vista se desconoce inicialmente el momento de exigibilidad de sus pagos, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de intereses. En cambio, en las letras emitidas con vencimiento predeterminados resultaría factible calcular, de antemano, intereses sobre el capital e incluirlos en la suma a pagar (…)”.

Pero, en relación a loa intereses moratorios en letras con vencimiento fijo (en que la ley prohíbe la estipulación de intereses entre emisión y vencimiento) (…)”.

Al respecto, ha sostenido de manera reiterada nuestro m.T.d.J. “(…) salvo el error de la suposición falsa, es idéntica a la segunda por infracción de ley, la cual fue declarada procedente por haber condenado la recurrida al demandado al pago de intereses al 12% anual y no al 5% anual, como estipula el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio (…)”.

Ahora bien, siendo que de una revisión exhaustiva de las letras de cambio bajo estudio, se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha cierta o a día fijo, vale indicar; la letra N° 1/1 con fecha de vencimiento, para el día 04-10-2012, razón por la cual, los intereses moratorios debieron ser calculados por la parte actora a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de cada una de éstas, tal como está estipulado en el artículo 456 ord. 2° idem, el cual es del tenor siguiente:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…);

En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) como es el caso que nos ocupa, se pueden exigir, y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, debido al tipo de título valor en cuestión –letra de cambio a fecha cierta.-

Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, así con el criterio jurisprudencial emanado de nuestro m.T.d.J., el cual comparte este Juzgador, quedando evidenciado que el petitorio del pago de intereses al 12% viola de manera flagrante la disposición expresa de la ley (art.456.2 del Código de Procedimiento Civil), hecho este que es una causal mas de inadmisión de esta demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ORDINALES 1º Y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos y 78 EJUSDEM, Y el articulo 456 ordinal 2do del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., en contra de la ciudadana: M.E.B.R., todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 43.451

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR