Decisión nº 618 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDisolución De Sociedad

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 29, Tomo 97-A, representada por la profesional del derecho ciudadana A.B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.805, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en N° 34, Tomo 19-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ROMMER S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.108.586, de igual domicilio.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora indicó mediante diligencia la dirección del demandado para la práctica de la citación correspondiente.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para efectuar los recaudos de citación.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte accionante consignó los medios de transporte necesarios para la practica de la citación, siendo que en la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se libró recaudo de citación a la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le fuesen expedidas copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 14 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le fuesen expedidos los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordenó hacerle entrega de los recaudos a la parte actora para que gestione la citación por medio de cualquier otro Notario o Alguacil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre domiciliada la demandada.

En fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora consignó el recibo de citación donde consta que fue efectuada la misma por el Alguacil Natural del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal dicto resolución reponiendo la causa al estado en que efectuara la citación de la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.958, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 25 de abril de 2011, la parte demandada se dio por notificada de la resolución dictada por este Tribunal, solicitando se notifique a la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 2011, el tribunal provee conforme lo solicitado y ordena la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte accionante consignó los medios de transporte necesarios para la practica de la citación.

En fecha 10 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar el recaudo de citación.

En fecha 30 de julio de 2011, se ordenó la citación de la ciudadana M.E.A., en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue citada la ciudadana M.E.A.P..

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que no pudo lograr la notificación del ciudadano ROMMER S.L., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., respecto a la resolución de este Tribunal donde se repuso la causa.

En fecha 18 de octubre de 2011, compareció el ciudadano O.J.F.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., C.A., parte actora, consignó poder apud-acta donde se evidencia que otorgó la representación judicial de su representada a los profesionales del derecho ICSEN D.C., A.M.V., J.L.T. y R.A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.301, 143.409, 89.855 y 11.061, respectivamente, siendo que en la misma fecha el abogado ICSEN D.C., consignó escrito solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

-II-

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

-III-

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de los ciudadanos ROMMER S.L. y M.E.A. representantes de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., plenamente identificado en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), que en dicho proceso debió materializarse dentro de los veinte (20) días siguientes a que se verifico en actas la última de las citaciones, esto fue el catorce (14) de julio de 2011, lo que quiere decir que el lapso de contestación comenzó a computarse desde el quince (15) de julio hasta el once (11) de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b) dentro del lapso comprendido desde el día doce (12) de agosto de 2011, hasta el día cinco (05) de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La profesional del derecho ciudadana A.B.C., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., C.A., parte actora, en el escrito contentivo de su acción manifestó lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO

…Mi representada, la Sociedad Mercantil S.E., aparece debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de febrero de 2008, bajo el N° 29, tomo 97-A, tal como se evidencia del acta constitutiva estatutaria que en copia certificada acompañamos constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “B”.

En fecha 12 de marzo de 2008, la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E. C.A., asiste como invitada a la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TÁRIBA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 19-A, según se evidencia de su Registro de Comercio que en cuatro (04) folios útiles acompañado marcado con la letra “C” y en esa oportunidad, el ciudadano ROMMER S.L., socio de esta sociedad mercantil, ofreció venderle a INVERSIONES S.E. C.A., la cantidad de CINCO MIL (5.000) ACCIONES NOMINATIVAS que posee en la sociedad mercantil INVERSIONES TÁRIBA C.A., y cuya venta se perfeccionó el día 28 de marzo de 2008, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 12, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TÁRIBA C.A., y del documento adquisitivo de acciones que acompañamos marcados con las letras “D”, constante de (6) folios y “E”, constante de (3) folios útiles, respectivamente.

A partir del momento en que mi representada adquirió esas CINCO MIL (5.000) ACCIONES, entró a formar parte de la sociedad mercantil INVERSIONES TÁRIBA C.A., junto con los socios ROMMER S.L., quién posee CUATRO MIL (4.000) ACCIONES y FRANSUA R.P.C., quien posee UN MIL (1.000) ACCIONES y en conjunto empezaron a desarrollar la única actividad económica para la cual concertaron voluntades, cual era, la razón comercial denominada ICONO’S RESTAURANTE, cuya sede está ubicada en la avenida 8 (S.R.), entre calles 73 y 74 N° 73-32 en esta ciudad y Municipio Maracaibo, el cual ya existía para la fecha en que mi representada adquirió su paquete accionario y estaba dotado de un mobiliario propio de restaurante y que formaba parte de su activo social.

El termino de duración de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., conforme a lo previsto en la clausula cuarta del documento constitutivo, fue convenido en cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil. La administración de dicha sociedad, fue confiada inicialmente al Presidente, pero en la actualidad dicho régimen ha sido sustituido por la reforma de la Clausula SEPTIMA del Acta Constitutiva Estatutaria, mediante resolución de la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 12 de marzo de 2.008, legalmente inscrita en el citado Registro Mercantil Tercero, en fecha 06 de abril de 2.008, bajo el N° 23, Tomo 22-A, la cual establece lo siguiente: "La sociedad seria representada y administrada por una Junta Directiva, conformada por un Presidente, un Vice-Presidente y un Administrador General, quienes podrán ser socios o no, durando en sus funciones cinco (5) anos, sin poder ser removidos antes de cumplir dicho lapso".

La Clausula OCTAVA del Acta Constitutiva Estatutaria igualmente fue reformada y en la actualidad establece lo siguiente: "El Presidente y el Administrador General ejercerán la máxima representación de la sociedad y esta quedara validamente afectada ante terceros, mediante sus firmas CONJUNTAS, en cualquier documento bien sea publico o privado. En consecuencia están facultados para celebrar cualquier tipo de negociación, y acto de disposición sobre los bienes de la compañía, contratos, inclusive, el de arrendamiento por mas de dos anos, representar a la sociedad ante cualquier autoridad y ante terceros, librar, aceptar, avalar y endosar, letras de cambio, cheques, pagares, y en fin, cualquier acto de comercio, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en préstamo, recibir y dar las garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de garantías, fianzas, avales, prendas e hipotecas a favor de terceros; constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyeren convenientes y revocar tales poderes; constituir factores mercantiles, designar, remover y fijar sus remuneraciones a atribuciones, al personas obrero y administrativo, acordar la participación de la empresa en capitales constitutivos o formados en otras empresas, vender, enajenar, gravar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la compañía sin ninguna limitación y en general, ejercer todas las atribuciones de la sociedad, ya que las facultades anteriormente enunciadas solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas".

La Clausula DECIMA SEXTA del Acta Constitutiva Estatutaria igualmente fue reformada y en la actualidad establece lo siguiente: "Se designa para el primer periodo de cinco (5) años, como Presidente; al ciudadano ROMMER S.L., anteriormente identificado, como Vicepresidente: a la ciudadana C.D.C.F.D.F., anteriormente identificada en representación de INVERSIONES S.E. C.A., y como Administrador General: a la ciudadana M.E.A.P., quien es venezolana, mayor de edad, Administradora, titular de la Cedula de Identidad N° 7.626.958 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia".

SEGUNDO:

En la Clausula DECIMA PRIMERA del Acta Constitutiva Estatutaria se establece que las Asambleas, como órgano deliberante, podrán ser ordinarias o extraordinarias, tomándose los acuerdos y resoluciones con el voto favorable del Cien por ciento (100%) del capital social de la empresa las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán treinta (30) días después de la culminación de cada ejercicio económico.

Ahora bien, consta del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA, C.A.., que la referida sociedad mercantil nunca ha celebrado Asamblea General Ordinaria de Socios y sólo efectuó la Primera Asamblea General Extraordinaria de Socios el día 12 de marzo de 2008, para conocer y decidir, entre otras cosas, la venta de parte de las acciones que el socio ROMMER S.L. le ofreció en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES S.E. C.A., y de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA, la tantas veces citada sociedad mercantil INVERSIONES TÁRIBA C.A., debió haber celebrado la Asamblea General de Socios, a mas tardar, el día 31 de enero de 2009, para discutir y aprobar el balance económico correspondiente al periodo comprendido del día 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y para decidir igualmente, sobre el aumento del capital social de la sociedad mercantil, acordado por todos los socios y el cual consistía en la incorporación de los activos típicos del restaurante al capital social de la empresa.

Sin embargo, nada de esto aconteció, a pesar de todos los esfuerzos y pedimentos realizados por el ciudadano M.T.F.F., quien para ese momento era Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E. C.A., y de conformidad con la clausula NOVENA del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa, le asistía el pleno derecho de obrar en nombre de su representada y es por ello que previamente había acordado con el socio ROMMER S.L., en elaborar un Balance General de Aumento de Capital, el cual se elaboró en fecha 30 de septiembre de 2008, con el respectivo Inventario de Activos Fijos de fecha 18 de agosto de 2008, efectuados por la empresa Ríos M.C. y Asociados, Contadores Públicos Independientes y Asesores Gerenciales, los cuales fueron debidamente visados por la Contadora Pública Lcda., M.R., C.P.C. N° 23774, el cual acompaño y opongo a la demandada marcados con las letras “F” Y “G.

A este respecto, quiero señalar, ciudadano Juez que de no haber existido previamente el compromiso de aumentar el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., mi representada INVERSIOES S.E. C.A., nunca hubiese adquirido ese paquete accionario por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.oo).

Esta negativa del socio ROMMER S.L., de acceder a realizar la Asamblea General de Socios, demuestra sin lugar a dudas su mala fe y su intención de no querer reconocer la inversión efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES S.E. C.A., pues la incorporación legal del inventario, lo obligaba a convocar la Asamblea para aumentar el capital social de la empresa. Fue requisito esencial al aceptar la inclusión de INVERSIONES S.E. C.A., como socio en la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., el fiel compromiso de aumentar el capital social de la empresa, como ya se dijo, a través de la incorporación de los activos reales de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A..

TERCERO:

Desde el día 12 de marzo de 2.008, la Administración de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., fue ejercida conjuntamente por el socio ROMMER S.L. y la ciudadana M.E.A.P., quien fue designada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 12 de marzo de 2.008, como Administradora General de esa sociedad mercantil y esta administración conjunta se mantuvo hasta el día 30 de diciembre de 2.008, fecha en la cual se acordó cerrar ICONO'S RESTAURANTE, por lo siguiente:

A) En el mes de febrero de 2009, la Administradora General, fue alertada por la Gerente del Banco del C.A. ubicada en la avenida Delicias Norte, quien le informo, que el ciudadano ROMMER S.L., había aperturado una Cuenta Corriente en esa Agenda Bancaria y que tal apertura la había efectuado el socio ROMMER S.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A. y alegando, que tenia plena facultad para obrar, por si solo, de conformidad con la Clausula Octava del Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 13 de marzo de 2.006.

En esa misma oportunidad, realizo solicitud de Tarjetas de crédito, cuyas líneas de créditos estarían respaldadas por la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A. Es por esta razón que solicito de su digno tribunal oficie a la entidad bancaria anteriormente descrita, para que suministre la información del monto en bolívares de la apertura de la cuenta si es corriente o ahorro y si fueron aprobadas, entregas y el limite de las tarjetas de crédito solicitadas a nombre de INVERSIONES TARIBA C.A.

Este proceder constituye, sin temor a equívocos, una forma fraudulenta de actuar, pues el ciudadano ROMMER S.L. pretendió atribuirse unas facultades que ya no poseía, pues invoco la Clausula OCTAVA del Acta Constitutiva Estatutaria y omitiendo, a ex profeso, que ya esa Clausula OCTAVA había sido reformada en fecha 12 de marzo de 2.008, como ya se dijo y en consecuencia, para la fecha en que realizo esas actividades, debió actuar conjuntamente con la Administradora General, tal como expresamente lo dispone la citada disposición.

B) La Administradora General, ciudadana M.E.A.P., observo, como el socio ROMMER S.L., pasaba por el Punto de Venta del ICONO'S RESTAURANTE, Tarjetas de Créditos de supuestos amigos, allegados y conocidos, que no eran ni comensales ni clientes del Restaurante, y procedía luego a retirar de Caja, en dinero efectivo, el monto que reflejaba cada una de esas transacciones, razón por la cual, cada vez que se hacia el cierre de caja, nunca había dinero en efectivo disponible.

Con este proceder, se le causaba a la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A. un perjuicio grave, que la pudo incluso haber hecho incurrir en ilícito tributario, pues el ciudadano; ROMMER S.L. con su proceder, registraba ventas ficticias a nombre del establecimiento, razón por la cual, debía cancelarse un impuesto proveniente de un ingreso inexistente.

CUARTO:

Ahora bien. En fecha del mes de marzo de 2.009, el Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES S.E. C.A., para ese momento se encontró con un cliente asiduo de ICONO´S RESTAURANTE y éste le manifiesta su alegría por la reapertura del Restaurante bajo la forma de Almuerzo Ejecutivo Tipo Buffet y ante esta información el ciudadano M.T.F.F., se dirige hasta el local donde esta ubicado ICONO´S RESTAURANTE y observa, que efectivamente el restaurante estaba abierto y funcionando bajo la modalidad de Almuerzos Ejecutivos Tipo Buffet, como se lo habían manifestado y esto conllevó a un nuevo enfrentamiento entre los socios ROMMER S.L. y para ese momento el Vicepresidente de INVERSORA S.E. C.A., quienes nuevamente deciden cerrar el local donde funciona ICONO´S RESTAURANTE con el compromiso de retomar nuevamente las negociaciones para implementar una estrategia de reinauguración de dicho restaurante y la misma fue presentada por escrito la cual contiene un organigrama, propuesta, ventas estimada, descripción de los cargos, ganancias esperadas, gastos mensuales e inversión inicial, e igualmente fue rechazada por el ciudadano R.S.L., consigno como prueba la propuesta anteriormente descrita signada con la letra “H”. En vista de la negativa de dicho ciudadano antes descrito los accionistas de la sociedad mercantil S.E. C.A., le proponen la venta de su paquete accionario, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que también fue realizada por escrito por el Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES S.E. C.A., el socio M.T.F.F. y como era de esperarse el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario corresponde a mi representada por falta de dinero, ni a venderle su cuarenta por cuento (40%) del paquete accionario que le corresponde, se demuestra una vez más la mala fe del socio ROMMER S.L.. La cual consigno en original con la letra “I”.

Esta actividad económica ejercida igualmente por el socio ROMMER S.L., le generó un ingreso económico que es desconocido por mi representada INVERSIONES S.E. C.A., pues no se tiene conocimiento de cuanto fue lo percibido por este ciudadano y al usufructuar indebidamente los activos pertenecientes a ICONO´S RESTAURANTE, es lógico suponer, que debe haber un justo reparto de los ingresos percibidos.

Este cierre del local tampoco fue definitivo, pues el socio ROMMER S.L.d. manera arbitraria, abusiva, sin el conocimiento y aprobación de los restantes Miembros de la Junta Directiva, en fecha 07 de Noviembre de 2009, decide abrir nuevamente el local donde funciona ICONO´S RESTAURANTE, alquilando para eventos especiales y de manera reiterada lo arrendaba lo que generó cuantiosos ingresos, cuyos montos son desconocidos tanto por mi representada como por la Administradora General. Igualmente para la fecha del 8 de Noviembre de 2009, fue alquilado nuevamente y se desconoce el ingreso percibido. Consigno con la letra “J” reproducciones fotográficas donde se evidencia los eventos realizados en las fechas anteriormente descritas.

En fecha10 de Diciembre de 2009, el ciudadano J.G.M.M., se dirigió a el establecimiento donde funcionaba ICONO´S RESTAURANTE, ya que había un aviso en la parte de afuera de dicho establecimiento ofreciéndolo en alquiler para eventos especiales y por ser época decembrina se vio interesado para realizar la fiesta de fin de año de los empleados de su empresa denominada MULTI SOLUCIONES Y SERVICIOS C.A, y al momento de solicitar un presupuesto para un aproximado de (30) personas le fue entregada en una hoja membrete de ICONO'S RESTAURANTE, donde aparece el nombre del ciudadano N.M. con un numero telefónico 04140657505, como el encargado de alquilar el establecimiento, y que también era desconocido por los socios de mi representada INVERSIONES S.E.. El cual consigno con la letra “K”.

La conducta irregular puesta de manifiesto por el socio ROMMER S.L.. se agravo aun mas, cuando sin el conocimiento y la aprobación de los demás socio, decide reabrir nuevamente a ICONO'S RESTAURANTE, percibiendo los ingresos que genera esta reapertura del restaurante para su propio y personal peculio, actuando desleal y fraudulentamente en contra de los derechos e intereses de mi representada INVERSIONES S.E. C.A. y del resto de los socios. Consigno con la letra 'L

. Publicaciones del Diario Panorama de fechas 22 de Febrero de 2010 y 24 de Abril de 2010, donde se demuestra los eventos realizados a nombre de ICONO'S RESTAURANTE, sin el conocimiento y consentimiento de los demás socios y lucrándose una vez mas del dinero ilegalmente percibido.

El fundamento de lo anteriormente expuesto tiene su asidero en lo siguiente:

En fecha 20 de Junio de 2010 el cliente, O.M., pago el importe de su comida con su tarjeta de debito numero 601400 3776 del Banco Provincial y, noto que el voucher que emitió el punto de venta, correspondía a un negocio denominado TANTRA LOUNGE C.A. y no a nombre del ICONO'S RESTAURANTE o INVERSIONES TARIBA C.A., tal como se evidencia de la copia del respectivo vaucher que acompañamos constante de un (1) folio útil, marcado con la letra "M". Así mismo otra clienta asidua al ICONO'S RESTAURANTE, S.P.T., en fecha 12 de Junio de 2010, pago el importe de su comida con su tarjeta de debito numero 601288….5902 del Banco Provincial y se percato de que el vauche era a nombre de TANTRA LOUNGE C.A y lo consigno en un folio útil marcado con la letra “N”.

Hacemos especial mención, ciudadano Juez, que en esta sociedad mercantil INVERSIONES TANTRA LOUNGE C.A., el ciudadano ROMMER S.L. posee el noventa por ciento (90%) de las acciones que conforman su capital social, tal como se evidencia de la copia debidamente certificada del Acta Constitutiva Estatutaria que en (7) folios útiles acompañamos marcada con la letra "N" y esta misma sociedad mercantil funcionaba en el mismo local donde hoy funciona ICONO'S RESTAURANTE.

Consideramos necesario mencionar, que la sociedad mercantil TANTRA LOUNGE C.A., ces6 en sus actividades comerciales y en la actualidad no genera actividad económica alguna.

Además de todo lo expuesto, cuando este cliente solicito factura por el consumo que había realizado, no se le entrego una factura de TANTRA LOUNGE C.A., sino que le entregaron una factura en forma continua en blanco emitida por INVERSIONES TARIBA C.A., que acompaño constante de un (1) folio útil, marcada con la letra "O".

Es importante señalar que actualmente esta funcionando un Centra de Apuestas denominado BAMBERA, tal como se observan en reproducciones fotográficas de fecha 12 de Junio de 2010 y todo su mobiliario es propiedad de INVERSIONES S.E. C.A., e INVERSIONES TARIBA C.A., por otra parte al momento de cancelar cualquier consumo son entregador vauches y facturas de TANTRA LOUNE C.A., Que acompañamos constante de un folio con la letra “P”. Dicha sociedad esta conformada por los ciudadanos ROMMER S.L. y E.P., lucrándose ilegalmente de los permisos de funcionamiento que fueron tramitados por el ciudadano ROMMER S.L., para la apertura de ICONO´S RESTAURANTE e INVERSIONES TARIBA C.A., tales permisos son los siguientes: a) Permiso de Seguridad y Orden Público, otorgado por la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, b)Certificación de Pago para la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas expedido igualmente intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, c) Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, Expedido por la Secretaria de Salud, d) Permiso de Bomberos. Tal y como se evidencia los permisos anteriormente descritos están a nombre de INVERSIONES TARIBA C.A. Que acompaño en 4 folios con la letra “Q”.

QUINTO

En fecha 28 de marzo de 2007, la Sociedad INVERSIONES TÁRIBA C.A., celebra contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil BERALI C.A., que acompañamos en copia fotostática constante de dos (2) folios marcado con la letra “R”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 28 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 19-A, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y con vigencia anticipada desde el día 01 de diciembre de 2006, referido a un local comercial ubicado en la avenida 8 (antes S.R.), entre calles 73 y 74, distinguido con el N° 73-32 en esta ciudad y Municipio Maracaibo.

Este contrato de arrendamiento contemplaba una duración inicial de dos (2) años contados a partir del 01 de diciembre de 2006 y en la actualidad, por expresa disposición de su cláusula segunda, el mismo se prorrogó por un (1) año más, es decir, que tiene plena vigencia hasta el día primero (1) de diciembre de 2010, en virtud de la prórroga automática ocurrida.

Es el caso, ciudadano Juez, que a raíz de los consecutivos cierres del local donde funciona ICONO´S RESTAURANTE, la sociedad mercantil INVERSIONES TÁRIBA C.A., dejo de cancelar tres (3) meses de arrendamiento, que a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.oo) mensuales, totalizaba la cantidad de 27.000.oo mil bolívares y, según las explicaciones ofrecidas por el socio ROMMER S.L., el se vio en la necesidad de recurrir al ciudadano E.P. para que le facilitara en préstamo la cantidad de 30.000 mil bolívares y con este dinero, proceder a cancelar la deuda existente por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.

Ciudadano Juez, durante la conversación sostenida con el tantas veces nombrado ROMMER S.L., este le manifiesta a mi representada, que adeuda la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.oo) y cuya cantidad representa el monto y los intereses sobre intereses del dinero que le fue dado en préstamo para cancelar los cánones de arrendamiento que se adeudaban y este préstamo, según su decir, le fue dado a una tasa del veinte por ciento (20%) mensual.

Ante esta manifestación, mi representada inmediatamente le responde, que desconoce en su totalidad esa obligación, pues este proceder, para el caso que fuere cierto, se estaría incurriendo en el delito de Usura.

Es menester señalar, que al ciudadano ROMMER S.L., le asiste el perfecto derecho de asumir cualquier obligación a titulo personal, pero nunca en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., por disponerlo así la Clausula OCTAVA del Contrato Social.

Ciudadano Juez. Si esos cánones de arrendamiento le fueron cancelados a El Arrendador, es lógico suponer, que los mismos fueron efectuados por El Arrendatario. En el caso que nos ocupa, si el socio ROMMER S.L. manifiesta, que esos cánones de arrendamiento fueron cancelados por un tercero, este pago nunca podrá ser reconocido y mucho menos solventado por la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., pues no se dio cumplimiento con lo que al respecto establece la clausula OCTAVA de sus Estatutos Sociales.

A este respecto debemos señalar, que si ROMMER S.L. adquirió una obligación con un tercero, este compromiso fue efectuado a titulo personal, que en nada compromete la responsabilidad civil a la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., al no darse cumplimiento con lo que establecen sus Estatutos Sociales.

Y, para el caso que ROMMER S.L. haya cancelado los cánones de arrendamiento que se adeudaban, es lógico igualmente suponer, que el dinero para cancelar esos cánones de arrendamiento, fue el producto de todos los ingresos que percibió la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A. durante el ano 2.009.

Hacemos especial mención, ciudadano Juez, que R.S. L6PEZ igualmente le informo a mi representada, que todos los bienes que conforman el activo del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A. esto es, todo su mobiliario y los enseres propios de ICONO'S RESTAURANTE, los ofreció en garantía para poder obtener y respaldar el préstamo de dinero, anteriormente citado y de ser así, su proceder viene a constituir un delito, pues comprometió bienes que no le son propios y, como refiere una máxima jurídica: "Nadie puede disponer de mas derechos que los que la propia Ley le consagra"

Todo lo narrado evidencia, ciudadano Juez, que estamos frente a una conducta sumamente irregular y extremadamente grave, traducida en un comportamiento fraudulento por parte del socio ROMMER S.L. ejecutada en detrimento de los demás socios que conforman la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A. y muy especialmente en lo que respecta a mi representada, quien posee el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Empresa.

Es por ello, que este ciudadano, incurrió en infracción flagrante con lo dispuesto en los siguientes artículos:

El artículo 1.659 del Código Civil, en concordancia con el artículo 210 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Articulo 1.659: Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.

Articulo 210: El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese procurado a la compañía, como compensación a los danos que le hubiese causado por dolo, abuso de facultades o culpa.

El artículo 1.665 del Código Civil en concordancia con el artículo 230 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Articulo 1.665: El socio encargado de la administración por una clausula especial del contrato de sociedad puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios todos los actos que dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude.

Artículo 230: Si en el acto constitutivo de la compañía solo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, solo la firma y los actos de estos bajo la razón social, obligan a la compañía.

Todo socio cuyo nombre este incluido en la razón social, esta autorizado para tratar por la compañía y obligarla.

Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición especial en el contrato social se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.

El artículo 1.667 de Código Civil, establece lo siguiente:

Articulo 1.667: Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.

Asimismo, el artículo 1.669 del Código Civil en concordancia con el artículo 261 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 1.669: Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda clausula contraria es nula.

Artículo 261: Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.

Igualmente, artículo 326 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

Artículo 326: Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los socios.

La falta de reunión del Presidente y de la Administradora General, como encargados de practicar o autorizar la realización de las facultades contenidas en la Clausula OCTAVA de los Estatutos Sociales, ha impedido e impide el normal desenvolvimiento de las actividades económicas de la Compañía y obstaculiza el cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida la sociedad, precisamente, por ser dichos funcionarios los encargados de la administración y dirección de los negocios jurídicos y, como encargados de la administración diaria de la empresa, están obligados por la citada disposición, a actuar en forma CONJUNTA, pues en caso contrario, será completamente NULO cualquier actividad que realice por su cuenta uno solo de ellos.

La paralización de las actividades económicas de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., le causa y le produce a mi representada un gravamen irreparable, máxime si tomamos en consideración, que ha resultado imposible que el Presidente y el Administrador General se reúnan para tomar decisiones que permitan cumplir con el objeto para el cual fue creada la sociedad y es igualmente imposible, que la Asamblea General de Accionistas pueda constituirse validamente, pues para ello se requiere la presencia de la totalidad del capital social, tal como expresamente lo establece la Clausula DECIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales y de la misma manera, si el Presidente y el Administrador General no actúan conjuntamente, las decisiones que alguno de ellos haya tornado por si solo, carecen absolutamente de validez.

La imposibilidad de que la Asamblea General de Accionistas pueda declararse validamente constituida, viene dada por la siguiente circunstancia:

El socio FRANSUA R.P.C., posee el diez por ciento (10%) del capital social, el cual, sumado al cuarenta por ciento (40%) del capital social que posee ROMMER S.L. y al cincuenta por ciento (50%) del capital social que posee nuestra representada, INVERSIONES S.E. C.A., arrojaría el cien por ciento (100%) del capital social de la Compañía, necesario para la validez de las decisiones, pero es el caso, que este ciudadano tiene su residencia permanente en el Estado Táchira, específicamente en la población de Tariba, tal como se evidencia del Portal de la Pagina de Internet del C.N.E. que en un (1) folio útil acompañamos marcada con la letra "S" y este ciudadano, nunca ha hecho acta de presencia en el local donde indistintamente funciona INVERSIONES TARIBA C.A. e ICONO'S RESTAURANTE, razón por la cual, aunque se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., en la misma no estaría presente el 100% del capital social de la empresa, por lo que resultaría infructuosa cualquier convocatoria que se efectué.

Es evidente, ciudadano Juez, que la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., se encuentra completamente paralizada y al no reunirse los miembros que ejercen la representación de la Compañía como lo establece la clausula OCTAVA de los Estatutos Sociales, con la debida periodicidad, es lógico concluir, que resulta imposible que la sociedad pueda llevar a cabo los actos atinentes a su actividad practica y al desenvolvimiento de las funciones y atribuciones que constituyen su objeto social, pues la actuación conjunta del Presidente y de la Administradora General, disciplinada en la citada Clausula OCTAVA, están referidas únicamente a la ejecución inmediata de todas las decisiones de las Asambleas y de su Junta Directiva.

Esta paralización de las actividades económicas de la Compañía, afecta gravemente su propia existencia, en tanto, tratándose de una persona jurídica colectiva, concebida solo por ficción legal no puede tener manifestación sensible sino a través de las personas físicas que constituyen los órganos de representación, de acá que, cuando dichos órganos no funcionan normalmente, el ente colectivo se encuentra jurídica y tácticamente imposibilitado de cumplir con su objeto y lograr los fines que justifican su existencia, mas aun, en el caso de la sociedad de naturaleza mercantil, como la de especie, en las que el fin económico común constituye la razón de ser de la voluntad social y el elemento determinante de la asociación. Es por ello, que cuando los órganos a través de los cuales el ente colectivo desarrolla su capacidad volitiva, esto es, la asamblea general de accionistas y los miembros encargados de dirigirla no lo hacen o no están funcionando correctamente, como ocurre en el presente caso, la extinción de la sociedad deviene irremisiblemente por no poder cumplir con su objeto o fin social.

Esta inobjetable verdad jurídica la sanciona nuestro legislador de manera expresa con la disolución, tanto en el caso de las sociedades civiles como las mercantiles, al disponer el citado articulo 1.679 del Código Civil: (...) La disolución de la sociedad contraída por tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos..."e igual sanción existe también para las sociedades mercantiles, al disponer el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Comercio que las compañías se disuelven por falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo.

El efecto disolutorio de las personas jurídicas por paralización de sus órganos sociales, ha sido reconocido por la mas autorizada doctrina civil y mercantil. Así en opinión sustentada por uno de los mas destacados mercantilistas españoles G.S.D.L.F., en su obra prologada por el Dr. J.G. intitulada "LA DISOLUCION DE LA COMPANIA POR PARALIZACION DE LOS ORGANOS SOCIALES", se pone de manifiesto que:"(...) es evidente que en los casos de paralización absoluta e insalvable de los órganos sociales, la sociedad afectada se vera impedida de alcanzar el fin social. Basta a este respecto recordar cuanto se dice antes sobre el carácter esencial de los órganos sociales para la actuación en el trafico de las personas jurídicas, y las funciones y facultades, también esenciales, que a la Junta General y al C.d.A. atribuyen todas las leyes del mundo, para comprender enseguida en un caso claro de imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social es cabalmente el que se produce cuando la Junta General y el C.d.A. de una sociedad anónima, no puede funcionar normalmente. La compañía anónima, como toda persona jurídica, no puede actuar en el tráfico sino es a través de las personas físicas, entre otras razones, porque solo a través de la suma de las voluntades individuales de esas personas físicas podrá formarse la voluntad social. Y como la colaboración con la sociedad de estas personas físicas es ha de producir, necesariamente en el seno de los órganos sociales, no parece discutible que al quedar inertes estos órganos se paralizan también la actividad de las personas físicas y se producirá en suma, el colapso de la compañía. Pero existe todavía otro argumento, por desgracia olvidado con frecuencia por la doctrina, que justifica también la conclusión que veníamos manifestando favorable a la calificación de la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad anónima. Nos referimos, en concrete, a la perdida de la affectio societatis, que se descubre de un modo patente en todos los casos de paralización de los órganos sociales (...). Vease Ob.Cit. Pág. 150-162. Sociedad de Estudios y Publicaciones. Ano 1.965. Ograma (Oficina Grafica Madrilena).

En un todo conforme con la anterior doctrina, nuestra jurisprudencia ha esclarecido: "... En este sentido a criterio de esta Alzada y entendido el objeto de la compañía como el complejo de operaciones sociales necesarias para lograr el fin al cual debe la sociedad su razón de ser, es indudable que la empresa XXX no ha cumplido con su objeto"... Por otra parte, no se observa que en un futuro próximo ese objeto pueda lograrse, debido a que los dos socios propietarios por partes iguales del capital social de la compañía, mantienen posiciones irreconciliables. Todo lo anterior lleva a esta Alzada a concluir que la situación en que se encuentra la Empresa XXX se subsume en la causal de disolución invocada por la parte actora, es decir, el Ordinal 2do. Del articulo 340 del Código de Comercio. Según esta norma legal, es causal de disolución de la Compañía, la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibiiidad de conseguirlo. A este respecto, el Dr. J.L.A., en la obra citada antes, nos dice: "Así, pues, es causa de disolución de la sociedad, cuando falte el objeto o deje de existir, o por imposibiiidad de conseguirlo o cuando se ha cumplido. El objeto es una de las condiciones o requisitos esenciales para la existencia misma del contrato de sociedad. Por ello, si falta ese objeto o cesa, o hay una imposibiiidad de conseguirlo, es lógico que la sociedad no tiene ya mas remedio de ser (Dr. J.L.A.. Ob. Cit. pagina 459). Cuando surge una causal de disolución de una compañía se presenta lo que "...se llama estado de disolución, es decir, la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creo y que solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos para con la sociedad con los terceros, por aquella con los socios y por estos entre si, según la docta definición del profesor Rodriguez. (Dr. J.R.R.O.. Cit. Pág. 197)". (Vease Jurisprudencia de los Tribunales Ultima Instancia. O.P.T.. Tomo 8, Die 1990, pagina 83-84).

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y con el carácter que tiene nuestra representada INVERSIONES S.E. C.A., como titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., venimos a demandar, como real y efectivamente demandamos, a la citada sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., ya identificada, para que conforme a las disposiciones legales señaladas en este escrito, convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, a disolución anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.659, 1.665,1.667 y 1.669 en concordancia con los artículos 210, 230, 261 y 326 del Código de Comercio y para que consiguientemente convenga en la liquidación y partición de su activo social, de acuerdo a las previsiones del articulo 347 y siguientes del Código de Comercio, designándose conforme a la Ley el liquidador o Liquidadores con todas las facultades señaladas en la Ley.

Y de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.oo). Equivalentes a 23.076 (Unidades Tributarias)

De conformidad con lo previsto en el articulo 41 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 1.104 ejusdem por tratarse de una pretensión de liquidación de una sociedad mercantil, pedimos a usted, acuerde y ordene la presentación inmediata de los libros y documentos que integran la contabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., por cuanto los mismos resultan absolutamente indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

Y, antes de que se proceda a la liquidación de la sociedad mercantil, cuya disolución se demanda, solicitamos respetuosamente de este Juzgador, que previa a la designación de los liquidadores, ordene que el ciudadano ROMMER S.L., proceda a efectuar una rendición de cuentas debidamente detallada, que abarque y comprenda, todos y cada uno de los ingresos y egresos percibidos durante el ejercicio de su gestión factica como administrador, específicamente durante el lapso comprendido desde el 12 de Marzo de 2008 hasta la presente fecha.

Asimismo y de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.115 del Código de Comercio pedimos a usted emplace al Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., para que absuelva posiciones juradas, a cuyo efecto manifestamos al Tribunal, la disposición de mi representada de absolverlas a la reciproca.

Finalmente solicitamos que a esta demanda se le de curso de Ley y sustanciada que sea conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y que la citación de la demandada INVERSIONES TARIBA C.A., se practique en la persona del ciudadano ROMMER S.L. quien es Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad numero 8.108.586 y de este domicilio”.

De lo antes transcrito, pudo este Jurisdicente constatar que la representación judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., C.A., fundamenta la disolución de la sociedad en la causal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, esto es, la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, en la cual la accionante posee la cantidad de CINCO MIL ACCIONES (5.000), lo que significa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA, C.A., o ICONO´S RESTAURANTE, en la que la ciudadana C.D.C.F.D.F., en representación de la sociedad mercantil accionante funge como Vicepresidente, por otro lado, el accionista ROMMER S.L., antes identificado, en su condición de Presidente posee la cantidad de CUATRO MIL ACCIONES (4.000), lo que representa el cuarenta por ciento (40%) del capital social y el accionista FRANSUA R.P.C., posee la cantidad de MIL ACCIONES (1.000) lo que equivale al diez por ciento (10%), quienes en conjunto representan el cien por ciento (100%) del capital suscrito, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, de fecha 12 de marzo de 2008, la cual fue debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 23, Tomo 22-A.

Establece el artículo 340 del Código Comercio, lo siguiente:

Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad

.(Subrayado o negrilla del Tribunal).

Igualmente es menester traer a colación la normativa establecida en los artículos 341 y 342 del Código de Comercio

Artículo 341-La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.

La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario por la muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos.

La disolución de las sociedades en comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al artículo 241

Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores.

La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad

.

Artículo 342-Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.

A tenor de la norma anteriormente transcrita, este Juzgador debe precisar la significación del término disolución: “disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); en el sentido que se ha indicado no significa muerte o extinción de la sociedad, sino paso a su liquidación, está conformado por el artículo 1.681 del Código Civil, según el cual la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de esta, y el artículo 1.682 del mismo Código Sustantivo señala que con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores, además es menester precisar que las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio, anteriormente señaladas, no son taxativas, en razón de que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo.

Ahora bien, tomando en consideración la normas up supra citadas este jurisdicente debe precisar el objeto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA, C.A., de la cual se pretende su disolución, que según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en su cláusula tercera se establece que el objeto social de la empresa es la compra y venta al mayor y detal de licores, de expedición de licores en general, restaurante, tasca, barra, organización de fiestas, sport bar, organización de banquetes, y cualquier otra actividad de licito comercio, tales como: alquiler, reparación y comercialización de equipos de sonido e iluminación profesional, infraestructura de tarimas, escenarios, además de la promoción y producción de eventos y espectáculos públicos o privados, dirección, representación de artistas y grupos musicales, organización de fiesta o en si cualquier tipo de eventos para los cuales se le requiera intervenir, asó como también, otras actividades conexas con las ya mencionadas, o afines en el ámbito de la República o fuera de ella, y en general ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con el objeto antes señalado y suficientemente explicado.

En ese sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, debe establecerse que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas ni la contestación a la demanda, ni promoción alguna de pruebas por la parte demandada, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., en la persona de los ciudadanos ROMMER S.L. y M.E.A., en su carácter de Presidente el primero y Administradora la Segunda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador declara DISUELTA la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA, C.A., anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., en la persona de los ciudadanos ROMMER S.L. y M.E.A., en el presente Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, que fuere incoado en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la designación del LIQUIDADOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Z.V.G.

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