Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: “INVERSIONES FYN C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el N° 18, folios 51 al 54, del Libro de Registro de Comercio N° 20 Adic.

Apoderados de la demandante: M.S., M.S., A.M.P.R. y S.C., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 127.044, 78.947, 23.947 y 130.923, respectivamente.

Demandada: “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 208 A.

Apoderados de la demandada: R.J.B.S., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 76.919.

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Sentencia: Definitiva

Con conclusiones de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por “INVERSIONES FYN C.A.” contra “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”.

La demanda se admitió por auto del 28 de octubre de 2008 y el 5 de diciembre de 2008 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no había podido localizar el representante legal de ésta.

Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación a la demandada y la fijación del mismo cartel en la sede de la demandada.

Por auto del 29 de enero de 2009 se le designó defensora judicial, en cuya persona se citó el 18 de febrero de 2009 a la demandada, luego de que dicha defensora aceptó la designación, prestando el juramento de ley.

En fecha 19 de febrero de 2009, compareció ante este Tribunal, el representante legal de la demandada y confirió poder apud acta y el 26 de febrero de 2009 la representación judicial de la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida en la misma fecha.

El 2 de marzo de 2009, la representación judicial de la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas, las de la actora por auto del 6 de marzo de 2008 y las de la demandada por auto del 16 de marzo de 2009.

La representación judicial de la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, presentó conclusiones escritas, el 17 de marzo de 2009.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a cumplir un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con ésta, devolviéndole un inmueble que afirma le dio en arrendamiento.

Se dice en la demanda y en la reforma de la misma, que el 18 de abril de 2007 la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” dio en arrendamiento a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, un galpón con un área de 1200 mts., constituidos por un área industrial y un apartamento tipo estudio, construido sobre dos parcelas de terrenos propias, contiguas, signadas Nos. 52 y 53, ubicada en la calle 5 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con una duración de un (1) año, no renovable, contado a partir del 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, con un canon de Bs. F. 2.016,95, a fin de ser cancelados el día primero de cada mes y el monto se iría incrementando por la variación de la unidad tributaria.

Que al encontrarse el arrendatario al día en su pago, se le otorgó de pleno derecho la prórroga legal que venció el 30 de septiembre de 2008 y por cuanto la misma se niega a entregar el inmueble arrendado, es por lo que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, demanda a la referida sociedad mercantil, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a devolver el inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de personas y cosas, y a pagar los cánones de arrendamientos hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de 53,57 unidades tributarias por el valor de Bs. F. 46,oo, debiendo pagar por canon de arrendamiento hasta la entrega del inmueble Bs. F. 2.464,22.

En la reforma de la demanda, la representación judicial de la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” alegó los mismos los hechos y que los cánones de arrendamiento que pide sean solventados, a razón de Bs. 2.464,22 mensuales, así como al pago de todos los servicios públicos y gasto comunes, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, como lo establecen las cláusulas segunda, tercera y octava del contrato de arrendamiento y estimó la demanda en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).

La representación judicial de la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” en su contestación, convino en el hecho de celebración del contrato; negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo: que la relación arrendaticia haya terminado; que se le haya concedido a su mandante la prórroga legal obligatoria y por ende el hecho de que su representada se niegue entregar el inmueble arrendado.

Que lo acontecido es que la hoy actora no quiso recibir más pago por concepto de canon de arrendamiento por parte de su mandante, haciéndose la debida consignación ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial en la causa N° 2008-185, cánones que han venido siendo retirado por la hoy demandante y por ello no entiende la acción intentada, y por ello el contrato se convirtió a tiempo indeterminado porque luego del vencimiento del contrato su representada no fue notificada de la prórroga legal, continuando ocupando el inmueble y el arrendador continuó cobrando las pensiones de arrendamiento en las fechas allí indicadas, operando así la tácita reconducción. Que por todo ello negó y rechazó que su representado tenga que pagar las cantidades reclamadas por cánones de arrendamiento insolutos y por estimación de la demanda.

Trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la demanda, así como en la reforma por la parte actora y en escrito de contestación por la parte demandada, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Pruebas de la parte actora:

1) Folios 10 y 11, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 55, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre INVERFYN C.A., representada por el ciudadano F.E.P.B. y la sociedad mercantil PLÁSTICOS ARAURE C.A., representada por J.R.B.G..

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandante “INVERSIONES FYN C.A.”, celebró un contrato con la aquí demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, entregándole en arrendamiento un galpón de 1200 mts., constituidos por un área industrial y un apartamento tipo estudio, construido sobre dos parcelas de terrenos propias, contiguas, signadas Nos. 52 y 53, ubicada en la calle 5 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por un lapso no renovable, contado a partir del 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, con un canon de DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.016,95), equivalentes a 53,57 unidades tributarias, pagaderos el día primero de cada mes y el monto se iría incrementando por la variación de la unidad tributaria con la sola participación del arrendador. Así se declara.

2) Folios 12 al 19, copia fotostática de copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”

Esta instrumental tan solo puede demostrar la constitución, estatutos y representación de la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, que no están discutidos en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

3) Folios 68 al 77, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de recaudos cursantes en el expediente de consignaciones N° 185-2008, consignante “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” y consignataria “INVERSIONES FYN C.A.”.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante “INVERSIONES FYN C.A.” retiró el 21 de noviembre de 2008, del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.753,61), que había consignado la ahora demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, por los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, consignando las facturas de los cánones de esos meses y como plena prueba además, por también constar en el texto de esta copia certificada, de que la aquí demandante “INVERSIONES FYN C.A.” retiró del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), que había consignado la ahora demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, por los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2008. Así se declara.

4) Folios 78 al 123, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de recaudos cursantes en el expediente de consignaciones N° 185-2008, consignante “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” y consignataria “INVERSIONES FYN C.A.”.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” consignó en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de junio de 2008 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado de ese mes, DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) más por el canon correspondiente al mes de julio de 2008, más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA), DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de agosto de 2008 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA), DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de septiembre de 2008 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA), DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de octubre de 2008 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA), DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de noviembre de 2008 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA), DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de diciembre de 2008 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA), DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de enero de 2009 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA), DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de febrero de 2009 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA). Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 55, cursante en los folios 10 y 11 del expediente, quedó demostrado que la ahora demandante “INVERSIONES FYN C.A.”, celebró un contrato con la aquí demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, entregándole en arrendamiento un galpón de 1200 mts., constituidos por un área industrial y un apartamento tipo estudio, construido sobre dos parcelas de terrenos propias, contiguas, signadas Nos. 52 y 53, ubicada en la calle 5 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con una duración de un (1) año, no renovable, contado a partir del 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

Al haberse acordado en el contrato que su vigencia sería de un año no renovable y que su vigencia concluiría el 31 de marzo de 2008, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1599 del Código Civil, en esa fecha debía concluir el arrendamiento sin necesidad de desahucio.

Este contrato tuvo una vigencia de un año, por lo que según el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, a la demandada le correspondía una prórroga legal de seis meses, que concluyó el 30 de septiembre de 2008 y para que comenzara a transcurrir la prórroga legal no era necesario notificación alguna de la arrendadora. Así se declara.

Con el mismo documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 55, cursante en los folios 10 y 11 del expediente, también quedó demostrado que en el referido contrato de arrendamiento se pactó un canon de DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.016,95), a fin de ser cancelados el día primero de cada mes y que el monto se iría incrementando por la variación de la unidad tributaria con la sola participación del arrendador.

Con las copia certificadas expedidas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de recaudos del expediente de consignaciones N° 185-2008, cursantes en los folios 68 al 77 y en los folios 78 al 123, quedó demostrado que la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” retiró de dicho Juzgado, las cantidades correspondientes a las pensiones de arrendamiento y del impuesto al valor agregado (IVA) de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009 y no consta en estas copias certificadas, que la arrendadora y aquí demandante “INVERSIONES FYN C.A.” hubiera manifestado alguna reserva al retirar las cantidades consignadas y lejos de ello, consignó ante el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez las facturas de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como la factura de enero de 2009 que son posteriores al 30 de septiembre de 2008 que es cuando se venció la prórroga legal, sin manifestar como ya está señalado reserva alguna con respecto al concepto de estas consignaciones, por lo que estando la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, evidentemente se produjo la tácita reconducción y el contrato se convirtió en indeterminado en el tiempo, según lo que dispone el artículo 1600 del Código Civil y en consecuencia es improcedente la pretensión de la demandante de que se condene a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a cumplir un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con ésta, devolviéndole el inmueble arrendado. Así se declara.

Con respecto a los cánones de arrendamiento, aunque no se demostró que la arrendadora “INVERSIONES FYN C.A.” hubiera realizado la participación a la arrendataria, la aquí demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, tal y como se pactó en el contrato, la arrendataria y aquí demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22), más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA), por los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009, por lo que es evidente que dicha arrendataria aceptó un incremento hasta por la referida cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) mensuales más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA) por cada mes. Así se establece.

Las consignaciones realizadas por la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, por los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009, liberan a la demandada de su obligación de pagar esos cánones y lo correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), pero las pruebas de la parte demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” fueron promovidas y admitidas el 16 de marzo de 2009 y no demostró dicha demandada que hubiera pagado las cantidades correspondientes al canon y al impuesto del valor agregado (IVA) del mes de marzo de 2009 que se venció el 1° de marzo de 2009 y que se debió pagar el 2 del mismo mes y año, por haber sido domingo y por lo tanto no laborable el 1° de marzo, por lo que debe declararse la demanda parcialmente, condenando a la accionada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” al pago de las referidas cantidades. Así finalmente se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por “INVERSIONES FYN C.A.” ya identificada, contra “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a pagar a la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) por el canon correspondiente al mes de marzo de 2009 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221,78) por impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al mismo mes.

También por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante de que se condene a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a cumplir un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con ésta, devolviéndole el inmueble arrendado, ya descrito en la presente decisión.

La demanda fue declarada con lugar tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total ni condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria

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